Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8432.

Parte Querellante: Sociedad Mercantil OFITEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1.986, bajo el No. 70, Tomo 14-A-Pro, representada por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-979.686.

Apoderado Judicial: Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.

Parte Querellada: Ciudadanos A.D.R.T. y F.Y.M.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.675.861 y V-6.455.056, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados J.A.P., M.D.R.T. y H.J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.134, 44.594 y 113.332, respectivamente.

Motivo: Interdicto de Obra Nueva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante Sociedad Mercantil OFITEQUES, C.A., representada por el ciudadano J.C.M., todos identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Improcedente el Interdicto de Obra Nueva interpuesto por la Sociedad Mercantil OFITEQUES, C.A., representada por el ciudadano J.C.M., contra los ciudadanos A.D.R.T. y F.Y.M.E..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes ejercieron tal derecho.

Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte querellada ejerció su derecho.

En fecha 04 de julio de 2014, se dejo constancia que la presente causa entró al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.-

El 14 de Noviembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 13 de noviembre de 2008 y 01 de junio de 2009, respectivamente, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte querellante, entre otras cosas alegó:

• Que desde hace cuatro meses el ciudadano O.M., obrando como arquitecto en nombre de los ciudadanos A.D.R. y F.M., comenzó a hacer una obra de construcción de un edificio con locales supuestamente comerciales y mercantiles, al lado del inmueble de funcionamiento de la empresa OFITEQUES, C.A.

• Que para hacer esa obra ha sido necesario la apertura de múltiples huecos de grandes dimensiones tanto de profundidad como de ancho, para que soporten las columnas verticales, las h.y.l. vigas de arrastres que sirvan de soporte a la edificación que actualmente se fabrica, y que las mismas están elaboradas con material de concreto que pueden verse a simple vista y que miden aproximadamente entre 30 y 40 centímetros de ancho cada una, las cuales soportaran las distintas placas de concretos o de panelones que emplearan para el uso de techo.

• Que para la fábrica de esa obra se han empleado una gran diversidad de maquinas especiales de gran tamaño y han extraído suficiente material de tierra del subsuelo que da soporte firme a una de las paredes contigua de ese inmueble, pegando las columnas antes mencionadas, de la pared donde funciona la empresa OFITEQUES, C.A., sin tomar en cuenta y sin la debida observancia de las normas y reglamentos de construcción de este tipo de obras, y sin observar además, lo establecido en las ordenanzas municipales del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, originando, a su decir, con esa conducta, ilícitos administrativos importantes en detrimento de la propiedad y de la posesión legitima de ese inmueble donde funciona su empresa y que dan origen al temor de obra nueva que aquí explana.

• Que al momento de interponer esta demanda, debido al impacto que se ha sentido en la Oficina de funcionamiento de la empresa citada, las paredes se estaban agrietando de manera continua y partiéndose en su totalidad y a todo lo largo de la misma y que ya amenazaba con caerse, junto con el techo de la misma, y que las paredes se han hundido por lo menos cuarenta (40) centímetros y se han separado hasta siete (07) centímetros del piso constituyendo un grave y serio peligro que compromete la estabilidad de la vivienda así como el daño a las personas y las cosas que se encuentran en el lugar, en caso de derrumbarse la misma como consecuencia del impacto que sufren las paredes al recibir una acción de fuerza incontrolada por el constructor de esa obra, el ciudadano O.M..

• Que en ese espacio permanecen los bienes materiales de la empresa OFITEQUES, C.A., que son los que se utilizan para su actividad mercantil, y que llegándose a destruir, los daños serían incalculables.

• Que desde la interposición de la demanda hasta la fecha de 28, 29, 30, 31 de mayo de 2009 y 01 de junio del mismo año, una de las paredes que colinda con la construcción de la obra nueva, se derrumbó, así como el techo en su totalidad, haciendo imposible entrar al estacionamiento a cumplir con las labores, y que esos espacios físicos están en este momento, lleno de escombros en su totalidad, viéndose en la necesidad de sacar de allí parte de ese material de desecho para evitar que se dañen los equipos que aun permanecen en el local.

• Que dado a ese daño temido, ahora evidente en esa empresa, no tiene donde resguardar los costosos equipos de trabajo, materiales y bienes de la empresa, por lo que se hace necesario reparar los daños con la urgencia del caso en su integridad, y que los propietarios de la obra, ciudadanos A.D.R. y F.M., asuman responsablemente los daños causados y las consecuencias que se deriven de esos daños y así sean obligados.

