Sentencia nº 1461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que el 7 de marzo de 2014, los ciudadanos Osmer Castillo, titular de la cédula de identidad n.° 11.745.348, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SALAS & AGENTES ADUANEROS ASOCIADOS, C.A., N.M., titular de la cédula de identidad n.° 3.808.271, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NEL MAR, R.L., J.F., titular de la cédula de identidad n.° 3.512.090, en su condición de representante legal de la empresa SERVITRANS ADUANA, C.A., M.L., titular de la cédula de identidad n.° 7.174.791, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA GRANELCA, R.L., J.S.M.T., titular de la cédula de identidad n.° 8.193.608, en su condición de representante de la COOPERATIVA EL VARADERO DE MORÓN R.L., L.M., titular de la cédula de identidad n.° 14.167.317, en su condición de representante de la sociedad de comercio TRANSPORTE ROMERO, C.A., B.A.G.d.A., titular de la cédula de identidad n.° 4.092.801, en su condición de representante legal de la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., D.T.D.S.P., titular de la cédula de identidad n.° 7.064.182, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., A.A.N.R., titular de la cédula de identidad n.° 5.812.638, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA REVOLUCIONARIA MIRANDINA DEL ZULIA, R.S., M.G., titular de la cédula de identidad n.° 16.184.331, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA GM Y ASOCIADOS, R.L., J.V., titular de la cédula de identidad n.° 17.006.593, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS, R.S., G.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad n.° 7.407.535, en su condición de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE LA GRAN PROMESA, R.S., O.E.R.N., titular de la cédula de identidad n.° 4.477.389, en su condición de representante legal de la empresa TRANSPORTE FERTICARGAS 2021, C.A., todos asistidos del abogado O.J.M.S., titular de las cédula de identidad n.° 11.527.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 133.753, domiciliado en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, interpusieron ante esta Sala, “acción autónoma de A.C. para la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos de la población venezolana, contra el ciudadano V.S.S., Alcalde del municipio San D.d.e.C. y el ciudadano S.L.S. en su condición de Director General de la Policía Municipal de San D.d.E.C., acción que [ejercen] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOA) y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (por lo que respecta a la competencia), por omisión de acciones tendentes a prevenir desordenes públicos dentro del Municipio San D.d.E.C., específicamente en el Distribuidor de San Diego y en las urbanizaciones cercanas, lo que ha generado la patente de corso para que personas violentas realicen trancas y cierres que conllevaron a que se haya atentado y se siga atentando contra el derecho que [tienen] de transitar libremente por las vías del estado Carabobo, [dedicarse] a una actividad económica libremente como lo es el transporte de personas y carga, derecho a la vida, a gozar de seguridad alimentaria y contar con un adecuado abastecimiento de productos.”

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de marzo de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 12 de marzo de 2014, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 136 se declaró competente para conocer la acción ejercida, la admitió, acordó a.c. cautelar y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continuara el procedimiento correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Sala notificó de la referida decisión a los ciudadanos V.S.S., Alcalde del Municipio San D.d.E.C. y S.L.S., en su condición de Director General de la Policía Municipal del referido Municipio.

El 13 de marzo de 2014, los ciudadanos G.C.M.P. y N.C.D.A., asistidos por el abogado O.J.M.S., presentaron escrito mediante el cual solicitaron su intervención como terceros interesados en la causa.

El 17 de marzo de 2014, los ciudadanos F.d.J.G.M., R.A.G.E., Yuliber Coromoto Estrada y A.E.G., con la asistencia del abogado O.J.M.S., presentaron escrito por el cual solicitan su intervención como terceros interesados en la presente causa y pidieron se le ordene al Ministerio Público abra una averiguación contra el Alcalde del Municipio San D.d.E.C., ciudadano V.S.S. y contra el Director General de la Policía Municipal del mencionado Municipio, el ciudadano S.L.S..

En esa misma fecha, esta Sala dictó decisión n.° 138, con el objeto de determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, convocó a los prenombrados ciudadanos a una audiencia pública a celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa; asimismo, se les advirtió las consecuencias de un posible desacato del amparo cautelar impuesto.

El 18 de marzo de 2014, el abogado León A.J.L., en su carácter de Síndico Procurador y asistiendo al ciudadano V.S.S., Alcalde del Municipio San D.d.E.C., presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada.

El 19 de marzo de 2014, la Sala mediante fallo n.° 139, declaró improponible en derecho, la oposición al mandamiento de a.c. cautelar planteada por el ciudadano V.S.S..

En esa misma oportunidad, se celebró la audiencia pública, con la presencia e intervención de la representación del Ministerio Público, abogada R.O., la Defensoría del Pueblo, abogados L.D. y J.M., así como de la representación judicial de la parte demandante de autos, abogado O.J.M.S., y de los ciudadanos V.S.S. y S.L.S., junto a sus abogados defensores, abogados A.M.R. y Á.J.,.

Una vez concluida la referida audiencia, la Sala i) declaró el desacato al mandamiento de amparo, ii) sancionó a los prenombrados ciudadanos a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley, por la comisión del referido desacato al mandamiento de a.c. cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) ordenó el cese del ciudadano V.S.S. en el cargo de Alcalde del Municipio San Diego, del Estado Carabobo y iv) estableció como sitio de reclusión de los predichos sancionados, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en la ciudad de Caracas, hasta tanto un juez de primera instancia en funciones de ejecución, determine el sitio definitivo de reclusión. Luego, se libró la respectiva boleta de encarcelación n.° 0001-2014 dirigida al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

El 20 de marzo de 2014, se remitió el oficio n.° 14-0026 al C.N.E..

En esa misma fecha, a través de auto se ordenó remitir copia certificada de la decisión n.° 138 dictada por esta Sala el 17 de marzo de 2014, y del acta de la referida audiencia del 19 de marzo del 2014, a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que determine el sitio definitivo de reclusión donde los referidos ciudadanos cumplirán la sanción impuesta por esta Sala y a los fines legales consiguientes.

El 1° de abril de 2014, la abogada A.C.D.J., en su carácter de apoderada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó copia certificada de la audiencia pública, la cuales fueron acordadas posteriormente.

El 9 de abril de 2014, la Sala a través de la decisión n.° 245, dictó el extenso de la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2014.

El 10 de abril de 2014, se libraron los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la sentencia a los accionados, al abogado de los accionantes, a los diferentes organismos públicos, a los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales de todas las Circunscripciones Judiciales del país y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de todo lo atinente a la reclusión de los sancionados.

El 1° de octubre de 2014, fue recibido el oficio n.° 535-2014, suscrito por la Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.E.B.P., para solicitar el traslado del ciudadano V.S.S. a la sede de ese tribunal para la celebración del juicio oral, en la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la supuesta comisión del delito de violencia física en perjuicio de las ciudadanas B.C.S.B., Rayman A.C.B. y E.M.d.R..

El 3 de octubre de 2014, fueron enviados los oficios n.ros 14-0958 y 14-0959, dirigidos a la Juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Director del Centro Nacional de Procesado Militares, Coronel H.M.C., respectivamente.

El 13 de octubre de 2014, el abogado C.I.A.G., en su carácter de defensor privado de V.S.S., presentó escrito en el que pidió lo siguiente:

1. Que esta d.S. se avoque dé inmediato al conocimiento de tal situación y en consecuencia solicite los informes médicos que reposan en el sitio de reclusión carcelaria, Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL) ‘Ramo Verde’ y el expediente que reposa en el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 7E-2240-14 a los efectos de constatar las circunstancias de salud que afectan al ciudadano V.S.S..

2. Que luego del previo análisis conmute u otorgue cualquier otra medida alternativa a la privación de libertad en razón al principio de progresividad en la ejecución de la pena a la sanción impuesta, en beneficio de los Derechos Humanos del ciudadano V.S.S., en razón al cuadro de salud que presenta, ello a los fines de garantizar el Derecho Constitucional, expresamente señalado en el ordinal 2° del artículo 46 y en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen al Estado la obligación de Garantizar el Derecho a la Salud y a la Dignidad Humana de todo ciudadano, incluso de las personas privadas de su libertad

.

Así, el referido abogado, fundamentó su solicitud en que:

  1. Su defendido se encuentra recluido en el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, como consecuencia de la sanción impuesta por esta Sala Constitucional, una vez verificado el desacato en el que incurrió, respecto al mandamiento de a.c. cautelar dictado mediante sentencia n.° 136, del 12 de marzo de 2014.

  2. Actualmente la causa está en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el n.° 7E-2240-14. Sin embargo, considera que esta Sala “…es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la causa que estableció el procedimiento sancionatorio dictando la pena a cumplir y por tanto el juez natural para el cumplimiento de la condena, es que someto a su consideración la presente incidencia, por considerar que se está afectando de forma directa el derecho a la vida, tutelado en el artículo 43 de la Constitución de la República y la Dignidad Humana del ciudadano V.S.S.…”.

  3. La “…condena impuesta obstaculiza la atención a las múltiples dolencias físicas (…) y que han afectado de forma creciente y progresiva su estado de salud en todo este tiempo, producto de las mismas circunstancias que derivan de forma directa e inmediata de su reclusión carcelaria”.

  4. “(R)esulta evidente y suficientemente comprobado, que por las propias condiciones de reclusión, estaría imposibilitada para el Estado de forma suficiente y efectiva, garantizar integralmente el Derecho Constitucional de la Salud al ciudadano V.S.S., por cuanto en todo este tiempo (6 meses y 26 días) a la fecha de presentación de este escrito, ha sido posible constatar la imposibilidad material de acceso oportuno al cumplimiento con las mínimas condiciones de tratamiento exigido para sus dolencias, lo que progresivamente ha repercutido seriamente en su salud física, psíquica y moral, situación que podría desencadenar en el deterioro definitivo e irreversible de su integridad personal”.

  5. El ciudadano V.S.S., entre otras dolencias, padece de las siguientes sintomatologías: Trastorno Prostático, cuadros de hipertensión, cefaleas y tinnitus bilateral, que requieren atención médica.

  6. “En atención al principio de progresividad que recoge el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que en todo caso se adoptaran medidas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a la aplicación de las medidas de naturaleza reclusorias y en consideración del muchas veces citado artículos en la sentencia 245 de fecha 09 de abril de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando señala de forma pedagógica el contenido del artículo 2 de la supra señalada Constitución: ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’, y al valor que llama a la progresividad, el respeto y resguardo de los Derechos Humanos, a la dignidad personal contemplado en el artículo 19 ibídem, justifica la presente solicitud”.

El 20 de octubre de 2014, el abogado C.I.A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano V.S.S., presentó escrito en el que ratificó la predicha solicitud y consignó anexos al expediente.

El 21 de octubre de 2014, se recibió la comunicación identificada CNPM-D00396, suscrita por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares, Coronel H.M.C., a la cual anexó informes médicos practicados al ciudadano V.S.S..

En esa misma fecha, también se recibió la comunicación n.° CNPM-PR-00404, a la cual anexó dos boletas de sanciones disciplinarias impuestas a los ciudadanos V.S.S. y S.L.S., en el sitio de reclusión.

El 4 de noviembre de 2014, el abogado C.I.A.G. presentó escrito en el que ratificó su solicitud y consignó anexos al expediente.

El 5 de noviembre de 2014, se recibió nueva comunicación n.° CNPM-PR-00467, suscrita por el Coronel H.M.C., en su carácter de Director del Centro Nacional de Procesados Militares, a la cual anexó informes médicos del ciudadano Vincencio Scarano Spisso.

ÚNICO

Para la decisión la Sala observa:

El 19 de marzo de 2014, se celebró la audiencia pública, convocada por la Sala para la determinación del posible incumplimiento del mandato constitucional ordenado en la sentencian n.° 136 de 12 de marzo de 2014. Una vez concluida la referida audiencia, la Sala i) declaró el desacato al mandamiento de amparo, ii) sancionó a los ciudadanos V.S.S. y S.L.S. a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley, por la comisión del referido desacato al mandamiento de a.c. cautelar, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) ordenó el cese del ciudadano V.S.S. en el cargo de Alcalde del Municipio San Diego, del Estado Carabobo y iv) estableció como sitio de reclusión de los predichos sancionados, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en la ciudad de Caracas, hasta tanto un juez de primera instancia en funciones de ejecución, determine el sitio definitivo de reclusión.

En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta de encarcelación n.° 0001-2014 dirigida al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

El 20 de marzo de 2014, la Sala ordenó remitir copia certificada de la decisión n.° 138 dictada el 17 de marzo de 2014 y del acta de audiencia celebrada el 19 de ese mismo mes y año, a un Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la determinación del sitio definitivo de reclusión y de todo lo atinente a la ejecución de la sanción impuesta.

Como consecuencia de ello, le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer todo lo referente a la reclusión de los prenombrados ciudadanos y se le asignó el expediente n.° 2240-14, (código de identificación del referido Tribunal).

Ahora bien, observa la Sala que le atañe al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo lo concerniente a la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala, tal como se indicó en la decisión del 20 de marzo de 2014, que cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245) y siguiente del expediente.

De allí que es evidente que cualquier pronunciamiento relacionado con la reclusión de los ciudadanos V.S.S. y S.L.S., incumbe al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al cual le correspondió la ejecución de la sanción impuesta por esta Sala.

En consecuencia, esta Sala ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión, acompañada de la solicitud presentada el 13 de octubre de 2014, por el abogado defensor del ciudadano V.S.S., y ratificada el 20 del mismo mes y año, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dicho Tribunal conozca de la misma, garantizando el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales del sancionado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.º 14-0205

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