Sentencia nº 00774 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-1713

Adjunto al Oficio N° 2013-8375, de fecha 4 de diciembre de 2013, recibido el día 6 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en fecha 28 de junio de 2013, por el abogado I.E.R.G. (INPREABOGADO N° 137.226), actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A- Pro (representación que se desprende de documento poder el cual corre inserto a los folios 13 al 16 del expediente judicial), en virtud del silencio administrativo que se produjo como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (hoy Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas), respecto al recurso jerárquico ejercido debido al silencio administrativo en que también incurrió el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. N° FSAA-2-3-003349, dictada por éste en fecha 8 de noviembre de 2012, mediante la cual se impuso a la mencionada empresa de seguros, sanción de multa por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00), por haber incurrido en el supuesto de “…retardo en la tramitación de la reclamación presentada…” por uno de sus asegurados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2013-1434, de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la prenombrada Corte, mediante la cual declaró su “INCOMPETENCIA” para conocer de la acción de nulidad interpuesta y declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Magistrada Suplente M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Mediante decisión N° 00791, de fecha 4 de junio de 2014, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto “…con prescindencia de la competencia….” la cual fue analizada en el referido fallo.

A través de diligencia consignada el 15 de julio de 2014, la abogada V.R.B. (INPREABOGADO N° 117.139), consignó documento poder (folios 110 al 112 del expediente judicial), que la acredita para actuar en el presente juicio en representación de la recurrente.

Por auto del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la acción de nulidad interpuesta y en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Economía Finanzas y Banca Pública, al Procurador General de la República y al ciudadano E.V.C.F., este último en su condición de denunciante en sede administrativa, asimismo, acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 21 de enero de 2015, el aludido Juzgado remitió las actuaciones a esta Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

El 27 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En la misma oportunidad (27 de enero de 2015), se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada M.C.A.V. y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 12 de febrero del mismo año.

El 4 de febrero de 2015, la Abogada Loreyma Claros Oviedo (INPREABOGADO N° 154.783), actuando en representación de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública (según se desprende de documento poder que cursa a los folios 146 al 148 del expediente judicial), consignó el expediente administrativo relacionado con el caso de autos.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El día 12 del mismo mes y año, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, acto en el cual las partes y la representación del Ministerio Público expusieron sus argumentos. En la misma oportunidad, la recurrente consignó escrito de “argumentación y promoción de pruebas”, señalando que tales probanzas se refieren a las “…documentales consignadas con el escrito recursivo…” así como a “…todas y cada una de las (…) que corren insertas en el expediente administrativo…”, asimismo, la representación República presentó el escrito relacionado con la referida audiencia, mientras que la representación fiscal consignó el “informe” de ese organismo en relación al caso de autos.

En igual fecha (12 de febrero de 2015), se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes, según lo dispuesto en el artículo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 3 de marzo de 2015, la representación de la República consignó escrito de “Informes Conclusivos”, en relación al presente asunto.

En la misma oportunidad (3 de marzo de 2015), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, por lo que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que integran el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso de autos ha sido impugnado el acto denegatorio tácito que se produjo como consecuencia de la falta de pronunciamiento del entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, respecto el recurso jerárquico ejercido debido al silencio administrativo en que incurrió el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. N° FSAA-2-3-003349, dictada por éste en fecha 8 de noviembre de 2012, mediante la cual se impuso sanción de multa a la recurrente por haber incurrido en “…retardo en la tramitación de la reclamación presentada…” por uno de sus asegurados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Así, la prenombrada Superintendencia en el proveimiento administrativo antes descrito expuso lo siguiente:

Que en fecha 3 de mayo de 2011, el ciudadano E.V.C.F. “…interpuso formal denuncia contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con ocasión a un siniestro ocurrido el día 18 de agosto de 2010 a un vehículo de su propiedad, presuntamente amparado por la P.d.C.d. Vehículos Terrestres N° 0000001102, suscrita con dicha aseguradora”

Que en virtud de la denuncia antes descrita ese organismo procedió a citar a las partes a fin de llevar a cabo un “acto conciliatorio”, el cual tuvo lugar en fecha 30 de agosto de 2011, no obstante, mediante acta levantada a tal efecto se dejó constancia de la inasistencia del denunciante y de que la empresa de seguros ratificó “su posición de estar exonerada de la responsabilidad de indemnizar el siniestro objeto de reclamo…”.