• Que en virtud del daño temido, ahora daño evidente y ocasionados por la inobservancia de las normas y la conducta indiferente que han demostrado los querellados antes esos daños, pues es de su conocimiento el desastre que esta ocurriendo en el inmueble donde funciona la oficina de OFITEQUES, C.A., consideró necesario solicitar de un ingeniero civil su opinión como experto en la materia, el cual acompaña marcado con la letra A.

• Fundamentó la presente acción en los artículos 785 y 1.185 del Código Civil Venezolano, artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines, vigente desde el mes de noviembre de 1.958.

• Solicitó lo siguiente: 1) Se admitiera la presente acción de interdicto de obra nueva, por no ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres y por estar conforme a derecho; 2) Paralizar la obra que actualmente se construye como consecuencia del daño temido existente y evidente de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; 3) Se obligue a los ciudadanos A.D.R. y F.M., a reparar todos los daños físicos existentes en la oficina OFITEQUES, C.A., y que se han originado como consecuencia de la acción de la fuerza física que han ejercido las columnas de construcción de concreto en la obra nueva de su propiedad y todo ello como consecuencia de la inobservancia de las normas existentes en materia de construcción; así como también el pago de honorarios profesionales; daños estos que calcula en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bsf. 1.000.000,oo); 4) Se solicite a la dirección de ingeniería municipal la debida permisología otorgada por las autoridades competentes a los fines de ejecutar dicha obra, así como demuestre las debidas previsiones estructurales y de construcción que haya tomado en cuenta a los fines de prevenir daños a terceros.

• Por último, solicitó se oficiara al Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que informe a este Juzgado sobre el correspondiente registro de la matrícula de inscripción por ante ese cuerpo colegiado, del ciudadano arquitecto O.M., jurando la urgencia del caso.

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

• Que se puede apreciar de la inspección realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, el cual anexa con la letra “C”, que no existe daño alguno y que la construcción de la edificación contigua sus paredes son bahareque y que son de muy vieja data.

• Que la obra esta concluida y que adicionalmente ha transcurrido mas de un año desde el inicio, el cual se puede verificar claramente de la constancia de variables urbanas que se encuentra en el expediente.

• Alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2º, en razón de que se puede observar una reforma de la demanda en fecha 01 de junio de 2009, siendo admitida en fecha 03 de junio de 2009, y que no consta en autos que durante los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión, el querellante hubiese realizado diligencias para que se practicara la citación de los querellados , y que en consecuencia existe una perención de la instancia.

• Alegó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ha transcurrido mas de un (01) año desde el inicio de la obra, por cuanto la obra se comenzó el 14 de junio de 2007.

• Alegó la falta de cualidad del ciudadano J.C.M., por cuanto el mismo no tiene cualidad para representar a la empresa OFITEQUES, C.A., ya que el cargo de Director Gerente se encuentra vencido y no ha sido ratificado en ninguna acta de asamblea.

• Que impugna, rechaza y contradice, el capítulo primero de la demanda, por ser totalmente falso lo alegado ya que la obra se empezó en fecha 14 de junio de 2007, y no hace cuatro (04) meses como lo señala el querellante.

• Que impugna, rechaza y contradice lo alegado por el querellante en su demanda, por resultar totalmente falso, ya que para la realización de la mencionada obra se utilizó una retroexcavadora con cauchos neumáticos y las fundaciones cercanas al lindero fueron hechas a mano para evitar impacto en la vieja y caduca construcción, que colinda con la construcción, cumplimiento con todas las normas y reglamentos, siendo aprobado el proyecto de construcción.

• Que es de resaltar la caducidad de los materiales con que esta hecha la vivienda aledaña a la construcción, la pared de tierra totalmente deteriorada y remendada por perforaciones hechas por los ladrones, la destrucción y deterioro de la columna que sujeta la cumbrera que cedió, comida por termitas y podrida, y el techo de la vivienda que es de caña, palos y tejas, debido al deterioro y falta de mantenimiento por falta del ciudadano J.C.M..

• Que impugna, rechaza, niega y contradice, que los querellados tengan que asumir algún daño, por que no se ha ocasionado ninguno, ya que la edificación donde funciona la empresa OFITEQUES, C.A., es una edificación de vieja data, con materiales caducos, y que adicionalmente nunca le han dado mantenimiento a la construcción.

