Sentencia nº 368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 12-1311

El 5 de diciembre de 2012, se recibió ante esta Sala Constitucional el Oficio N° CSCA-2012-010363 del 27 de noviembre de 2012, anexo al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.D.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.180.698, con la asistencia jurídica de los abogados A.A.F.C. y L.D.J.Q.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.069 y 135.800, en ese orden, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de abril de 2011.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1973, bajo el N° 8, del tomo 127-A y cuya última modificación se inscribió ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 15 de abril de 2009, bajo el N° 28, Tomo 59-A, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de agosto de 2012, que declaró: (i) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; (ii) anuló la sentencia antes descrita; (iii) repuso la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión correspondiente a la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, del 13 de abril de 2010, y (iv) ordenó notificar a la ciudadana M.d.C.R.M., al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la empresa Fundición Pacífico, C.A., así como también a la representación de la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República.

El 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de diciembre de 2012, los abogados A.V.P.B., J.M.G.C. y J.R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.705, 40.297 y 87.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., consignaron escrito de fundamentos a la apelación ejercida.

El día 18 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., antes mencionados, consignaron nuevo escrito de fundamentos del medio de gravamen antes descrito.

Revisado el expediente, esta Sala pasa a decidir el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los argumentos en los que se funda la acción de amparo constitucional son los siguientes:

Que en el marco del juicio de nulidad seguido por la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del 13 de abril de 2010, mediante el cual se calificó como accidente de trabajo el ocurrido a la accionante, con el propósito de practicar la totalidad de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juez señalado como agraviante ordenó a la demandante consignar la dirección de la hoy accionante en el lapso de cinco (05) días.

El apoderado judicial de la actora informó al Tribunal que “(…) la dirección de la ciudadana M.R.M. es: Esquinas de Calero a Chimborazo, Edificio San J.H., Piso 8, Apartamento 49, Urbanización Candelaria Norte” (Destacado del texto).

Ordenada la práctica de la notificación, por diligencia del 4 de noviembre de 2010, suscrita por el alguacil de ese Tribunal, expuso que: “… En fecha 02-11-2010, me trasladé a la dirección que aparece al pie de página de la boleta de notificación, donde me dirigí al apartamento signado con el número 49 en donde no se encontraba ninguna de las personas que lo habitan, posteriormente me entrevisté con el ciudadano C.Á., portador de la cédula de identidad Nro. 10.181.788, quién me manifestó ser el conserje del edificio y me dijo que la ciudadana M.R., visitaba eventualmente el edificio, y le pregunté si me podía recibir la boleta de notificación y hacérsela llegar a la ciudadana antes mencionada y respondió que sí y me recibió la boleta de notificación. Es todo, se leyó y firman” (Destacado y subrayado del texto).

Que el 13 de diciembre de 2010, fue celebrada la Audiencia de Juicio y sólo comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., “(…) dejándose constancia que la parte accionada no compareció, ni la representación fiscal”.

La accionante manifestó que “(…) se observa en esa acta y era obvio que así ocurriera, nada se dijo sobre [su] persona en ese acto, porque no consta que [le] hayan notificado para conocer de dicho recurso y su proceso, de haber sido notificada hubiere ejercido [su] derecho a la defensa sobre dicho recurso de nulidad y de esa forma se hubiera cumplido el debido proceso, esto es, que [fue] absolutamente ignorada, porque nunca [estuvo] a derecho en ese proceso, no obstante que se había ordenado [notificarle] según consta en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, aun y cuando fue indicada una dirección que no es de [su] habitación, porque de [haberse] notificado en [su] dirección en el domicilio procesal de [sus] apoderados judiciales, cuyo conocimiento es y ha sido (sic) por los apoderados de la empresa FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., y demandada ante los Juzgados Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que conocieron en fase de mediación una demanda laboral por accidente de trabajo y demás derechos laborales, que fue notificada a la demandada en fecha 09 de Agosto de 2010, que es la misma que aparece en la parte posterior de esta acción de amparo, esto es, que la empresa FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., y sus apoderados judiciales que actuaron en el recurso de nulidad que se impugna, sabían [su] dirección de habitación y las de [sus] abogados antes de presentarse el recurso de nulidad, sin embargo, nunca [fue] notificada de esa acción de nulidad contra la certificación del Inpsasel (sic) que determinó [su] discapacidad como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa, cuando [se] desempeñaba como MEDICO (SIC) OCUPACIONAL de la empresa FUNDICIÓN PACIFICO (SIC), C.A., por lo tanto [considera] (…) que en el presente caso se [le] ha violado [su] derecho a la defensa y el debido proceso, derecho ese (sic) de rango constitucional consagrado en el artículo 49, numerales 1ro., y 3ro. (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Destacado del texto).

