Sentencia nº 1098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 7 de julio de 2015, el abogado J.P.R.E., con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el nœmero 90.958, en representaci—n judicial de las sociedades mercantiles LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripci—n Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de mayo de 1992, bajo el nœmero 241; LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A., e INVERSIONES VETERINARIAS C.A., ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, la primera, el 19 de octubre de 2007, bajo el nœmero 52, Tomo 231-A; y, la segunda, el 1¡ de agosto de 2000, bajo el nœmero 42, Tomo 92-A, segœn poderes autenticados que fueron presentados ad effectum videndi ante el Secretario de esta Sala Constitucional quien, previo cotejo con el original, certific— la autenticidad de los instrumentos en referencia, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia nœmero 285 dictada por la Sala de Casaci—n Social el 30 de abril de 2015, mediante la cual declar— sin lugar el recurso de casaci—n formalizado por las empresas ahora solicitantes -Las Plumas y Asociados C.A., LP Soluciones Integrales C.A., e Inversiones Veterinarias, C.A.-, contra la decisi—n que fue dictada, el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Lara, que declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por el demandante y parcialmente con lugar la apelaci—n ejercida por las empresas demandadas; ii) parcialmente con lugar la demanda que inco— el ciudadano Diomedes Guillermo Ca–izales contra las empresas ahora solicitantes, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, iii) modific— el fallo que hab’a sido emitido, el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de julio de 2015 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de revisi—n constitucional

La representaci—n judicial de las empresas solicitantes aleg—:

Que el ciudadano Diomedes Guillermo Ca–izales reclam— el pago de los s‡bados, producto del salario variable, calific‡ndolo como d’a de descanso adicional, Òhecho negado por sus representadas ya que el trabajador siendo Gerente Nacional de Productos (Cargo de Direcci—n) estaba a la disposici—n de la Junta Directiva para trabajar, pues no estaba sometido a limitaciones de jornada diaria, ni semanales y en criterio del Ad quem origin— la inversi—n de la carga de la prueba, siendo que de acuerdo con la norma cuya falta de aplicaci—n se delat— (art’culos 198 y 211 de la Ley Org‡nica del Trabajo 1997), todos los d’as del a–o son h‡biles para el trabajo con excepci—n de los feriadosÓ. Que lo anterior Òconstitu’a una presunci—n legal que debi— ser desvirtuada por quien afirm— la existencia de un pacto convencional respecto al d’a s‡bado y no por quien invoca el contenido de la normaÓ.

Que, el empleado en ningœn momento de la relaci—n laboral estuvo sometido a limitaciones de jornada ni diarias, ni semanales, en virtud de que su jornada laboral estaba Òconforme al art’culo 198 y 211 de la LEY ORGçNICA DEL TRABAJO (1997), elementos Žstos [que] no [fueron] tomados en cuenta por el juzgado de instancia, [ni] el superior, [ni] los Magistrados de la Sala de Casaci—n SocialÓ.

Que la revisi—n se fundament— en violaciones de normas de orden pœblico, que condujo a la violaci—n grotesca por parte de los magistrados de la Sala de Casaci—n Social, al negar la aplicaci—n del art’culo 211 de la Ley Org‡nica del Trabajo de 1997 y una interpretaci—n contraria a lo alegado y probado en autos, tal como fue alegado durante el iter procesal (en primera y segunda instancia, as’ como en casaci—n), por lo que ratific— que durante la relaci—n de trabajo el demandante ÒNUNCA DESCANSî LOS DêAS SABADOSÓ.

Que, de acuerdo con la contestaci—n de la demanda, Òen ningœn momento se atribuy— como hecho admitido entre las partes el DESCANSO DEL DêA SABADO, por el contrario lo que se cuestion— [fue] que el trabajador NUNCA DESCANSî LOS DêAS SABADOS, ya que ese d’a era h‡bil para el trabajo por disposici—n de la ley, por el contrario lo que si fue admitido era el Cargo de Direcci—n que ocup— el trabajador como Gerente Nacional de Productos, lo que a [su] entender presupon[’a] por parte del Magistrado ponente un error en el establecimiento y fijaci—n de los hechos, por errores probatorios, apreciaci—n de las pruebas o suposici—n probatoriaÓ.

Que Òno habiŽndose concertado en ningœn momento con dicho trabajador una JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO, que hubiera establecido el d’a s‡bado como d’a de descanso extraordinario, le correspond’a A LA PARTE ACTORA la carga de la prueba de ese beneficio; circunstancia que no consta[ba] en autos lo que produ[jo] un yerro determinante en el dispositivo del fallo por parte del operador de justicia y produ[jo] un error in iudicando por infracci—n de la ley por falta de aplicaci—n de norma expresa aplicable a [ese] asunto, art’culo 211 de la Ley Org‡nica del Trabajo 1997, violando con ello lo consagrado en el ordinal 2 del art’culo 313 del CPC (sic) y en consecuencia se denunci[—] la violaci—n del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectivaÓ.

Que en la sentencia se incurri— en el vicio de indeterminaci—n objetiva del fallo, Òpara establecer el quantum del salario mensualmente percibido por el actor como base de c‡lculo para el pago de los d’as de descanso remunerados y feriados dejados de pagar, sus incidencias en los conceptos de prestaci—n de antigŸedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y por ende en la estimaci—n de la estimaci—n de la demanda, sobre todo por haberse alertado en la CONTESTACIîN A LA DEMANDA EL RECHAZO A LA ESTIMACIîN Y [la] CUANTêA de la demanda exigida por el EXTRABAJADOR en la [esa] CAUSA, que ascend’a al monto infundado, sobreestimado y temerario de (Bs. 520.062,75)Ó, todo lo cual transgred’a derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de sus representadas.

Que la Sala de Casaci—n Social Òal confirmar el fallo del Juez de Alzada que a su vez confirm— la sentencia del A quo, quien deleg— en un experto la determinaci—n del salario para los c‡lculos de los conceptos condenados en la sentencia, al cual orden— revisar en algunos folios del expediente Ôlos presuntos salariosÕ, se convierte en c—mplice del vicio que se delat[—] (É) [en] infracci—n del ordinal 6 del art’culo 243 eiusdem del CPC (sic) por considerar que existe indeterminaci—n objetiva que imposibilita su ejecuci—nÓ, en concordancia con el art’culo 159 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo.