• Que impugna, rechaza y contradice el informe presentado por el Ingeniero M.G., de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, ya que el mencionado ciudadano señala en su informe que presuntamente sufrió daños en su integridad estructural, no teniendo basamento técnico profesional para aseverar que la vivienda vecina sufrió daño por edificación colindante.

• Que debajo el inmueble que representa el querellante, existe una amplia cavidad debido al deterioro de aguas de lluvias y aguas negras, que de haber tenido un mantenimiento adecuado no lo hubiese sufrido, no teniendo nada que ver con la construcción.

• Que impugna, rechaza, niega, contradice y tacha las fotografías que corren a los folios 103, 04, 105, y 106, ya que las mismas no demuestran la realidad de los hechos en virtud de que fueron tomadas con una cámara digital la cual por su sistema y tecnología pueden vulnerarse el contenido de la fotografía.

• Solicitó se oficiara al SENIAT, a los fines de corroborar si la empresa realiza declaración del impuesto sobre la renta anualmente; se oficiara a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a los fines de corroborar si paga su licencia de actividades económicas; se oficiara a la Ingeniería Municipal a los fines corroborar la conformidad de uso del local; se oficiara a los Bomberos a los fines de corroborar su permiso, y si esta vigente; se oficiara al Registro Mercantil III del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de corroborar el estado el estado en que se encuentra el expediente signado con el No. 9.900, si constan actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, y si hay estado de ganancias y pérdidas; se oficiara al Seguro Social a los fines de corroborar la inscripción de la empresa OFITEQUES, C.A., en dicha institución; se oficiara a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a los fines de corroborar si paga la propaganda comercial; y que se oficiara la Ingeniería Municipal, a los fines de determinar el estado en que se encuentra esa edificación con respecto a su servicio de aguas.

• Por último, solicitó que el presente escrito sea declarado con lugar por estar ajustado a derecho.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PRUEBAS DEL QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante presentó, conjuntamente con su escrito de querella interdictal de obra nueva, las siguientes documentales:

 Copia simple de ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil OFITEQUES, C.A., registrada en fecha 17 de abril de 1986, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 24-A-Pro (F. 06 al 10 de la Pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, quedando demostrado los reglamentos por los cuales se rige la sociedad mercantil OFITEQUES, C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA, suscrito entre los ciudadanos O.P.M. y G.B.d.P., y la sociedad mercantil OFITEQUES, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 13 de agosto de 1986, inserto bajo el No. 70, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F. 11 al 13 de la Pieza I del presente expediente). Esta Alzada valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la calidad de arrendatario que posee la parte querellante sobre el inmueble donde funciona la sociedad mercantil OFITEQUES, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

 Original de INFORME suscrito por el Ingeniero Civil M.G., en fecha 04 de noviembre de 2008 (F. 14-15 de la Pieza I del presente expediente). Esta probanza se desecha, por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de FOTOGRAFÍAS del inmueble objeto de la presente acción (F. 16 al 47 de la Pieza I del presente expediente). Estas probanzas deben estar acompañadas de otros medios para demostrar su autenticidad, como lo son sus negativos, la descripción de los instrumentos utilizados para su elaboración, además de la especificación de fecha, lugar y hora de su creación, nombre del autor y hecho que pretende probar, y en vista de que fueron impugnadas por la parte demandada sin que su promovente aportara a los autos los elementos necesarios para comprobar su legitimidad, esta Alzada las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Promovió una INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de enero de 2009 (F. 57 al 59 de la Pieza I del presente expediente), y se presentó el Informe del Experto designado (F. 63 al 74 de la Pieza I del presente expediente), donde se observa que el Tribunal de la causa, dejó constancia de lo siguiente:“A) Se evidencia la fractura de la pared colindante entre ambas construcciones, a demás se observa fisuras larga longitud apreciada en toda la superficie de la misma, con un largo aproximado de Veinticinco Metros Cuadrados (25 Mts2) lineales. Asimismo se aprecia la fractura del friso interno de la pared del lindero ESTE del local identificado Ofiteques, C.A. B) Se deja constancia de una holgura en sentido longitudinal, ubicada en la parte inferior de la pared colindante con la obra en ejecución, donde observamos una separación aproximada entre la pared y el piso de Dos Centímetros (2 Cm.) aproximadamente y una profundidad de Quince Centímetros (15 Cm). C) Se deja constancia de la deformación del marco y puerta de madera, ubicada en el baño de la fachada, posterior de dicho local. D) Se deja constancia de la existencia del material remanente y disperso sobre el manto asfaltico del techo del local identificado Ofiteques, C.A. E) Se deja constancia que actualmente existe personal laboral (obrero) trabajando en la construcción colindante, con el lindero ESTE (local identificado Ofiteques, C.A.). F) Se deja Constancia que no existe separación alguna entre la construcción antes descrita y con el local identificado Ofiteques, C.A. G) Se deja constancia que no existe ningún elemento canalizado del desagüe de agua de lluvia, ubicado entre ambos inmueble. H) Se deja constancia que la estructura o parte de ella, se encuentra directamente adosada (sin representación alguna), de la obra en construcción sobre la pared del lindero OESTE del local identificado anteriormente (…)”. Esta Juzgadora aprecia el medio probatorio promovido, por cuanto además de ser emanado por un operador de justicia, el cual se encuentra para que se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, se puede constatar que el inmueble donde se encuentra ubicado la parte querellante, se encontraba, para ese entonces, con fracturas en la pared colindante con otra construcción y con fisuras en la superficie de la misma, que se observaron al momento de practicar la inspección. Y ASÍ SE DECIDE.

