Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResol De Contrato De Arrendamiento Y Cobro De Cano

AUDIENCIA ORAL RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL) EXP.43.781.-

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Febrero de Dos mil Dieciséis, siendo las diez de la mañana, oportunidad prefijada por este Tribunal conforme al articulo este Tribunal deja constancia que conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se llevara a cabo la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., contra la sociedad mercantil SUPER RUSTICO, C.A., y el ciudadano J.G..- Se procede a anunciarse con la forma de ley, y abierto el acto conforme al articulo 871 ejusdem, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la parte Actora Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, a través de su apoderada judicial M.M.S.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el nro.144.232, estando presente en este acto igualmente la ciudadana M.M.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 9.485.362, en su carácter de Director Gerente de la empresa Accionante. Así mismo se hacen presentes los Abogados E.H.R. y RONDON M., R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los nros. 99.161 y 54.932 en su carácter Judicial de los demandados de autos.- .Seguidamente este Tribunal en aplicación del articulo 872 ejusdem, se declara abierta la presente audiencia o debate oral y se conceden 10 minutos a cada parte para que realice una breve exposición de sus alegatos, comenzando por la parte Actora y luego la demandada. Seguidamente se le otorga la palabra a la parte Actora quien expone: Buenos dias, ciudadano Juez, comienzo mi exposicion indiucando al Tribunal que en fecha 1-12-11, se dio incio a la relacion arrendaticia entre mi representado y la socidad mercantil Los rusticos. Se celebro un contrato por una duracion de 1 año contentivo de una clausula que fijaba un canon por la cantidad mensual de Bs.12000,00, los cuales serian pagaderos por anticipado durante los primero 5 dias de cada mes; estableciendose en otras de las clasulas un aumento del referido canon, equivalente al 30% del monto inicial acordado entre las partes; el cual no indico su periodicidad, sin embargo en areas de beneficiar a mi representada considera esta representacion que ese incremento es de periocidad semestral y no anual como ha venido practicandola la demandada. La caracteristica del contrato celebrada entre las partes desde un inicio fue a tiempo determinado, esto es por el periodo de 1 año; por otra parte existe otra clausula donde se acordo que en caso de que alguna de las partes quisiera dar al mismo por prorrogado le haria la notificacion previa a su contra parte, lo cual no se hizo. El referido contrato desde un inicio fue incumplido por la demandada, ya que pasaron meses donde la misma no efectuo pago alguno, pasaron 2, 3, 4 y 5 meses donde la misma acumulo el canon que debiopagar mensualmente lo cual no hizo,. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha julio del 2.014, en vista del reiterado incumplimiento en el atraso de los canones de arrendamiento, y en el pago de los servicios publicos, los cuales tambien incumplio la demandada; se procedio conforme la nueva ley que rige la materia vigente desde mayo de 2.014 a notificarle a la demandada, que conforme a la formula establecida en su articulado comenzaria a regir a partir de esa fecha un nuevo canon por la cantidad aproximada de Bs.97.000,00 como resultado de la aplicación de dicha formula, correspondencia esta que cursa en autos, en fecha septiembre de 2014, mi representada solicita a la demandada la desocupacion del referido inmueble objeto de la relacion arrendaticia, a traves de una comunicación certificada enviada a traves de ipostel, en vista de la negativa de la misma a recibir tal notificacion. Con esta notificacion se le otorgo a la demanda la prorroga legal de un año conforme a la ley que rige la materia, cuyo termino, se vencio el pasado mes de octubre del 2.015. A los fines de ser justos y equitativos en el fijacion del referido canon se procedio a levantar tres informes periciales de fecha sep-14 jul-15 y feb-16, por otra parte en los intentos de negociacion le fue presentada a la demandada adicionalmente a estos avaluos el calculo de la aplicación del 30% semestreal al monto inicial, lo cual arroja en la actualidad la cantidad de 127.253,99 mensual, de igual manera se le presento la aplicación del INPC al monto inicial de diciembre de 2.011 a diciembre de 2.015, lo cual arrojo un monto indexado de Bs.106.531,63, reultando infructuosas las negociaciones intentadas con la demandada. Asi las cosas considera esta representacion ajustado a los hechos y al derecho lo peticionado en el libelo de demanda en cuanto al ajuste legal del canon a partir de la vigencia de la ley asi como la retroactividad de la misma y especialmente la solicitud de desocupacion presentada por el cumulo de incumplimientos que ha venido sosteniendo la demandada en el trancurso del periodo 2011- 2016, lo cual puede evidenciarse de las pruebas de la parte actora asi como de las pruebas de la parte demandada, solicitandole a su competende despacho declare con lugar la presente demanda. Es Todo.-