Denunció que la sentencia impugnada vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que incurre en un falso supuesto pues en su texto expresa “… [practicadas] las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 29 de septiembre de 2010, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de noviembre de 2010, donde se fijó la audiencia de juicio…”. Que “[esa] afirmación de la recurrida, no se corresponden (sic) con las actas procesales y en especial con la declaración del Alguacil del Tribunal (…)”.

Que la anterior actuación del alguacil “(…) que delega en un tercero y desconocido de la suscrita, no está ajustada a derecho y menos aun cuando se trata de un proceso judicial, donde la citación como lo ordena el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser entregada directamente a la persona a quién (sic) va dirigida la boleta de notificación en su domicilio, dado que la misma tiene por objeto ponerla a derecho y otorgarle la oportunidad suficiente para que prepare su defensa y traiga las pruebas que debe aportar a ese proceso (…)”.

Que tal juicio, seguido a espaldas de la accionante, “(…) es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los numerales 1ro., y 3ro., (sic) del artículo 49 ejusdem (sic), razones por las cuales (…) no puede surtir efecto en contra de la suscrita, ni tampoco contra la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitido en fecha 13 de Abril de 2010, por que se ha seguido un proceso a espalda de la suscrita, ya que no se [le] puso en conocimiento que se había interpuesto ese recurso de nulidad mediante la citación, aunque el Juez Agraviante, la denomine ‘notificación’, como fue ordenada en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, y nunca se cumplió y mas (sic) cuando los apoderados de la empresa FUNDICIÓN PACIFICO (SIC), C.A., tenían conocimiento de [su] dirección procesal y de [sus] apoderados judiciales, en virtud que [tiene] incoada antes de la presentación del recurso de nulidad, una acción judicial por ante los Tribunales Laborales competentes, donde se está debatiendo ante el Juzgado Décimo Quinto de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el reclamo que por cobro de bolívares de [sus] derechos laborales por accidente de trabajo y demás beneficios laborales, en el cual ha sido sometida como materia controvertida al Juez Laboral competente la naturaleza jurídica de los servicios personales, subordinados y remunerados como médico ocupacional que [desempeñó] en la empresa FUNDICIÓN PACIFICO (SIC), C.A., mediante un contrato de trabajo conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso hace que se haya actuado contrario a la ética profesional, ya que conocían [su] dirección de habitación y la de [sus] apoderados judiciales antes de presentar ese recurso de nulidad, sin embargo para evitar que [se] hiciera parte en ese proceso, indicaron una dirección equivocada, y lo mas (sic) grave es el Juez Agraviante, en conocimiento como estaba de la declaración del Alguacil, que señala que no habitaba nadie en la dirección que aparece al pie de la boleta, avaló con el auto de fecha 17 de Noviembre de 2010 (…) esa violación de [su] derecho a la defensa y debido proceso (…)”.

Que “[no] obstante la violación del debido proceso y derecho a la defensa delatado, por la falta absoluta de citación de la suscrita (…) nuevamente se [le] viola [su] derecho a la defensa, porque tampoco [fue] notificada de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2011, que declaró la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT), de fecha 13 de abril de 2010, ya que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal y se ordenó la notificación de las parte, y entre ellas la suscrita como interesada en apelar de la ilegal sentencia que afecta [su] derecho a la defensa y debido proceso (…)”.

Sobre la base de las denuncias antes expuestas, al accionante solicitó que “(…) se ADMITA la presente acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y cumplido los trámites legales en estos casos, sea anulada la sentencia y el procedimiento que se siguió en la referida causa (…)” (Destacado del texto).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia impugnada a través del recurso de apelación es la N° 2012-1874, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de agosto de 2012, que declaró: (i) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; (ii) anuló la sentencia antes descrita; (iii) repuso la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión correspondiente a la demanda de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, del 13 de abril de 2010, y (iv) ordenó notificar a la ciudadana M.d.C.R.M., al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la empresa Fundición Pacífico, C.A., así como también a la representación de la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República. Para arribar a su decisión, el órgano colegiado razonó como sigue:

… Omissis…

(…) esta Corte observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto por la ciudadana M.d.C.R.M., debidamente asistida por los abogados A.A.F.C. y L.d.J.Q.C., contra la decisión de fecha 29 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a que nunca se les (sic) notificó del inicio del procedimiento ni de la sentencia definitiva contenida en una demanda de nulidad iniciada en su contra por la empresa Fundición Pacífico, C.A.