Que la sentencia objeto de revisi—n debi— determinar con precisi—n Òla cosa sobre la cual versa[ba] su dispositivoÓ. Que ninguno de los jueces de instancia ni la Sala de Casaci—n Social Òhicieron menci—n sobre la naturaleza de la asignaci—n de veh’culo y celular, profiriendo una sentencia con la incidencia de tales conceptos sobre el c‡lculo final de lo condenado, aunada al hecho de que el juez de primera instancia, especific[—] que se tom[ara] Ôcomo par‡metro la parte variable devengada por el trabajador mes a mes, para luego ser totalizada en lo percibido por el a–o. El monto que resulte deber‡ ser divido entre los d’as h‡biles del a–o y finalmente multiplicado por los d’as inh‡biles del a–o respectivo; a la suma que se obtenga se le deber‡n calcular los respectivos intereses de conformidad con el Art’culo 108 eiusdemÉÕ, y que los magistrados al confirmar el fallo recurrido vicia[ron] su sentencia de nulidad por no haber determinado en el fallo de oficio los par‡metros y reglas claras bajo los cuales el experto deb[’a] calcular los conceptos, diferencias acordadas, intereses y ajuste por inflaci—n, que tampoco aparec[’an] en la sentencia del Tribunal Superior y mucho menos claro en la sentencia del juez de primera instancia lo que hace inejecutable la sentencia. Lo que supone para el juez ejecutor una labor de interpretaci—n o complementariedad, ya que la sentencia de primera instancia es oscura, dudos[a] e insuficiente y no establece los l’mites de la cosa juzgadaÓ.

Que, Òla ausencia de bases precisas para la pr‡ctica de la experticia, daba validez a la denuncia delatada en el Recurso de Casaci—n de conformidad con el art’culo 168 numeral 3 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, en concordancia con el art’culo 177 eiusdem, aplicable a casos an‡logosÓ. Que, en el caso concreto, Òse concluy— que el salario del actor era mixto, raz—n por la cual el Juez Superior debi— aplicar, a los efectos de los c‡lculos, el criterio asumido por la Sala de Casaci—n Social en sentencia n.¡ 023 de fecha 24 de febrero de 2005Ó.

Que, Òlos Magistrados de la Sala de Casaci—n Social no establecieron los salarios variables percibidos por el actor desde el inicio del v’nculo laboral hasta la terminaci—n de la relaci—n laboral, a efectos del c‡lculo de los conceptos condenados a pagar y se limitaron a confirmar la sentencia recurridaÓ, por lo que Òinfringieron la aplicaci—n del art’culo 159 de la Ley Org‡nica Procesal del TrabajoÓ, relativo a que Òtoda sentencia debe contener la determinaci—n del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisi—nÓ. En ese sentido, consider— que, la Sala de Casaci—n Social incurrieron en el vicio de indeterminaci—n objetiva y en consecuencia Òincumplieron de manera grotesca con valor y principios constitucionales como son las normas que regulan el debido proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento para los jueces en todas sus instancias, en procura de una correcta administraci—n de justicia en igualdad de condiciones para las partes y garantizar con la tutela judicial efectiva de conformidad con el Art’culo 26 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela cuya uniforme interpretaci—n y aplicaci—n corresponde a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el art’culo 335 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, aun en forma preliminarÓ.

Denunci—:

La violaci—n de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, por cuanto Ðen su criterioÐ la Sala de Casaci—n Social: i) no hab’a corregido el error cometido por los jueces de instancia en el establecimiento de los hechos respecto de la jornada de trabajo, la cual no estuvo sometida a las limitaciones establecidas en la ley ni se hab’a pactado una jornada especial, que estableciera el s‡bado como d’a de descanso ÒextraordinarioÓ; por el contrario, durante todo el proceso sostuvo que el empleado Ònunca descans— los d’as s‡badosÓ, por lo que el monto reclamado por s‡bado Ðcomo d’a de descanso adicionalÐ debi— ser probado por el actor y no lo hizo. Que, pese a lo anterior, se invirti— la carga de la prueba en su contra; y que, ii) al haber confirmado el fallo de segunda instancia mediante el cual se deleg— en un experto la determinaci—n del salario para el c‡lculo de los conceptos laborales condenados, dict— una sentencia que deb’a anularse, por cuanto la Sala en cuesti—n no determin— Òde oficioÓ los par‡metros ÒclarosÓ para la pr‡ctica de la experticia, lo que hac’a inejecutable la decisi—n objeto de revisi—n, por indeterminaci—n objetiva; todo lo cual conllev—, adem‡s, a la infracci—n, por falta de aplicaci—n, de los art’culos 198 y 211 de la derogada Ley Org‡nica del Trabajo de 1997, as’ como la infracci—n del art’culo 243, ordinal 6, del C—digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art’culo 159 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, por indeterminaci—n objetiva Òque imposibilita[ba] su ejecuci—nÓ, y contrari— su propia doctrina respecto de la distribuci—n de la carga probatoria y la jornada laboral, en igual quebrantamiento del principio de seguridad jur’dica y confianza leg’tima.

Pidi—:

Como medida cautelar innominada:

  1. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS (FUMUS B.I.)

    É[S]e advierte que la Sala [de Casaci—n] Social no aplic— el art’culo 211 de la Ley Org‡nica del Trabajo y su aplicaci—n era determinante en el dispositivo del fallo.

    En raz—n de lo expuesto, se concluye que la sentencia recurrida s’ adolece del vicio que se le imputa y vulnera el DERECHO A [LA] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que el requisito del Fumus B.l., aparecer (sic) admisible y fundado.

    (É)

    É[Que] la SALA [de Casaci—n] SOCIAL en su sentencia no observ— los m’nimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de [sus] representadas, puesto que [la] SENTENCIA se obtuvo vulnerando valores fundamentales del orden jur’dico procesal, lo que la hace pr‡cticamente inejecutable.

    (É)

    É[Q]ue los Magistrados de la Sala [de Casaci—n] Social al no aplicar el art’culo 221 de la LOT (1997) y declarar sin lugar la denuncia expuesta en el Recurso de Casaci—n en donde se desvirtœan lo atinente a la jornada Laboral que cumpl’a el trabajador, la cual insistimos era de lunes a s‡bado, ya que el trabajador ten’a un solo d’a de descanso por ser Gerente Nacional de Productos; infringi— la ley y configura un error que vulnera el principio de igualdad lo que supone una negaci—n a la voluntad abstracta de la ley y una negaci—n de justicia.

  2. PRESUNCIîN GRAVE DE VIOLACIîN (PERICULUM IN MORA).

    (É)

    É[Que] el hecho de que [sus] mandantes se encuentre[n] de por si notificada[s] de la Sentencia de la Sala [de Casaci—n] Social del Tribunal Supremo de Justicia y que mediante remisi—n y participaci—n del expediente en fecha 07 de Mayo del 2015, el mismo actualmente reposa en los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Lara, el proceso de ejecuci—n de sentencia se ha iniciado y en pocos d’as, [sus] representadas se ver’an en la necesaria obligaci—n de Cancelar unas diferencias de Prestaciones Sociales de car‡cter ilegal, arbitrarias y desproporcionadas.