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, concediéndoles el mismo tiempo otorgadole a la actora a fines de que presenten sus alegatos, y quienes exponen: Buenos días ciudadano Magistrado, colegas y estudiantes, vista la acción intentada por los demandantes de autos, y presentadas como en efecto fueron el escrito de contestación de la demanda, y sus pruebas, ratifico en este acto todo y cada uno de dicho escrito que fue consignado en fecha 31-7-15, así mismo ratifico todas y cada una de las pruebas contenidas junto al escrito de promoción y pruebas, en consecuencia rechazamos la pretensión que intenta la accionante toda vez que consta suficiente en autos, tanto las solvencias de los servicios públicos, para la fecha de la acción, inclusive en la actualidad solventes, así como también consta en autos la acción mal intencionada y dolosa por parte de los propietarios del inmueble objeto de esta controversia, toda vez, que si en el supuesto negado de existir algún minúsculo atraso fue por culpa de la accionante quien cerro la cuenta bancaria donde regularmente se venían haciendo dicho deposito, mas sin embargo desde antes de la demanda y hasta en la actualidad, Super Rustico, a través de su representante han venido cumpliendo regularmente tanto del canon de arrendamiento así como de los servicios básicos, en otro orden, convenimos de que ciertamente como lo expresa la accionante en su libelo y hoy ratificado en sala, que el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado, así mismo ciudadano Juez, queremos dejar constancia que el articulo 43 del Decreto con rango valor y fuerza de ley que regula el arrendamiento inmobiliaria para el uso comercial, marca las pautas del procedimiento a seguir. Ciudadano Juez, en vista de lo expuesto es importante hacer las siguientes observaciones del contenido de la demanda en el siguiente sentido: en primer termino, riela al folio 20 de las actas procesales de la primera pieza, específicamente en el renglón nro. 27 y siguientes que la accionante invoca una formula para la determinación del presunto canon de arrendamiento aplicable a este caso, mediante una formula que establecido en la norma sustantiva especial que regula la materia, mas no señala cuales son los valores que se aplicaron para poder determinar con claridad el resultado de dicha ecuación, lo cual no fue probado en autos en la oportunidad procesal establecida por el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, invoco a favor de mi representada la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentado en el principio procesal de que el Juez conoce el derecho, esto en razón de que en el petitorio señalado en el escrito libelar de la demanda, la accionante en el particular primero pide la resolución del contrato en forma expresa, y en el particular 2do del propio petitorio, pide el cumplimiento de la misma mediante el pago de los cánones que según su manifestación, hecho el cual contradigo, han sido dejados de pagar por mi cliente, finalmente quiero dejar constancia de que el accionante, con excepción del instrumento Poder ,del contrato de arrendamiento del documento de propiedad del inmueble arrendado y de la correspondencia notificando el incremento del canon no aporto al proceso, ningún otro medio de prueba instrumental o escrito ni testimonial siendo esta la oportunidad procesal de la misma de conformidad con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que de no promoverse los medios de prueba escrito y/o testimoniales no podrá hacerse ya en otras oportunidades dentro del proceso, y así mismo quiero dejar constancia de que fue aportado al proceso, en fecha 26-2-16, un escrito de pruebas, en cuyo tramite se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en juicio, de conformidad con la constitución nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, por no habérsele concedido a la parte demandada el acceso a las actas procesales en su oportunidad y por el hecho que el auto que provee dicho escrito no señala oportunidad alguna para ser oposición al mismo, por lo que pido que dichas pruebas no sean admitidas en este proceso y a todo evento apelo de dicho auto de admisión., Es Todo.-

Este Tribunal en vista de la solicitud efectuada por el demandado de la declaratoria de acumulación prohibida de acciones conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al derecho a la defensa de las partes, concede a la parte Actora 10 minutos, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud planteada.

