Sentencia nº 254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0013

El 8 de enero de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 172/2014 del 19 de diciembre de 2014, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos I.S.A. y M.J.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.351.372 y 8.147.457, respectivamente, en su carácter de presidente y vice-presidente, de la Sociedad mercantil S & V INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 13 de julio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 10-A, asistidos por el Abogado J.R.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.243, contra los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.501.009 y 13.501.010, respectivamente.

El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

El 12 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos I.S.A. y M.J.V.B., en su carácter de presidente y vice-presidente, de la Sociedad mercantil S & V Inversiones, C.A., antes identificados, ejercieron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad.

Mediante decisión del 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo enviarse inmediatamente con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Coordinación.

En esa misma fecha, la ciudadana M.J.V.B., en su carácter de autos, y debidamente asistida por el Abogado J.R.E.M., antes identificado, apeló de la anterior decisión.

El 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó en un solo efecto la apelación efectuada y ordenó remitir el expediente original “al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del a Región de Los Andes”.

El 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien conoció previa distribución de la causa, declaró “… IMPROCEDENTE la apelación -tomada por este tribunal como el ejercicio del recurso de regulación de competencia- formulada por la ciudadana M.J.V.B., asistida por abogado J.R.E. (…), en su condición de parte co- accionante en la presente causa. SEGUNDO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Barinas”.

El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa distribución, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que desde el 22 de agosto de 2006, su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial de ciento ochenta (180 mts2.), aproximadamente, discriminados de la siguiente manera: doce metros (12 mts.), de frente por quince metros (15 mts.), de fondo, constante de tres (3) puertas s.m., dos (2) baños y un (1) lavamopas, con estacionamiento ubicado al frente del prenombrado local, dejando libre el paso peatonal, como también la entrada y salida al resto de las instalaciones del edificio, tanto de personas como de vehículos y al estacionamiento trasero del mismo, dicho local se encuentra ubicado en el edificio La Florida, en la avenida Los Andes, prolongación de la avenida 23 de enero, entre avenidas Marquitos y Los Toros, a treinta metros (30 mts.) de la bomba La Nona; habiendo celebrado diversos contratos de arrendamiento, con los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, en su condición de arrendadores, siendo el último de los contratos firmados en fecha 30 de junio de 2011. En dicho convenio contractual, ambas partes tienen acordado como pago por concepto de pensión arrendaticia, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales han pagado puntualmente.

Que desde el mes de agosto de 2014, los referidos ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, se han negado rotundamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual se vieron en la obligación de realizar la correspondiente consignación ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que en el local arrendado, su representada tiene instalado un establecimiento comercial de los comúnmente denominados tintorería, para lo cual se requiere una importante cantidad de equipos e implementos específicos de esa actividad, los cuales están instalados en el referido local y que por sus características de funcionamiento emiten gran cantidad de calor y requieren del concurso de un numeroso personal que labora directamente en el inmueble señalado.

Que a los fines de garantizar las condiciones mínimas de trabajo de las personas que laboran en dicho establecimiento comercial, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su representada tiene instalado cinco (5) unidades de acondicionadores de aire, los cuales están destinados a regular la temperatura del sitio de trabajo para garantizar que la misma sea acorde con los estándares permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como también garantizar a los clientes y público en general ser recibidos en un ambiente agradable, que haga posible el funcionamiento de la actividad económica de su representada.

Que la instalación de los motores de dichas unidades de aire acondicionado se realizó de común acuerdo con los propietarios arrendadores de dicho local comercial, encontrándose instalados en la adyacencia del local comercial, es decir, en la parte exterior del local, siendo restringido el acceso a dicho sitio, por un portón de hierro, cuyas llaves sólo poseen los arrendadores, por lo que para la realización del respectivo mantenimiento y reparación de los equipos, es necesario el permiso de los arrendadores para poder tener acceso.

Que es el caso, que desde el mes de agosto de 2014, las referidas unidades han ido dejando de funcionar, una por una, hasta que en fecha 11 de noviembre de 2014, dejaron de funcionar las últimas dos (2) que estaban operativas, sin que a la fecha haya sido posible obtener la autorización de los propietarios-arrendadores, para realizar los correspondientes trabajos de mantenimiento y reparación, produciendo con esa actitud, la imposibilidad de funcionamiento de su representada en razón de ser inviable la permanencia de personas en el local comercial por razón de las altas temperaturas que llega a alcanzar el funcionamiento de los equipos instalados, circunstancias que conllevan la violación de derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, la tutela judicial efectiva, tanto de su representada como de los trabajadores que se encuentran laborando en dicho establecimiento comercial.

Que por el contrario, estos han amenazado con no permitir el acceso a nadie al área donde se encuentra instalado los motores de los aires acondicionados, produciendo con esa actitud la imposibilidad de funcionamiento de la empresa; además los arrendadores han manifestado públicamente su intención de solicitar el desalojo del inmueble en referencia, diciendo que lograran desalojar a nuestra representada a como de lugar, para lo cual tomarán si es posible la justicia por sus manos.

Que por cuanto esta vía constituye la más breve, sumaria y eficaz, solicitan que se declare con lugar el presente amparo y se ordene a los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, permitan el acceso de un técnico en reparación de aires acondicionados al área donde se encuentran los motores de los mismos para que se realicen los correspondientes trabajos de reparación.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Mediante decisión del 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia, con base a las siguientes consideraciones:

… en el caso sub examine, la interposición del amparo se origina por la presunta imposibilidad o menoscabo del ejercicio de la actividad económica de la accionante, lo cual se colige de la lectura del escrito libelar, según extractos que se transcriben a continuación: (primer aparte del folio 2) ‘…a los fines de garantizar las condiciones mínimas de trabajo de las personas que laboran en dicho establecimiento comercial, obligación de nuestra representada por estar establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nuestra representada tiene instalados cinco (5) unidades de Acondicionadores de Aire (sic), los cuales están destinados a regular la temperatura del sitio de trabajo para garantizar que la misma sea acorde con los estándares permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; así como también garantizar a los clientes y público en general ser recibidos en un ambiente agradable, que haga posible el funcionamiento de la actividad económica de nuestra representada’ (subrayado del Tribunal); (primer aparte del folio 3) ‘…produciendo con esta actitud la imposibilidad de funcionamiento de mi representada en razón de ser inviable la permanencia de personas en el local comercial por razón de las altas temperaturas que llega a alcanzar el funcionamiento de los equipos instalados…’ (subrayado del Tribunal); (segundo aparte del folio 6) ‘…y como quiera que esta situación de hecho constituye en la práctica el impedimento a nuestra representada de realizar la actividad económica a la cual se dedica, como lo es la de labores de tintorería…’ (subrayado del Tribunal); (cuarto aparte del folio 7) ‘…se le está violentando a nuestra representada el derecho constitucional a la libertad económica, al suprimir de hecho la posibilidad de que nuestra representada se dedique a sus actividades económicas y comerciales…’ (subrayado del Tribunal); (línea 7 del folio 8) ‘…violando de esta manera el derecho de propiedad que nuestra representada ostenta sobre los citados equipos y menoscabando su derecho de usar, gozar y disponer de bienes de su propiedad que además son necesarios para el desarrollo de su actividad económica…’ subrayado del Tribunal); (primer aparte del folio 9) ‘…se le está violentando a nuestra representada el derecho constitucional a la propiedad, a suprimir de hecho la posibilidad de que nuestra representada ejerza los actos de cuido, administración y disposición de bienes que le pertenecen y los cuales dedica al funcionamiento de su establecimiento comercial…’ (subrayado del Tribunal)

De las aseveraciones contenidas en el libelo, parcial y precedentemente transcritas, se colige que la parte accionante en amparo constitucional, denuncia principalmente la restricción o impedimento para realizar su labor de lavado, secado y planchado de ropa, valga decir, sus labores profesionales de tintorería, extendiéndose dicha violación o menoscabo del ejercicio de su actividad laboral, a sus empleados, siendo ésta la circunstancia que se pretende hacer que cese con la interposición del amparo constitucional, el cual se constituiría en instrumento de la quejosa, a fin de lograr el libre ejercicio de su actividad económica laboral.

En consideración a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las circunstancias fácticas explanadas en el libelo por la accionante en amparo constitucional, según las cuales, denuncia la actitud asumida por los presuntos agraviantes, como violatoria de su constitucional derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, señalando que las mismas, específicamente paralizan o imposibilitan sus actividades operativas de lavado, secado y planchado de ropa, con motivo de la alta temperatura que se concentra en el local comercial arrendado, lo cual atenta inclusive contra el cumplimiento de sus deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de los estándares de temperatura del sitio de trabajo permitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es de lo que se colige, que la presente acción deba ser conocida por un juzgado con competencia en materia laboral, por ser de esta naturaleza, el primordial de los derechos denunciados como quebrantados, y asimismo, observar sumariamente quien decide, que ciertamente el derecho constitucional que -alegan los representantes de la actora- podría estar siendo vulnerado, es en definitiva, el derecho de ejercicio a la actividad económica de preferencia (o derecho de libertad económica), y consecuencialmente, el derecho-deber al trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración que el derecho presuntamente conculcado por la parte agraviante, es de naturaleza eminentemente laboral, dado que se trata de la presunta violación del derecho al trabajo de la quejosa, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza del derecho constitucional presuntamente transgredido, es laboral. Y así se decide

.

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

… visto que en el presente amparo se denunció la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica, concluye esta sentenciadora que la competencia ratione materiae para conocer la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y no a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual declara su incompetencia en la presente acción de amparo, planteando un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, tratándose de una acción de amparo y habiéndose planteado el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, con base en las siguientes consideraciones:

En la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos I.S.A. y M.J.V.B., en su carácter de presidente y vice-presidente, de la Sociedad mercantil S & V Inversiones, C.A., contra los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad.

Al respecto cabe acotar que la empresa actora funciona en un local arrendado a sus dueños por los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad (presuntos agraviantes), y que según alegan los accionantes, ante averías presentadas a los aires acondicionados que funcionan en dicho local comercial se han visto en la necesidad de repararlos, y no tiene acceso al área donde se encuentran los motores de los mismos, pues los accionados les impiden el acceso, teniendo que paralizar la actividad comercial en virtud de ser inviable la permanencia de personas en el local sin aires acondicionados.

Alegando así, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, la tutela judicial efectiva, tanto de la empresa de marras como de los trabajadores que se encuentran laborando en dicho establecimiento comercial, solicitando por ende se declare con lugar el presente amparo y se ordene a los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, permitan el acceso de un técnico en reparación de aires acondicionados al área donde se encuentran los motores de los mismos para que se realicen los correspondientes trabajos de reparación.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En un caso de esta Sala similar al de autos, correspondiente al N° 31/2012, se indicó lo siguiente:

En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva de la conducta hostil de los ciudadanos A.S. y E.S., con el personal que labora así como imposibilidad de acceder a las tiendas y de entorpecer la libertad económica de Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A.

Ahora, la Sala en sentencia n.°: 1092 del 19 de mayo de 2006, caso: Petrolera Ameriven, S.A. contra la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros (FEDEPETROL), con ocasión del conflicto de competencia suscitado, estableció lo siguiente:

(…) Denunció la accionante la violación de su derecho al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la propiedad, fundamentando su petición en los artículos 50, 112 y 115 del Texto Fundamental, alegando que se le ha vuelto casi imposible el desarrollo de sus labores administrativas como empresa que ‘forma parte de la industria petrolera y cuyas actividades conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, son de utilidad pública y de interés nacional’.

Al respecto, si bien el derecho al libre tránsito podría ser considerado como un derecho neutro, pues las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho penal o civil, en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.

Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (…).

Así las cosas, la Sala observa que el accionante en amparo alegó la violación a los derecho de propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito, establecidos en los artículos 115, 112 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de una situación vinculada al desarrollo de la actividad mercantil que esa empresa realiza, por cuanto fundamentó la infracción alegada, en hechos referidos a la imposibilidad de disponer y hacer uso de sus bienes, a su comercialización y expendio, lo cual es afín a la naturaleza mercantil de la empresa, sin que exista en la solicitud de amparo denuncia alguna referida a la infracción del derecho al trabajo u otra garantía de esta índole, que sea afín al conocimiento de los tribunales con competencia laboral, por lo que la sola indicación de actuaciones que supuestamente ‘…impiden la entrada y salida de vehículos y del personal administrativo y operativo que labora en las tiendas...’, no es determinante para concluir como lo hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de que el asunto era de índole laboral.

Por ello, atendiendo a lo expuesto, esto es a la materia afín a los derechos señalados como infringidos, esta Sala, considera que el juzgado competente para conocer de la acción intentada es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para que continúe conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide

.

Expuesto lo anterior, debe indicarse que de las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho civil, pues en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad económica, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.

Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza civil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por dos particulares en el marco de un contrato de arrendamiento y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara que la competencia en el caso de marras, corresponde a un tribunal civil en primera instancia, por lo cual el tribunal competente para conocer sobre la presente acción de amparo constitucional, lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se ordena remitir el presente expediente, y así se decide.

Por último, debe realizarse un llamado de atención a dicho Juzgador, pues al haber oído la apelación efectuada el 24 de noviembre de 2014, por la ciudadana M.J.V.B., en su carácter de autos, y debidamente asistida por el Abogado J.R.E.M., antes identificado, contra su fallo de incompetencia de esa misma fecha, subvirtió el orden procesal y atentó contra el carácter breve, sumario y sin incidencias de la acción de amparo constitucional.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos I.S.A. y M.J.V.B., en su carácter de presidente y vice-presidente, de la Sociedad mercantil S & V Inversiones, C.A., contra los ciudadanos Guayel El Chami Chami y Lohay El Chami Matrad, todos antes identificados, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-0013

LEML/

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