Al respecto, la representación judicial de la accionante denunció que se violó la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, dejando a su representada en estado de indefensión al no permitirle el ejercicio de la defensa en el desarrollo del proceso de la demanda de nulidad ni la posibilidad de ejercer algún recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión, en el cual consideró que ‘[…] los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentra vinculados sus derechos’.

Por otro lado, la representación legal del tercero interesado manifestó incluso para el momento de promover la cuestión prejudicial, en el juicio laboral que existe paralelamente, la accionante ya tenía conocimiento de la existencia de un recurso de nulidad que afectaba sus intereses, pudiendo acudir al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo a darse por notificado, solicitar la reposición de la causa o apelar del auto de admisión.

En virtud de ello, la ciudadana M.d.C.R.M. denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 numeral (sic) 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar a la ciudadana accionante en estado de indefensión por no permitirle el derecho de participar y exponer sus defensas en dicho procedimiento.

En el caso de autos, se observa que por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Fundición Pacífico, C.A.; asimismo, ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2010, el ciudadano R.B. (sic), Alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de la imposibilidad de ubicación de la ciudadana M.R. en el domicilio indicado, pero que igualmente se entrevistó con el ciudadano C.Á. quien dijo ser conserje del edificio, el cual ‘[le] comentó que la ciudadana visitaba eventualmente el edificio. En el mismo acto, proced[io] a dejar la boleta de notificación en poder del ciudadano C.Á., quien quedó en la obligación de hacerla llegar a la ciudadana M.d.C. Rosendo’.

Visto lo anterior, esta Corte observa que a través de la decisión accionada, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva desfavorable a la ciudadana M.d.C.R.M., sin que la misma haya estado presente en el desarrollo del proceso, por cuanto nunca fue notificada del auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2010, y aun menos de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que en fecha 21 de junio de 2011, transcurrió el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte interesada ejerciera el correspondiente recurso de apelación.

Por ello, se debe señalar que la notificación de las partes, es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001 caso: M.J.C.d.C.).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima que en el recurso de nulidad incoado por la empresa Fundición Pacífico, C.A., la accionante de amparo tenía la condición de tercera parte, por cuanto la empresa tenía como finalidad obtener la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de abril de 2010, en donde se le certificó el accidente laboral ocurrido a la ciudadana en las instalaciones de la empresa, por tanto, el fallo denunciado favorecía los intereses del demandante sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad.

… Omissis…

Del fallo transcrito se entiende que dada la naturaleza particular que rodea a los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales, o sea, aquellos donde la Administración actúa como Juez, árbitro o incluso como ente fiscalizador, los juicios de naturaleza contencioso administrativa conllevaran necesariamente a la existencia de uno o varios terceros interesados en el pleito sostenido entre quienes demandan la nulidad del acto y la autoridad estadal que lo produjo, ello en razón de que cualquier fallo producido en dicho proceso se convierte en acto jurídico susceptible de afectar derechos o interés que hayan sido debatidos en sede administrativa.

De allí pues, nace la necesidad de notificar personalmente a estos terceros interesados, justo luego de la admisión del juicio y antes de la continuación del mismo, pues sólo de esa forma esta podrá actuar en contradictorio, entiéndase, oponer argumentos en defensa de la legalidad o ilegalidad del acto recurrido y ejercer el debido control sobre las pruebas traídas a juicio por las demás partes.

Ahora bien, en relación al alegato expuesto por la accionante en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, debe indicar esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. Sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Supermercado Fátima, S.R.L.).

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la ciudadana M.d.C.R.M., nunca estuvo notificada del recurso de nulidad que se instauraba en su contra, y en el cual, a sus espaldas se dictó una sentencia definitivamente firme que lesionó sus derechos constitucionales, debido a que se declaró la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de abril de 2010, en el cual se certificó el accidente de trabajo sufrido por la ciudadana M.R. en las instalaciones de la empresa Fundición Pacífico, C.A.

Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la notificación realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no cumplió con las formalidades previstas en la notificación personal contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la notificación debía entregarse directamente a la persona a la que iba dirigida, en el domicilio indicado en la boleta y no a una tercera persona que nada tenía que ver con la ciudadana M.d.C.R.M..