Seguidamente la apoderada actora expone: Ciudadano Juez en referencia a este punto, niego rechazo y contradigo que exista una inepta acumulación de pretensión de la presente causa, por cuanto en el petitum se solicito la resolución de contrato producto de los incumplimientos sostenidos por la demandada y conforme a lo establecido en el articulo 40 de la ley que regula el arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por cuanto en diversas oportunidades hubo el atraso de mas de dos cánones de arrendamiento y de mas de dos cuotas comunes como son los servicios públicos, solicitando consecuencialmente la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento y en los puntos siguientes del petitum se procedió a solicitar el pago de los cánones mensuales y el pago de los servicios públicos causados y por causarse a partir de la entrada en vigencia, mayo 2014, de la nueva ley que rige la materia y hasta la terminación del presente juicio, con sus respectivos intereses de mora y la respectiva corrección monetaria que se va a causar. En tal sentido no existe violación alguna al Instrumento legal por lo cual solicito la continuación de la presente causa en apego a la tutela judicial efectiva, a las garantías constitucionales y a los principios rectores en la materia los cuales le asisten a mi representada. Es Todo.

El Tribunal señala a las partes que se pronunciara como punto previo sentencia de fondo, a la solicitud de declaratoria de acumulación prohibida de acciones presentada por el demandado.-

Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal en aplicación del articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a recibir las pruebas aportadas por las partes comenzando por la actora quien expone: Instrumento poder marcado a libelo de la demanda, a los fines de demostrar la representación legal, 2) contrato de arrendamiento a tiempo determinado que se anexo marcado b al libelo de demanda, al objeto de demostrar la relación arrendaticias y sus elementos claves como lo son tiempo de duración de 1 año, aumento del 30% semestralmente y el pago por anticipado y dentro de los primero 5 días de cada mes del canon mensual. 3) Documento de propiedad del inmueble que se anexara marcado c a los fines de evidenciar que el inmueble objeto de la relación arrendaticia es propiedad de Ocimi, C.A.. 4) correspondencia de fecha 17-09-14 emanada de Ocimi y dirigida y recibida por Super Rustico, C.A., donde se le notifica que se procedió a realizar avaluó del inmueble y a determinar el canon legal aplicable a partir de la vigencia de la nueva ley en materia de arrendamiento inmobiliaria para uso comercial, de donde se evidencia que se insta a la demandada a reunión conversación o aclaratoria al respecto. Del escrito de promoción de pruebas consignados en la oportunidad legal correspondiente en fecha 18-11-15, donde se ratifican los anteriores medios probatorios, y donde se hace valer el merito favorable que emerge de los actos y actas que cursan a este expediente y que favorecen a mi representada especialmente las pruebas traídas al escrito de contestación que presentada la demandada, en especial la existencia en Banesco de 2 cuentas bancarias a nombre de M.R. y A.R., representantes legales de OCIMI, C.A., resaltando en este estado que quien suscribió con Super Rustico, C.A., el contrato de arrendamiento fue el ciudadano A.R.. La constancia del cierre de la cuenta Banesco hecha por M.r. el 21-10-14, fecha en la cual ya la demandada había incurrido en continuos incumplimientos, en especial el pago del canon del mes de agosto de 2.014 que consigno en cheque, marcado a, de fecha 25-09-14, el pago del canon del mes de agosto y septiembre de 2.014 que consignado marcado b, en escrito dirigido al sundec de fecha 2-10-14. Hago valor a favor de mi representada el escrito de solicitud de notificación judicial que anexara la demandada marcado D, de fecha 29-4-15, contentivo del pago de 5 cánones mensuales de atraso, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero febrero y marzo de 2.015. Al igual que los anexos marcado f, g y h, referidos al pago de los servicios de electricidad y agua los cuales evidencian el pago por una parte de 5 meses consecutivos de atraso y por la otra el pago de tres meses consecutivos de atraso en los referidos servicios. El deposito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.015, realizado en fecha 14 de julio de 2.015, que anexaran marcado i, a favor de A.r., lo cual evidencia que efectivamente si existía otra cuenta donde efectuar los pagos, y precisamente del representante legal que suscribió el contrato con super rustico, demostrando de esta manera que el falso alegato de no pagar a tiempo fuera producto del supuesto cierre de la cuenta de M.R..