  3. PRESUNCIîN GRAVE DE DA„O (PERICULUM IN DAMNI).

    (É) [Que] e[ra] evidente que la falta de tutela judicial constitucional oportuna, generar‡ en contra de las codemandadas un da–o inminente de car‡cter irreparable, por las consecuencias jur’dicas en la esfera patrimonial de ellas; pues la validez material de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinaci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado L.B. (É).

    (É)

    [Que] [l]a Sala [de Casaci—n] Social al confirmar en todas sus partes la decisi—n de la RECURRIDA, incurre en violaci—n del principio de confianza legitima o expectativa plausible y especialmente al declarar improcedente la primera y la segunda denuncia formulada y confirmar la sentencia del Juez Superior en la supuesta determinaci—n de los par‡metros para la cuantificaci—n de las diferencias adeudadas, y en la cual Žste omiti— se–alar que debe ser tomado en cuenta el mencionado salario mixto para el c‡lculo de los conceptos de antigŸedad de toda la relaci—n laboral y utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes, no establece el quantum de la base salarial a emplear para el pago de los conceptos ordenados, ni los par‡metros para que el experto determine su monto; tampoco establece la base de c‡lculo (nœmero de d’as, si debe usar el salario del œltimo mes de trabajo) subrayado nuestro, que corresponden al trabajador por cada concepto condenado, por lo que a toda luces es una sentencia inejecutable por cuanto afectar’a no solo a esta representaci—n sino tambiŽn a la parte actora, ya que el Juez abandono su deber de determinar la Sentencia endos‡ndolas a un Experto, lo que producir’a en mis representadas una lesi—n al patrimonio de dif’cil o imposible reparaci—n por la definitiva del da–o que esta pudiere ocasionar.

    (É).

    [Que] [e]n ese sentido ha de entenderse que de ser ejecutado la Sentencia por los resultados que determine el Experto (un solo Experto) en una cantidad o monto a ejecutar, se estar’a ejecutando una Sentencia que causar’a un gran da–o a [sus] representad[as] por cuanto se extraer’an de su patrimonio una cantidad de dinero sobre la base de una Sentencia viciada de nulidad por todos los fundamentos expuestos en la Solicitud de Revisi—n y en la solicitud de la presente medida cautelar y que luego, aun cuando quisiera[n] [sus] representada[s] no podr’a[n] recupera[r] y la ejecuci—n de dicho acto causar’a un desequilibrio en las finanzas de [sus] representadas y que tambiŽn afecta[ba] a la parte actora, ya que el Juez abandon— el deber de determinar la Sentencia y endos— la obligaci—n en un Experto.

    Es[os] hechos atenta[ban] indudablemente la esfera patrimonial de las entidades patronales LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A. e INVERSIONES VETERINARIAS C.A., ya que son peque–as sociedades mercantiles que tienen como norte y objeto social el financiamiento agr’cola de peque–os y medianos productores de ma’z, algod—n, arroz y sorgo y que para ello, utiliza[ban] un sistema de financiamiento acorde con los planes de soberan’a agroalimentaria que depend[’an] de ciclos de cosecha, que por naturaleza son impostergable y en tal sentido, necesita[ban] la adquisici—n de fertilizantes, maquinaria e insumos que compra[ban] con d—lares Preferenciales a los cuales no t[en’an] acceso y en consecuencia, una sentencia que lleve consigo el pago de una suma de dinero considerable, supondr’a un fuerte golpe econ—mico y pr‡cticamente pone en riesgo la esfera jur’dica de las Sociedades, sus asociados y lo que es peor una fracci—n del aporte que hacen a la seguridad Alimentaria de la Naci—n.

    Esta situaci—n presupone un peligro de da–o inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela a la efectividad de la sentencia, no se podr‡n reparar los da–os causados durante la tramitaci—n de este RECURSO DE REVISIîN CONSTITUCIONAL, y [sus] mandantes habr‡n sufrido unos perjuicios de dif’cil reparaci—n.

    É[Que] est[aban] en una situaci—n de inminente violaci—n de las garant’as Constitucionales de [sus] representadas, lo cual e[ra] casi certero. De igual modo deb[’an] destacar que con la sola revisi—n de todas las documentales acompa–adas se constitu[’a] el medio de prueba de la evidente violaci—n antes descrita, y el da–o no s—lo e[ra] inminente sino que cada d’a p[od’a] generar pŽrdidas para [sus] representadas y todos sus asociados.

    As’ pues y con fundamento en lo antes se–alado SE SOLICIT[î] SE DECRETE LA SUSPENSIîN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA conforme al art’culo 19 LOTSJ (sic) en su p‡rrafo 110, el cual establece la posibilidad de que las partes en cualquier estado y grado del proceso soliciten las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicioÓ.

    Como petitorio de fondo:

PRIMERO

É[que] SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIîN CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA [se] ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA [de Casaci—n] SOCIAL EL 30 DE ABRIL DE 2015 (É) restableciendo la situaci—n jur’dica infringida acordando la NULIDAD de la sentencia revisada y ORDENANDO a la Sala de Casaci—n Social se pronuncie conforme a la doctrina que ha bien considere la SALA CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO

Se acuerde cautelarmente la suspensi—n de la ejecuci—n de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinaci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado L.B., el quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), en el ASUNTO: KPO2-R-2012-00882 y se proceda a notificar a la Sala de Casaci—n Social y al Tribunal Ejecutor Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Circuito Laboral del Estado Lara del auto que acuerde la suspensi—n de efectos dentro del asunto KP02-L-2011-000502 segœn nomenclatura llevada por el Tribunal Ejecutor.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectiva.Ó.

Tal potestad de revisi—n de decisiones abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requiri— la revisi—n de la sentencia nœmero 285, dictada por la Sala de Casaci—n Social el 30 de abril de 2015, mediante la cual declar— sin lugar el recurso de casaci—n formalizado por las empresas ahora solicitantes -Las Plumas y Asociados C.A., LP Soluciones Integrales C.A., e Inversiones Veterinarias, C.A.-, contra la decisi—n que fue dictada, el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Lara, que declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por el demandante y parcialmente con lugar la apelaci—n ejercida por la parte demandada Ðhoy solicitanteÐ; ii) parcialmente con lugar la demanda que inco— el ciudadano Diomedes Guillermo Ca–izales contra las empresas ahora solicitantes, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, iii) modific— el fallo que hab’a sido emitido, el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

Iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

La Sala de Casaci—n Social en sentencia nœmero 285 de 30 de abril de 2015, hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de casaci—n anunciado y formalizado por las empresas codemandadas Las Plumas y Asociados, C.A., LP Soluciones Integrales, C.A. e Inversiones Veterinarias, C.A., contra la decisi—n emitida por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinaci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Lara, el 15 de octubre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

DEL RECURSO DE CASACIîN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el art’culo 168 numeral 3 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, en concordancia con el art’culo 177 eiusdem, la parte formalizante denuncia la falta de aplicaci—n de la doctrina sentada por la Sala de Casaci—n Social, en casos an‡logos.