De este modo, el actuar del Juzgador de Instancia violó el derecho de la defensa de la ciudadana, siendo que la misma resultaba directamente interesada en el proceso instaurado, violentando además reiterados criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que se ha dispuesto que resulta una eminente violación a los derechos constitucionales que una parte interviniente en el procedimiento administrativo no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, aún más cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

En virtud de lo anterior expuesto, aprecia esta Corte que en el presente caso existen motivos suficientes para considerar la violación al derecho al debido proceso y a la defensa de la ciudadana M.d.C.R.M., igualmente, se establece que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debió haber corregido el defecto en la notificación de la hoy accionante, siendo que su omisión produjo la violación de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo considerarse los actos realizados con posterioridad al auto de admisión nulos, estableciéndose la posibilidad de la reposición de la causa a fines de poner a derecho a las partes en el proceso.

… Omisiss…

En cuanto a la violación al debido proceso y a la defensa, proveniente de la falta de notificación de la ciudadana M.d.C.R.M., esta Corte observa que dicha denuncia se encuentra fundada en que la parte accionante nunca tuvo conocimiento del recurso de nulidad que se instauró en su contra por parte de la empresa Fundición Pacifico, C.A., la cual según un domicilio errado determinado por la parte demandante en el recurso de nulidad, se realizaron las notificaciones de manera defectuosa, ya que nunca se puso a derecho a la parte para notificarle de la acción de nulidad que se realizaba contra la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales.

En efecto, esa falta de notificación trajo como consecuencia que la hoy accionante no tuviera derecho a ejercer su defensa durante el desarrollo del juicio y la imposibilidad de ejercer los recursos correspondientes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011.

Igualmente, habiéndose establecido en párrafos anteriores la institución procesal de la reposición de la causa, la cual tiene su fundamento corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, esta Corte declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia; ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011 y REPONE la causa al estado de notificar personalmente a la partes del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Fundición Pacífico, C.A. Así se Decide (sic)

.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Consta en autos que los días 17 y 18 de diciembre de 2012, los abogados A.V.P.B., J.M.G.C. y J.R.P.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., consignaron escritos de fundamentos al recurso de apelación ejercido contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, supra descrita, en los cuales manifestaron:

Que “[en] la referida sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitió pronunciarse tanto sobre el escrito de alegatos como sobre los recaudos anexos al mismo con lo cual quebrantó lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido [alegan] que de haber examinado los recaudos producidos por la empresa Fundición Pacífico, C.A., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habría concluido que la Acción de Amparo constitucional era improcedente (…)”.

Que de los recaudos aportados se desprende que “(…) la notificación no fue mal practicada puesto que se hizo en el único domicilio que [les] suministró Fundición Pacífico, C.A., que no era otro que la dirección que aparece en las facturas fiscales que mes a mes le expidió la ciudadana M.d.C.R.M. a dicha empresa con el fin de cobrar sus honorarios profesionales”.

Que “(…) [es] evidente que la supuesta agraviada ha tenido conocimiento de la existencia del juicio de nulidad intentado contra el acto administrativo emanado de (sic) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, a través de las actas que conforman el expediente del juicio laboral que tiene incoado contra la empresa Fundición Pacífico, C.A. (…)”.

Que “(…) [la] supuesta agraviada tenia (sic) pleno conocimiento del Recurso de Nulidad intentado contra el acto del INPSASEL (sic) porque en el expediente consta el Escrito de Contestación donde se alegó como punto previo la cuestión prejudicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Hecho que fue ratificado en la audiencia de juicio celebrada el día 14 de junio de 2011 (…)”.

Que “(…) [era] tan evidente el conocimiento que tenía la supuesta agraviada del Recurso de Nulidad que el Juez 15° del Circuito Laboral acordó la suspensión del procedimiento porque verificó que efectivamente existía una cuestión prejudicial pendiente, es decir la demanda de nulidad presentada ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de septiembre de 2010 y admitida el día 29 de septiembre de 2001 (sic) por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

Que “[estos] argumentos no fueron analizados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, llegando al extremo de omitir los hechos antes narrados y fundamentando su decisión en base a un falso supuesto, es decir, que la parte interesada nunca tuvo conocimiento del recurso de nulidad, para concluir que: ‘En efecto esa falta de notificación trajo como consecuencia que la hoy accionante no tuviera derecho a ejercer su defensa durante el desarrollo del juicio y la imposibilidad de ejercer los recursos correspondientes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011’. Atentando contra la directriz fundamental del proceso que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, evitar dilaciones y reposiciones inútiles que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal, tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, no solo porque la interesada si (sic) tenía conocimiento del juicio de nulidad, y pudo hacerse parte y corregir los supuestos vicios de la notificación que dice que ocurrieron, sino que además que la reposición ordenada por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo es totalmente inútil porque la razón que tuvo el Juez para declarar la nulidad del acto fue la nulidad por inconstitucionalidad porque en el procedimiento administrativo [su] representada nunca tuvo conocido del referido procedimiento, por lo que no puedo ejercer su derecho a la defensa”.