 Promovió una INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de junio de 2009 (F. 96 al 98 de la Pieza I del presente expediente), y se presentó el Informe del Experto designado (F. 100 al 108 de la Pieza I del presente expediente), donde se observa que el Tribunal de la causa, dejó constancia de lo siguiente: “A) Se deja expresa constancia de la existencia de una construcción, actualmente ejecutándose, ubicada en el lindero oeste del inmueble identificado OFITEQUES, C.A. B) Se deja constancia de la fractura de la pared portante ubicada, en el lindero oeste (colindante con la obra en construcción), motivado al asentamiento de la base de dicha pared, la cual debilitó la resistencia de la misma, desplazándose en forma de volcamiento produciendo su fractura hacia la pared interna de dicho local, bajando el nivel de la pared donde tenia apoyo las vigas de hierro tipo (IPS), rotas de madera, las cuales están aguantando un techo tipo madera (caña amarga) la cual servía de sostén a la impermeabilización tipo manto asfaltico. Una vez que dicha pared colapsó todos los elementos estructurales (vigetas, caña amarga, columna) se desplazaron de forma vertical produciendo el desplome del techo. C) La consecuencia directa de dicho colapso del local comercial denominado Ofiteques, C.A., (en la entrada del mismo es producto por la falta de resistencia de la base que sería de sosténº a dicha pared, la cual bajo por acción de gravedad hasta llegar a cubrir los espacios dejados por el asentamiento antes descrito, igualmente quiero resaltar que la pared colindante con la obra en construcción ubicada en el area de oficina se encuentra en proceso de colapsar visto la fractura observada en la pared inferior de la misma. Es todo (…)”. Esta Juzgadora aprecia el medio probatorio promovido, por cuanto además de ser emanado por un operador de justicia, el cual se encuentra para que se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, se puede constatar que para ese entonces, existía una construcción colindante con la sociedad mercantil OFITEQUES, C.A., cuya pared ubicada al lindero oeste se encuentra con fracturas, desplazándose los elementos estructurales, produciendo el desplome del techo, que se observaron al momento de practicar la inspección. Y ASÍ SE DECIDE.

 Solicitó se oficiara a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, para que informara acerca de la permisología técnica y de ingeniería para hacer la construcción anexa a la oficina comercial denominada OFITEQUES, C.A., ubicada en la calle Guaicaipuro, Estado Miranda, cuyas resultas constan en el presente expediente en los folios 110 y 111 de la pieza I, donde se observa que el Arquitecto C.D., Ingeniero Municipal, dejó constancia de lo siguiente: “(…) le informa, que existe un permiso Clase “A”, otorgado a nombre de A.D.R.T., F.M.M.E. y J.A.M.E., signado con el Nº 2007-290 de fecha trece (13) de junio del año 2007, en el que se autoriza, la edificación de cuatro (04) locales comerciales en planta baja y cuatro (04) oficinas en el primer piso (…)”. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora valora la prueba promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos A.D.R.T., F.M.M.E. y J.A.M.E., poseen un permiso clase A, para la edificación objeto de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA QUERELLADA