Se–ala, que en el presente caso se concluy— que el salario del actor era mixto, raz—n por la cual el Juez Superior debi— aplicar, a los efectos de los c‡lculos, el criterio asumido por la Sala de Casaci—n Social en sentencia n.¼ 023 de fecha 24 de febrero de 2005.

Sostiene que la recurrida determin—, que el c‡lculo para el pago de los d’as s‡bados y domingos debe hacerse conforme a la parte variable del salario reflejado mes a mes en los recibos de pago, cuando lo correcto es que se hagan al promedio del œltimo salario devengado por el actor.

Para decidir la Sala observa:

Dada la norma denunciada como infringida, cabe indicar que no est‡n obligados los tribunales de instancia a acoger los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala de Casaci—n Social, en virtud de que la Sala Constitucional de este M‡ximo Tribunal, en sentencia n¡ 1.264 del 1¡ de octubre de 2013, anul— la referida disposici—n, aunado a que con anterioridad, en sentencia n¡ 1.380 del 29 de octubre de 2009, dispuso su desaplicaci—n, con car‡cter vinculante para todos los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos siguientes:

Por tanto, el art’culo 177 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el art’culo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casaci—n, siendo que las œnicas decisiones que tienen tal car‡cter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretaci—n de las normas y principios contenidos en la Constituci—n y en resguardo de la seguridad jur’dica y del principio de confianza leg’tima. As’ se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el art’culo 334 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el art’culo 177 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo car‡cter vinculante para todos los tribunales de la Repœblica, incluso para las dem‡s Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. As’ se decide.

Vista la anterior declaratoria se ordena la publicaci—n del presente fallo en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente menci—n: ÒSentencia de la Sala Constitucional, de car‡cter vinculante para todos los tribunales de la Repœblica, incluso para las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el art’culo 177 de la Ley Org‡nica Procesal del TrabajoÓ.

Ahora, la publicaci—n de la citada decisi—n se realiz— el 14 de enero de 2010, en la Gaceta Oficial n¡ 39.346, es decir, antes de dictarse la sentencia recurrida, la cual se public— el 15 de octubre de 2012, por lo que el Sentenciador de alzada no estaba obligado a acoger la doctrina de casaci—n establecida por esta Sala en casos an‡logos.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente delaci—n.

-II-

Al amparo del art’culo 168 numeral 2 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente que el Juez Superior incurri— en el vicio de falso supuesto y falta de aplicaci—n de los art’culos 42 y 198 de la Ley Org‡nica del Trabajo (1997).

Indica que el actor manifiesta en su escrito libelar, lo siguiente: Ò(É) que ocupa el Cargo de Gerente de Productos y que su trabajo consist’a en desplazarse en los distintos estados del territorio nacional, orientado en la captaci—n de clientes y nuevos mercados, definici—n de estrategias comerciales, apoyo tŽcnico para los productos mencionados en coordinaci—n con las gerencias de sucursales y los respectivos vendedores que cubr’an las zonas (É)Ó.

Que el Juez Superior desvirtœa lo atinente a la jornada cumplida por el accionante, al se–alar que la parte demandada ten’a la carga de demostrarlo y que al no cumplirlo se confirma lo indicado por el actor, debiendo tenerse por cierta la jornada descrita.

Que en autos qued— plenamente demostrado que el demandante ejerc’a un cargo de direcci—n, pruebas derivadas de la misma confesi—n del accionante, de los recibos de pago y las actividades por Žl ejecutadas, las cuales encuadran dentro de lo previsto en el art’culo 42 de la Ley Org‡nica del Trabajo (1997).

Que la demandada s’ demostr— que en raz—n del cargo de direcci—n que ocup— el actor, no estaba sometido a limitaciones de jornada ni diarias ni semanales, en virtud que su jornada laboral estaba conforme lo prevŽ el art’culo 198 de la mencionada ley, motivo por el cual se admiti— en la contestaci—n que su jornada era de lunes a s‡bado y descansaba los domingos.

Que el demandante era un empleado de direcci—n, y que conforme al art’culo 198 de la ley Org‡nica del Trabajo (1997), no estaba sometido a las limitaciones establecidas en los art’culos 195 y 196 eiusdem. Siendo que el s‡bado se considera d’a h‡bil para trabajar conforme al art’culo 211 de la Ley Org‡nica del Trabajo, y partiendo del hecho reconocido por ambas partes, mal pudo el Superior considerar que el trabajador gozaba de 2 d’as de descanso semanal, llegando a esa falsa conclusi—n err—nea y equivocada sobre la jornada de trabajo.

Entiende la Sala que la parte recurrente cuestiona que el Juez Superior mal atribuy— a la demandada la carga de demostrar que el actor labor— de lunes a s‡bado. Sostiene quien recurre, que el d’a s‡bado se considera d’a h‡bil para trabajar, y que ello es un hecho reconocido por ambas partes, por lo que la Alzada erradamente concluy— que el actor gozaba de dos (2) d’as de descanso semanal.

Con vista de los se–alamientos realizados por la formalizante, la Sala pas— a verificar la forma en que los hechos fueron expuestos por cada una de las partes contendientes en la presente causa en torno al punto.

En dicha labor, la Sala encuentra que el actor en su respectivo escrito libelar adujo que labor— para la empresa demandada de lunes a viernes. La demandada por su parte indic— que ÒEL EXTRABAJADOR, NUNCA DESCANSî LOS DêAS SçBADOSÓ, por lo que habiendo contestado as’, mal puede atribu’rsele el car‡cter de hecho admitido.

Lo cierto es que la accionada aduce que no le corresponde pagar diferencia alguna por el reclamo de una diferencia en el pago de los d’as s‡bados, ampar‡ndose en el art’culo 198 de la Ley Org‡nica del Trabajo (1997).

El referido art’culo 198 de la Ley Sustantiva Laboral, que se acusa infringido, dispone lo siguiente:

No estar‡n sometidos a las limitaciones establecidas en los art’culos precedentes, en la duraci—n de su trabajo:

a) Los trabajadores de direcci—n y de confianza;

b) Los trabajadores de inspecci—n y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempe–en labores que requieran la sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos per’odos de inacci—n durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atenci—n sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempe–en funciones que por su naturaleza no est‡n sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este art’culo no podr‡n permanecer m‡s de once (11) horas diarias en su trabajo y tendr‡n derecho, dentro de esta jornada, a un descanso m’nimo de una (1) hora.

El citado precepto legal, dispone que los trabajadores de direcci—n o de confianza no estar‡n sometidos a las limitaciones establecidas en los art’culos precedentes, respecto a la duraci—n de su trabajo; las normas que anteceden al art’culo 198 de la Ley Org‡nica del Trabajo, regulan la jornada diaria de trabajo, sea diurna, nocturna o mixta.

