Sentencia nº 00936 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0716

AA-40-X-2013-0082

Adjunto al oficio Nº 001278 del 14 de noviembre de 2013, recibido el 19 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del “RECURSO DE NULIDAD” ejercido con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano R.A.S.T. (cédula de identidad N° 11.152.788), actuando como Presidente de la sociedad mercantil ROTRES, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el N° 32, Tomo 2-A), asistido por el abogado A.A. DUQUE OCHOA (INPREABOGADO N° 51.105), contra la Resolución N° 0000614 de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, a través de la cual rescindió el “Contrato No. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4332, celebrado con la [referida] empresa, dirigido a la ejecución de la obra: ‘CONSTRUCCIONES DE ADUCCIÓN Y DOS (2) POZOS PROFUNDOS PARA REFORZAR LAS REDES DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRIA, SECTOR LA GRITA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA (LG No. DGEA-2007-34)’ por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. F 795.563,55)” (sic), y en la que se le exigió a la sociedad mercantil recurrente el “reintegro inmediato del monto por amortizar del anticipo contractual otorgado, [así como] el pago de las multas si las hubiere y de las indemnizaciones por incumplimiento de contrato” (sic).

Dicha remisión obedeció a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora en el recurso.

El 20 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Revisadas como han sido las actas, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En el “RECURSO DE NULIDAD” ejercido con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 06 de abril de 2009 ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la parte actora alegó:

Que celebró contrato para la ejecución de obras con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual consistía en la “CONSTRUCCIÓN DE ADUCCIÓN Y 2 POZOS PROFUNDOS PARA REFORZAR LAS REDES DEL ACUEDUCTO SISTEMA LA FRIA, SECTOR LA GRITA, MUNICIPIO G.D.H., ESTADO TÁCHIRA (L.G Nº DGEA-2007-34)” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el contrato fue firmado en fecha 1º de febrero de 2008, y “una vez firmado el contrato [su representada] tenía la obligación de empezar la ejecución de la obra dentro de los 20 días continuos (…) es decir que a mas tardar el día 20 de febrero de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Que el referido Ministerio tenía la obligación de entregar un adelanto de 50% del monto contratado “…tal como lo establece el artículo 104 Ejusdem ya que así estaba establecida en el contrato firmado por las partes el 01 de Febrero de 2.008” (sic).

Que la empresa Rotres C.A., se trasladó al lugar en donde debió ejecutar la obra, con su personal y maquinaria, haciendo un desembolso por los gastos de traslado y contratación, pero es el caso que se presentó “…un inconveniente de FUERZA MAYOR ajeno a la empresa que nos impide la iniciación de la obra. Resultando que los (3) tres tanques y (5) cinco pozos, NO SE PODÍAN REALIZAR DONDE ESTABA PREVISTO EN EL PROYECTO ORIGINAL, MOTIVO DE LA LICITACIÓN, todos tenían que ser reubicados, esto incluyo los dos pozos de ROTRES C.A, esto significó para la empresa una paralización en el inicio de la obra, por estar a la expectativa de la nueva ubicación de los pozos, la cual debía ser aprobada por la INGENIERA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H. (LA FRÍA)” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que su representada a pesar de no recibir cantidad alguna de dinero especificado en el contrato, continuó con las diligencias necesarias para que le “dieran la ubicación exacta para la construcción de los pozos”.

Que esa “nueva ubicación debió suministrarla el Ministerio a la empresa ROTRES, C.A. para que esta pudiese efectuar [el inicio] de la obra pero no fue así”.

Que en virtud de lo expuesto, en fecha 6 de marzo de 2008 su representada, envió comunicación a la Ingeniería Municipal del Municipio G.d.H., solicitando el permiso respectivo “PARA DAR INICIO [a] LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN DE ADUCCIÓN Y DOS (02) POZOS OPROFUNDOS PARA REFORZAFR LAS REDES DEL ACUEDUCTO SISTEMA LA FRIA, SECTOR LA GRITA, MUNICIPIO G.D.H., ESTADO TACHIRA” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “siendo el contrato ley entre las partes y generar obligaciones para ambas [se presentaba para la fecha] un doble incumplimiento por parte del Ministerio”, en primer lugar por no haberle dado a la empresa el adelanto del 50% establecido en el contrato a pesar de haber transcurrido treinta y cinco (35) días desde que se firmó este y en segundo lugar, por no informarle la ubicación exacta para comenzar con la respectiva obra.

Que en fecha 7 de marzo de 2008 su mandante propició “una reunión con la Ingeniería Municipal y con el Ingeniero Inspector E.F., como representante del Ministerio [del Poder Popular para el] Ambiente, [donde se levantó] un acta firmada por las tres (3) partes en la cual se planteó la problemática de la ubicación de los pozos y la permisología respectiva”.

Que su defendida envió nuevamente comunicación solicitando el permiso para la construcción de dos (2) pozos, en virtud que ya habían transcurrido cuarenta y un (41) días y dicho Ministerio seguía incumpliendo, lo cual generó que la empresa se viera obligada a desembolsar dinero de su patrimonio para cubrir los gastos de alojamiento, comida y a devolver las maquinarias que le estaban ocasionando gastos incalculables.

Que en fecha 18 de marzo de 2008 su representada envió comunicación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, manifestando que la ubicación para la perforación de los pozos no había sido definida y solicitó por escrito la reubicación de los mismos.

Que para esa fecha el Ministerio entregó el adelanto “con cuarenta y seis (46) días de retraso” pero aún no se le había dado la ubicación a los pozos ni el permiso.

Que transcurrieron casi dos (02) meses desde la firma del contrato y aún no se le había dado inicio a la construcción por motivos de “FUERZA MAYOR”, imputables al Ministerio ya que no contaba con la permisología respectiva al día.

Que había una constante presión por parte de los inspectores del Ministerio “pero no daban solución a la nueva situación creada”, a pesar de saber que su mandante “no era responsable del atraso”.

Que los inspectores para “salvar su responsabilidad, comprometieron [a su mandante] de forma arbitraria en ese lapso, enviando memorandos y oficios para empezar los trabajos, en el tiempo en que todavía no se tenía los sitios, obligando [a su representada] qué debía estar en el sitio, cuando el Ministerio no había cumplido con su responsabilidad de ubicación de dichos pozos como estaba planteado en la licitación”, causándole “gravamen irreparable en su patrimonio”.

Que el 31 de marzo de 2008 el Municipio G.d.H.d.E.T. le dio autorización para la construcción de los pozos, y que la comunicación fue entregada a su representada en fecha 4 de abril de 2008, cuando faltaban veintiséis (26) días para finalizar los tres (03) meses del contrato, a pesar de ello comenzó con los trabajos preliminares, entre los cuales se encontraba la demolición de elementos de concreto y una cerca perimetral.

Que era “imposible terminar la obra en el tiempo estipulado (…) y aunado a eso había en la misma zona otra empresa GLOBAL CARONI C.A, encargada de ejecutar otra obra y ambas empresas de alguna manera [chocaban] en la zona por el espacio físico donde se desarrollaban las obras, sin embargo el día 7 de mayo de 2008, se levant[ó] un acta de Compromiso” que fue suscrita por los representantes de la Alcaldía, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de ambas empresas, en la cual quedó establecido que la sociedad mercantil Global Caroní C.A., iniciaría el 8 de mayo de 2008, los trabajos relacionados con la construcción del tanque.

Que para el día 10 de mayo de 2008, a un mes después de obtenida la autorización, su representada había realizado varios trabajos de la obra e incluso tenía maquinaria en la zona y descargaba material que se utilizaría en el pozo, “…sin embargo por cuanto el plazo de tres meses había fenecido por causas no imputables a la empresa. La empresa esperaba una prórroga para la culminación de la obra, la cual solicit[ó] de manera verbal ya que el Ministerio sabía las razones por las cuales no se había podido ejecutar la obra, pero el Ministerio al no reconocer las prórrogas que eran justas, ya que si la obra debía tener una duración de 3 meses, y se perdieron por los inconvenientes presentados dos meses, debía por lógica o por consideración y cooperación ante una empresa que siempre se port[ó] con honestidad y responsabilidad por lo menos reconocer ese tiempo no imputable a la empresa que no recibió ayuda, sino una presión constante, sabiendo los inspectores las causas reales, no imputables a ROTRES, C.A, sino que los inspectores para salvar su responsabilidad comprometieron a la empresa, de forma arbitraría en ese lapso (de 3 meses), pero ante la negativa de los inspectores del Ministerio, es que el 15 de mayo de 2.008, me reúno con el DPPPA, planteándose verbalmente en ese momento, la RESOLUCIÓN AMIGABLE del contrato de mutuo acuerdo y de manera amistosa, la cual acepté de forma inmediata debido a los tantos problemas acaecidos para la culminación de la obra y a la espera de la formalización del acto administrativo; luego el 17 de mayo del 2008, se hizo una reunión en la sede del Ministerio en Caracas, con el Ing. E.J. y el Ing. EDITO ALEMÁN, manteniendo la calificación de Resolución de mutuo acuerdo” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que en fecha 18 de junio de 2008 su mandante le envió “comunicación al Ingeniero E.J. Director General de Equipamiento Ambiental”, en la cual se hace un resumen del motivo por el cual no pudo terminar la obra y le planteó la resolución del contrato de manera bilateral y amistosa.

Que en dicha comunicación se solicitó “una pronta respuesta a la RENDICIÓN DEL CONTRATO de manera bilateral”, “respuesta que nunca [llegó] a la empresa por parte de la DIRECCIÓN DE EQUIPAMIENTO AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (Mayúsculas del escrito).

Que mediante Resolución Nº 0000614 de fecha 12 de septiembre de 2008 se rescindió el contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4332, de la cual se dio por notificada su representada en fecha 7 de octubre de 2008.

Que en fecha 16 de diciembre de 2008 se le notificó a su mandante que en memorando interno Nº 5413 emanado del Departamento del Equipamiento Ambiental dirigido a la Consultaría Jurídica del Ministerio, se recomendó la “anulación del acto administrativo” contenido en la Resolución Nº 0000614, “…ya que no había causas imputables a la empresa ROTRES C.A, luego en fecha 13 de enero en entrevista con la Abogado RAKELLY ALVAREZ, de la Consultaría Jurídica de Equipamiento Ambiental, manifiesta que todavía no hay decisión y que el oficio Nº 5413 fue anulado por el oficio Nº 5530 de fecha 18 de diciembre de 2008 donde se establecen que ellos no tienen competencia y que decida la CONSULTORIA JURIDICA del Ministerio del Ambiente, dando un giro a lo que podría haber sido la justicia que esperaba y que tanto se había luchado por el espacio de 4 meses y más” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el 19 de enero de 2009 la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular del Ambiente le solicitó a la Dirección de Equipamiento Ambiental del aludido Ministerio, que emitiera un pronunciamiento desde el punto de vista técnico jurídico, para así poder tener elementos que le permitieran revocar la resolución, dicho memorándum no fue contestado, razón por la cual la Consultoría Jurídica pidió una decisión de ese departamento, sabiendo que su representada no tiene culpa de la inejecución de la obra.

Que “no habiendo obtenido respuesta alguna de todos los planteamientos expuestos por ROTRES, C.A., procedió a REINTEGRAR a SAMARN en la cuenta del Banco Provincial No. 0108-0027-73-0100308360, deposito No. 000002760 de fecha 17 de Febrero de 2.009 incluido el impuesto al valor agregado (IVA)”, la cantidad de “Doscientos Cincuenta y Dos mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (BS. F. 252.836,00)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el citado Ministerio incumplió con el contrato, al contratar la perforación de dos pozos profundos, sin tener la ubicación exacta, ni la permisología requerida para la construcción de la obra, además que de manera unilateral modificó las condiciones del contrato violando la Ley de Contrataciones Públicas.

Que el Ministerio contrató la ejecución de una obra que no estaba determinada en espacio geográfico, circunstancia que la hace inejecutable.

Que la empresa realizó todas las diligencias que le correspondían y las que no, a los fines de ejecutar la obra, sin embargo, no podían iniciarla por causas imputables al órgano contratante.

Que pidió: 1) la nulidad de la Resolución Nº 0000614, dictada en fecha 12 de septiembre 2008, por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, 2) permiso para el acceso al expediente que reposa en el departamento de Equipamiento Ambiental del aludido Ministerio y de los “oficios Nº 5413 y 5530 Presupuestos de Obras Extras y Modificado que fueron aprobados” y 3) “que el contrato convenido entre su representada y el referido Ministerio, sea resuelto de manera amigable por todos los razonamientos expuestos”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.133, 1.134, 1.155, 1.159 y 1.167 del Código Civil y los artículos 95 numeral 5, 96 y 106 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

Finalmente solicitó se suspendieran los efectos de la resolución impugnada.

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° 0000614 de fecha 12 de septiembre de 2008 el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente determinó lo siguiente:

RESUELVE

1. Rescindir unilateralmente el Contrato Nro. DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4332, celebrado con la empresa ROTRES, C.A. (…).

2. En razón de lo anterior se exige a la empresa ROTRES, C.A. el reintegro inmediato del monto por amortizar del anticipo contractual otorgado, el pago de las multas si las hubiere y de las indemnizaciones por incumplimiento de contrato.

3. Notificar a la empresa ROTRES, C.A. (…).

4. Notificar a través de la Dirección General de Equipamiento Ambiental a la empresa Seguros Corporativos, C.A. del contenido de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Contrataciones Públicas como garante del contrato, según las fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo Contractual, Nos. 423381 y 423380, debidamente autenticadas ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25-01-08, bajo los Nos. 20 y 21, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, respectivamente.

5. Remitir a través de la Dirección General de Equipamiento Ambiental al Servicio Nacional de Contrataciones, la evaluación de desempeño de la contratista y el expediente respectivo en cumplimiento de los artículos 129 y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas…

(Mayúsculas y negrillas del acto).

III

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El representante judicial de la sociedad mercantil Rotres, C.A. en su escrito recursivo pidió como medida cautelar lo siguiente:

…la suspensión de los efectos de la resolución 0000614 de fecha 12 de septiembre de 2.008, Notificada el día 07-10-2.008 a la empresa, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Solo en lo que se refiere a los numerales 4 y 5 del RESUELVE ya que los mismos afectan los intereses de la empresa y causarían daños patrimoniales de difícil resarcimiento que la llevarían a la quiebra, y no seria justo ya que de los hechos plasmados ha quedado demostrado la no responsabilidad de la empresa en la inejecución de la empresa.

En cuanto al Numeral 2 del RESUELVE, consta en las pruebas documentales anexas que ya se reintegró el adelanto recibido por parte de la empresa a la cuenta del SAMARN No 0108-0027-73-0100308360. Del Banco Provincial…

(sic) (Mayúsculas de la cita).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Rotres, C.A. con ocasión del “RECURSO DE NULIDAD” que interpusiera contra la Resolución N° 0000614 de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran presentes de forma concurrente los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto, se observa:

La medida cautelar requerida se encuentra dirigida a suspender los efectos de la Resolución N° 0000614 de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, “Solo en lo que se refiere a los numerales 4 y 5 del RESUELVE ya que los mismos afectan los intereses de la empresa y causarían daños patrimoniales de difícil resarcimiento que la llevarían a la quiebra, y no sería justo ya que de los hechos plasmados ha quedado demostrado la no responsabilidad de la empresa en la inejecución de la empresa” (sic). En dichos numerales 4 y 5 se estableció:

RESUELVE

…omissis…

4. Notificar a través de la Dirección General de Equipamientos Ambiental a la empresa Seguros Corporativos, C.A. del contenido de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas como garante del contrato, según las fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo Contractual, Nos. 423381 y 423380, debidamente autenticadas ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25-01-08, bajo los Nos. 20 y 21, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, respectivamente.

5. Remitir a través de la Dirección General de Equipamiento Ambiental al Servicio Nacional de Contrataciones, la evaluación de desempeño de la contratista y el expediente respectivo en cumplimiento de los artículos 129 y 139 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas

.

En casos similares al que se examina, al revisar el periculum in mora, esta Sala ha establecido lo siguiente:

‘(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

(…) Asimismo esta Sala ha precisado que ‘(…) no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.’ (Sentencia Nº 0503 de fecha 02 de junio de 2010).

De lo expuesto se colige que el solicitante de la medida cautelar debe explicar en detalle en qué consiste el daño irreparable que alega y aportar elementos de convicción que conduzcan al juzgador a considerar la irreparabilidad de aquél, justificando así la medida.

En el caso de autos la actora se limitó a alegar la existencia de daños patrimoniales que -en su criterio- serían irreparables o de imposible reparación, sin explicar en qué consistirían tales daños, ni probar la imposibilidad de reparación por la sentencia definitiva en el supuesto de que fuese favorable la sentencia que se dicte en el presente caso, motivo por el que la Sala estima que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa el daño irreparable o de difícil reparación aducido. Así se decide. (…)” (sentencia N° 1070 del 03 de agosto de 2011).

En el presente caso la representación judicial de la parte actora expuso de manera genérica lo que la medida cautelar pretende evitar (daños patrimoniales de difícil resarcimiento que la llevaría a la quiebra), sin argüir el peligro irreparable que –en su criterio- se produciría para su representada de no acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, ni tan siquiera aportó algún medio probatorio idóneo que conduzca a esta Sala a presumirlo, omisión que no puede ser suplida por este M.T. (ver sentencia de esta Sala N° 00203 del 13 de febrero de 2014).

Con fundamento en lo expuesto y tomando en consideración que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante de la protección cautelar, concluye este M.T. que en el asunto de autos no se configura el requisito del periculum in mora alegado, lo que hace inoficioso el análisis del fumus boni iuris, debido a que estos requisitos deben concurrir.

En atención a lo anterior se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil ROTRES, C.A., contra la Resolución N° 0000614 de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00936.
La Secretaria, S.Y.G.

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