Los anteriores argumentos son comunes en ambos escritos de fundamentos a la apelación consignados al expediente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como premisa del análisis subsiguiente, se observa que el recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 24 de agosto de 2012, en el marco de un amparo constitucional ejercido contra un acto jurisdiccional (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), constituido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de abril de 2011 y contra las omisiones de actos procesales esenciales anteriores a la emisión de tal pronunciamiento que, según aduce la accionante, quebrantaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, para la determinación de su competencia, en segundo grado de jurisdicción, esta Sala debe atender a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los cuales forma parte de las competencias de esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada, como ya se indicó, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala Constitucional es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, como pronunciamiento previo, esta Sala con el propósito de verificar la tempestividad del recurso de apelación ejercido, destacan como hechos procesales relevantes:

Consta en autos que el 20 de agosto de 2012, se llevó a cabo de Audiencia Oral y Pública en la presente causa, que contó con la comparecencia de la parte accionante, ciudadana M.d.C.R.M., asistida por el abogado A.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069; del abogado J.R.P.B., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A. -tercera interesada- y del abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.361, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público (Vid. ff. 131 al 134 de la pieza 2 del expediente judicial).

Dictado el dispositivo en esa oportunidad, se publicó el extenso del fallo el viernes 24 de agosto de 2012, ordenándose la notificación tanto de la parte accionante, como del órgano jurisdiccional accionado y de la tercera interesada. Asimismo, se ordenó la notificación de la representación de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República (Vid. ff. 188 al 210 de la pieza 2 del expediente judicial).

En este estado, interesa destacar que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes C.A.”). Así, los días al ejercicio del anotado medio de gravamen se corresponden a los días lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28) y miércoles veintinueve (29) de agosto de 2012.

No obstante, el miércoles 29 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil tercera interesada consignó diligencia dándose por notificado del anterior fallo y, luego, el jueves 30 del mismo mes y año, apeló formalmente del pronunciamiento jurisdiccional antes descrito (Vid. ff. 218 al 221 de la pieza 2 del expediente judicial).

Como se observa, pese a que el extenso del fallo fue dictado dentro del lapso establecido por esta Sala en su decisión N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: “José A.M.B. y otros”, y que las partes se encontraban a derecho en el decurso de procedimiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al ordenar la notificación de su sentencia, creó en los justiciables una expectativa de derecho que no puede ser comprendida atendiendo a los criterios técnicos formales del proceso ordinario común, sino que debe interpretarse en la forma que favorezca las posibilidades de defensa a través del ejercicio de los medios de impugnación y gravamen de las partes en el presente caso. Así que, en virtud de la orden dada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumplidas tales notificaciones y visto el lapso en el cual la tercera interesada se dio expresamente por notificada del preindicado fallo, esta Sala Constitucional, por razones de certeza jurídica respecto de la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación, lo entiende como tempestivamente ejercido, y así se declara.

No obstante, esta Sala Constitucional exhorta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a acatar la doctrina vinculante fijada en las decisiones números 1.307 del 22 de junio de 2005, caso: “Ana Mercedes Bermúdez” y 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.314 del 15 de noviembre de 2005, por la cual “(…) en los casos en los que a criterio del tribunal de la primera instancia, el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, el mismo deberá remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció fuera de la oportunidad legal, tal y como ha ocurrido en muchos casos, la inadmisión del mismo que debió ser declarada por el tribunal de la primera instancia, será declarada por la alzada, la cual ordenará seguidamente el archivo de las actuaciones (…)” y, en ese sentido, se remita el auto contentivo del tal cómputo en el expediente judicial.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a efectuar el control jurisdiccional de conformidad a derecho instado a través del anotado medio de gravamen y, con tal propósito, se observa:

La accionante denunció la omisión de formas esenciales en el proceso que inciden perniciosamente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso judicial, reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su decir, la lesión se concretó al no haberse practicado su citación personal, en el marco del juicio de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del 13 de abril de 2010, en el cual la DIRESAT-Miranda calificó como accidente de trabajo el ocurrido a la ciudadana M.d.C.R.M., tramitado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien juzgó con lugar la mencionada demanda de nulidad y anuló el acto administrativo impugnado, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2011.