En el presente caso, no se est‡ reclamando el pago de horas extras, pretensi—n Žsta para cuya resoluci—n s’ resultar’a impretermitible la aplicaci—n del art’culo citado. En raz—n de ello, no es la norma aplicable para dilucidar si correspond’a o no el pago de la diferencia reclamada, esto independientemente de si se trataba de un trabajador de direcci—n o no; motivo por el cual no incurri— la sentencia recurrida en la infracci—n legal delatada. (Ver criterio de la Sala en sentencia n¡ 581, del 8 de junio de 2010, caso: Enilada S‡nchez contra Escapulapio C.A. y otra).

Siendo ello as’, contrario a lo aducido por la accionada formalizante, a Žsta s’ le correspond’a aportar a los autos prueba de su afirmaci—n, es decir, demostrar que el d’a s‡bado era laborable para el actor lo cual no hizo, motivo por el cual ambos jueces de instancia procedieron a su condenatoria. As’ se resuelve.

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada. As’ se resuelve.

-III-

De conformidad con el art’culo 168 numeral 2 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia que el Juez Superior incurri— en la falsa aplicaci—n del art’culo 61 de la Ley Org‡nica del Trabajo (1997), y por v’a de consecuencia, denuncia la falta de aplicaci—n de los art’culos 63 y 180 del mismo cuerpo normativo.

En la fundamentaci—n aportada por la recurrente explica que en cuanto a la reclamaci—n del pago de las utilidades Òel c—mputo del lapso de prescripci—n debe iniciarse a partir de la fecha en la cual se hace exigible tal beneficioÓ, tal como lo establecen las normas denunciadas como no aplicadas.

Indica, que constituye un hecho probado que las codemandadas cerraron normalmente los ejercicios econ—micos el 31 de diciembre de cada a–o, por consiguiente el lapso de prescripci—n anual establecido en el art’culo 180 de la Ley Org‡nica del Trabajo derogada, aplicable al caso por ratione temporis, comenzaba a computarse dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al d’a del cierre del ejercicio de la empresa, vale decir, a partir del 1¡ de marzo de cada a–o, pues se trataba de diferencia en el pago de utilidades.

Esta Sala ha establecido reiteradamente que la falsa aplicaci—n de la ley constituye un error sobre la relaci—n que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jur’dica, por lo tanto, se materializa en aquŽllos supuestos en los que el juez yerra al establecer la relaci—n de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jur’dicamente cualificado y el hecho espec’fico hipotetizado por la norma. Por lo tanto, para que pueda establecerse una situaci—n de falsa aplicaci—n de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jur’dica, s—lo que la situaci—n f‡ctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto legal.

De manera tal que, el vicio de falsa aplicaci—n se ha entendido como: Ò(É) una violaci—n que consiste en una incorrecta elecci—n de la norma jur’dica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterici—n y omisi—n de la norma jur’dica que debi— ser aplicadaÓ. (Vid. sentencia n¡ 1.025 de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: C.A. Henr’quez Salazar contra PDVSA Petr—leo S.A. y Petr—leos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) y sentencia n¡ 911 de fecha 22 de octubre de 2013, caso: Paœl Carrasquel Echegaray contra Color Qu’micas S.A., ambas de la Sala de Casaci—n Social).

En cuanto al otro vicio delatado, la falta de aplicaci—n o inaplicaci—n de una norma que estŽ vigente, se ha dicho que tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relaci—n jur’dica que est‡ bajo su alcance.

A los efectos de resolver el asunto, cabe precisar que la parte demandante reclama el pago de unas diferencias por utilidades generadas por todo el tiempo que dur— la relaci—n laboral, es decir, desde el 2004 al 2010. Respecto a las mismas, las accionadas alegaron la prescripci—n por el reclamo de las utilidades de los periodos que van del 2004 al 2008, y adujeron que las codemandadas cerraron normalmente los ejercicios econ—micos el 31 de diciembre de cada a–o.

En virtud de la naturaleza de los vicios denunciados, esta Sala considera pertinente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripci—n, lo cual hace de la siguiente manera:

Luego, respecto a la prescripci—n pretendida, aflora una evidente confusi—n por parte del recurrente, pues alega que el lapso de prescripci—n para el reclamo de las diferencias de utilidades comienza en forma distinta a la prescripci—n que identifica el art’culo 61 de la derogada Ley Org‡nica del Trabajo.

Lo cual no es as’, es decir, no es cierto, ya que es taxativo el indicado dispositivo legal al se–alar que ÒÉtodas las acciones provenientes de la relaci—n de trabajo prescribir‡n al cumplirse un (1) a–o contado desde la terminaci—n de la prestaci—n de los serviciosÉÓ, lo cual incluye, obviamente, la diferencias que pudieran existir a favor del trabajador por el pago de utilidades.

Ahora bien, el art’culo 180 de la Ley Org‡nica del Trabajo s—lo establece cuando (sic) comienza la obligaci—n de pago por parte del patrono, m‡s no, se refiere en ningœn momento al surgimiento o nacimiento de lapso de prescripci—n.

En otras palabras, s—lo hay un momento en el cual comienza a correr el lapso de prescripci—n, y es a partir de la terminaci—n de la relaci—n de trabajo, hecho que en el presente asunto qued— admitido que ocurri— el 30-04-2010, siendo notificada la accionada el 12-05-2011, en tiempo oportuno, a tenor del art’culo 64 del texto sustantivo laboral, es por lo que se declara sin lugar la prescripci—n alegada. Y as’ se decide.

Luego de reproducir el criterio que proyecta la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada desestim— la defensa de prescripci—n alegada, argumentando que el actor interpuso la demanda en tiempo oportuno, y que el momento en el cual comienza a computarse dicho lapso es al tŽrmino de la relaci—n de trabajo.

Pues bien, la norma contenida en el art’culo 63 de la Ley Org‡nica del Trabajo (1997), constituye la œnica excepci—n a la regla de que la prescripci—n laboral corre a partir de la fecha de extinci—n de la relaci—n de trabajo, al establecer:

Art’culo 63: En los casos de terminaci—n de la relaci—n de trabajo, el lapso de un (1) a–o para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participaci—n en los beneficios del œltimo a–o de servicio, se contar‡ a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el art’culo 180 de esta Ley.

Por lo que respecta al art’culo 180 de la Ley Org‡nica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al d’a del cierre del ejercicio econ—mico de la empresa.