Que al no verificarse acuerdo entre las partes, esa Superintendencia mediante P.A. N° FSAA-2-3-003886 del 27 de diciembre de 2011, inició un procedimiento administrativo durante el cual la recurrente presentó su escrito de descargos en fecha 25 de enero de 2012.

Que el referido procedimiento tuvo como objeto verificar si la accionante “…pudiera estar incursa en el supuesto de retardo, establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en cumplimiento de sus obligaciones frente al (…) [denunciante], hecho sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 166 ejusdem (sic)”.

En tal sentido, se refirió al mencionado “supuesto de retardo”, señalando que conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la precitada Ley, “… los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros, tienen derecho a recibir la indemnización que les corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en cumplimiento de sus obligaciones”.

Precisado lo anterior, indicó que durante el desarrollo del procedimiento administrativo las partes consignaron los siguientes recaudos: i)“solicitud de póliza”, de fecha 17 de agosto de 2010, ii) “póliza suscrita y sus anexos” del 18 de agosto de 2010, iii) “fecha de pago de la prima sin hora señalada”, también del día 18 de agosto de 2010, iv) “reporte del siniestro por el denunciante”, de fecha 23 de agosto de 2010, v) “devolución del vehículo por el Ministerio Público” del 30 de noviembre de 2010, vi)“informe del ajustador de pérdidas nombrado por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, de fecha 25 de enero de 2011, vii) “carta de rechazo” emitida por la prenombrada aseguradora en fecha 13 de abril de 2011, viii) “solicitud de reconsideración del rechazo de pago del siniestro” del 18 de abril de 2011; y ix) “respuesta de la aseguradora de confirmación del rechazo en cuestión”, de fecha 25 de abril de 2011.

Luego, partiendo del análisis de la documentación descrita supra, el órgano recurrido sostuvo que “…a partir de la fecha del reporte del Informe del Ajustar (sic) de Pérdidas, que fue el día 25 de enero de 2011, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (…) tenía hasta el 24 de febrero de 2011, para pronunciarse sobre el caso en cuestión, pero la carta de rechazo fue emitida por dicha aseguradora el día 13 de abril de 2011, es decir, fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, siendo evidente que la precitada aseguradora, incurrió en el supuesto de retardo de sus obligaciones con el asegurado…”.

Con base en lo expuesto, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, decidió sancionar a la recurrente “…con multa por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 97.500,00), suma que corresponde a la sanción mínima establecido (sic) en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por haber incurrido en el supuesto de retardo en la tramitación de la reclamación presentada por el ciudadano É.V.C.F. (…), con ocasión al siniestro ocurrido a un vehículo de su propiedad en fecha 18 de agosto de 2010”.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

A fin de sustentar la pretensión de nulidad de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., señaló lo siguiente:

Que en el presente caso su representada fue sancionada “…por haber incurrido en el supuesto de Retardo en el cumplimiento de sus obligaciones establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en ocasión a la reclamación presentada por el ciudadano E.V.C.F., derivado de su póliza contratada signada ISMA-1102, para amparar los riesgos a la que pudiera estar expuesta una plataforma (tipo grúa) de su propiedad (…) con una vigencia de un (01) año contado desde el mediodía del 17 de agosto de 2010, hasta el mediodía del 17 de agosto de 2011”.

Asimismo, indicó que en el presente caso “…el procedimiento administrativo se aperturó (sic) por denuncia de parte interesada, en ocasión a un siniestro de Robo, lo que devino en sanción (…) por haber incurrido SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en el supuesto de retardo (al dar respuesta fuera de los 30 días continuos de ley)”. (Sic).

Expuesto lo anterior, la aludida representación denunció que la P.A. N° FSAA-2-3-003349, de fecha en fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se sancionó a su representada por los hechos antes descritos, adolece de los siguientes vicios:

i) “Inmotivación del Acto Recurrido”.

En relación a este vicio sostuvo que en el caso de autos el mismo se verifica “…toda vez que en la valoración de los hechos que se expresan en el acto recurrido, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, omite por completo analizar y resolver el alegato de [su] representada cuando esta adujo que el contrato de seguros que nos ocupa era nulo, porque al momento de perfeccionarse (con el pago de la prima), ya el siniestro había ocurrido, tergiversando el contenido de los artículos 10, 11, 24, 25 y 27 de la Ley del Contrato de Seguros…”. (Agregados de la Sala).