La indefensión alegada no sólo recae en el aspecto relativo a la “citación” de la accionante en el juicio contencioso administrativo antes descrito, sino que también se materializó en la falta de notificación de la sentencia definitiva que declaró la nulidad del acto administrativo, lo que le impidió ejercer recurso alguno dirigido a cuestionar la legitimidad del razonamiento judicial, lo cual concretó otra lesión autónoma al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al juzgar la procedencia de la pretensión de tutela constitucional, constató la ausencia de acto de comunicación procesal alguno válidamente practicado -citación o notificación- que permitiera afirmar que la accionante estuviera en el pleno conocimiento del juicio de nulidad ya mencionado. En ese sentido, afirmó el preindicado órgano jurisdiccional que “[en] cuanto a la cuanto a la violación al debido proceso y a la defensa, proveniente de la falta de notificación de la ciudadana M.d.C.R.M., esta Corte observa que dicha denuncia se encuentra fundada en que la parte accionante nunca tuvo conocimiento del recurso de nulidad que se instauró en su contra por parte de la empresa Fundición Pacifico, C.A., la cual según un domicilio errado determinado por la parte demandante en el recurso de nulidad, se realizaron las notificaciones de manera defectuosa, ya que nunca se puso a derecho a la parte para notificarle de la acción de nulidad que se realizaba contra la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales”.

También consideró que “(…) esa falta de notificación trajo como consecuencia que la hoy accionante no tuviera derecho a ejercer su defensa durante el desarrollo del juicio y la imposibilidad de ejercer los recursos correspondientes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011”. De allí que, la acción se declaró con lugar y, en consecuencia de ello, se repuso la causa al estado de notificar personalmente a las partes del auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Fundición Pacífico, C.A.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A. manifestaron en sus escritos de fundamentos al recurso de apelación ejercido -tempestivamente consignados, según criterio sentado por esta Sala en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.”- que: (i) la notificación de la accionante no había sido mal practicada, pues la dirección en la que se practicó es la que aparece en las facturas expedidas por la accionante para cobrar sus honorarios profesionales; (ii) que la accionante tuvo conocimiento de la existencia del juicio contencioso administrativo de nulidad, pues ello se refleja de varias pruebas documentales extraídas del expediente del juicio laboral que tiene incoado ésta contra la empresa Fundición Pacífico, C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral, cuyo mérito probatorio hacen valer ante esta Sala Constitucional y, por último (iii) que la reposición decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es inútil porque la razón que tuvo el juez para declarar la nulidad del acto fue la nulidad por inconstitucionalidad pues, según afirman, nunca tuvieron conocimiento del procedimiento administrativo que culminó con la certificación del accidente de trabajo impugnada originalmente.

Vistos los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional acoge como premisa de juzgamiento la visión instrumental del proceso plasmada por el Constituyente en el artículo 257 del Texto Fundamental, esto desde la perspectiva del proceso al servicio de la justicia, de lo materialmente justo como fin institucional, y no desde la irrestricta observancia de formas que menoscaben la obtención de una sentencia que haya sido producida en el marco de un debido proceso, ante un juez imparcial e idóneo; con un contradictorio válidamente constituido; con igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos procesales comunes y razonabilidad de los propios de cada parte -dependiendo de su posición jurídica en el proceso-; con el aporte, control y contradicción de la prueba y el ejercicio de los medios de impugnación y gravamen dirigidos a cuestionar la legitimidad de la sentencia -o cualquier acto jurisdiccional que cause gravamen- producida para dirimir la controversia o, de ser el caso, para la declaración de alguna situación jurídica, conforme al elenco de derechos y garantías que reconocen los artículos 26 y 49 Constitucionales.

A partir de la anterior premisa, se tiene que, en el presente caso, los apoderados judiciales de la empresa Fundición Pacífico, C.A., pretenden aprovechar en el juicio de amparo constitucional -como argumento que legitime la decisión adoptada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, que se acusa como generador del agravio- una serie de documentales que reflejan, a su decir, el conocimiento previo que tenía la accionante del juicio contencioso administrativo de nulidad instaurado contra la certificación expedida el 13 de abril de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la cual, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se acreditó que la ciudadana M.d.C.R.M. “(…) cursa con post quirúrgico tardío de fractura trimeolar de tobillo izquierdo (A020-05) como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada a la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, posturas estáticas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente” (Vid. Folios 32 y 33 de la pieza 1 del expediente judicial, destacado del texto).