 La parte querellada, asistida debidamente de Abogada, solicitó en fecha 11 de febrero de 2009, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se practica una Inspección Judicial sobre un bien inmueble constituido por un terreno ubicado en la intersección de las calles Guaicaipuro y Miranda de la ciudad de Los Teques. A tal efecto, se observa que en fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado mencionado, practicó la Inspección Judicial solicitada (F. 157 al 166 de la Pieza I del presente expediente), dejando constancia de lo siguiente: “(…) Primero: (…) se pudo observar la existencia de una pared de tierra, tipo bahareque, con un espesor de veintitrés centímetros (23 cm), aproximadamente, correspondiente al vecino, donde se l.O., colindante con la fachada lateral derecha de este inmueble, adosada a la pared del inmueble objeto de inspección, se pudo observar en varios sectores la existencia de la mencionada pared a todo lo largo, así como el material del cual fue hecha, de tierra. Segundo: (…) En este estado el Tribunal deja constancia que estando ubicados en la fachada principal del inmueble en construcción, frente con la calle Guaicaipuro, se pudo observar, que no se trata de una pared de ladrillo doble, sino que es un elemento vertical, tipo columna, construido en ladrillos macizos de arcilla, del tipo adobe, elemento este que se encuentra adosado, en esta fachada a la pared de tierra, tipo bahareque del vecino colindante, donde se l.O., con un espesor de treinta y dos centímetros (32 cm) aproximadamente. Tercero: (…) Durante el recorrido por el inmueble en construcción no se observo empozamiento de aguas residuales o de lluvia (…) “.

Conjuntamente con la contestación a la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte querellada, consignó las siguientes documentales:

 Marcado con la letra “A”, copia simple de C.d.C.d.V.U., expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2007, a nombre de los solicitantes, A.D.R.T., F.Y.M. y JOSÉ MARMO ESTABILE (F. 185 de la Pieza I del presente expediente). Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado con la letra “B”, copia simple de ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil OFITEQUES, C.A., registrada en fecha 17 de abril de 1986, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 24-A-Pro (F. 186 al 190 de la Pieza I del presente expediente). Con respecto a esta documental se observa que la misma ya fue analizada con anterioridad, por lo que resultaría repetitivo volverla a.Y.A.S.D.

 En fecha 04 de noviembre de 2013, mediante diligencia, la parte querellada consignó copia certificada a effectum videndi, de las siguientes documentales:

 C.d.R.d. la Certificación de Terminación de la Obra, expedida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 19 de octubre de 2012, No. 2012-981, de la cual se desprende que el referido ente dejó constancia de haber recibido la certificación de la obra, en la cual quedó señalado el cumplimiento del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relacionado con el inmueble ubicado en cruce con calles Guaicaipuro y Calle Miranda, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro (F. 08 de la Pieza V del presente expediente). Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Acta Final de Entrega de Obra, expedida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 19 de octubre de 2012, No. 2012-981, Número de Catastro 8722, de la cual se desprende que el referido ente otorgó permiso clase “A” número 8400, a los ciudadanos A.D.R., F.M. y JOSE MARMO (F. 09 de la Pieza V del presente expediente). Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Prueba de experticia judicial, la cual fue debidamente admitida, evacuada y consignado su informe por los expertos designados, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

(…) En respuesta a nuestra solicitud, el Tribunal dicto auto de fecha 10 de Abril del 2014, el cual riela en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente y donde se nos indica que “la experticia deberá ser realizada a los fines de dejar constancia de la culminación o no de la obra que generó el presente procedimiento, esto a los fines de poder emitir pronunciamiento en relación a la incidencia planteada.”

…/…

Método. Una vez revisados y analizados los recaudos señalados en el Capítulo II de este informe, se optó por aplicar el método cualitativo de la investigación…/…

En la Técnica De Investigación se estudiaron las dos (2) formas generales: técnica documental y técnica de campo. La técnica documental nos permitió la recopilación de de información para sustentar el estudio del caso que nos ocupa y aplicar el procedimiento correspondiente en este caso; y la técnica de campo (inspección), que nos permitió la observación en contacto directo con el objeto de estudio –en este caso la obra nueva– y apoyado en la memoria fotográfica realizada, nos permitiera verificar lo investigado documentalmente con la práctica.