En igual sentido, señaló que debido a la falta de motivación denunciada se ha “…minimizado el derecho a la defensa del administrado (SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.), quien se ve limitado a defenderse sobre una resolución sancionatoria que no expresa los hechos que quedaron a juicio del órgano, demostrados, y cuáles no, o como en el caso de autos, que no resuelve la totalidad de los alegatos que fueron objeto de (…) defensa frente a la denuncia…”.

ii) “Vicio de Ausencia de Base Legal”.

En cuanto a esta denuncia, la aludida representación indicó que el “…vicio de a.d.b.l. por falta de aplicación de una norma jurídica es aquel que se materializa cuando el sentenciador (judicial o administrativo) omite o niega la aplicación de una norma jurídica vigente subsumible al caso en cuestión”.

En tal sentido, adujo que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sancionó a su representada “…basándose de forma aislada en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que la aplicación “concatenada” de ambos preceptos normativos implica que “…las empresas de seguros deberán indemnizar al tomador, asegurado o contratante, en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo, y/o ‘terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro’ (…) [de] lo que [se] infiere de inmediato que deben cumplirse ambos supuestos, antes de que empiece a transcurrir el lapso de respuesta de treinta (30) días continuos, en el que se le debe responder al asegurado…”. (Agregados de la Sala).

Sobre el particular, precisó que la mencionada aseguradora recibió el “informe de investigación” al que alude el referido artículo 41, en fecha 11 de abril de 2011 “…siendo este el punto de inicio del cómputo para dar respuesta al denunciante”, no obstante, “…la providencia impugnada estimó que el lapso para indemnizar comenzó a partir del ajuste de pérdidas del 25 de enero de 2011, derivado de la aplicación aislada del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, pero, como ya se dijo, el [precitado] artículo 41 (…), cuya aplicación no se efectuó, establece que dicho lapso empezará a transcurrir, una vez terminadas las investigaciones y el ajuste de daños o pérdidas”. De allí, que al haber recibido su representada el “informe final de investigación” en la oportunidad antes indicada (11 de abril de 2011); y emitido la correspondiente “comunicación de rechazo” del siniestro en fecha 13 de abril de 2011, la cual fue recibida por el denunciante el día 14 del mismo mes y año, “…es forzoso concluir que la debida respuesta fue realizada dentro del lapso de ley…”. (Agregados de la Sala).

iii) “Falso Supuesto de Hecho”.

Respecto a este vicio la representación de la accionante sostuvo que en el caso sub examine el mismo se verifica por cuanto “…la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tergiversa los acontecimientos, al considerar retardada la notificación del rechazo del siniestro al asegurado, sin tomar antes en cuenta la fecha de recepción del informe de investigación del siniestro que ordena y autoriza el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro (sic)”.

Finalmente, la representación judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., solicitó que se declare la “NULIDAD ABSOLUTA” de la P.A. N° FSAA-2-3-003349, de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, y que en consecuencia, se deje “…sin efecto la multa impuesta…”, mediante el referido acto. (Agregados de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2015, la abogada Loreyma Claros Oviedo -ya identificada-, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, expuso lo siguiente:

En primer lugar se refirió al criterio jurisprudencial desarrollado por esta Sala según el cual la alegación conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta improcedente, por resultar éstos excluyentes entre sí, dado que “‘…el primero atiende a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el acto administrativo, mientras que el segundo alude a la inexistencia o apreciación errada de los hechos, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto…’”.

Precisado lo anterior, sostuvo que en el caso de autos la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al dictar la P.A. N° FSAA-2-3-003349, de fecha 8 de noviembre de 2012, “…en ningún momento omitió las razones de hecho y de derecho que conllevaron a ese Órgano a tomar dicha decisión, ni mucho menos hizo uso de argumentos contradictorios o insuficientes”.

De igual forma, indicó que el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece “…claramente que todo ente regulado deberá dar respuesta a sus tomadores, asegurados o beneficiarios en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas”.