De las documentales constancia de clausura de cuenta de M.R. de fecha 21-10-14, que se anexo marcado P1, fecha en la cual había incurrido Super Rustico en incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento acordados; los estado de cuenta de la cuenta corriente de Banesco a nombre de M.r., para el periodo enero 2014- octubre 2.014, que se anexaron marcado desde p2, hasta p24, a los fines de demostrar por esta vía los incumplimiento al pago de los cánones acordados, correo certificado enviado a través de ipostel por OCIMI C.A., a Super Rustico C.A., en fecha 24-09-14, 26-10-14, 31-10-14, que se anexaron marcado desde p25 hasta p28, a los fines de probar que se solicito la desocupación del inmueble cuya prorroga legal venció el 24-09-15, así como la existencia de un contrato a tiempo determinado, pues la demandante solicito a la demandada, desalojo del inmueble y le notifico que estaba corriendo un nuevo canon de arrendamiento desde mayo de 2014, fecha en que entro en vigencia la nueva ley de arrendamientos que rige la materia. Informe de avalúos de inmuebles de fecha sep-14, y jul-15, procesados por el ingeniero J.I., colegiado y autorizado legalmente los cuales se anexaron p29 y p30, a objeto de probar el valor del inmueble y el aumento del mismo producto del acto índice inflacionario. Del hecho notorio y publico, del aumento considerable que han sufrido los inmuebles desde el mes de diciembre de 2.012, fecha en que se venció el primer año del contrato arrendaticio y el valor de los cánones de arrendamientos de los inmuebles destinados al uso comercial en la zona. De los informes en relación a las pruebas de informes a ipostel y Banesco, referidas a los anexos marcado P5 al P28, que confirman las documentales anexadas anteriormente y a Banesco referidas a los estados de cuenta para el año 2014 que se anexaron desde p12 hasta p24, que demuestran los incumplimientos de los demandantes al pago de los cánones de arrendamiento. Se solicita la parte demandada que exhiba los correos certificados enviados por OCIMI a SUPER RUSTICO en fecha 24-9-14, 16-10-14 y 31-10-14, conforme a los anexos marcados desde P25, hasta P28, con el objeto de demostrar la solicitud de desocupación del inmueble y la notificación de cursar un nuevo canon desde mayo de 2.014. Así mismo el reconocimiento de instrumento privado a través del ing. J.I., a fin de que ratifique los informes de avaluó de fecha sep14 y jul15, que se anexaran marcado p29 y p30, así como el informe sobrevenido de fecha 18-feb-16, que se anexara marcado P31 al escrito de pruebas sobrevenidas consignadas en fecha 22-02-16. De igual manera hago valer la ultima publicación del INPC que se anexo marcado P32, bajada de la pág. Banco Central de Venezuela, a los fines de evidenciar el acto índice inflacionario aplicable en el presente caso. Como documental y como hecho notorio y Publico. Es Todo.

En aplicación del uso del contradictorio y el derecho a la defensa de las partes, conforme al articulo 873 ejusdem, se le otorga la palabra a la parte demandada a través de sus apoderados para que realice las observaciones que considere sobre las pruebas de la accionante quien expone:

Ciudadano Juez, con respecto a las pruebas presentadas por la actora, me opongo a las pruebas contenidas en el capitulo relativo a las instrumentales que invoca a su favor la actora, en el sentido de que pretende promover por esta vía, fuera de lapso, las instrumentales señaladas en dicho capitulo. Me opongo al escrito de solicitud de notificación judicial, contenida en el escrito de promoción de pruebas del 18-11-15, relativa al pago de 5 cánones de arrendamiento, así como también me opongo a los estados de cuenta corriente marcados del p2 al p24, también me opongo al correo certificado dirigido por el accionante al accionado a través de ipostel contenido en dicho escrito así como el informe de avaluó del inmueble, la prueba de informes sobre las documentales p2 y siguientes dirigida a Banesco, también a la prueba de exhibición promovida por la accionante a los fines de que mi cliente exhiba las documentales señaladas en el escrito de promoción de fecha 18-11-15, también me opongo a la prueba de testigo frente a la cual se pretende que el ciudadano j.I. ratifique el contenido del avaluó señalado como p29 y p30, así como también la documental consignada y promovida por la actora, mediante la publicación efectuada por el BCV relativo al índice nacional de precios al consumidor, todo lo anteriormente expuesto, en virtud de que las mismas se tratan de pruebas instrumentales o pruebas escritas como lo señala el código de procedimiento civil, y de pruebas testimoniales, ya que tanto los instrumentos públicos como privados así como la prueba de informes y exhibición de documentos se encuentra clasificado por el legislador, todas como pruebas escritas, específicamente en el capitulo V sección primera, por cuanto las mismas debieron ser promovidas con el escrito libelar de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al avaluó, no se trata de una experticia judicial sino de un instrumento privado (prueba escrita), que de igual modo debió promoverse en la oportunidad antes expresada. En relación al escrito de pruebas sobrevenidas, catalogadas así por la parte actora, y promovidas en fecha 22-2-16, pido al Tribunal que a todo evento deje sin efecto y sin considerar las mismas para sostener los argumentos de la decisión en la presente causa sobre la base de dicho escrito, por las razones siguientes: 1ro. La parte Actora repite, reedita, el mismo tenor del conjunto de pruebas que fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 18-11-15, pretendiendo de esta manera enmendar su omisión de no promover las instrumentales y testimoniales que debió promover con el escrito libelar de la demanda, ya que estas pretenden probar hechos alegados en el mismo libelo de la demanda y medios de pruebas que de la lectura de lo que ha sido el tramite del proceso, son pruebas que ya existían, antes de la interposición de la demanda, por el mismo dicho de la actora en su escrito libelar de la demanda., por lo tanto no tiene sentido que se pretenda jugar con la inteligencia de este Tribunal pretendiendo promover fuera de lapso de medios probatorios existentes, antes y durante el proceso. 2do. Con este escrito señalado en el particular primero se pretende subvertir el orden procesal establecido en virtud de que las normas adjetivas que regulan el presente procedimiento no establecen tal oportunidad procesal adicional para promover nuevos medios de prueba y aun menos sin que las partes puedan acedar a las mismas, violentando el principio de publicidad, igualdad de las partes en el proceso, principio del derecho a la defensa, resaltando el hecho que ninguno de los medios probatorios aportados por la actora, mediante esta particular figura jurídica se promovió siquiera un instrumento público. 3ro. Con la finalidad de preservar los intereses de mi cliente yo me opongo formalmente en este acto, tanto al escrito de promoción de pruebas catalogado por la actora como sobrevenida, el cual riela al folio 19 y siguientes, de la según pieza del expediente signado con el nro.43.781, 2015, así como me opongo a todas y cada una de las pruebas que pretenden promoverse por esta vía ilegal e inconstitucional, contenidas en el mismo, entiéndase como tal las contenidas en el capitulo de las documentales, las contenidas en el capitulo relacionado como reconocimiento de instrumento privado, debido a que la norma especial aplicable en este caso es la contenida en el decreto con rango valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, vigente para esta fecha, además que el máximo interprete de la normativa legal contenida en el estamento jurídico venezolano, se encuentra en manos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo mal interpretarse el fundamento legal que la actora invoca como sustento de su particular acto que no esta concebido en la norma adjetiva antes invocada.-

Seguidamente se le otorga la palabra a la accionada para que presente las pruebas correspondientes:

En este estado la parte demandada a través de sus apoderados expone: a los fines de demostrar que mi mandante y su representante legal ciudadano J.G. no adeuda por concepto de pago de cánones de arrendamiento a la demandante y por tanto han cumplido fielmente sus obligaciones a lo que se refiere el objeto de esta demanda, así como tampoco deben o adeudan a la demandante ninguna diferencia o ajuste de cánones de arrendamiento ni tampoco adeudan nada por servicios públicos, como agua, luz, entre otros, así como ningún otro concepto, de igual forma con la finalidad de mostrar la buena fe que tiene tuvo y tendrá mi mandante, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en su justa oportunidad en fecha 31-7-15, en consecuencia las señalas con los numerales que van del 1 al 10 del capitulo de las pruebas, así como ratifico el capitulo siguiente de las pruebas de informes solicitando se le de su justo valor y sean consideradas en la definitiva. Es Todo.-

En aplicación del uso del contradictorio y el derecho a la defensa de las partes, conforme al articulo 873 ejusdem, se le otorga la palabra a la parte Actora a través de su apoderada para que realice las observaciones que considere sobre las pruebas de la accionada quien expone:

En virtud del principio de comunidad de la prueba y de adquisión procesal de la misma invoco a favor de mi representada el merito de los autos de este expediente y en especial la confesión hecha por la demandada en el escrito de contestación de los siguientes hechos.