1. Procedimiento

Las etapas cumplidas para la consecución del objetivo, fueron las siguientes:

1.1 Verificación de corresponsabilidad de ubicación entre el inmueble señalado tanto en la C.d.r.d. la certificación de terminación de la obra como en el Acta final de entrega de obra. Ambas con el N° 2012-981 de fecha diecinueve (19) de Octubre 2012, con respecto a la construcción – obra nueva – existente en la dirección que sitúa al inmueble objeto de experticia.

1.2 Verificación su la obra nueva construida en el sitio se corresponde con la Variable U.F.A. (3 plantas o niveles) señalada en la C.D.R.D. la Certificación De Terminación De La Obra como en el Acta Final De Entrega de obra. Esto con la finalidad de establecer si la obra está definitivamente concluida.

1.3 Verificación si la obra que generó el presente procedimiento esta o no concluida.

1.4 Elaboración de Memoria Fotográfica…/…

…/…

Con base a la información obtenida de los documentos de prueba consignados al expediente; y a la inspección realizada al inmueble objeto de litigio, se concluye que: La obra nueva u obra que generó el presente procedimiento se encuentra constructivamente terminada desde la supra estructura (fundaciones) que la soporta hasta el techo de la edificación, pasando por estructura, servicios, acabados e instalaciones (…)

Ahora bien, se observa que en la evacuación de esta prueba quedó probado que la obra que dio génesis a la presente querella se encuentra terminada, tanto desde el punto de vista estructural como de servicios, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)

Así las cosas, el interdicto de obra nueva es definido por el autor E.C.B. de la siguiente forma: “El interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por pronto, que continué la obra que causa el perjuicio, y se considera obra nueva, no solo la que construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua, por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación”.

El aspecto sustantivo de este tipo de acción interdictal prohibitiva, se encuentra previsto en el artículo 785 del Código Civil, el cual cita:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

En sentido general la novedad adjudicada a la obra y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. De la lectura hecha a la norma citada se extraen cuatro requisitos esenciales para la procedencia del interdicto de obra nueva, a saber: 1) Es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno; 2) el actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto; 3) Es necesario que la obra no esté concluida y 4) el interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra. Los requisitos aludidos son de carácter concurrente, es decir, deben darse todos los supuestos para la procedencia del interdicto en cuestión.

El elemento resaltante del interdicto por obra nueva es que se trata de una acción cautelar porque su finalidad es evitar que se produzca un daño en un inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante. Si el daño se ha producido, la pretensión pierde su utilidad y se hace inadmisible. La eficacia de la paralización radica precisamente en que mediante la suspensión de la obra se precave el daño.

En el caso de marras, es evidente que el querellante tiene un temor que involucra su inmueble y la obra en discusión la cual no debe estar concluida, no obstante, de la experticia practicada en el inmueble objeto del presente procedimiento adminiculada con los documentos administrativos emanados de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, se desprende que la obra denunciada como nueva ya se encuentra terminada.

En relación al referido requisito, esto es, que la obra no esté concluida el Dr. A.G. apunta que la razón de este requisito descansa en que “la finalidad perseguida por el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario”. Por otro lado, el Profesor Gert Kummerow en su Compendio de Bienes y Derechos Reales (Pág. 217) argumenta que “una vez terminada la obra, el interdicto resulta inoperante. Pero para ello no es necesario que haya dado remate a la obra. Basta que esté terminada en la parte que cause el daño que se teme”. Este requisito pone de manifiesto la finalidad del interdicto: paralizar la obra para evitar el daño inminente.

En el presente caso dadas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que la obra ya está concluida razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declara que la obra ya está terminada y consecuentemente improcedente el interdicto de obra nueva. Así se decide.

En lo que respecta resarcimiento de los daños y perjuicios denunciados por el querellante en su escrito de demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena al querellante que tal reclamación deberá ventilarse por el procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el presente INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuesto por la Sociedad Mercantil “OFITEQUES C.A”, representada por el ciudadano J.C.M., contra los ciudadanos A.D.R.T. y F.Y.M.E., antes identificados (…)”.

(Fin de la Cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de junio de 2014, se observa que adujo, luego de un recuento de las actuaciones, lo siguiente:

Que en fecha 15 de abril de 2014, los expertos designados presentaron constantes de ocho (08) folios útiles el informe respectivo, en el cual estructuraban su informe de la siguiente manera: objeto, análisis de los recaudos, métodos y procedimientos utilizados, conclusiones, plano de ubicación, levantamiento topográfico, memoria fotográfica; pudiendo leerse del informe en sus conclusiones que la obra nueva u obra que genero el presente procedimiento se encuentra constructivamente terminada desde la supra estructura (fundaciones) que le soporta hasta el techo de la edificación, pasando por estructura, servicios, acabados e instalaciones, es decir, la obra se encuentra concluida.