Así, adujo que al haberse “…evidenci[ado] que en fecha 25 de enero de 2011, la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., recibió el informe de ajuste de pérdidas (…) a partir de esa fecha la referida empresa contaba con un lapso de treinta (30) días continuos para dar respuesta (…) sobre la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 18 de agosto de 2010…”, no obstante la mencionada aseguradora, “…emitió respuesta en fecha 13 de abril de 2011, es decir, cuarenta y ocho (48) días después de haber recibido el [mencionado] informe (…) superando [de este modo] el lapso establecido en la norma transcrita…”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, con base en lo expuesto la representación de la República solicitó se declare “SIN LUGAR” la demanda de nulidad incoada.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2015, la abogada M.d.C.E.M., (INPREABOGADO N° 16.770), actuando en su carácter de Fiscal Octava (Provisoria) del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó el “informe” de dicho organismo en relación a la acción de nulidad de autos, señalando a tal efecto lo siguiente:

En primer término, indicó que conforme a los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre la materia “…la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad…”, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es “…la omisión de las razones que lo fundamentan…”, pero no en los supuestos en los que se denuncia una “…motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incompresible, confusa o discordante”.

Así, precisó que en el caso de autos la representación de la recurrente alega “…el vicio de inmotivación basado en que ‘la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, omite por completo analizar y resolver [un] alegato de [su] representada’ [lo cual] resulta incoherente y contradictorio (…) resultando imposible la verificación de ambos vicios (falso supuesto de hecho e inmotivación), en virtud de lo cual el alegato de inmotivación debe ser desestimado por contradictorio”. (Agregados de la Sala).

Luego, se refirió al “falso supuesto de hecho” alegado por la representación de la accionante, con fundamento en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora supuestamente habría “…tergiversa[do] los acontecimientos, al considerar retardada la notificación del rechazo del siniestro…”, cuya indemnización fue reclamada por el denunciante en sede administrativa. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora “…las empresas de seguros están obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del lapso de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, teniendo derecho el asegurado a ser notificado por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas que justifican el rechazo, total o parcial de la indemnización…”.

Expuesto lo anterior, precisó que en el presente caso “…no consta en autos documento alguno que demuestre que la notificación del rechazo de la indemnización se produjo dentro del lapso establecido en la norma, razón por la cual se advierte que contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, y en consonancia con lo apreciado por la Administración , la sociedad mercantil C.A. Seguros Nuevo Mundo (sic) al no constar en el expediente notificación oportuna destinada a poner al ciudadano E.V.C.F. en conocimiento del rechazo de la indemnización, incurrió en incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 130 de la Actividad Aseguradora (sic) y sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 eiusdem…”, concluyendo así que “…el alegato de falso supuesto de hecho debe ser desestimado”.

Por último, se pronunció en cuanto a la “a.d.b.l.” denunciada por la accionante, señalando que “…en el caso bajo estudio se evidencia en el texto del acto administrativo dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante el cual se impone sanción de multa a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., que la base legal es el artículo 130 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia en dichas normas se encuentra en forma sucinta, la motivación y base legal del referido acto…” por lo que debe tenerse que el mismo “…no adolece del vicio de usencia de base legal, en virtud de lo cual dicho alegato debe ser desestimado”.

Finalmente, en razón de todo lo expuesto la representante del Ministerio Púbico solicitó se declare “SIN LUGAR”, la demanda de nulidad ejercida.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y examinados los argumentos expuestos por las partes, así como la opinión del Ministerio Público, corresponde a esta M.I. pronunciarse respecto a la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en fecha 28 de junio de 2013, por la representación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en virtud del silencio administrativo que se produjo como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, respecto al recurso jerárquico ejercido debido al silencio administrativo en que también incurrió el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. N° FSAA-2-3-003349, dictada por éste en fecha 8 de noviembre de 2012, mediante la cual se impuso a la prenombrada empresa de seguros, sanción de multa por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00), por haber incurrido en el supuesto de “…retardo en la tramitación de la reclamación presentada…” por uno de sus asegurados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En tal sentido, pasa esta Sala a conocer de las denuncias realizadas por la representación de la accionante en el orden en que fueron efectuadas por ésta, y al respecto se observa:

i) De la “Inmotivación del Acto Recurrido”.

En relación a este alegato, se advierte que simultáneamente al mismo, el apoderado judicial de la recurrente denunció el falso supuesto en el que, a su decir, habría incurrido la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al dictar el proveimiento administrativo descrito supra.

Sobre el particular, la representación de la República -al igual que lo hiciese el Ministerio Público- se refirió a los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre la materia, conforme a los cuales la alegación conjunta de los mencionados vicios resulta improcedente, por resultar éstos excluyentes entre sí, a lo que añadió que en el presente caso la prenombrada Superintendencia al dictar la P.A. N° FSAA-2-3-003349, de fecha 8 de noviembre de 2012, “…en ningún momento omitió las razones de hecho y de derecho que conllevaron (sic) a ese Órgano a tomar dicha decisión, ni mucho menos hizo uso de argumentos contradictorios o insuficientes”.

Al respecto, debe esta Sala reiterar la contradicción que ciertamente supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de los mismos o bien a la incorrecta calificación jurídica de tales circunstancias, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo proveimiento carezca, por una parte, de motivación y, por otra, contenga una motivación errónea en torno a los hechos o el derecho, pues cuando se aducen razones para contradecir o destruir la apreciación o interpretación efectuada por la Administración dentro del procedimiento formativo de su actuación, es porque se conocen los motivos en los cuales se fundamentó las misma. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00704 del 15 de mayo de 2014).

Conforme al criterio expuesto supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los mencionados vicios, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de motivación insuficiente, contradictoria o ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) respecto a una misma decisión.

Precisado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente en su escrito recursivo -a fin de fundamentar esta denuncia- señaló que la Administración“…en la valoración de los hechos que se expresan en el acto recurrido, (…) omite por completo analizar y resolver el alegato de (…) que el contrato de seguros que nos ocupa era nulo, porque al momento de perfeccionarse (con el pago de la prima), ya el siniestro había ocurrido…”, circunstancia esta por la cual, a su decir, en el presente caso nos encontramos ante “…una resolución sancionatoria que (…) no resuelve la totalidad de los alegatos que fueron objeto de (…) defensa frente a la denuncia…”.

De lo expuesto, entiende esta Sala que el alegato in commento, no se refiere a que haya habido una omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, sino más bien a una motivación que en criterio de la recurrente resultó insuficiente, circunstancia esta que, conforme se indicara en líneas anteriores, no impide el conocimiento de los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados, al no existir contradicción entre éstos en el caso concreto.

Precisado lo anterior, se advierte que la inmotivación denunciada se fundamenta -como ya antes se refirió- en que el órgano recurrido supuestamente omitió “por completo” pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la representación de la accionante en sede administrativa, relativo a la supuesta nulidad del contrato de seguros que nos ocupa, por cuanto, a su decir, “…al momento de perfeccionarse [el mismo] (con el pago de la prima), ya el siniestro había ocurrido…”. (Agregados de la Sala).

Al respecto, importa señalar que de la lectura de la P.A. N° FSAA-2-3-003349, de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se sancionó a la recurrente (folios 18 al 36 del expediente judicial), se evidencia que el prenombrado órgano relacionó los argumentos que fueron esgrimidos por la recurrente en su escrito de descargos, de fecha 25 de enero de 2012 (folios 79 al 87 del expediente administrativo), haciendo referencia a la supuesta nulidad del contrato de seguros, la cual fuera aducida por la mencionada parte con base en los motivos antes señalados.

Ahora bien, una vez expuestos los términos del referido argumento, advirtió que durante el desarrollo del procedimiento administrativo que se llevó a cabo en el presente caso, las partes (aseguradora y denunciante) consignaron, entre otros documentos, la “solicitud de póliza”, de fecha 17 de agosto de 2010, la “póliza suscrita y sus anexos” del 18 de agosto de 2010, el comprobante de “pago de la prima sin hora señalada”, también del día 18 de agosto de 2010; y el “reporte del siniestro por el denunciante”, de fecha 23 de agosto de 2010.

Así, partiendo del análisis de la documentación antes descrita y de otros recaudos consignados en el expediente administrativo, el prenombrado órgano pudo concluir que en el caso sub examine la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., “…incurrió en el supuesto de retardo de sus obligaciones con el asegurado…”, al no haber dado respuesta oportuna a la reclamación formulada por el ciudadano E.V.C.F., debido al siniestro acaecido sobre un vehículo de su propiedad, el cual se encontraba asegurado por la accionante en virtud de la “…P.d.C.d. Vehículos Terrestres N° 0000001102” , siendo éste el motivo por el cual se sancionó a la misma.

De lo expuesto, resulta evidente que en el caso bajo análisis la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al expresar los motivos de su decisión, tomó en cuenta las circunstancias relativas al contrato de seguros celebrado entre las partes, la fecha de pago de la prima por parte del asegurado, así como de la oportunidad en que fue reportado el siniestro cuya indemnización fue reclamada.

Adicionalmente, debe señalarse que contrariamente a lo aducido por la representación de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, la falta de pago oportuno de la prima establecida en un contrato de seguro, no supone la nulidad de dicho instrumento, sino que tal circunstancia dará derecho a la aseguradora “…a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza”, ello con independencia de los siniestros que puedan verificarse durante la vigencia del mismo.

Con fundamento en los razonamientos expuestos supra, concluye la Sala que en el presente caso no se produjo la “Inmotivación del Acto Recurrido” denunciada por la representación de la accionante. Así se decide.

ii) Del “Vicio de Ausencia de Base Legal”.

Como fundamento de este alegato la representación de la recurrente indicó que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sancionó a su representada “…basándose de forma aislada en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que la aplicación “concatenada” de ambos preceptos normativos implica que “…las empresas de seguros deberán indemnizar al tomador, asegurado o contratante, en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo, y/o ‘terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro’…”, motivo por el cual “…deben cumplirse ambos supuestos, antes de que empiece a transcurrir el lapso de respuesta de treinta (30) días continuos, en el que se le debe responder al asegurado…”.

Por su parte, la representación de la República sostuvo que el precitado artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece “…claramente que todo ente regulado deberá dar respuesta a sus tomadores, asegurados o beneficiarios en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas”, en consecuencia, al haberse evidenciado “…que en fecha 25 de enero de 2011, la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., recibió el [aludido] informe (…) a partir de esa fecha la referida empresa contaba con un lapso de treinta (30) días continuos para dar respuesta (…) sobre la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 18 de agosto de 2010…”, no obstante la prenombrada aseguradora, “…emitió respuesta en fecha 13 de abril de 2011, es decir, cuarenta y ocho (48) días después de haber recibido el informe (…) superando el lapso establecido…” en la mencionada disposición. (Agregados de la Sala).

Delimitado lo anterior, se advierte que lo denunciado por la representación de la accionante se refiere más bien a la posibilidad de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a la falta de aplicación del artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro.

Respecto al vicio de falso supuesto esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01385 del 16 de octubre de 2014).

Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de autos el órgano recurrido fundamentó su decisión de sancionar a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., en el hecho de que ésta habría dado respuesta (rechazo) a la indemnización exigida por uno de sus asegurados, fuera del lapso establecido para tales efectos en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010), el cual dispone lo siguiente:

Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo

Artículo 130. Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida…

. (Destacados de la Sala).

La norma antes parcialmente transcrita, establece la obligación que tienen las empresas de seguros y de medicina prepagada de dar respuesta -aprobatoria o de rechazo- a las solicitudes de indemnización que les sean planteadas por sus asegurados, tomadores o beneficiarios, precisándose que la misma deberá verificarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso.

Así tenemos que, tal como se expresa en la providencia impugnada, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora -con base en lo establecido en la aludida disposición- determinó que al haberse consignado el informe de ajuste de pérdidas en fecha 25 de enero de 2011, circunstancia ésta no controvertida por la recurrente, la misma “…tenía hasta el 24 de febrero de 2011, para pronunciarse sobre el caso en cuestión, pero la carta de rechazo fue emitida (…) el día 13 de abril de 2011, es decir, fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad aseguradora…”, evidenciándose así que la prenombrada aseguradora “…incurrió en el supuesto de retardo en la tramitación de la reclamación presentada…” por uno de sus asegurados.

De igual forma, se advierte que en razón de lo anterior la prenombrada Superintendencia impuso a la accionante la sanción mínima (1.500 U.T.) prevista en el artículo 166 eiusdem, para aquellas empresas de seguros que, como en el caso que nos ocupa, “…eludan, retarden o dejen de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes o asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables…”. (Destacados de la Sala).

De lo hasta ahora expuesto, se evidencia una decisión de la Administración la cual se encuentra debidamente sustentada en preceptos legales aplicables al caso concreto, sin embargo, la representación de la recurrente alega la existencia de un falso supuesto de derecho, derivado de la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 41 de la precitada Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

Pago de la indemnización

Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas

.

Como vemos, la disposición antes transcrita se refiere a la oportunidad en la cual las aseguradoras deberán cumplir con el pago de la indemnizaciones reconocidas en favor de sus asegurados, no obstante, tal como se señalara en líneas anteriores, en el caso autos la mencionada compañía de seguros rechazó la indemnización exigida por el denunciante en sede administrativa.

De igual forma, se advierte que contrariamente a lo alegado por la representación de la accionante, en el caso bajo análisis la Administración no estaba en la obligación de aplicar de manera “concatenada” la referida disposición (artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro), con lo establecido en el precitado artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, ya que el supuesto que fue objeto de estudio durante el procedimiento administrativo y cuya ocurrencia en efecto se determinó a la finalización del mismo, no era el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., de su obligación de satisfacer (pagar) oportunamente las indemnizaciones correspondientes a sus asegurados, sino el “retardo” en que esta incurrió respecto a la tramitación de la reclamación que fuera presentada por el ciudadano E.V.C.F. (denunciante), con ocasión al siniestro ocurrido a un vehículo de su propiedad, el cual se encontraba asegurado, según “…P.d.C.d. Vehículos Terrestres N° 0000001102”, emitida por la mencionada empresa de seguros.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera que en el presente caso no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la representación de la recurrente. Así se decide.

iii) Del “Falso Supuesto de Hecho”.

En relación a este argumento, la representación de la mencionada compañía de seguros sostuvo que en el caso sub examine el mismo se verifica por cuanto “…la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tergiversa los acontecimientos, al considerar retardada la notificación del rechazo del siniestro al asegurado, sin tomar antes en cuenta la fecha de recepción del informe de investigación del siniestro que ordena y autoriza el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros”.

Al respecto, observa la Sala que como sustento del vicio invocado, la recurrente aduce -nuevamente- a una supuesta desatención por parte de la Administración de lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, disposición esta que, tal y como se determinó en líneas anteriores al resolver acerca del falso supuesto de derecho alegado, no resulta aplicable al presente caso por cuanto la mencionada norma se refiere a la oportunidad para el “pago de la indemnización” por parte de las compañías de seguros, mientras que la circunstancia que fue objeto de estudio en el procedimiento administrativo de autos, fue el “retardo” en que incurrió la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., respecto a la tramitación de la reclamación que fuera presentada por unos de sus asegurados, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

De igual forma, cabe advertir que del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo de la causa, se denota la sustanciación de un procedimiento que permitió a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecer la relación de los hechos que se desprenden de los recaudos consignados por las partes (“póliza suscrita y sus anexos”; “fecha de pago de la prima sin hora señalada”; “reporte del siniestro por el denunciante”; “informe del ajustador de pérdidas”; y “carta de rechazo”), a partir de los cuales pudo concluir que la accionante había dado respuesta a la solicitud de indemnización formulada por el ciudadano E.V.C.F., “…fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora”, por lo tanto, no es cierto que el órgano recurrido haya tergiversado “…los acontecimientos, al considerar retardada la notificación del rechazo del siniestro al asegurado…”.

En virtud de los razonamientos antes señalados, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación de la accionante. Así se declara.

Desestimadas como han sido las denuncias formuladas por la representación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., debe esta Sala declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en virtud del silencio administrativo que se produjo como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, respecto al recurso jerárquico ejercido debido al silencio administrativo en que también incurrió el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. N° FSAA-2-3-003349, dictada por éste en fecha 8 de noviembre de 2012, mediante la cual se impuso a la mencionada empresa de seguros, sanción de multa por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,00), por haber incurrido en el supuesto de “…retardo en la tramitación de la reclamación presentada…” por uno de sus asegurados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora. En consecuencia, queda firme la referida Providencia.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la representación judicial la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en virtud del silencio administrativo que se produjo como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (hoy Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas), respecto al recurso jerárquico ejercido debido al silencio administrativo en que también incurrió el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. N° FSAA-2-3-003349, dictada por éste en fecha 8 de noviembre de 2012. En consecuencia, queda FIRME la referida Providencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas. Archívese el expediente judicial, devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En primero (01) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00774.
La Secretaria, Y.R.M.

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