Sentencia nº 497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0162

El 10 de febrero de 2015, el abogado N.J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.343, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil contra el fallo dictado el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el acto emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, “…por medio del cual, en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2013 ejecutó una entrega material acordada por el [referido Juzgado]…” en el juicio por cumplimiento de contrato que sigue la empresa Blindaje del Caribe, C.A (BLINCAR) contra el ciudadano J.R.P.M..

El 13 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte hoy solicitante esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar Prosefa C.A. tenía su sede en un inmueble ubicado en la Avenida Trieste, Parcelas números 2 y 2-A, Galpón Blincar C.A., en la Urbanización Industrial de los Ruices Sur, que ocupaba bajo una tenencia legítima en virtud a (sic) una relación arrendaticia, cuyo uso era de servir como sede principal para el desarrollo de la actividad económica que constituye su objeto mercantil”.

Que, el 18 de diciembre de 2013, “se aperson[ó] la ciudadana M.B., actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, [con el fin] de dar cumplimiento a una medida de entrega material real y efectiva del referido inmueble, la cual fue acordada por dicho Tribunal según auto de fecha 7 de diciembre de 2013, con motivo del juicio de (sic) cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil Blindaje del Caribe C.A (BLINCAR) contra el ciudadano J.R.P.M., [siendo que] en dicho acto su representada se opuso formal y expresamente a la entrega material, alegando una relación arrendaticia directa nacida de un contrato a tiempo indeterminado celebrado entre la empresa Blincar C.A. y Prosefa C.A.”.

Que “al momento de oponerse a la entrega material acordada, fueron presentados elementos probatorios, tales como recibos de pago de arrendamiento, copias de consignaciones bancarias, así como una comunicación privada que evidenciaba la relación arrendaticia, todo a los fines de alertar y hacer del conocimiento de la Jueza que la accionante es ajena al procedimiento judicial y nunca formó parte del mismo”.

Que “se le impetró al Tribunal que la ejecución carecía de objeto, dado que se le demostró que el demandado en ese juicio había desalojado el local que ocupaba [y] la Jueza presunta agraviante, omitió pronunciarse sobre la oposición alegada por la accionante, [pues] no acordó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino que ordenó continuar con la ejecución de la entrega material antes referida”.

Que “tanto la sociedad mercantil Blindajes del Caribe C.A. (BLINCAR) como el ciudadano R.J.P.H. conocen expresamente la relación arrendaticia por diversos hechos, como lo es haber dado acuse de recibo a la comunicación mediante la cual se le hizo saber que el ciudadano J.R.P.M. no ocupaba local alguno en las bienhechurías de BLINCAR C.A., como también los recibos que expidió esa empresa por concepto de cánones de arrendamiento distinta (sic) por (sic) la cual demandó, pero sin embargo solicitó la entrega material de los locales, documentación que no desconocieron al hacerse la oposición”.

Que lo anterior “no solo prueba la actitud intencional de la solicitante de la entrega material (…), sino que éste (sic) último al momento de ejecutar, cita un juicio celebrado entre el ciudadano J.R.P.M. y Prosefa C.A., culminado con anterioridad al nacimiento de la relación arrendaticia que su representada tiene con Blincar C.A. juicio en el cual la referida sociedad fue victoriosa pero que nada tiene que ver con el juicio por el cual se ha practicado la írrita y absurda entrega material”.

Que “los hechos narrados no solo violan sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, sino que también amenazan otros derechos propios y de terceros en contravención a los principios que rigen y consagran al Estado Social; en razón de lo cual, denunció a la ciudadana M.B., en su condición de juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la empresa Blindajes del Caribe C.A. y al ciudadano R.J.P.H.”.

Que “existen actos imputables tanto a la empresa Blincar C.A., como al ciudadano R.J.P.H., realizados en un procedimiento judicial donde la accionante no fue parte, actos [que –a su decir] constituyen fraude procesal, dado que se viola el derecho constitucional de forma intencional, con la finalidad de evitar un proceso judicial y obtener de manera expedita una actuación judicial que le favorece”.

Esgrimió que la sentencia objeto de revisión “incurri[ó] en incongruencia omisiva al silenciar los hechos evidente[s] a (sic) los autos que motivaron la interposición del amparo constitucional [y] la ausencia de[l] procedimiento legalmente establecido una vez alegada la oposición a la entrega material, aunado a que, [la referida] incongruencia [resulta] contradictoria, ya que reconociendo expresamente, ser incompetente para conocer por la materia, no obstante se pronuncia declarando sin lugar la apelación”.

Precisó que “[ha] de observarse la elucubración del Juez A-quo que concibe la existencia de un juicio por fraude procesal que es inexistente, [toda vez que] obvia considerar el sentido de las palabras o mejor dicho el vocablo jurídico para significar situaciones de hecho o de derecho, pues el señalamiento o mención de la frase ‘fraude procesal’ usada por [su] parte no significa ni implica haberse propuesto un juicio por ese motivo, menos cuando ha sido un alegato válido siguiendo el criterio de la Doctrina (sic) para significar la existencia de hechos ilegítimos realizados intencionalmente, o en su caso, como en otra acepción, ‘una actividad lícita contraria a la intención de la ley (…)’”.

Indicó que “el Juzgado Superior Séptimo ignoró de los autos, [no solo] el acta de ejecución de ‘entrega material, [sino también] las pruebas instrumentales, las cuales no fueron agregadas a los autos por la jueza de Municipio, pero consignadas en el recurso de amparo constitucional”.