Tales documentales, dejan constancia de una serie de actos procesales llevados a cabo en el decurso del juicio laboral seguido por la ciudadana M.d.C.R.M. contra la empresa Fundición Pacífico, C.A. por concepto de “prestaciones sociales, daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante, intereses de prestaciones sociales, indexación e intereses de mora, con motivo de la prestación de servicios y accidente de trabajo”, demanda ésta admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por auto del 3 de agosto de 2010 (Vid. Folios 5 al 17 de la pieza separada).

Así, pretende hacerse valer, a efecto de sustituir los efectos procesales de la notificación practicada en el juicio contencioso administrativo, copia certificada del expediente judicial correspondiente a la causa laboral signada AP21-L-2010-003673, de forma tal que esta Sala aprecia como hechos procesales relevantes para la presente causa las actas levantadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas los días 12 de diciembre de 2010, 25 de enero de 2011, 28 de febrero de 2011 y 17 de marzo de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad, según refieren los apoderados judiciales de la sociedad mercantil apelante, “(…) la ciudadana M.d.C.R.M. desde el día 12 de diciembre de 2012 (sic) cuando se celebró la Audiencia Preliminar, pudo enterarse del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo (…)”.

También se incorporaron a los autos copias certificadas de la demanda de nulidad incoada ante la jurisdicción contencioso-administrativa y varias facturas, con indicación del domicilio fiscal de la hoy accionante, con el propósito de demostrar cómo se obtuvo la dirección donde se practicó la citación discutida y, por último, el acta de la Audiencia de Juicio celebrada el 14 de junio de 2011, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo decurso la representación judicial de la empresa Función Pacífico, C.A., opusieron como cuestión previa (ex ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) la existencia de una cuestión prejudicial pendiente “(…) es decir la demanda de nulidad presentada ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de septiembre de 2010 y admitida el día 29 de septiembre de 2001 (sic) por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nro. 2876-2010, el Tribunal de Juicio, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la suspensión del procedimiento hasta que constará (sic) en autos la sentencia definitivamente firme que resolviera el Recurso de Nulidad intentado”.

Entiende la Sala que el cúmulo de documentales antes descritas, y cuyo mérito pretende hacer valer la parte apelante, constituyen pruebas trasladadas, admitidas conforme al principio de libertad de medios probatorios.

El principio de libertad de los medios de prueba, admite la incorporación de cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes -a lo que se añaden otros criterios tales como la conducencia y utilidad-. En ese sentido, esta Sala Constitucional ha flexibilizado cualquier criterio en estrados o tendencias legislativas que apunten hacia la restricción de los medios de prueba y, respecto de la importancia de tal enunciado en el proceso, como proyección específica del derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, ha sostenido que:

Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución, la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables.

En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como de la correcta aplicación de la norma, requiere del contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que le permitirán adoptar la decisión legal justa aplicable al caso en concreto, para la resolución del mismo.

Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz

(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.332 del 4 de noviembre de 2005, caso: “Rosa Chirinos”).

De allí que, esta Sala, como ha dejado claro en otros casos, no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 745 del 5 de junio de 2012, caso: “Magaly Josefina Bencomo Pérez”).

Lo esencial entonces de esta categoría probatoria no lo constituye la libre disposición del medio probatorio ni las formalidades que rodean su aporte a los autos, la problemática radica en que su validez plena depende de la garantía de control y contradicción que se le haya dado a la parte -o partes, en caso que los legitimados pasivos lo constituya un litisconsorcio o un tercero con cualidad jurídica autónoma dentro del proceso- contra la cual obre el medio trasladado, en el juicio previo de que se trate. Así, el traslado puede ser cumplido en sus formalidades, en la medida que se aporte como copia certificada o a través de algún documento que haya sido desglosado previamente de un expediente contentivo de una determinada causa, pero si no hay garantías del contradictorio, previas o en el mismo juicio que pretenda hacerse valer, el juzgamiento de tales medios puede acarrear la indefensión de parte y, en consecuencia, la violación del debido proceso judicial, ambos garantizados por el artículo 49 Constitucional.

De tal forma, entiende esta Sala que, el mérito probatorio que se desprende de las documentales hechas valer, demuestran que en el marco del juicio laboral instado por la ciudadana M.d.C.R.M. contra la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A, por la suma de dos millones treinta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.035.231,76), por concepto de prestaciones sociales, daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante, intereses de prestaciones sociales, indexación e intereses de mora, motivados a la prestación de servicios personales y accidente de trabajo, la demandada en el decurso de los actos orales llevados a cabo en fase de mediación y de juicio, hizo del conocimiento de la trabajadora reclamante que había ejercido una demanda contencioso-administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, que certificó que la actora tenía una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo por fractura trimaleolar de tobillo izquierdo.