La doctrina en materia laboral ha se–alado, que por cuanto es factible que un trabajador sea despedido o se retire con mucha antelaci—n al cierre del ejercicio econ—mico anual de la empresa, en este caso, se trata de una obligaci—n cuya exigibilidad est‡ sometida al cumplimiento de un doble tŽrmino, el vencimiento del ejercicio econ—mico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el tŽrmino anual de prescripci—n para el ejercicio de la acci—n que pretenda el pago de las utilidades, comenzar‡ a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

Entonces, el lapso de prescripci—n contemplado en el art’culo 63 de la Ley Org‡nica del Trabajo (1997), s—lo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre econ—mico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el art’culo 180 de la Ley Org‡nica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripci—n para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminaci—n de la prestaci—n de los servicios como lo contempla el art’culo 61 de la Ley Org‡nica del Trabajo.

En este mismo sentido, cabe indicar la doctrina de casaci—n sentada por esta Sala en un caso con caracter’sticas similares al de autos, adem‡s referida por la propia parte recurrente en su escrito de formalizaci—n, Žsta es la sentencia n¡ 1590 del 12 de mayo de 2005, mediante la cual este m‡ximo Tribunal apunt—, lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (despuŽs del cierre del ejercicio econ—mico o dentro de los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posteridad al nacimiento de dicho derecho, como as’ ocurri— en el caso que nos ocupa, la prescripci—n para reclamar el incumplimiento de dicha obligaci—n comenzar’a entonces a correr desde la fecha de la terminaci—n de la relaci—n de trabajo, como as’ lo estableci— el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes despuŽs del cierre el ejercicio econ—mico de la empresa.

Siendo que en el caso de autos, la finalizaci—n de la relaci—n de trabajo (30 de abril de 2010), tuvo lugar con posteridad al nacimiento del derecho que se reclama, el lapso de prescripci—n para exigir el incumplimiento de dicha obligaci—n comenzar’a a correr desde la fecha de terminaci—n de la relaci—n de trabajo, como as’ en definitiva lo estableci— la recurrida.

Por las razones antes expuestas, la denuncia se declara improcedente. As’ se decide.

-IV-

De conformidad con el art’culo 168 numeral 3 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, en concordancia con el art’culo 177 eiusdem, denuncia la parte recurrente la falta de aplicaci—n de la doctrina establecida en casos an‡logos por la Sala de Casaci—n Social.

Para ello explica, que el Juez Superior confunde la prescripci—n anual para las prestaciones sociales con el supuesto de prescripci—n para el pago de diferencia de utilidades.

La denuncia resulta a todas luces improcedente, por cuanto la alegada infracci—n del art’culo 177 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, que dispone que los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de casaci—n establecida en casos an‡logos, fue desaplicada con car‡cter vinculante para todos los tribunales de la Repœblica, y para las dem‡s Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional en sentencia n¡ 1380 del 29 de octubre de 2009 (caso: JosŽ Mart’n Medina L—pez), publicado en Gaceta Oficial n¡ 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, en cuya oportunidad resolvi— que las œnicas decisiones vinculantes eran las dictadas por dicha Sala en interpretaci—n de las normas y principios contenidos en la Constituci—n y en resguardo de la seguridad jur’dica y del principio de confianza leg’tima.

En todo caso, tal como se explic— en la denuncia anterior, segœn la misma doctrina de casaci—n sentada por esta Sala de Casaci—n Social, de la cual se sirve la propia parte recurrente para sostener que en cuanto a las utilidades oper— la prescripci—n de las diferencias reclamadas por utilidades -sentencia n¡ 1590 del 12 de mayo de 2005-, contrario a lo afirmado por la accionada, se evidencia el criterio acertado del Juez Superior al declarar que el lapso de prescripci—n para reclamar dicha obligaci—n comenzar’a a correr desde la fecha de terminaci—n de la relaci—n de trabajo.

As’ las cosas, la Sala da por reproducido en la actual delaci—n, la argumentaci—n aportada en la denuncia anterior, para en definitiva declararla improcedente. As’ se resuelve.

-V-

Al amparo del art’culo 168 numeral 1 de la Ley Org‡nica Procesal le Trabajo, denuncia al parte recurrente, lo siguiente: (É) se denuncia el defecto de actividad al no (sic) valor el Juez de Alzada ni los argumentos, ni las pruebas presentadas en el juicio, lo cual constituye un quebrantamiento en el proceso que menoscaba el derecho a la defensa de nuestra representada (É).

Indica que en Primera Instancia se promovieron recibos de pago y la documental A.11, que consiste en un Acta Convenio que tambiŽn fue reconocida y suscrita por el trabajador demandante, mediante la cual la empresa Las Plumas y Asociados C.A., conforme al art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Trabajo (1997), acord— de mutuo acuerdo con el trabajador, otorgarle a Žste una asignaci—n mensual de veh’culo, siendo que el actor acept— en esa oportunidad que lo percibido por este concepto no era salario, siendo de igual naturaleza el concepto de gastos para ÒcelularÓ.

Que ninguno de los jueces que conocieron de la causa hizo menci—n sobre la naturaleza de la asignaci—n de veh’culo y celular, profiriendo una sentencia con la incidencia de tales conceptos sobre el c‡lculo final de lo condenado.

En definitiva denuncia el vicio de inmotivaci—n por silencio de pruebas, al omitirse cualquier menci—n sobre la prueba promovida y evacuada en su defensa, siendo tal omisi—n determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir la Sala observa:

La recurrente inicia su denuncia con graves deficiencias tŽcnicas, toda vez que Žste alude simult‡neamente a un defecto de actividad por silencio de prueba y a un quebrantamiento en el proceso con menoscabo del derecho a la defensa, los cuales son defectos de distinta naturaleza, mezcla indebida de denuncias que pudiera acarrear incluso el perecimiento del recurso. No obstante ello, de la argumentaci—n aportada, la Sala entiende que lo cuestionado se circunscribe al silencio de prueba en el que supuestamente incurre la alzada en torno a una probanza, espec’ficamente a la documental marcada ÒA.11Ó, consistente en acta convenio suscrita por ambas partes contendientes.

Siendo ello as’, la Sala pas— a revisar in extenso la sentencia recurrida, no encontrando menci—n alguna respecto a la prueba denunciada como silenciada, por lo que as’ las cosas, la Sala extrem— sus funciones y pas— a revisar el acta in commento, cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente, ello con miras a examinar si la prueba resulta capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues s—lo en este caso el vicio puede conllevar a decretar la casaci—n de la sentencia.

Examinada dicha acta, la cual fue suscrita el 26 de septiembre de 2006, se evidencia lo siguiente:

(É) se ratifica el convenio, conforme al cual se estableci— que la asignaci—n de veh’culo que la EMPRESA otorgue al TRABAJADOR de manera peri—dica es un subsidio que aquella, en su car‡cter de patrono, otorga al TRABAJADOR, en los mismos tŽrminos establecidos en el Par‡grafo Primero del art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Trabajo, con el prop—sito de que Žste obtenga bienes y/o servicios que le permiten mejorar su calidad de vida y la de su familia. Las Partes acuerdan expresamente que dicha asignaci—n o subsidio qued— excluido de la base de c‡lculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieren de la relaci—n de trabajo entre ellos existente. Lo anteriormente dispuesto fue acordado entre el TRABAJADOR y la EMPRESA desde el inicio de la relaci—n laboral, quedando incorporado al contrato de trabajo que regula la relaci—n entre las Partes (É).

Cabe precisar que dicha acta fue promovida con miras a demostrar que la asignaci—n de veh’culo tiene el car‡cter de salario de eficacia at’pica, y que en virtud de ello no tiene incidencia en el c‡lculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a Žste le corresponden.

As’ las cosas, esta Sala se ve compelida a revisar lo correspondiente a la vigencia del salario de eficacia at’pica.

El par‡grafo primero del art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Trabajo -1997-, estipula lo que se entiende en doctrina como salario de eficacia at’pica, expresando:

Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el prop—sito de que Žste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen car‡cter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podr‡n establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de c‡lculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relaci—n de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario m’nimo deber‡ ser considerado en su totalidad como base de c‡lculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

De acuerdo con la norma, el salario de eficacia at’pica consiste en aquella porci—n excluida del salario para realizar el c‡lculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relaci—n laboral, indistintamente que su fuente sea legal o convencional, que podr‡ ser estipulada en un monto m‡ximo de un 20%, se–alando a su vez la norma, que el salario m’nimo debe ser tomado en su totalidad para el c‡lculo de los referidos conceptos de naturaleza laboral.

Luego, el art’culo 51 del Reglamento de la Ley Org‡nica del Trabajo, establece las condiciones y oportunidades para que se convenga el se–alado salario at’pico, en los siguientes tŽrminos:

Una cuota del salario, en ningœn caso superior al veinte por ciento (20%), podr‡ ser excluida de la base de c‡lculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relaci—n de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deber‡ convenirse en la convenci—n colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podr‡ convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalici—n o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los tŽrminos previstos en el T’tulo III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cl‡usulas que expresen detalladamente su alcance.

c) S—lo podr‡ pactarse cuando afecte una porci—n del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relaci—n de trabajo a los fines de la fijaci—n originaria del salario.

d) Deber‡n precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo c‡lculo no se estimar‡ la referida porci—n del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia at’pica conservar‡ su naturaleza jur’dica y, en consecuencia, estar‡ sometida al rŽgimen de protecci—n, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia at’pica en ningœn caso afectar‡ el monto del salario m’nimo.

Par‡grafo ònico: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Org‡nica del Trabajo, del ‡mbito de validez de la convenci—n colectiva de trabajo, podr‡n pactarse salarios de eficacia at’pica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Conforme a los requisitos de Ley exigidos, se tiene que un pacto atinente al salario de eficacia at’pica s—lo es permitido al inicio de la relaci—n de trabajo, o con ocasi—n de un aumento salarial, a fin de no desmejorar las condiciones salariales del trabajador.

En el presente caso, del acta convenio analizada en p‡rrafos anteriores, se desprende que el mismo no fue efectuado en el inicio de la relaci—n laboral (Žsta inici— en el a–o 2004), sino en el transcurso de la misma (a–o 2006), amŽn que en su contenido no aparece reflejado que Žste hubiere tenido lugar con ocasi—n a un aumento salarial, oportunidades Žstas previstas en el reglamento de la ley, como aquellas en las que resulta posible este pacto. Aceptar aplicar la exclusi—n sobre el salario que ven’a percibiendo el trabajador desde la gŽnesis de la relaci—n, ser’a aceptar su desmejora, lo cual atenta contra principios fundamentales del derecho del trabajo. (Ver sentencia n¡ 826, del 1¡ de julio de 2014, caso: HŽctor Gabriel PŽrez Amarar contra Grupo Transvel, C.A. y otra).

Con fundamento en el razonamiento que antecede, dicha acta convenio no es determinante al punto de modificar la dispositiva del fallo, en consecuencia, por aplicaci—n del principio finalista, el cual es connatural a la nueva concepci—n que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido Žste como un instrumento fundamental para la realizaci—n de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, es por ello que se declara sin lugar la presente denuncia. As’ se decide.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

En el caso sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye el acto de juzgamiento nœmero 285, dictado por la Sala de Casaci—n Social el 30 de abril de 2015, mediante el cual declar— sin lugar el recurso de casaci—n formalizado por las empresas ahora solicitantes -Las Plumas y Asociados C.A., LP Soluciones Integrales C.A., e Inversiones Veterinarias C.A.-, contra la decisi—n que fue dictada, el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Lara, que declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la apelaci—n ejercida por la parte demandada; ii) parcialmente con lugar la demanda que inco— el ciudadano Diomedes Guillermo Ca–izales contra las empresas ahora solicitantes, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y, iii) modific— el fallo que hab’a sido emitido, el 20 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial.

Ahora bien, la revisi—n contenida en el art’culo 336.10 constitucional constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del pa’s con inclusi—n de las dem‡s Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretaci—n uniforme de sus normas y principios jur’dicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jur’dica, de all’ que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como suced‡neo de los medios o recurso de impugnaci—n o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mŽrito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debi— ponŽrsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el s—lo prop—sito del restablecimiento de la situaci—n jur’dica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interŽs jur’dico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protecci—n del texto constitucional (revisi—n objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisi—n nœmero 325, de 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), donde se ampli— el objeto de la revisi—n al restablecimiento de situaciones jur’dicas subjetivas por afectaci—n a derechos constitucionales por causa de una decisi—n del resto de las Salas (revisi—n subjetiva), lo cual estipul— la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11).

As’, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala, en sus inicios, fij— supuestos expresos de procedencia (vide sentencia de esta Sala nœmero 93, del 6 de febrero de 2001 [caso: Corpoturismo]), los cuales fueron recogidos en la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia con el prop—sito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el s—lo interŽs en el restablecimiento de la situaci—n jur’dica subjetiva lesionada, en clara colisi—n con su verdadera finalidad.

Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

En el caso sub iudice, el abogado J.P.R.E. solicit— la revisi—n de la sentencia a que se hizo referencia supra, por cuanto Ðen su criterioÐ la Sala de Casaci—n Social no hab’a corregido el error cometido por los jueces de instancia en el establecimiento de los hechos respecto de la jornada de trabajo, la cual no estuvo sometida a las limitaciones establecidas en la ley ni se hab’a pactado una jornada especial, que estableciera el s‡bado como d’a de descanso ÒextraordinarioÓ; por el contrario, durante todo el proceso sostuvo que el empleado Ònunca descans— los d’as s‡badosÓ, por lo que el monto reclamado por s‡bado Ðcomo d’a de descanso adicionalÐ debi— ser probado por el actor y, sin embargo, no lo hizo. Que, pese a lo anterior, se invirti— la carga de la prueba en su contra.

Por otra parte, la representaci—n judicial de las empresas solicitantes aleg— que la Sala de Casaci—n Social, al haber confirmado el fallo de segunda instancia, mediante el cual se deleg— en un experto la determinaci—n del salario para el c‡lculo de los conceptos laborales condenados, dict— una sentencia que deb’a anularse, por cuanto la Sala en cuesti—n no determin— Òde oficioÓ los par‡metros ÒclarosÓ para la pr‡ctica de la experticia, lo que hac’a inejecutable la decisi—n objeto de revisi—n, por indeterminaci—n objetiva; todo lo cual conllev— a la violaci—n de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de sus representadas y, adem‡s, a la infracci—n, por falta de aplicaci—n, de los art’culos 198 y 211 de la derogada Ley Org‡nica del Trabajo de 1997, as’ como la infracci—n del art’culo 243, ordinal 6, del C—digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art’culo 159 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, por indeterminaci—n objetiva Òque imposibilita[ba] su ejecuci—nÓ, y contrari— su propia doctrina respecto de la distribuci—n de la carga probatoria y la jornada laboral, en igual quebrantamiento del principio de seguridad jur’dica y confianza leg’tima.

En el caso bajo examen, luego del an‡lisis de los argumentos y denuncias sobre las cuales se pretende la fundamentaci—n de la solicitud de revisi—n, as’ como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, esta Sala Constitucional verifica que ninguna de las argumentaciones posee suficiente contundencia para su estimaci—n, pues es claro que Žstas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que la representaci—n judicial de las empresas demandadas Ðhoy solicitantesÐ hubiese hecho alegaciones s—lidas cuya comprobaci—n o demostraci—n permitiesen la subsunci—n de sus dichos en la violaci—n de algœn precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o que hubiese incurrido en un error grave en la interpretaci—n de una norma o principio constitucional, o en la indebida o falta de aplicaci—n de los mismos, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situaci—n jur’dica subjetiva, con la sola intenci—n de que se haga un nuevo juzgamiento sobre la situaci—n controvertida, como si la revisi—n fuese una instancia m‡s del proceso donde se dict— el acto decisorio cuestionado, lo cual no ser’a procedente ni aun en el supuesto negado de que, efectivamente, se hubiese producido alguno de los errores denunciados, pues Žstos, se insiste, no se consideran de cierta envergadura o trascendencia que permita su subsunci—n en algunos de los supuestos de procedencia de este medio judicial de control de constitucionalidad que fueron mencionados.

En efecto, se observa que la Sala de Casaci—n Social no se extralimit— en sus funciones, por el contrario actu— ajustada a derecho cuando dict— el acto de juzgamiento cuestionado, mediante el cual declar— sin lugar el recurso de casaci—n que hab’a sido interpuesto por la representaci—n judicial de la legitimada activa y concluy—, contrario a lo alegado por las ahora solicitantes, que la representaci—n de la empresa debi— demostrar que la jornada de trabajo era distinta a la alegada por el empleado y no lo hizo.

Por otra parte, respecto a la denuncia de que el fallo dictado por la Sala de Casaci—n Social era nulo, por cuanto adolec’a del vicio de indeterminaci—n objetiva al no haber sido corregida Òde oficioÓ (ya que no fue alegado en la formalizaci—n del recurso de casaci—n) la sentencia que fue emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del estado Lara, que orden— a un experto la determinaci—n del salario variable para los c‡lculos de los conceptos condenados en dicho acto jurisdiccional, esta Sala observa que el Tribunal Superior, luego de transcribir parcialmente la sentencia de primera instancia, expres— que dicho Òjuez de primera instancia, especifica que se tome como par‡metro la parte variable devengada por el trabajador mes a mes, para luego ser totalizada en lo percibido por el a–o. El monto que resulte deber‡ ser divido entre los d’as h‡biles del a–o y finalmente multiplicado por los d’as inh‡biles del a–o respectivo; a la suma que se obtenga Ôse le deber‡n calcular los respectivos intereses de conformidad con el art’culo 108 eiusdemÕÉÓ.

Conforme a lo alegado por la representaci—n judicial de la legitimada activa se observa que, la misma se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de sus representadas, relacionadas con el monto de la condena por conceptos derivados de la relaci—n de trabajo y pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, en la valoraci—n de las pruebas, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o la subsunci—n de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisi—n.

En definitiva, se insiste, la representaci—n judicial de las empresas solicitantes aleg— su inconformidad con la decisi—n objeto de revisi—n, raz—n por la cual esta Sala Constitucional estima que dicha representaci—n solo pretende que se anule la decisi—n que dict— la Sala de Casaci—n Social a que se hizo referencia supra, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, en armon’a normativa y sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues la Sala de Casaci—n Social actu— ajustada a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se reitera que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales. (Cf. Decisi—n nœmero 325, del 30 de marzo de 2005 [caso: Alcido P.F. y otros]).

Con base en lo anteriormente expuesto, se reitera que la revisi—n constitucional no est‡ dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la Repœblica, como fue lo pretendido en el caso concreto, sino a corregir los errores de interpretaci—n de la Constituci—n en que puedan incurrir cualquiera de los —rganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primac’a de la N.F., conforme al art’culo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisi—n de la sentencia nœmero 285, que fue dictada, el 30 de abril de 2015, por la Sala de Casaci—n Social de este M‡ximo Tribunal, debe ser declarada no ha lugar, ya que, en definitiva, la situaci—n planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisi—n constitucional, pues la motivaci—n contenida en la decisi—n objeto de revisi—n no contrar’a en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algœn criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algœn precepto constitucional, adem‡s de no contribuir a la uniformidad en la interpretaci—n del texto constitucional. As’ se declara.

Por œltimo, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso entrar a decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada. As’ se establece.

V

DECISIîN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por el abogado J.P.R.E., en representaci—n judicial de las sociedades mercantiles LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A., e INVERSIONES VETERINARIAS C.A., de la sentencia nœmero 285, que dict— la Sala de Casaci—n Social el 30 de abril de 2015, mediante la cual declar— sin lugar el recurso de casaci—n formalizado por las empresas ahora solicitantes contra la decisi—n que fue dictada, el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Lara, que declar— parcialmente con lugar la demanda que inco— el ciudadano Diomedes Guillermo Ca–izales contra las referidas empresas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. .

  2. - NO HA LUGAR a la mencionada solicitud de revisi—n constitucional. En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala considera inoficioso pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada.

Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 d’as del mes de agosto de dos mil quince (2015). A–os: 205¼ de la Independencia y 156¼ de la Federaci—n.

La Presidenta,

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

El Vicepresidente,

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

L.E.M. LAMU„O

M.T. DUGARTE PADRîN

É/

É/

CARMEN ZULETA DE MERCHçN

F.A.C. L—pez

JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

El Secretario,

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.¡ 15-0800

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