Que adicionalmente de las pruebas aportadas por la parte demandada, consigna c.d.r.d. la certificación de terminación de la obra, expedida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, signada con el número 2012-981 de fecha 19 de octubre de 2012, de la cual se dejo constancia que el órgano administrativo dejo constancia de haber recibido la certificación de obra, y consecuencialmente se dio cumplimiento al artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenancia Urbanística, relacionado con el inmueble ubicado en cruce con calles Guaicaipuro y calle Miranda, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro.

Que los documentos presentados por la parte accionada no fueron tachados por la parte a quien se les fue opuesto, por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio, pudiendo apreciarse que la obra esta concluida y es improcedente el interdicto de obra nueva.

Por último, solicitó que el presente escrito de informe sea agregado a los autos y se ratifique la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha 22 de abril de 2014.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que mal puede entenderse lo explanado por la Jueza a quo, en el sentido de la paralización del juicio por parte de la parte actora, tomando en cuenta los cuantiosos daños materiales que han causado los propietarios del inmueble como consecuencia a la realización de la obra nueva que se fabrica sin tomar en cuenta las necesarias y debidas medidas preventivas que se aconsejan en la ingeniería como se ha venido sosteniendo jurídicamente desde el inicio del presente caso, y que dado que es función del Juez, formarse un concepto claro y transparente del objeto sometido a su consideración, de modo de hacer cumplir los principios constitucionales y las debidas garantías de los justiciables, debe manifestar en este acto, en reiteradas ocasiones que solicitó al Juzgador a quo, en fecha 21 de noviembre de 2012 y 23 de septiembre de 2013, la realización de sendas inspección y experticias a los fines de observar primeramente, y su posterior cálculo de los cuantiosos daños materiales y económicos en el fondo del comercio, siendo negadas ambas solicitudes.

Por último, solicitó se declare con lugar la presente apelación como consecuencia a la inobservancia de aplicación de las normas constitucionales y procesales; y que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar los emolumentos u honorarios de los expertos, por no estar fundamentada en las normas indicadas y se anule la experticia de marras.

En fecha 03 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, aduciendo que la parte actora no solicito en el lapso que establece la Ley, que se aclare o amplíe el informe de experticia, así como tampoco impugnaron la experticia en el lapso legal, en consecuencia solicita que el presente escrito de observaciones sea admitido y se ratifique la decisión que dictó el Tribunal de la causa.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Improcedente el Interdicto de Obra Nueva interpuesto por la Sociedad Mercantil OFITEQUES, C.A., representada por el ciudadano J.C.M., contra los ciudadanos A.D.R.T. y F.Y.M.E..

Para resolver se observa:

Los Interdictos de obra nueva son medios o mecanismos protectores de la posesión, destinados a evitar que una obra nueva y en construcción cause un perjuicio a un inmueble.

Su regulación normativa se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 785 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 785 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la Querella Interdictal por Obra Nueva; a saber:

  1. Que el querellante se halle en posesión de un inmueble, de un derecho o de otro objeto;

  2. Que lo que se solicite paralizar sea una obra nueva que no se encuentre acabada y aún sin terminar, en virtud de que el interdicto persigue suspender la obra iniciada y no obtener una orden de demolición de lo construido, que podrá obtenerse en un juicio ordinario;

  3. Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra (lapso de caducidad); y,

  4. Que se tema racionalmente un daño material al inmueble, al derecho real o al objeto, como consecuencia de la obra emprendida. El hecho ha de ser ilegítimo y el perjuicio no ha de estar consumado, porque el temor es el interés de la acción; y el perjuicio ha de nacer de la ilegitimidad.

Ahora bien, la doctrina judicial, ha dejado claramente determinado que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presente dos fases: (i) la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, que es más que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte a dar una tutela judicial anticipada al denunciante, y se dice que se otorga una tutela judicial anticipada por cuanto no hay un proceso propiamente dicho, sino la cautela y la expectativa de un proceso, que genera esa cautela; y (ii) la del juicio ordinario, que es potestativa para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesaria para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.