Tal argumento, hecho valer sistemáticamente por la empresa demandada en el presente juicio de amparo constitucional, pretende hacerse sucedáneo de los efectos de la notificación que fuese practicada por el alguacil del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que fue calificada como ineficaz por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada.

Ello así, esta Sala considera que la actora conocía de la circunstancia antes descrita, lo cual se desprende de la valoración de los documentos antes señalados, y que dichas pruebas fueron consignadas a los autos en el presente amparo constitucional en copias certificadas -en cuyo caso la accionante no las impugnó-, sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., pretende darle una interpretación desviada al principio finalista de las formas procesales, que, en el marco del régimen de las nulidades procesales, no se interpreta aisladamente, sino que éste debe alcanzar eficazmente el fin para el cual está diseñada legislativamente la formalidad requerida (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como principio de derecho común).

La noción de eficacia es medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del análisis que ha desarrollado la Casación Civil sobre el eminente orden público que encierra la citación, en tanto institución de orden público cuya inobservancia u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (ex artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el legislador impuso como obligación del juez la de notificar “[a] cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal” (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica citada).

Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-.

La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de “parte” dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado-. Así, en sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, esta Sala precisó que:

(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. Rondón de Sansó, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.

Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:

Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).

En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide -positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta -directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. G.N., Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).

Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad

(Resaltado del presente fallo).

Es así como, pese a que, tanto en el régimen transitorio contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posición de la Sala, y de los tribunales que integran el orden contencioso administrativo ha sido la de incorporar, en el sentido que más favorezca la defensa y debido proceso, a los particulares afectados directamente o indirectamente por los efectos de un acto administrativo, de allí que, la notificación personal en sede judicial, se insiste, cuenta con una serie de formalidades que, de no lograr su cometido como acto de comunicación procesal, puede acarrear la nulidad del juicio de que se trate.

De allí que, retoma esta Sala la importancia de que el conocimiento indirecto de la existencia del juicio de nulidad, por parte del interesado, debe ser eficaz. Tal eficacia, en términos procesales, alude al ejercicio oportuno de los medios de defensa y resistencia que dota el ordenamiento para esgrimir pretensiones, argumentar y probar lo conducente en apoyo o en oposición a la legalidad de la decisión administrativa, en caso contrario, mal puede invocarse como válido -y por tanto sustitutivo de la garantía del contradictorio válidamente constituido- el conocimiento incidental e informal de un juicio, en el cual, como se evidencia en el presente caso, no hubo una mínima actividad argumental o probatoria de parte para desvirtuar aquellos argumentos expuestos para enervar la legitimidad de la certificación laboral cuya nulidad decretó el Juez Contencioso Administrativo.

El razonamiento anterior, podría pensarse que atenta contra el principio de unidad de jurisdicción, en tanto justificación que admite el traslado de pruebas, sin embargo, considera la Sala, en atención al fin teleológico del proceso, que es la concreción de la justicia en sentido material, mal puede convalidarse un procedimiento que cumple formalmente con sus etapas de juzgamiento pero que, en definitiva, obvia los argumentos y defensas de una parte -que no tercero- afectada directamente por la actividad administrativa o que, por el contrario, pretende aprovechar los efectos de ésta en su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos, en tanto sean actuales, -incluidos ahora en la noción más amplia de “interés jurídico actual” al que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Por tal razón, comparte esta Sala las conclusiones a las que arribó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para juzgar procedente la pretensión de amparo constitucional y la orden de reposición allí decretada que, a diferencia del conveniente argumento que esgrime la apelante, no es “inútil”, pues será en el decurso del juicio de nulidad que se confronten las partes para atacar o defender la legalidad del acto administrativo.

Es por ello que, visto que la notificación efectuada no fue eficaz -por los defectos detectados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- y que el conocimiento incidental del juicio contencioso-administrativo de nulidad por parte de la ciudadana M.d.C.R.M. no significó su subsanación a través de su participación procesal oportuna y activa en la causa tramitada y decidida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., y, en consecuencia, confirma la decisión N° 2012-1874, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de agosto de 2012, y así se decide.

Por último, con el propósito de resguardar la garantía de imparcialidad del Juez Contencioso Administrativo, se ordena remitir el expediente contentivo del juicio primigenio al Juzgado con funciones de Distribución de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución a un juez distinto al que decidió el juicio contencioso-administrativo de nulidad que dio origen a las presente actuaciones, y así también se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil Fundición Pacífico, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de agosto de 2012, la cual se CONFIRMA, con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase al tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado con funciones de Distribución de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp.N° 12-1311

LEML/

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