Decisión nº 268 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000324.

PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.895.755 domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.L.R.F., A.A.F.S., I.P.S., A.O.F., L.V.D.L., D.L.C.F., E.B.M.C., V.H.C., R.S. y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 16.520, 97.554, 31.227, 108.136, 56.747, 25.308, 103.278, 83.172, 46.404 y 46.422, respectivamente..

EMPRESAS CO-DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL PROTEBECA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de abril de 1993, bajo el No, 11, Tomo 5-A. y la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/10/1997, Bajo el Nro. 52, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

EMPRESA CO-DEMANDADA

PROTEBECA: C.A. MALAVE G. N.F. y A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.718, 63.982 y 79.847, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA CHEVRON

GLOBAL TECNOLOGY SERVICES

COMPANY: M.A., R.M., C.V.L., N.A.F., y M.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los números 29.109, 34.145, 34.535, 89.979,y 103.028, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano: E.M..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y POR CONCEPTO DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano E.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 13-03-2007; la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.M. contra las empresas PROTEBECA C.A y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 27 de marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial del trabajador demandante ciudadano E.M., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que el motivo de la apelación es por no estar de acuerdo con la sentencia de la Primera Instancia, por cuanto el servicio que prestaba su representado era de vigilante y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, no los excluye el contrato colectivo de PDVSA y que CHEVRON suscribió un contrato con PROTEBECA que señala que el contratista cumplirá con las reglas operacionales y políticas de Petróleos de Venezuela y con el Contrato Colectivo Petrolero aplicable durante la vigencia del presente contrato, este fue un contrato que fue aceptado por la empresa demandada durante la audiencia de juicio y en el Contrato Colectivo Petrolero de PDVSA cláusula 03 hace una exclusión de los trabajadores que cubiertos y no y los que aparecen excluidos están los contemplados en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los vigilante y trabajadores de resguardos y seguridad de bienes, y su representado ejercía las labores de vigilancia, no se quiere hacer ver que PROTEBECA es una empresa que no tiene nada que ver con CHEVRON que no tiene conexidad, ni inherencia pero el estaba prestando un servicio para el cual fue contratado por que él esta contemplado dentro de la Contratación Colectiva y el contrato que firmaron ambas empresas, el cual esta en la pagina 61 del expediente, y en la pagina 62 el punto 4.9.1 el sueldo salarios, pago de liquidación por terminación y todos los beneficios de acuerdo con la Ley aplicable y el Contrato Colectivo de trabajo, por ello se basa en el Contrato Colectivo de PDVSA para decir que le es aplicable.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de la procedencia o no en derecho de la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera al ciudadano E.M., por lo que se deberá examinar las funciones que ejercía la demandante con el fin de verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    Igualmente la representación judicial de la empresa co-demandada PROTEBECA, señalo los siguientes hechos:

  2. Que la empresa PROTEBECA logró demostrar la universalidad de sus clientes que van desde la empresa CHEVRON a diferentes empresas mercantiles para demostrar que PROTEBECA no tiene la inherencia o conexidad con la empresa petrolera, y señalo el actor en la audiencia de juicio que no era gente de seguridad sino vigilante, se logró demostrar que el demandante prestaba servicio para la CHEVRON con las herramientas de trabajos propias de PROTEBACA que nada tenía que ver con la industria petrolera, y que su fundamento fue la inherencia y conexidad que no existe entre PROTEBECA y CHEVRON, y que su representada prestaban servicios para personas jurídicas y personas naturales, y que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo con el 23 del Reglamento no existe la inherencia y conexidad con la industria petrolera, y que la empresa PROTEBECA tiene suscrito una Contratación Colectiva de Trabajos.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano E.M., en su libelo de demanda que el día 16 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de agente de seguridad para la contratista PROTEBECA C.A., sociedad mercantil que presta sus servicios en el área de seguridad de la industria petrolera y estaba a cargo de las operaciones en la ejecución de los servicios de seguridad industrial, de protección al personal e instalaciones y vigilancia a los empleados, asociados, contratistas y visitantes de la Compañía Petrolera CHEVRON, además de los servicios especiales requeridos por el Supervisor de Seguridad de Campo Boscán, laborando en el Lago de Maracaibo, donde prestaba servicios personales realizando varias actividades; todo bajo la orden y supervisión de empleados superiores de CHEVRON durante una jornada regular diaria de trabajo de guardias en la mañana de 5:30 a.m. a 3:00 p.m. y en la tarde 1:30 p.m. a 11:00 p.m. y si era nocturna de 9:30 p.m. a 7:00 a.m.; más un tiempo de viaje de hora y media 1 ½ de ida y una hora y media 1 ½ de vuelta para un total de tres (03) horas de viaje. Que cuando trabajaba en el horario de la mañana, se laboraba una jornada de seis (06) días con un (01) día de descanso y tocaba guardia en la tarde o en la noche, laborándose una jornada de cinco (05) días, pero con 2 días de descanso hasta el 16 de octubre de 2005, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa. Que su salario básico era Bs. 405.000, oo. Que fue fiel y cabal cumplidor de todas las obligaciones atinentes a su contrato de trabajo, pero ello no fue reconocido en modo alguno por la patronal, negándole el pago de sus prestaciones sociales. Que en su condición de trabajador para la industria petrolera está inmerso en la cláusula 3 de la Contratación Colectiva Petrolera. Reclama la cantidad de 47.604.159,60 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

    La empresa demandada PROTEBECA C.A. al realizar su respectiva contestación, admitió que el actor prestó servicios desde el 16 de enero de 2005 de vigilante privado. Negó el cargo de agente de seguridad por cuanto el demandante se desempeño como vigilante privado, así como que prestó servicios como contratista petrolera para CHEVRON TEXACO; que la actividad comercial de PROTEBECA C.A. es prestar servicios de vigilancia privada con su propio personal y elementos de trabajo a las personas naturales o jurídicas que se lo soliciten. Que PROTEBECA no le presta servicios a CHEVRON TEXACO ni a ningún tipo de empresas en el área de Seguridad Industrial. Negó enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda. Admite que las actividades del actor eran de vigilancia de una gabarra así como las indicadas la demanda. Que el actor siempre estuvo bajo las órdenes y directrices de PROTEBECA. Admite que prestó servicios para PROTEBECA en plataformas petroleras ubicadas en el Lago de Maracaibo, chequeando y anotando todo lo que salía o entraba a la plataforma. Negó el despido injustificado el día 16-10-2005. Admite el horario de trabajo pero no se excedió de la jornada de 11 horas. Que la labor que realizaba la empresa PROTEBECA en forma alguna puede considerarse inherente con la labor que realiza CHEVRON TEXACO, ya que se dedica a la actividad de vigilancia privada y la empresa CHEVRON TEXACO es una empresa petrolera cuya actividad es extraer petróleo. Que no existe conexidad ya que si desaparece una no desaparece la otra. Que al actor le correspondían las prestaciones previstas solo bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y se las pagaron, más no por la Convención Colectiva Petrolera, y es por ello que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Igualmente la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY al realizar su respectiva contestación: negó todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante ciudadano E.M. en el libelo de demanda; ya que la actividad de PROTEBECA C.A. es la de prestar servicios de vigilancia privada con su propio personal y elementos de trabajo a las personas naturales o jurídicas. Que jamás se hizo acreedor el actor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera por todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo. Niega que se puedan considerar inherentes ni conexas las actividades desplegadas por estas dos empresas. Y es por todo lo expuesto que niega que se le adeude la cantidad reclamada y solicita se declare sin lugar la demanda.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar la naturaleza de los servicios prestados, con el fin de determinar el cargó real desempeñado por el actor, esto es si el demandante ciudadano E.M. era agente de seguridad o vigilante privado.

    2. Establecer la aplicabilidad o no de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que unió al demandante ciudadano E.M. con la empresa PROTEBECA C.A.

    3. El despido injustificado alegado por el demandante de autos.

    4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    5. Constatar si la empresa co-demandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano E.M. a la empresa PROTEBECA C.A.

    Quedaron como hechos in controvertidos, la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el tiempo de servicios, así como las actividades que realizaba el demandante en las plataformas petroleras ubicadas en el lago de Maracaibo.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada principal reconoció la relación laboral que lo unió con el demandante, no obstante se excepciono de la pretensión aducida por el actor relativas a la naturaleza del cargo desempeñado, que al mismo no le correspondieran los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, del despido injustificado alegado, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, por lo que deberá comprobar tales afirmaciones, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora con relación a la responsabilidad solidaria alegada por el actor en contra de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, esta deberá ser demostrada por el accionante en el presente asunto, por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en la presente controversia, cargas estas impuestas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, previa verificación de las pruebas aportada por las partes las cuales se proceden hacer discriminadas en la forma siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas por el trabajador demandante junto con su escrito de promoción de prueba:

  3. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia al carbón de dieciocho (18) recibos de pagos suscritos por la empresa PROTEBECA a nombre del ciudadano E.M. las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 37 al folio 54, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las fueron reconocida expresamente por la empresa co-demandada principal PROTEBECA, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el salario devengado por el actor, compuesto por sueldo básico, horas extras, bono nocturnos, días domingos y feriados entres otros, verificándose igualmente de los recibos señalados que el actor estaba adscrito al departamento personal CHEVRON. Así se decide.-

    2. - Original de planilla de liquidación final de sus prestaciones sociales suscrito por la empresa PROTEBECA, C.A. a nombre del ciudadano E.M. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 55, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue expresamente reconocida por la co-empresa demandada PROTEBECA C.A. durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al actor con la empresa PROTEBECA C.A. pues fue quien le canceló la liquidación, igualmente se demuestra del registro realizada a la misma los motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, por renuncia, circunstancia esta que fue expresamente reconocida por el actor en la Audiencia realizada por el Juzgado a-quo, así mimos se logró demostrar de la documental bajo examen que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales como vigilante conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    3. - Original de planilla de transporte de personal suscrita por la empresa TRICOMAR C.A. constante de treinta y siete (37) folios útiles la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 125 al folio 161, del análisis realizada a dichas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas por la empresa co-demandada PROTEBECA durante la celebración de la audiencia de juicio realizada por ante el Juzgador a-quo pese a emanar las mismas de la empresa TRICOMAR C.A., motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor presto servicios de vigilancia para la empresa TRICOMAR C.A. Así se decide.

    4. - Copia fotostática de Contrato de Servicios firmado entre la empresa PROTEBECA C.A. y la empresa CHEVRON constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 56 al folio 124, es de observar que dicha documental fue expresamente reconocida en su contenido y firma por las Empresas co-demandadas durante la celebración de la audiencia de juicio realizada por el Juzgado a-quo, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando primeramente el contrato suscrito entre las empresas PROTEBECA C.A. y CHEVERON para prestación del servicio de vigilancia, igualmente resulto demostrado de dicha documental que la ejecución del contrato lo realizaba una “contratista independiente”, la cual mantendrá el control completo sobre sus empleados en forma independiente. Ningún empleado o trabajador del Contratista, será en ningún sentido un Empleado o trabajador, agente o representante de la Compañía (contratante), en tal sentido resulto demostrando con dicha documental que la empresa PROTEBECA C.A. era autónomo en la ejecución del servicio que le prestaba a la empresa CHEVRON TEXACO. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PROTEBECA C.A.:

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática del documento estatutario de la empresa PROTEBECA C.A. constante de quince (15) folios útiles, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 183 al folio 192, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue atacada, impugnada o rechazada por la parte actora de forma alguna durante la celebración de la audiencia de juicio realizada por ante el Juzgado a-quo, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el objeto de la empresa co-demandada PROTEBECA C.A. el cual esta dirigido a todo lo relativo a la prestación del servicio a cualquier persona natural o jurídica de vigilancia, resguardo y protección de propiedades o bienes; así como toda cosa, efecto o representación de los mismos de valor económico constituirá en general el objeto de todas las actividades permitidas en el artículo 2° del Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela N° 699 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.597. Por último la compañía podrá realizar los actos y contratos que permiten el cumplimiento de su objeto social, los de lícito comercio y aún, actos civiles inherentes a su propia actividad. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de dos sentencias emanadas del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P.C.J.d.E.Z. y Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de de veintiséis (26) folios útiles las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 193 al folio 217, es de observar que tales documentales no aportan nada al presente asunto motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    3. - Copia fotostática planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la empresa PROTEBECA C.A. a nombre del ciudadano E.M. la cual se encuentra inserta en el presente asunto en el folio 218 y 219, es de observar que la misma fue reconocida expresamente por el demandante durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide tal como fue apreciada en líneas anterior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la relación laboral que unió al actor con la empresa PROTEBECA C.A. y que dicha empresa fue quien le canceló la liquidación de sus prestaciones sociales, igualmente se demuestra del registro realizada a la misma los motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, por renuncia. Así se decide

    4. - Consigno Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Autónomo de los Trabajadores PROTEBECA C.A. del Estado Zulia constante de doce (12) folios útiles, el cual corre insertó en el presente asunto desde el folio 220 al folio 231, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, y lo asimila al presente contrato en el sentido de que la Convención Colectivas de Trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de establece el régimen normativo aplicable. Así se decide.-

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa co-demandada PROTEBECA, promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos J.C., J.S., G.C., J.P., H.S., M.B., J.C., R.M., F.A. y J.P., del análisis realizado a dicha probanza es de observar que las mismas fueron admitidas por el Juzgado a-quo. Del análisis realizado a los autos es de observar que no comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos J.C., J.S., EURO ESPINOZA, G.C., J.P., H.S., M.B., J.C., F.A. y J.P., motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien juzga no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano EURO B.E. manifestó: conocer a la empresa PROTEBECA y que actualmente labora allí, señalando igualmente que la empresa PROTEBECA se dedica a la vigilancia y resguardo de bienes, que él ocupa el cargo de vigilante, que PROTEBECA le presta servicios a muchas Empresas en esta ciudad señalando como ejemplo al BINGO MARACAIBO, AL CLUB NÁUTICO, entre otras, manifiesto el deponente que cuando vigila determinada empresa las órdenes se las da la empresa PROTEBECA en cuanto a las operaciones a ejecutar y el cliente es el que gira el resto de las instrucciones, manifestando igualmente no conocer al actor, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que la misma señalo ciertos hechos que fueron señalados por las partes en el curso del presente asunto, igualmente señalo el deponente no conocer al ciudadano E.M. motivo por el cual no pudo señalar ningún hecho relacionado con la prestación del servicio del actor, motivo por el cual de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 dicha testimonial no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos originados en el presente asunto por lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.A.M.M. manifestó: laborar actualmente en la Empresa PROTEBECA y que conoce al ciudadano E.M., que el objeto de la empresa PROTEBECA es el resguardo de bienes e instalaciones y vigilar otras Empresas, que las empresas a las cual le presta servicio son MI TERNERITA, MI VAQUITA, CLUB NÁUTICO, entre otras, que las ordenes para la realización de las labores las da la empresa PROTEBECA y en las empresas que van a vigilar se las da a PROTEBECA, manifestó igualmente el deponente que el actor laboraba en una plataforma de CHEVRON, que era vigilante privado en PROTEBECA, del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano R.A.M.M., es de observar que el testigo manifestó conocer a la empresa co-demandada PROTEBECA así como al actor ciudadano E.M., no obstante su testimonio no aporta nada a la presente controversia que permita dilucidar los hechos controvertidos originados en el presente caso de marras, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  7. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa co-demandada PROTEBECA C.A. solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a las siguientes empresas:

    1. - FARMACIAS UNIDAS S.A.: la cual se encuentra domiciliada calle 85 avenida 4-104 edificio Cobeca de Maracaibo del Estado Zulia, del análisis realizada a los autos se observa resulta de la empresa a la cual se le requirió la información inserta en el folio 335 del presente asunto, en tal sentido al verificar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue impugnada de modo alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa PROTEBECA le presto el servicio de vigilancia privada desde el año 1995. Así se decide.-

    2. - CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO: la cual se encuentra domiciliada avenida 02 del Milagros Nº. 70-57, de Maracaibo del Estado Zulia, del análisis realizada a los autos se observa resulta de la empresa a la cual se le requirió la información inserta en el folio 300 del presente asunto, en tal sentido al verificar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue impugnada de modo alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa PROTEBECA le presto el servicio de vigilancia privada al CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO desde el 12-03-1996. Así se decide.-

    3. - COMERCIAL BELLOSO, C.A.: la cual se encuentra domiciliada calle 85 avenida 4-104 edificio Cobeca de Maracaibo del Estado Zulia, del análisis realizada a los autos se observa resulta de la empresa a la cual se le requirió la información inserta en el folio 329 del presente asunto, en tal sentido al verificar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue impugnada de modo alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa PROTEBECA le presto el servicio de vigilancia privada desde el mes de febrero de 1994, y que el objeto de la empresa informante es la importación, exportación, compra y venta de toda clase de mercancías de comercio licito, especialmente en los ramos de productos farmacéuticos y/o medicina, lo cual infiere que el hecho que la empresa COMERCIAL BELLOSO, C.A. se dedique a la rama de farmacia tal actividad resulte inherente con la actividad de la empresa PROTEBECA C.A. Así se decide.-

    4. - AGROPECUARIA S.A.: la cual se encuentra domiciliada calle 85 avenida 4-104 edificio Cobeca de Maracaibo del Estado Zulia, del análisis realizada a los autos se observa resulta de la empresa a la cual se le requirió la información inserta en el folio 331 del presente asunto, en tal sentido al verificar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue impugnada de modo alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa PROTEBECA le presto el servicio de vigilancia privada con prestación de servicios de 06 hombres armados desde el año 2004. Así se decide.-

    5. - BREL C.A.: la cual se encuentra domiciliada calle 84, entre avenida 4 y 8 de Maracaibo del Estado Zulia, del análisis realizada a los autos se observa resulta de la empresa a la cual se le requirió la información inserta en el folio 333 del presente asunto, en tal sentido al verificar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue impugnada de modo alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa PROTEBECA le presto el servicio de vigilancia desde el mes de noviembre 2004. Así se decide.-

    6. - FARMACIASUR S.A.: la cual se encuentra domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, del análisis realizada a los autos se observa resulta de la empresa a la cual se le requirió la información inserta en el folio 337 del presente asunto, en tal sentido al verificar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue impugnada de modo alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa PROTEBECA le presto el servicio de vigilancia privado, con un vigilante uniformado desde el mes de julio de 2004. Así se decide.-

    7. - FERRETERÍA ARCI, C.A.: la cual se encuentra domiciliada avenida 01 los Haticos Puente E.d.M.d.E.Z., del análisis realizada a los autos se observa resulta de la empresa a la cual se le requirió la información inserta en el folio 340 del presente asunto, en tal sentido al verificar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue impugnada de modo alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa PROTEBECA le presto el servicio de vigilancia desde el año 1999, y el objeto de la empresa informante es del ramo de la ferretería. Así se decide.-

    8. - CONDOMINIO RESIDENCIAS AMBASSADOR: la cual se encuentra domiciliada calle 73 entre avenida 3C y 3D de Maracaibo del Estado Zulia, del análisis realizada a los autos se observa resulta de la empresa a la cual se le requirió la información inserta en el folio 344 del presente asunto, en tal sentido al verificar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue impugnada de modo alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa PROTEBECA le presto el servicio de vigilancia desde el mes de octubre del año 2000. Así se decide.-

    9. - ACRILUM C.A.: la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, del análisis realizada a los autos se observa resulta de la empresa a la cual se le requirió la información inserta en el folio 346 del presente asunto, en tal sentido al verificar que dicho medio de prueba fue evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue impugnada de modo alguno, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa PROTEBECA le presto el servicio de vigilancia privada desde el 28-02-2001. Así se decide.-

    Con relación a la prueba de informativa solicitada a las empresas ACRILUM C.A., DIARIO LA VERDAD, C.A., CONDOMINIO TORRES EUROPOA I y II, DISTRIBUIDORA ALVIS C.A., NUEVA TIENDA DISCO SHOW, C.A., FRIOVENSA, C.A., INTELEC, C.A., REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, REPRESENTACIONES IMDI, C.A., MARGARITA SEA FOOD, RESTAURANT MI TERNERITA, C.A., RESTAURANT MI VAQUITA, C.A., SAINT DE VENEZUELA C.A., SUPER SONIDO C.A., UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., VSR DE VENEZUELA, C.A. CONSORCIO FONTANA, FARMACIA EL PILAR, RESIDENCIA GALLEGO, RESIDENCIA MARLAGO es de observar que no se observa en los autos resulta alguna de las empresas a las cuales se les solicitó la información motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien juzga no hace pronunciamiento alguno relativo a la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY.:

  8. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano E.M., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo: que el agente de seguridad es el que resguardaba la seguridad, en palabras en un vigilante, es decir, se desempeñaba como vigilante pero que no hacía ese trabajo, que el se embarcaba en una lancha de TRICOMAR, que cumplía 3 guardias, trabajaba 5 días y descansaba 2, que una vez que llegaban la charla de seguridad la cual consistia en colocarse el equipo de protección para evitar accidente y se colocaba en el personasl de la plataforma ellos tenían autorización juntos con el personal de CHEVRON hacer simulacros de incendios, que sus actividades eran estar pendiente que el personal tenía el equipo de protección sino no los dejaban subir, que no usaba uniforme, que él autorizaba la salida y la entrada de la gabarra o plataforma, que resguardaba las instalaciones de CHEVRON (ver video mi.: 51 seg.: 54 al min. 52 seg.: 02), que eran dos (02) compañeros y usaban bragas color gris con distintivo de PROTEBECA las cuales eran proporcionadas por la empresa PROTEBECA, que tenían acceso a comunicarse con la guardia costera en caso de cualquier accidente a los bomberos, que hacía recorridos con la guardia; que quién le giraba instrucciones era CHEVRON; que terminó la relación laboral porque él estaba haciendo un curso que les pidió la empresa CHEVRON, pero le dijeron en la Empresa PROTEBECA que él no estaba postulado para hacer ese curso y tuvo que pagárselo él mismo pues ya lo había comenzado; que le dijeron en una oportunidad en PROTEBECA que ya no se iba a seguir subiendo más y que él siempre reclamaba el tiempo de viaje, las horas nocturnas y no le hacían caso, no se las pagaban; que él no era reservista, sólo le exigieron saber manejar computadora para poder embarcarse en la computadora; que no usaba vestimenta de vigilante, entonces, que como no lo dejaban embarcar no hallaban que hacer con él, y el estaba de aquí para álla y lo tenía esperando horas por que no era reservista y le dijeron que firmara una carta de renuncia y señalo expresamente que firmó la carta de renuncia (ver video mi.: 57 seg.: 01 al min. 57 seg.: 10), y que nadie le señalo que estaba despedido, observa esta alzada que lo señalado por el actor que quedó registrada en reproducción audiovisual, que el actor señalo una serie de hechos ajenos y distintos a los traídos por el en su escrito de demanda, tales como las funciones que realizaba él como vigilante, al igual que el hecho de la renuncia voluntaria presentada por él, en tal sentido al ser adminiculada dicha probanza con el resto de pruebas insertas en el presente asunto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el cargo que desempeñaba el actor era como vigilante para la empresa CHEVRON el cual era el resguardo de sus instalaciones y si en algún momento la empresa CHEVRON TEXACO le impartió alguna orden al trabajador las mismas era tendientes al servicio de vigilancia las cuales mal pudiera interpretar el actor que lo hacían acreedor a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto las mismas no resultaban inherentes con el proceso de producción de la empresa CHEVRON TEXACO, todo lo contrario resultaban ajena por cuanto la actividad que realiza la empresa CHEVRON TEXACO es inherente y conexa con la actividad de la industria petrolera, actividad esta que no se asemeja de forma alguna con la actividad a la cual se dedica PROTEBECA que es exclusiva el servicio de vigilancia, igualmente resulto demostrado con dicha probanza que el actor renuncio en forma voluntario de la empresa PROTEBACA dado que firmó la renuncia en forma y que no fue despedido como lo señalo expresamente el actor en su escrito libelar. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, se procede a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano E.M., dado que el presente asunto se trata de una acción en la cual se pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    En este orden de ideas esta Alzada verificó de los autos que la empresa co- demandada principal admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano E.M., y que dicho ciudadano presto servicios como vigilante, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el tiempo de servicios, señalando la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera, así como todos los conceptos y cantidades reclamados tal como fue expresamente establecido por la sentenciadora de la recurrida.

    En tal sentido para verificar los hechos en que la presentación judicial de la parte actora fundó su apelación, se hace necesario establecer la carga de la prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto, así pues la empresa demandada asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por la demandante, motivo por el cual la demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada considera necesario quien decide verificar la procedencia de las pretensiones alegada por las partes, en este sentido, se pudo verificar de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 16-05-2007, así como de los autos que el punto debatido en esta Segunda Instancia radico en la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la relación que mantuvo el ciudadano E.M. con la empresa PROTEBECA, C.A. hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición de la demandante, es decir, las funciones o tareas que desempeñaba el demandante, así como la actividad que prestaba la empresa PROTEBECA C.A. para la empresa CHEVRON TEXACO, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento, es decir, el Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

    De manera que esta Alzada procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto observando detenidamente que no resulto controvertido en esta Segunda Instancia el cargó que desempeño el actor como vigilante para la empresa PROTEBECA C.A. en instalaciones de la empresa CHEVRON TEXACO específicamente, y que el mismo renunció de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando para la empresa PROTEBECA, C.A., en este sentido se hace necesario analizar si la actividad de vigilancia que desempeño el actor para PROTEBECA C.A. en instalaciones de la empresa CHEVRON TEXACO, en virtud del contrato suscrito entre dichas empresas, le hacen al actor extensibles los beneficios propios de los trabajadores que laboran en la industria petrolera, como lo es el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto la misma fue expresamente negada por las empresas co-demandadas en su escrito de contestación, por ello resulta importante deslindar la figura del contratista, así como la figura del intermediario.

    En este sentido se considera como Contratista la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, tal como expresamente lo señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra, en base a un contrato de obra o servicios, tal situación no se desprende del caso bajo examen por cuanto la empresa PROTEBECA C.A. no ejecuto ninguna obra a favor de la empresa CHEVRON TEXACO, por cuanto el contrato que PROTEBECA C.A., suscribió para CHEVRON TEXACO estuvo dirigido exclusivamente al servicio de vigilancia privada., actividad esta que no se involucra con las fases de la producción de la industria petrolera como lo es producción, perforación y explotación.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo, tal situación igualmente no se observa de la actividad que ejercía el ciudadano E.M., por cuanto la empresa PROTEBECA, C.A. no asumida ningún riesgo en la ejecución servicio relativos a perdidas en la obra por cuanto sencillamente la empresa PROTEBECA, C.A. no participaba en la obra que ejercía la empresa CHEVERON TEXACO.

    En tal sentido la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas suceden, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    Así mismo observó esta Alzada que el actor en su escrito libelar señalo que la empresa PROTEBECA C.A. actuó como intermediario de la empresa CHEVRON TEXACO, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo ofrece la siguiente noción de Intermediario: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.”

    La figura del intermediario se caracteriza precisamente por no ser más que una apariencia del patrono, por cuanto es autorizado por otra empresa, en cuyo nombre actúa, contratando trabajadores para que ejecuten en beneficio y bajo la dependencia directa de aquella, obras o servicios, situación que de forma alguna se configuro en los autos todo lo contrario, por cuanto la empresa PROTEBECA, C.A. resulto ser una empresa independiente que ejecutó servicio de vigilancia privada para la empresa CHEVRON TEXACO, por cuanto dicho servicio de vigilancia y resguardo de bienes para la empresa CHEVRON TEXACO, no resultó inherente ni conexo con las actividades de la industria petroleras, por cuanto el hecho de que la empresa CHEVRON TEXACO impartiera al actor ciertas ordenes tal como fue señalado por el ciudadano E.M. durante la evacuación de la declaración de parte, las mismas era tendientes al servicio de vigilancia, lo cual de forma alguna se pudiera inferir que tales ordenes eran dadas con relación a la actividad petrolera que realizaba la empresa CHEVRON TEXACO por cuanto el actor no era trabajador de ella sino de la empresa PROTEBECA tal como resulto demostrado de los autos, actividades esta que resultan ajenas al proceso de producción de la empresa CHEVRON TEXACO, por cuanto la actividad de dicha empresa no se asemeja de forma alguna con la actividad a la cual se dedica la empresa PROTEBECA que es exclusiva del servicio de vigilancia, y que igualmente la actividad que realizaba la empresa PROTEBECA C.A. para la empresa CHEVRON TEXACO era realizada con personal propio de la empresa PROTEBECA C.A., es decir, que la empresa PROTEBECA C.A. tenía el control sobre la forma y los métodos de ejecución de los servicios, tal como se desprende del contrato suscrito entre la empresa CHEVRON TEXACO y la empresa PROTEBACA, C.,A. folio 61 de la presente causa.

    Así pues, resulto demostrado de los autos que el actor en el cargo de vigilante que prestó para la empresa PROTEBECA C.A. en las instalaciones de la empresa CHEVRON TEXACO de forma alguna le hacen extensibles al ciudadano E.M. los beneficios que esta empresa (CHEVRON) otorga a sus trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto la actividad de forma alguna resulta inherente o conexa con la actividad del sector petrolero, tal como resulto evidenciado del cúmulo de probanza que corren insertas en el presente asunto y que fueron apreciadas por esta Alzada en su justo valor probatorio, siendo forzoso concluir y salvo mejor criterio, en la improcedencia de la aplicación del Convención Colectiva Petrolera al ciudadano E.M.. Así se decide.

    Ahora bien con relación al hecho señalado por la representante judicial del actor durante la celebración de la audiencia de apelación por cuanto a su decir, el servicio que prestaba su representado era de vigilante y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, no los excluye el contrato colectivo de PDVSA, igualmente señalo dicha representación judicial que la empresa CHEVRON suscribió un contrato con PROTEBECA que señala que el contratista cumplirá con las reglas operacionales y políticas de Petróleos de Venezuela y con el Contrato Colectivo Petrolero aplicable durante la vigencia del presente contrato, tal como se observa específicamente en la pagina 61 del expediente, y en la pagina 62 el punto 4.9.1, ahora bien quien decide verificó el contrato suscrito entre la empresa CHVERON TEXACO y la empresa PROTEBECA C.A. y pudo constar que dentro de la ejecución de los servicios, si bien es cierto la misma hace referencia a que la contratista cumplirá con las reglas operacionales y políticas de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y con el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable durante la vigencia de tal contrato, no es menos cierto salvo interpretación estricta dicha cláusula esta dirigida a los contratos o régimen normativo que pudieran corresponder a los trabajadores conforme a las condiciones laborales de la empresa PROTEBECA, C.A. más dicha cláusula no se puede interpretar restrictivamente y pensar que la misma esta referida únicamente a las disposiciones del Contrato Colectivo Petrolero cuando la empresa PROTEBECA C.A. cuenta con un Contrato Colectivo que le aplica a sus trabajadores, aunado al hecho dilucidado en líneas anteriores que el objeto de la empresa PROTEBECA C.A. y las labores que prestaba el actor eran muy distintas a las actividades propias de la industria petrolera, por lo que tal alegato a todas luces resulta improcedente. Así se decide.-

    En virtud de todo lo expuesto anteriormente resultan improcedentes todos los conceptos reclamados por el actor con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por no ser el régimen aplicable al actor en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa PROTEBECA, C.A., por cuanto el régimen aplicable fue el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien constatada tal circunstancia de las actas se impone ésta Alzada verificar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano E.M., con base al marco normativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo de servicio verificado en los autos, desde el 16-01-2005 al 16-10-2005, es decir, de NUEVE (9) meses, hecho este que resulto admitido en los autos por la parte empresa co-demandada principal, ahora bien observa esta alzada que la empresa demandada reconoció los salarios señalados por el actor ya que no fue negado expresamente el mismo, ahora bien esta alzada debe verificar las cantidades canceladas por la empresa co-demandada principal al trabajador actor, motivo por el tomara como cálculo de referencia los salarios verificados en el presente asunto, es decir, la cantidad de Bs. 405.000 mensuales, en tal sentido esta alzada dentro de su inquebrantable tarea como órgano de administración de justicia a fin de determinar las cantidades que legalmente correspondan al actor tomara el salario devengados por actor calculados después del tercer (3er) mes de servicios conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la empresa PROTEBECA que corre inserto en los autos, aplicando la alícuota de utilidades y bono vacacional conforme lo establece dicho contrato para el calculo del beneficio de antiguedad, y que la cantidad determinada se le deducirán todas aquella cantidad recibida por el demandante, determinadas de la siguiente manera:

    Fecha de Inicio de la relación laboral: 16-01-2005

    Fecha de culminación de la relación de trabajo: 16-10-2005.

    Tiempo de servicio: NUEVE (09) meses.

    Régimen Aplicable: Contrato Colectivo de la empresa PROTEBECA, C.A.

    PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

    .- Del 05-10-2001 al 05-10-2002 (10 meses):

    Salario básico mensual: Bs. 405.000

    Salario diario: Bs. 13.500,00

    Alícuota de utilidades: Bs. 562,00 (cláusula 6ta del Contrato)

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 262,00 (cláusula 3er del Contrato)

    Salario integral: Bs. 14.324,00

    Antigüedad legal: 45 * 14.324,00: Bs. 644.580,00

    Vacaciones Fraccionadas: 11 * 13.500 Bs.148.500,00

    Bono Vac. Fraccionado: 05 * 13.500 Bs. 67.500,00

    Utilidades Fraccionadas: 11 * 13.500 Bs.148.500,00

    TOTAL: Bs. 1.009.080,00

    En consecuencia, todas las cantidades antes determinadas alcanzan la cantidad de UN MILLON NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.009.080,00), cantidad esta que al ser cotejada con la cantidad cancelada por la empresa PROTEBECA C.A. de Bs. 1.212.222,45 al ciudadano E.M. demuestra que la empresa demandada honró a la actora en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto del análisis comparativo realizado por este Tribunal entre las cantidades canceladas por la empresa demandada PROTEBECA C.A. y las cantidades determinadas por éste Tribunal Superior del Trabajo se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de PROTEBECA C.A. motivo por el cual resulta improcedente la reclamación interpuesta por el ciudadano E.M. contra la empresa PROTEBECA C.A.

    Igualmente con relación a la solidaridad alegada por el trabajador actor contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, esta alzada al haber declarado improcedente la reclamación incoada por el ciudadano E.M. contra la empresa PROTEBECA, C.A. por tal motivo resulta igualmente improcedente la acción incoada contra la empresa co-demandada solidaria CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por cuanto no resulto demostrando en los autos que la actividad que desempeñaba el actor para la empresa PROTEBECA en las instalaciones de CHEVRON resultara inherentes o conexas con las actividades de la industria petrolera, no teniendo cualidad la empresa CHEVRON TEXACO para ser demandada en el presente asunto. Así se decide.

    En consecuencia se desecha en forma total el reclamo interpuesto por el ciudadano E.M. en contra de las empresas PROTEBECA C.A. y la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY,, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, al verificar que los fundamentos de la decisión de la Primera Instancia coinciden con la apreciación argüida por esta Alzada en el presente fallo, se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 13 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.M. en contra de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y PROTEBECA.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, del recurso interpuesto por estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días de mayo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 05:29 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:29 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YS/DG

Asunto: VP01-R-2007-324.

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