En este estado el Tribunal le señala a la parte actora, que ya la oportunidad para presentar las pruebas por su parte concluyo, estamos en este momento en la oportunidad solo de presentar si así lo considera las observaciones a las pruebas que ha presentado la accionada.-

Seguidamente la accionante expone: Niego rechazo y contradigo que las pruebas de la demandada en especial las documentales demuestren cumplimiento alguno; por cuanto las mismas evidencian un continuo incumplimiento en el pago de los cánones adeudados y de los servicios públicos causados, en tal sentido, invoco a favor de mi representada las pruebas aportadas por la demandada a los autos en especial, el escrito de notificación judicial de fecha 18-11-15, al cual hizo oposición anteriormente el cual no trajo esta representación al proceso sino la demandada, y en el mismo se evidencia el pago de los cánones atrasados de 5 meses seguidos. Los escritos de promoción de pruebas presentados por esta tienen que ver con el merito de la causa y conforme a los artículos 868 y 869 del código de procedimiento civil, y con hechos sobrevenidos como lo son la emisión de un nuevo informe pericial y la publicación del BCV a diciembre del 2.015 del nuevo INPC. A todo evento solicito al Tribunal tenga como indicio de prueba las mismas es todo.

En este estado el Tribunal hace constar que de los señalamientos hechos por la parte Actora, en la oportunidad DE OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE como así menciona el articulo 873 del Código de Procedimiento Civil, esta pretende invocar o promover nuevamente pruebas cuando ya esa oportunidad ha precluido por lo que así lo hace constar este Juzgador y será parte de la verificación en la oportunidad legal correspondiente y así se establece.-

Vistas y recibidas las pruebas presentadas, así como las observaciones formuladas por las partes a las mismas, este Tribunal al respecto observa que contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de Noviembre de 2.015, contra el mismo no se ejerció recurso alguno, en relación a la prueba sobrevenida se ejercicio recurso ordinario de apelación el cual será tramitado en la oportunidad correspondiente. Ahora bien en relación a la prueba de exhibición de documento, la cual fue debidamente admitida, y a la que se opuso la accionada, este Tribunal ordena a la parte accionada a exhibir los mismos o señalar lo conducente en forma especifico a esta prueba, indicando que su valoración se hará en la sentencia correspondiente: dentro de la P25 al P28 tenemos que estos medios de pruebas no fueron promovidos en la oportunidad procesal establecida en la norma adjetiva específicamente en el contenido del articulo 864 y sgtes del CPC, por cuanto la misma establece, que al no ser estas promovidas por el demandante como prueba documental ya no puede hacerlo en ninguna oportunidad dentro del proceso, por lo que pido sean desechadas y no sean evacuadas por haber sido promovidas en forma extemporánea.

