Sentencia nº 1775 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 8 de agosto de 2011, el ciudadano N.P.Z., titular de la cédula de identidad n.° 2.109.138, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de marzo de 1982, bajo el n.° 53, Tomo 37-A Sgdo, con la asistencia del abogado G.F.D., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 38.170, interpuso, ante esta S., acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2011, con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que interpuso la empresa Inversiones Los Guasduales II C.A. contra la sociedad mercantil accionante del amparo constitucional de autos, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa que acoge artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción de escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de agosto de 2011 y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L..

El 23 de septiembre de 2011, la parte actora pidió la emisión de un pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y la medida cautelar.

El 18 de octubre siguiente consignó copia certificada del expediente n.° 133-11, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que consta la ejecución de la entrega material del inmueble.

El 11 de noviembre de 2011, el representante de la sociedad mercantil presunta agraviada pidió nuevamente la emisión de un pronunciamiento respecto de la admisión.

El 4 de junio de 2012, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE la PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el 22 de octubre de 2010, la empresa Inversiones Los Guasduales II C.A. demandó a la sociedad mercantil N.G. C.A. el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal respecto del local comercial n.° 2 ubicado en la planta baja del edificio n.° 36, en el Boulevard Panteón, parroquia Altagracia del Municipio Libertador. La pretensión fue estimada en tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) equivalentes a cuarenta y seis con quince unidades tributarias (46,15 UT).

    1.2 Que el 16 de enero de 2011, la presunta agraviada propuso cuestiones previas, contestó la demanda e impugnó la cuantía, afirmando que la demanda debió ser estimada en doscientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 227.500,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 UT) y, además, reconvino en la devolución de sumas de dinero por pago de servicio de agua y reparación mayor, por tacha incidental y por retracto legal arrendaticio, el demandado-reconviniente estimó su reconvención en diez mil trescientos nueve bolívares (Bs. 10.309,00) equivalente a ciento cincuenta y ocho unidades tributarias (158 UT).

    1.3 Que el 3 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, en la cual dictaminó lo siguiente:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía en que la actora estimó el valor de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda TERCERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas. CUARTO: CON LUGAR la pretensión cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuanto a la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES LOS GUASDUALES II, contra la sociedad mercantil NEO GIMNASIO S.A., En consecuencia, Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el bien inmueble arrendado, constituido por el local Nº 2, que forma parte de un inmueble ubicado en el Boulevard Panteón, entre las esquinas J. y Tienda Honda, edificio 36, planta baja, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. QUINTO: SE CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de multiplicar un bolívar (Bs. 1,00) por cada día transcurrido desde el 01 de octubre de 2010 hasta la fecha de publicación de este fallo, de acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato. SEXTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra la actora reconvenida.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente….

    1.4 Que el 24 y 26 de mayo de 2011, la presunta agraviada apeló contra la sentencia definitiva y, el 31 de mayo siguiente, el Juzgado de la causa se negó oír la apelación con fundamento en los artículos 2 de la Resolución n.° 2009-0006 de Sala Plena y 891 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5 Que contra esa decisión, la presunta agraviada interpuso recurso de hecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el 25 de julio de 2011, ese juzgado declaró sin lugar el recurso de hecho y confirmó el auto que negó la apelación.

    1.6 Que en opinión de la presunta agraviada, la apelación se debió oír en ambos efectos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en su criterio, “…una Ley sólo puede derogarse por otra Ley, la ley emana de la voluntad general del pueblo representado en su Asamblea Nacional, es decir en el Poder Legislativo, la ley no puede derogarse ni modificarse por una resolución administrativa, en consecuencia sigue vigente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares, actualmente cinco bolívares fuertes [y] la demanda estableció la cuantía en la suma de tres mil bolívares fuertes…”.

    1.7 Que por cuanto la apelación fue tempestiva y la cuantía era superior la cantidad establecida literalmente en el artículo 891 Código de Procedimiento Civil: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) equivalentes a cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00); su apelación debió ser escuchada en ambos efectos.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos a una tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos por cuanto, el Juzgado Superior declaró no ha lugar su recurso de hecho en franca violación a su derecho a una doble instancia y omitió la desaplicación por control difuso del artículo 2 de la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.152 del 2 de abril de 2009, resolución que en su criterio es inconstitucional, pues viola las normas internacionales que arriba fueron transcritas.

  3. Pidió:

    …De conformidad con el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete una medida cautelar innominada suspendiendo la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2001 por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se oficie lo conducente a dicho Juzgado, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo constitucional.

    Acuerde a favor de [la demandante] un amparo constitucional declarando con lugar el mismo, anulando TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS EN EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EXPEDIENTE 9941. Y ORDENANDO al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a oír la apelación en ambos efectos en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, restableciendo así la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una sentencia que expidió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta S. se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El sentenciador del fallo objeto de tutela constitucional juzgó sobre el recurso de hecho en los términos siguientes:

    …PRIMERO: NO HA LUGAR, el recurso de hecho, propuesto por el ciudadano N.P.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.138, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1982, bajo el Nº 53, Tomo 37-A Sgdo, asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 DE MAYO DE 2011, mediante el cual negó oír la apelación ejercida en fecha 24 y 26 de mayo de 2011, en contra de la sentencia de fecha 3.05.2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GUASDUALES II, C.A., en contra de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A.-

    SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido.-

    TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    P., R., Déjese Copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    L. oficio de partición al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, tránsito, agrario, marítimo y aeronáutico del año 2011. R. en su oportunidad Legal el expediente al Tribunal de origen…

    El Juzgador fundamentó su decisión en el criterio que esta Sala Constitucional expresó en el fallo n.º 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G., y con base en ese criterio concluyó:

    …Con fundamento en los hechos expuesto y en especial atención a la doctrina citada, este tribunal desestima la violación al principio de la doble instancia y el debido proceso denunciada por el recurrente al negársele la recurribilidad de la sentencia del 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, de las fuentes citadas se determina que tal proceder está ceñido a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena del más Alto Tribunal de la República. Asimismo, se desestima el alegato de la recurrente, atinente a la nulidad del auto recurrido por inconstitucionalidad y por la no aplicación del control difuso de la constitucionalidad, pues, de forma palmaria el máximo intérprete de la Constitución Nacional estableció la no colisión del articulado señalado con los principios fundamentales y doctrina vinculante donde se erige nuestro ordenamiento jurídico constitucional.- Así se establece.

    Aunado a lo señalado, entiende este juzgador que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en los juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no esté cumplida, posición que afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal. Por ello y sustentado en las actas procesales debe este tribunal confirmar la negativa de oír el recurso de apelación en el caso de marras; pues, se verificó que la demanda fue incoada en fecha 22 DE OCTUBRE 2010, estimándola en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. F. 3.000,oo), equivalentes a CUARENTA Y SEIS COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 46,15). Con base a ello se concluye, que la cuantía de la demandada es insuficiente para el ejercicio del recurso de apelación; en consecuencia, se declara NO HA LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto en fecha 3 de junio de 2011, por el ciudadano N.P.Z., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31.05.2011, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para acceder a la instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En el entendido que desde la época que se instauró la presente demanda, su cuantía legalmente no le concedía recurso de apelación. Queda confirmado el auto recurrido. Así se decide…

    IV

    Motivación para la decisión

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    Consta en autos que desde el 11 de noviembre de 2011, oportunidad cuando el supuesto agraviado reiteró la solicitud de emisión de un pronunciamiento en relación con la demanda de amparo, transcurrieron más de seis meses, sin que durante ese tiempo haya realizado, acto alguno del procedimiento.

    Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”), en cuyo texto se estableció:

    …En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    (…)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

    En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite…

    (N. añadidas).

    Con fundamento en las consideraciones precedentes y en virtud de que transcurrieron más de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora, esta S., en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Cfr. s S.C. n.° 1264 del 25.06.07). Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano N.P.Z., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2011

    Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

    R., publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 11-1018

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