La primera fase sumaria se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el querellante describirá la obra y expresará “el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria” (art. 713 Código de Procedimiento Civil). El tribunal con vista del escrito y de las aportaciones probatorias acompañadas, verificará si se cumplen los requisitos de procedencia, “se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”. Si prohibiere la continuación de la obra “dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostradas en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716” (art. 714 eiusdem).

Este constituye el trámite de la fase sumaria, que concluye con la resolución inaudita parte dictada por el Juez de primera instancia prohibiendo o permitiendo la continuación de la obra nueva, sometida sólo a la posibilidad de extenderse si hay apelación. Es decir, que en esta fase no hay otros planteamientos, ni se puede entrar a conocer las reclamaciones de daños, que son propias de la segunda fase del proceso interdictal prohibitivo. Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.

No obstante a ello, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el articulo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, resulta necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

(Subrayado y negrilla añadidos)

En atención a ello, quien decide observa que en el caso sub examine se ha cometido un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, toda vez que del escrito libelar presentado por el querellante (Ver folio 01 al 03 de la pieza I del presente expediente), se desprende lo siguiente:

(…) este evidente daño temido, en esta empresa no tenemos donde resguardar los costosos equipos de trabajo, materiales y bienes de la empresa, por lo que se hace necesario, reparar el daño en su integridad y que el constructor de la obra asuma las consecuencias mediatas e inmediatas que se deriven del daño temido y ocasionado por la inobservancia de las normas (…)

Solicito de este Juzgado lo siguiente: 1) Admitir la presente acción de interdicto de obra nueva, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y por estar conforme a derecho.

2) Paralizar la obra que actualmente se construye como consecuencia del daño temido existente y evidente.

3) Obligar al ciudadana O.M., antes identificado, a reparar el daño ocasionado al inmueble que sirve de local a la empresa Ofiteques, daños estos que calculo en la cantidad de setecientos mil bolívares Fuertes (BsF 700.000,00) (…)

. (Resaltado Añadido)

De lo pretendido por el querellante, se desprende ciertamente que pretende la paralización de una obra mediante el procedimiento interdictal de obra nueva, y a su vez pretende el resarcimiento de los daños ocasionados al inmueble donde funciona la sociedad mercantil OFITEQUES, C.A., resultando evidente la acumulación que hiciere el querellante en su libelo de pretensiones que son incompatibles, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, Expediente No. 04-0856, donde aduce que:

(…omissis…)

En tal sentido, la Sala observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de obra nueva y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

(…)

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso Sub iudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos (…)

(Resaltado Añadido).

En tal sentido, y en vista de que las pretensiones solicitadas por el querellante no son posibles de acumular, ni siquiera solicitarse subsidiarias las unas de las otras, situación ésta que no fue advertida por el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse con respecto a su admisibilidad, motivo por el cual la querella interdictal presentada el 13 de noviembre de 2008, debe ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que no pueden acumularse acciones que son incompatibles por tener procedimientos distintos a los cuales aplicárseles, lo cual ocurrió en el caso de autos, al haberse pretendido de manera indistinta intentar un interdicto de obra nueva, más el resarcimiento de los daños ocasionados estimados en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).

Por consiguiente, debe concluir esta Juzgadora que las pretensiones del actor deben tramitarse a través de procedimientos distintos y que son incompatibles entre si, toda vez que, tal y como lo dejó sentado la decisión anterior transcrita, el procedimiento de interdicto de obra nueva, debe ser tramitado de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la pretensión del resarcimiento de los daños ocasionados, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código; por lo que debe en consiguiente declararse la INADMISIBILIDAD de la querella interdictal incoada por la Sociedad Mercantil OFITEQUES, C.A., representada por el ciudadano J.C.M., en virtud de haber realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes durante el íter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante Sociedad Mercantil OFITEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1.986, bajo el No. 70, Tomo 14-A-Pro, representada por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-979.686, contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda MODIFICADA.

Segundo

La INADMISIBILIDAD de la querella interdictal de obra nueva intentada por la Sociedad Mercantil OFITEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1.986, bajo el No. 70, Tomo 14-A-Pro, representada por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-979.686, contra los ciudadanos A.D.R.T. y F.Y.M.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.675.861 y V-6.455.056, respectivamente.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los VIENTIUNO (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.E.S.

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/lag.-

Exp. No. 14-8432.

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