En relación a la prueba de ratificación de documento promovida por la accionante a través de la prueba testimonial conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a evacuarla, sin que ello implique su valoración ya que la misma se realizara en la oportunidad de la sentencia, y en consecuencia se acuerda la presencia del ciudadano J.F.I.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.2.896.806, quien estando presente presta el juramento de ley y este Tribunal le impone de su comparecencia. Seguidamente se le pone a la vista al mencionado ciudadano los informes cursantes a los folios 188 al folio 206 de la primera pieza de esta expediente anexo p29 a lo cual expone: Si es de mi autoría. Así mismo se le pone a la vista el informe cursante entre los folios 207 al folio 225 anexo p30, a lo cual expone: También lo reconozco elaborado por mi personas, seguidamente se le presente el informe cursante a los folios 21 al 31 de la segunda pieza del expediente anexo p31 a lo cual manifestó, igualmente reconozco de mi autoría como actualización. Seguidamente se le concede la palabra a la parte actora a fines de que realice las preguntas que considere convenientes en relación a los informes presentados: Manifiesta al Tribunal que no realizara ninguna pregunta. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado de la demandada a fines de que presente sus repreguntas en relación al informe presentado quien expone: PRIMERA: Diga el testigo quien fue la persona que ordeno la realización del trabajo profesional efectuado por Ud., contesto: Esta especificado en el informe, la Sra. M.R., en representación de los hermanos rojas. Segunda: Diga el testigo si la empresa Super Rustico, le realizo alguna contratación para la realización de su trabajo CONTESTO: No, ninguna contratación. tercera: Diga el testigo si al momento de la practica del avaluó de autos distinguido como P29, P30 y P31, estuvo presente en dicho proceso algún representante de la empresa Super Rustico, C.A., CONTESTO: Yo estuve como en todos los informes, en el sitio y realice una o dos visitas, y fue atendido por personas que esta trabajando y no se si en realizan pertenecen a la empresa que me pregunta, solo se que me atendieron bien. Cuarta: Puede señalar el testigo si recuerda la ubicación del inmueble objeto del avaluó, y de ser así señale la misma.- CONTESTO: Por referencia, en lo que se conoce por la Av. Principal del Urbanismo 321, entrando a la izquierda después de pasar el 1er cruce y un centro comercial que no recuerdo esta el taller rustico, a mano izquierda entrando por la avenida principal. Quinta: Diga el testigo si recuerda el color de la fachada de dicho inmueble. En este estado interviene la parte actora y se opone a la pregunta formulada por considerar que es una pregunta impertinente, de mala fe y de mala intención.- El Tribunal vista la oposición considera que en virtud de la actividad que ha reconocido el compareciente realizo, esta en capacidad de contestar la pregunta formulada, por lo que se le ordena dar respuesta a la misma. Contesto: Como galpón industrial en verdad lo que tiene es un paredón, e internamente oficinas que están de colores claro, y en la fachada en la calle esta recostado un kiosquito que es lo que recuerdo. SEXTA: Diga el testigo si en virtud del avaluó reconocido por el percibió una contraprestación económica por sus servicios prestados. CONTESTO: Si por la parte contratante, claro que recibí.- Séptima: Diga el testigo cual fue el monto de esa contraprestación y por quien fue pagado: CONTESTO: Los montos están especificados en nuestra tarifa, debo verificar por las fechas cuanto cobre por los honorarios de acuerdo a la tarifa, cancelado por la Sra. M.R. en representación de los hermanos Rojas.- Octava: Diga el testigo si tiene interés en que la parte actora en este p.S.M.O.C.M.I., C.A., obtenga un beneficio en el presente proceso, derivado de su avaluó. CONTESTO: Yo especifico, que no tengo ninguna relación con la parte contratante, y que simple y llanamente recibo los honorarios que correspondieron a los informes, por mi trabajo. Novena: Diga el testigo a cuentas personas le suministro el resultado de su avaluó una vez concluido el mismo.- CONTESTO: A la persona que me contrato directamente.- CESARON.-

Se declara concluido el debate oral y el tribunal procederá a retirarse por 30 Minutos vencido el cual las partes deberán volver a la sala a los fines de escuchar la decisión en forma oral y así se establece.

Seguidamente constituido el Tribunal en la sala de despacho procede este Juzgado a pronunciar su fallo en los términos siguientes:

DEL PUNTO PREVIO

Primeramente el Tribunal procederá primeramente a pronunciarse sobre la acumulación prohibida de acciones solicitadas conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procede ha hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandada alega “… invoco a favor de mi representada la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentado en el principio procesal de que el Juez conoce el derecho, esto en razón de que en el petitorio señalado en el escrito libelar de la demanda, la accionante en el particular primero pide la resolución del contrato en forma expresa, y en el particular 2do del propio petitorio, pide el cumplimiento de la misma mediante el pago de los cánones que según su manifestación, hecho el cual contradigo”.

Por su parte la Actora señala: “…Ciudadano Juez en referencia a este punto, niego rechazo y contradigo que exista una inepta acumulación de pretensión de la presente causa, por cuanto en el petitum se solicito la resolución de contrato producto de los incumplimientos sostenidos por la demandada y conforme a lo establecido en el articulo 40 de la ley que regula el arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por cuanto en diversas oportunidades hubo el atraso de mas de dos cánones de arrendamiento y de mas de dos cuotas comunes como son los servicios públicos, solicitando consecuencialmente la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento y en los puntos siguientes del petitum se procedió a solicitar el pago de los cánones mensuales y el pago de los servicios públicos causados y por causarse a partir de la entrada en vigencia, mayo 2014, de la nueva ley que rige la materia y hasta la terminación del presente juicio, con sus respectivos intereses de mora y la respectiva corrección monetaria que se va a causar. En tal sentido no existe violación alguna al Instrumento legal por lo cual solicito la continuación de la presente causa en apego a la tutela judicial efectiva, a las garantías constitucionales y a los principios rectores en la materia los cuales le asisten a mi representada.”