Manifestó que solicitó la revisión de la sentencia del 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se declare la nulidad del referido fallo y, en consecuencia, se ordene la reposición del procedimiento de amparo constitucional al estado de que el referido Juzgado Superior se pronuncie en atención a la jurisprudencia vinculante en esta materia.

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy solicitante, para lo cual esgrimió como fundamento de la decisión en referencia las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Conforme ha quedado expuesto, la presente acción de amparo constitucional es intentada por la sociedad mercantil PROSEFA, C.A. alegando ser arrendataria del inmueble que pertenece a la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. y que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial entregó a la mencionada propietaria como consecuencia de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo juzgado. Manifiestan que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa al no atender el juzgado agraviante los reclamos efectuados en el momento de la ejecución relativos a que no son parte de aquél (sic) juicio, que son arrendatarios y que la empresa Blindajes del Caribe, C.A. lo sabe y que no obstante ello, el juzgado agraviante procedió a hacer la entrega material sin tomar en consideración sus alegatos.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Blindajes del Caribe, C.A. manifestó que la accionante en amparo no ejerció los recursos procesales pertinentes concedidos por ley en el acto de entrega material del inmueble, por lo que considera que la accionante en amparo está utilizando esta vía para sustituir su negligencia al momento de defender sus derechos e intereses presuntamente violados.

Por su parte la accionante en el ejercicio del derecho a réplica adujo que no podía apelar por cuanto nunca fue parte en aquél (sic) proceso, por lo que manifiesta que quedó en indefensión al momento de la práctica de la entrega material, toda vez que la juez obvió sus alegatos y continuó con la medida de entrega material aduciendo que la ejecución no podía paralizarse pues no se configuraban los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

La representación fiscal manifiesta que el juzgado agraviante, al no dar trámite al reclamo efectuado por la aquí accionante en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, violó el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo. Se puede apreciar que la accionante en amparo basa su alegato de violación de derechos constitucionales en el hecho de [que] a su decir, ser arrendataria del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, por ello considera [que] se violó el derecho al debido proceso, a la defensa, a los trabajadores que laboral (sic) en dicha empresa [,] aduce también [que] se les violó el derecho al trabajo y ello por la conducta desplegada por el juzgado agraviante al no dar trámite a su oposición.

De lo anterior se debe señalar que el alegato relativo a que no podía ejercer ningún tipo de defensa en el juicio de desalojo que dio origen a la entrega material del inmueble de marras, no puede ser tomado en consideración, toda vez que la negativa del tribunal a dar cumplimiento al trámite establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, era recurrible en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 546 eiusdem, cosa que no hizo, por lo tanto, no puede suplir con una acción de amparo constitucional, la falta de ejercicio oportuno de los medios legales dispuestos para ello. No existen (sic) en el expediente razón alguna que justifique la falta de reclamo contra la decisión del juez de municipio noveno, pues el artículo 297 ibidem establece que sólo aquél a quien se le ha concedido cuanto hubiese pedido está impedido de apelar de una providencia o sentencia, de modo que tenía perfecta posibilidad de recurrir de esa decisión y no lo hizo, de modo que no puede ahora pretender suplir aquella falta con esta acción de amparo, la cual tiene carácter especial y sólo puede ser ejercida cuando existan violaciones de rango constitucional. Así se decide.

Finalmente, respecto a la exposición de la Procuraduría General del Trabajador, se observa que no es posible considerar en éste (sic) Tribunal asuntos que son por su naturaleza jurídica, competencia exclusiva de los tribunales laborales. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, considera este Tribunal Superior que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, número 369, que estableció: ‘Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad (sic), de Moisés Nilve

)…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (…)

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte hoy solicitante contra la decisión dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por aquélla; esta Sala es competente para conocer de la misma, de conformidad con los criterios supra señalados. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

Asimismo, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

De igual manera, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional y restringida, con el fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Esta Sala observa que se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte solicitante.

Ahora bien, la parte actora denunció que la sentencia objeto de revisión“…[violó] sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa y [amenazó] otros derechos propios y de terceros en contravención a los principios que rigen y consagran al Estado Social …” habida cuenta de que, según su dicho, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la empresa Blincar C.A. contra el ciudadano R.J.P.H., “existen actos imputables [solo a éstos] [y los cuales fueron] realizados en un procedimiento judicial [en el que] la accionante no fue parte, [lo cual –a su decir] constituye [un] fraude procesal”.

Igualmente, señaló que la sentencia objeto de revisión “incurri[ó] en incongruencia omisiva al silenciar los hechos evidente[s] a (sic) los autos que motivaron la interposición del amparo constitucional [y] la ausencia de[l] procedimiento legalmente establecido una vez alegada la oposición a la entrega material”.

En tal sentido, es pertinente indicar que en los supuestos de que la ejecución forzosa de sentencia recaiga sobre un bien inmueble de la parte ejecutada, pero que esté siendo ocupado por otra persona que no participó en ese proceso judicial, ésta tiene, en principio, distintas formas de impugnación, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, tales como la oposición al embargo ejecutivo (artículo 546 eiusdem); la incidencia que puede instar (el artículo 533) o la tercería conforme lo prevé el artículo 370 eiusdem, todas las cuales deben ser sustanciadas y conocidas por el juez de la causa.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte solicitante al momento de llevar a cabo la ejecución de la sentencia se opuso a la medida, de manera que hizo uso del medio ordinario que la ley adjetiva civil prevé; por tanto, la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es conforme a derecho.

En atención a lo referido precedentemente, esta Sala observa que la sentencia sometida a la revisión no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado N.J.C.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

Gladys MaríaGutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0162

ADR/

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