Ahora bien, del libelo de demanda este Tribunal observa que la parte Actora en su petitorio señala:

…PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la arrendataria sociedad mercantil super rústico, C.A… …y consecuencia mente a ello a la entrega inmediata del inmueble y dado en arrendamiento.

SEGUNDO: A la sociedad mercantil Super Rustico, C.A., y solidariamente a su presidente, ciudadano J.G., CI.6.728.576, a pagar la suma de SETESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 que viene a ser el monto total de los cánones mensuales y no pagados por el uso extracontractual del inmueble arrendado.

TERCERO: Lo correspondiente a los meses que transcurran durante el juicio mientras se mantenga ocupado el inmueble y hasta la decisión y ejecución de la misma.

CUARTO: A pagar la suma correspondientes a los servicios públicos que se causen durante el juicio y mientras se mantenga ocupado el inmueble y hasta le decisión y la ejecución de la misma, producto de la expresa violación al contenido de las clausulas del contrato en cuestión….

.

De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora, efectivamente acumula en el mismo libelo tanto la pretensión de Cumplimiento de contrato como la de Resolución de Contrato, a este respecto debemos acotar lo siguiente:

En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, preceptúa:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. E.M.L., la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978).-

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de arrendamiento y el desalojo del bien inmueble objeto del mismo.

Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

,

Pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, por lo que no pueden ser accionadas en forma conjunta, lo que indica que ambos procedimientos deben hacerse por separados.

Al respecto considera este Tribunal necesario hacer referencia a sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 27-9-13, expediente Nro. BP12-R-2013-000112

(http://anzoategui.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/1071-27-BP12-R-2013-000112-BP12-R-2013-000112.HTML), Donde se estableció lo siguiente:

…Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado y negritas de quien juzga).

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Negritas de quien sentencia).

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. E.C.R., donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…

Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:

… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

.

En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº RC-00019 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente: “...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo.....

Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:

El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato

. –

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.

Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECLARA….”

Ahora bien de lo antes expuesto así como de la sentencia traída a colación, la cual acoge este juzgador, se observa que la accionante claramente demanda la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, por una parte, y por la otra solicita el pago de los cánones de arrendamiento que a su entender adeuda la parte demandada, e incluso aquellos cánones de arrendamiento que se continúen venciendo, sin embargo es claro, como ya se dijo, que no se puede prender en un mismo juicio por un lado la resolución de un contrato de arrendamiento, y por el otro el pago de los cánones de arrendamiento ya que este ultimo es la petición del cumplimiento del mismo contrato, estas acciones como ya se explico se excluyen mutuamente, por lo que deben ser accionadas en forma autónoma cada una de ellas, la jurisprudencia patria lo que si ha reconocido es la posibilidad que la accionante en resolución, solicite el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, especificándolos tal como asi lo dispone el código civil, y el código de procedimiento civil, hecho este que no ocurrió en la causa, por lo que es evidente en consecuencia que la accionante en su libelo ACUMULO INDEBIDAMENTE la acción de resolución de contrato y cumplimiento de contrato de arrendamiento. Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió el parte actora, lo cual se evidencia en el libelo de demanda, en su petitorio, y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el la resolución del contrato y entrega del bien inmueble arrendado y el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado al solicitarse en forma directa el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, en forma simultánea, es por lo que estas circunstancias traen como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal. Así se declara.

DISPOSITIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE ACUMULACION DE PRETENCIONES CONFORME AL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

Constatada la acumulación de acciones en este caso, se declara INADMISIBLE la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, propuesto la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES, MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., Rif. J095033287, contra la sociedad mercantil SUPER RUSTICO, C.A., rif.J400008387, y el ciudadano J.G., todos identificados en autos.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la inadmisión acordada.-

El texto integro de la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo, se deja constancia que la presente audiencia no se reprodujo en forma audiovisual por cuanto este Tribunal carece de los medios electrónicos para cumplir con lo plasmado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo las 02:00 de la tarde, concluyó la Audiencia Oral y Pública.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

El Juez Prov.,

ABG. J.S.M..

La Apoderada de la parte Actora y su representante,

Los Apoderados de la parte demandada,

El Testigo,

El Secretario

Abg. Jhonny Cedeño.-

Exp.43.781.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR