Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil TECNI ALINEACIÓN EL ESPINAL S.R.L., inscrita en fecha 10.02.1983 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 03, Tomo III.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados EUDOMAR CEDEÑO ZABALA y N.G.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.537 y 55.327, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.L.M. y L.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 470.169 y 4.045.469, respectivamente, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano L.A.M.G., el abogado M.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.262 y del ciudadano R.L.M., los abogados M.A.M. y L.T.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 155.262 y 149.279, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en contra de la sentencia dictada el 21.09.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29.09.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.10.2015 (f. 283) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 02.10.2015 (f. 284), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 09.10.2015 (f. 285), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

    En fecha 04.11.2015 (f. 286 al 289), comparecieron los abogados M.M. y L.T.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.

    En fecha 04.11.2015 (f. 290), compareció el abogado EUDOMAR CEDEÑO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 18.11.2015 (f. 303), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18.11.2015 inclusive.

    Por auto de fecha 04.02.2016 (f. 304), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.

    Por auto de fecha 11.02.2016 (f. 305), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11.02.2016 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en contra de los ciudadanos R.L.M. y L.A.M.G., ya identificados.

    Por auto de fecha 04.03.2015 (f. 80 y 81), se ordenó la notificación del demandante a los fines de que presentara nuevamente el libelo de demanda corregido y los anexos solicitado, en virtud de que el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 19.03.2015 (f. 83), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 25.03.2015 (f. 85), compareció la abogada N.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la subsanación del libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 30.03.2015 (f. 135 y 136), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos R.L.M. y L.A.M.G., a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 16.04.2015 (f. 138), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano L.A.M.G..

    En fecha 16.04.2015 (f. 140), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano R.L.M..

    En fecha 20.05.2015 (f. 142 al 173), comparecieron los abogados M.M. y L.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 22.05.2015 (f. 174), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

    En fecha 28.05.2015 (f. 175 al 178), tuvo lugar la audiencia preliminar.

    Por auto de fecha 03.06.2015 (f. 184 al 186), se fijaron los puntos controvertidos y se ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 10.06.2015 (f. 187 al 234), comparecieron los abogados M.M. y L.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11.06.2015 (f. 235 al 239), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 15.06.2015 (f. 240 al 242), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 19.06.2015 (f. 244 y 245), se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de confesión y de testigos.

    Por auto de fecha 26.06.2015 (f. 246), se fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.

    En fecha 05.08.2015 (f. 247 al 259), tuvo lugar la audiencia oral.

    En fecha 21.09.2015 (f. 260 al 278), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y sin lugar la demanda.

    En fecha 24.09.2015 (f. 279), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia a peló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29.09.2015 (f. 281), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia fotostática (f. 17 al 21) del documento autenticado en fecha 14.12.2011 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 40, Tomo 95 de la cual se infiere que el ciudadano L.A.M.G., a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano S.R.G., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y para los efectos del contrato se denominó EL INMUEBLE, el cual, EL ARRENDATARIO, declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción obligándose a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de uso comercial, dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato; que EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, renovable por seis (6) meses, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. En caso de existir la renovación del contrato, se aplicaran las nuevas condiciones que EL ARRENDADOR considere establecer, lo cual es aceptado por EL ARRENDATARIO. La prorroga no convierte al contrato a tiempo indeterminado y no opera la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO, decidiere unilateralmente rescindir el contrato, antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar los meses que restaren hasta la fecha de terminación del término original del contrato o su prórroga, así como también EL ARRENDATARIO, deberá cumplir con las demás indemnizaciones estipuladas en el contrato; que el canon mensual del arrendamiento de EL INMUEBLE se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2011 hasta el día 30.11.2012 en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano L.A.M.G. le dio en arrendamiento al ciudadano S.R.G. parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado; que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, renovable por seis (6) meses, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo; que el canon mensual del arrendamiento se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2011 hasta el día 30.11.2012 en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 22 al 25) del documento autenticado en fecha 05.12.2012 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 51, Tomo 139 de la cual se infiere que el ciudadano L.A.M.G., a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano S.R.G., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y para los efectos del contrato se denominó EL INMUEBLE, el cual, EL ARRENDATARIO, declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción obligándose a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de uso comercial, dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato; que EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, renovable por seis (6) meses, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. En caso de existir la renovación del contrato, se aplicaran las nuevas condiciones que EL ARRENDADOR considere establecer, lo cual es aceptado por EL ARRENDATARIO. La prorroga no convierte al contrato a tiempo indeterminado y no opera la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO, decidiere unilateralmente rescindir el contrato, antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar los meses que restaren hasta la fecha de terminación del término original del contrato o su prórroga, así como también EL ARRENDATARIO, deberá cumplir con las demás indemnizaciones estipuladas en el contrato; que el canon mensual del arrendamiento de EL INMUEBLE se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2012 hasta el día 30.11.2013 en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano L.A.M.G. le dio en arrendamiento al ciudadano S.R.G. parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado; que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, renovable por seis (6) meses, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo; que el canon mensual del arrendamiento se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2012 hasta el día 30.11.2013 en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 26 al 29) del documento autenticado en fecha 08.11.2013 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 57, Tomo 141 de la cual se infiere que el ciudadano L.A.M.G., a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano S.R.G., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y para los efectos del contrato se denominó EL INMUEBLE, el cual, EL ARRENDATARIO, declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción obligándose a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de uso comercial, dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato; que EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, este contrato no será renovable, al respecto le informaba que a partir del 30.11.2014, estará necesitando el local para las condiciones que le ampara el Código de Comercio en su segunda parte del numeral 2 del artículo 518. Sirva esta cláusula como aviso o notificación de su voluntad de o (sic) suscribir un nuevo contrato a partir de la fecha de terminación del contrato a saber 30.11.2014, queda notificado de lo antes expuesto. En caso de que EL ARRENDATARIO se acoja a la prórroga del contrato, se aplicarán las nuevas condiciones que EL ARRENDADOR considere establecer, lo cual es aceptado por EL ARRENDATARIO, ésta prórroga no convierte al contrato a tiempo indeterminado y no opera la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO, decidiere unilateralmente rescindir el contrato, antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar los meses que restaren hasta la fecha de culminación del término original del contrato o su prórroga, así como también EL ARRENDATARIO, deberá cumplir con las demás indemnizaciones estipuladas en el contrato; que el canon mensual del arrendamiento de EL INMUEBLE se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2013 hasta el día 30.11.2014 en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano L.A.M.G. le dio en arrendamiento al ciudadano S.R.G. parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y para los efectos del contrato se denominó EL INMUEBLE, el cual, EL ARRENDATARIO, declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción obligándose a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de uso comercial, dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato; que EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, este contrato no será renovable, al respecto le informaba que a partir del 30.11.2014, estará necesitando el local para las condiciones que le ampara el Código de Comercio en su segunda parte del numeral 2 del artículo 518. Sirva esta cláusula como aviso o notificación de su voluntad de o (sic) suscribir un nuevo contrato a partir de la fecha de terminación del contrato a saber 30.11.2014, queda notificado de lo antes expuesto. En caso de que EL ARRENDATARIO se acoja a la prórroga del contrato, se aplicarán las nuevas condiciones que EL ARRENDADOR considere establecer, lo cual es aceptado por EL ARRENDATARIO, ésta prórroga no convierte al contrato a tiempo indeterminado y no opera la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO, decidiere unilateralmente rescindir el contrato, antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar los meses que restaren hasta la fecha de culminación del término original del contrato o su prórroga, así como también EL ARRENDATARIO, deberá cumplir con las demás indemnizaciones estipuladas en el contrato; que el canon mensual del arrendamiento de EL INMUEBLE se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2013 hasta el día 30.11.2014 en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario. Y así se decide.

    4. - Original (f. 30) de la comunicación emitida en fecha 07.11.2014 por el ciudadano L.M.G. al ciudadano S.R.G. mediante el cual le reconfirma que de acuerdo con las cláusulas segunda y décimo cuarto del contrato de arrendamiento que mantienen sobre un local de su propiedad ubicado en la carretera nacional de El Espinal, Municipio A.D. de este Estado, el cual vence el venidero 30.11.2014, no renovará el contrato debido a que según le notificó en fecha 16.10.2013, estará haciendo uso de su local a partir del mes de diciembre de ese año.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana del mismo promovente y carece de firma, datos o señalamientos que permitan determinar que el mismo fue recibo por la parte contraria. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f. 31 al 58) expedida en fecha 12.012.2014 por la secretaria del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, del expediente N° 168-14 contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por el abogado EUDOMAR DECEÑO ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. evacuada en fecha 27.11.2014 de la cual se infiere que el tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones y oficinas de la referida empresa, ubicada en la carretera nacional, cerca del cruce hacia La Guardia, en la población de El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado y dejó constancia que se observa fosa de alineación y maquina de balanceo operando en el momento de evacuar la inspección, así como repuestos nuevos para tren delantero y herramientas para la operatividad del negocio; que fue exhibida licencia de industria y comercio, número de patente N° 235, razón comercial TECNI-ALINEACION EL ESPINAL C.A., N° de RIF J-06503664-8; que se identificó al ciudadano S.R.G., como representante legal de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal; que se observó un aviso donde se lee “TECNI ALINEACIÓN EL ESPINAL, visiblemente deteriorado y oxidado, en cuanto al establecimiento de la data aproximada de su existencia en el lugar, el Tribunal encomendó la misión al practico designado, quien debería consignar informe al respecto; que en la entrada principal de acceso al local se encuentra un portón corredizo metálico donde se lee “TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L., en cuanto al establecimiento de la data aproximada de su existencia en el lugar, el Tribunal encomendó la misión al practico designado, quien debería consignar informe al respecto; que en la oficina donde se encuentra constituido existen varios diplomas y reconocimientos referidos a TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. los cuales son visibles al estar exhibidos en las paredes de la oficina, emitidos en los años 1.985 al 1.987.

      La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 59 al 64) del documento protocolizado en fecha 19.08.2011 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 32, folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano R.L.M. le dio en venta al ciudadano L.A.M.G., una porción de terreno constante de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), registrado bajo la ficha de inscripción catastral N° 0619, dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de J.M.S.Z., y mide setenta y nueve metros con tres centímetros (79,03 mts.); SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de J.M.S.Z., y mide ochenta metros con noventa y siete centímetros (80,97 mts.); ESTE: con carretera pública, y mide veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: con vía en proyecto y terrenos que son o fueron de la sucesión J.M.S.Z., y mide veinte metros (20,00 mts.); que le pertenece por conformar la totalidad de tres porciones de terreno, que adquirió según documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado: 1.- El 11.04.1961, bajo el N° 9, folios 11 vuelto al 12 vuelto del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo ficha de inscripción catastral N° 0619. 2.- El 17.06.1996, bajo el N° 15, folios del 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente al segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo ficha de inscripción catastral N° 14.109. 3.- El 29.04.2011, bajo el N° 24, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo ficha de inscripción catastral N° 0619-A; que era de hacer motar, que en esta porción de terreno se encuentra construida una casa con paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y piso de cemento, la cual, aparece registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el 26.10.1982, bajo el N° 48, folios 95 y 96, y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año; que estas tres porciones de terreno fueron debidamente unificadas según documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro de ese Municipio, bajo el N° 44, folios 315 al 320, Protocolo Primero, Tomo N° 2, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2011, en San Juan el 15.07.2011; que el precio de este venta se ha estipulado en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) suma que ha recibido en ese acto de manos del comprador en efectivo de legal circulación en el país, a su entera y cabal satisfacción, haciéndole la tradición, y se obligó a responderle por el saneamiento de ley; y que la ciudadana J.G.D.M., en su condición de cónyuge de R.L.M., dio plena autorización para que se realizara la presente operación.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano R.L.M. le dio en venta al ciudadano L.A.M.G., una porción de terreno constante de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), registrado bajo la ficha de inscripción catastral N° 0619, dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de J.M.S.Z., y mide setenta y nueve metros con tres centímetros (79,03 mts.); SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de J.M.S.Z., y mide ochenta metros con noventa y siete centímetros (80,97 mts.); ESTE: con carretera pública, y mide veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: con vía en proyecto y terrenos que son o fueron de la sucesión J.M.S.Z., y mide veinte metros (20,00 mts.). Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 65 al 72) del acta constitutiva de la sociedad mercantil TECNI-ALINEACION EL ESPINAL S.R.L., inscrita en fecha 10.01.1983 por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 3, Tomo III de la cual se infiere que los ciudadanos S.G. y L.M.G., convinieron en celebrar la referida sociedad de responsabilidad limitada la cual tendría como objeto principal la ejecución de toda clase de trabajo relacionado con el ramo de mantenimiento para vehículos, camiones, equipos pesados, agrícolas e industriales, efectuando la compras y venta de adornos, accesorios, repuestos electrónicos, hidráulicos, cauchos y su alineación, y mecánica en general; que la dirección y administración estaría a cargo de un director-gerente y un gerente, quienes podrían ser o no socios de la compañía y durarían cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser ratificados en sus cargos o destituidos con anticipación, si así lo decidiera le asamblea general de socios. Vencido su periodo inicial, continuarán en sus funciones mientras la asamblea no decida lo contrario; que el director-gerente y el gerente serán los encargados de la administración y podrán hacer cualquier disposición. Actuarán y firmarán en conjunto y podrán –entre otros– representar a la compañía ante terceras personas naturales o jurídicas o ante cualquier autoridad o corporación. Igualmente representarán a la sociedad en todos los asuntos o negocios en que sea parte judicial o extrajudicialmente, pudiendo convenir, transigir, desistir, etc., y pudiendo además otorgar poderes a abogados o personas de su confianza, con facultades para convenir, transigir, desistir, etc., y revocar dichos poderes. Cuando las circunstancias así lo requieran, uno de los miembros de la Junta Directiva de la compañía podrá delegar en otro por escrito en cada caso, el ejercicio total o parcial, permanente o transitorio de las facultades antes mencionadas. Tal delegación de facultades deberá constar en documento fehaciente; y que se designó al ciudadano S.G. como director-gerente y al ciudadano L.M.G. como gerente.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos S.G. y L.M.G., celebrar la sociedad de responsabilidad limitada TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L.; que la dirección y administración estaría a cargo de un director-gerente y un gerente; que el director-gerente y el gerente serían los encargados de la administración y podrían hacer cualquier disposición. Actuarían y firmarían en conjunto y podrían –entre otros– representar a la compañía ante terceras personas naturales o jurídicas o ante cualquier autoridad o corporación. Igualmente representarían a la sociedad en todos los asuntos o negocios en que sea parte judicial o extrajudicialmente, pudiendo convenir, transigir, desistir, etc., y pudiendo además otorgar poderes a abogados o personas de su confianza, con facultades para convenir, transigir, desistir, etc., y revocar dichos poderes. Cuando las circunstancias así lo requieran, uno de los miembros de la Junta Directiva de la compañía podría delegar en otro por escrito en cada caso, el ejercicio total o parcial, permanente o transitorio de las facultades antes mencionadas. Tal delegación de facultades debería constar en documento fehaciente; y que se designó al ciudadano S.G. como director-gerente y al ciudadano L.M.G. como gerente. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 73 al 78) del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. celebrada en fecha 30.09.2014 e inscrita en fecha 23.10.2014 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 6, Tomo 60-A de la cual se infiere que se ratificaron todas las acciones y actos mercantiles verificados quedando ratificados de la siguiente manera: como director gerente S.G. y como comisario al Lic. ELISEO SALAZAR.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que se ratificaron todas las acciones y actos mercantiles verificados y quedando ratificados como director gerente S.G. y como comisario el Lic. ELISEO SALAZAR. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 99 al 102) del documento protocolizado en fecha 11.04.1961 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 9, folios 11 vuelto al 12 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1961 de la cual se infiere que el ciudadano O.M. le dio en venta al ciudadano R.M. por la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 333,00) que de él ha recibido en dinero efectivo y de legal circulación a su completa satisfacción, una suerte de terreno constante de veinte metros de Norte a Sur y cuarenta metros de Este a Oeste, situado en el Caserío Gómez (El Espinal) alinderado así: NORTE: casa de G.S.; SUR: casa de T.S.; ESTE: carretera pública; y OESTE: terreno de E.S..

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano O.M. le dio en venta al ciudadano R.M. una suerte de terreno constante de veinte metros de Norte a Sur y cuarenta metros de Este a Oeste, situado en el Caserío Gómez (El Espinal) alinderado así: NORTE: casa de G.S.; SUR: casa de T.S.; ESTE: carretera pública; y OESTE: terreno de E.S.. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f. 103 al 106) del documento protocolizado en fecha 25.10.1982 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 48, folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1982 de la cual se infiere que el ciudadano L.A.M. declaró que por convenio verbal verificado con el ciudadano R.M. le construyó por su cuenta y orden una casa en forma de cuenta, paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, piso de cemento, la cual está compuesta de un salón, una pieza para oficina, una para dormitorio, cocina, comedor y dos sala de baño, en un terreno de su legitima propiedad situada en el Caserío Gómez, El Espinal, jurisdicción de ese Municipio Gómez que mide veinte metros de Norte a Sur por cuarenta metros de Este a Oeste, y sus limites generales son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de G.S. y terreno de E.S.; SUR: casa y terreno de TOMAS SALZAR, ESTE: su frente, carretera pública; y OESTE: terrenos del citado R.M., el cual ocupa su construcción por el frente seis metros noventa centímetros por veinticuatro metros de fuga o sea ciento sesenta y cinco metros con sesenta centímetros cuadrados (165,60 cm.2) el cual fue adquirido por el citado R.M., por compra que hizo a OPCTAVIO MARCANO en documento público de fecha 11.04.1961, registrado en la Oficina Subalterna de ese Municipio, bajo el N° 9, folios 11 vuelto y 12 y su vuelto del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio para demostrar que el ciudadano L.A.M. declaró que por convenio verbal verificado con el ciudadano R.M. le construyó por su cuenta y orden una casa en forma de cuenta, paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, piso de cemento, la cual está compuesta de un salón, una pieza para oficina, una para dormitorio, cocina, comedor y dos sala de baño, en un terreno de su legitima propiedad situada en el Caserío Gómez, El Espinal, jurisdicción de ese Municipio Gómez que mide veinte metros de Norte a Sur por cuarenta metros de Este a Oeste, y sus limites generales son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de G.S. y terreno de E.S.; SUR: casa y terreno de TOMAS SALZAR, ESTE: su frente, carretera pública; y OESTE: terrenos del citado R.M., el cual ocupa su construcción por el frente seis metros noventa centímetros por veinticuatro metros de fuga o sea ciento sesenta y cinco metros con sesenta centímetros cuadrados (165,60 cm.2) el cual fue adquirido por el citado R.M., por compra que hizo a OPCTAVIO MARCANO en documento público de fecha 11.04.1961, registrado en la Oficina Subalterna de ese Municipio, bajo el N° 9, folios 11 vuelto y 12 y su vuelto del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 107 al 111) del documento autenticado en fecha 14.12.2011 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 40, Tomo 95 de la cual se infiere que el ciudadano L.A.M.G., a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano S.R.G., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y para los efectos del contrato se denominó EL INMUEBLE, el cual, EL ARRENDATARIO, declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción obligándose a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de uso comercial, dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato; que EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, renovable por seis (6) meses, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. En caso de existir la renovación del contrato, se aplicaran las nuevas condiciones que EL ARRENDADOR considere establecer, lo cual es aceptado por EL ARRENDATARIO. La prorroga no convierte al contrato a tiempo indeterminado y no opera la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO, decidiere unilateralmente rescindir el contrato, antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar los meses que restaren hasta la fecha de terminación del término original del contrato o su prórroga, así como también EL ARRENDATARIO, deberá cumplir con las demás indemnizaciones estipuladas en el contrato; que el canon mensual del arrendamiento de EL INMUEBLE se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2011 hasta el día 30.11.2012 en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1. Y así se decide.

    12. - Original (f. 112 al 116) del documento autenticado en fecha 05.12.2012 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 51, Tomo 139 de la cual se infiere que el ciudadano L.A.M.G., a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano S.R.G., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y para los efectos del contrato se denominó EL INMUEBLE, el cual, EL ARRENDATARIO, declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción obligándose a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de uso comercial, dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato; que EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, renovable por seis (6) meses, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. En caso de existir la renovación del contrato, se aplicaran las nuevas condiciones que EL ARRENDADOR considere establecer, lo cual es aceptado por EL ARRENDATARIO. La prorroga no convierte al contrato a tiempo indeterminado y no opera la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO, decidiere unilateralmente rescindir el contrato, antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar los meses que restaren hasta la fecha de terminación del término original del contrato o su prórroga, así como también EL ARRENDATARIO, deberá cumplir con las demás indemnizaciones estipuladas en el contrato; que el canon mensual del arrendamiento de EL INMUEBLE se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2012 hasta el día 30.11.2013 en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 117 al 120) del documento autenticado en fecha 08.11.2013 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 57, Tomo 141 de la cual se infiere que el ciudadano L.A.M.G., a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano S.R.G., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y para los efectos del contrato se denominó EL INMUEBLE, el cual, EL ARRENDATARIO, declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción obligándose a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de uso comercial, dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato; que EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, este contrato no será renovable, al respecto le informaba que a partir del 30.11.2014, estará necesitando el local para las condiciones que le ampara el Código de Comercio en su segunda parte del numeral 2 del artículo 518. Sirva esta cláusula como aviso o notificación de su voluntad de o (sic) suscribir un nuevo contrato a partir de la fecha de terminación del contrato a saber 30.11.2014, queda notificado de lo antes expuesto. En caso de que EL ARRENDATARIO se acoja a la prórroga del contrato, se aplicarán las nuevas condiciones que EL ARRENDADOR considere establecer, lo cual es aceptado por EL ARRENDATARIO, ésta prórroga no convierte al contrato a tiempo indeterminado y no opera la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO, decidiere unilateralmente rescindir el contrato, antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar los meses que restaren hasta la fecha de culminación del término original del contrato o su prórroga, así como también EL ARRENDATARIO, deberá cumplir con las demás indemnizaciones estipuladas en el contrato; que el canon mensual del arrendamiento de EL INMUEBLE se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2013 hasta el día 30.11.2014 en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 121) de la comunicación emitida en fecha 07.11.2014 por el ciudadano L.M.G. al ciudadano S.R.G. mediante el cual le reconfirma que de acuerdo con las cláusulas segunda y décimo cuarto del contrato de arrendamiento que mantienen sobre un local de s propiedad ubicado en la carretera nacional de El Espinal, Municipio A.D. de este Estado, el cual vence el venidero 30.11.2014, no renovará el contrato debido a que según le notificó en fecha 16.10.2013, estará haciendo uso de su local a partir del mes de diciembre de ese año.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f. 122 al 128) del documento protocolizado en fecha 15.07.2011 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 44, folios 315 al 320, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2011 de la cual se infiere que el ciudadano R.L.M. declaró que posee tres porciones de terreno adquiridos según documentos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado: 1.- El 11.04.1961, bajo el N° 9, folios 11 vuelto al 12 vuelto, del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo ficha de inscripción catastral N° 0619, consta de ochocientos metros cuadrados (800 mts.2) situado en el Caserío Gómez (El Espinal) con los linderos siguientes: NORTE: casa que es o fue de G.S. y mide cuarenta metros (40 mts.); SUR: casa que es o fue de T.S. y mide cuarenta metros (40 mts.); ESTE: carretera pública y mide veinte metros (20 mts.); y OESTE: terreno que es o fue de E.S. y mide veinte metros (20 mts.); que era de hacer notar que en esta porción de terreno se encuentra construida una casa con paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y piso de cemento, la cual aparece registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el 26.10.1982, bajo el N° 48, folios 95 y 96, y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año. 2.- El 17.06.1996, bajo el N° 15, folios del 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo ficha de inscripción catastral N° 14.109, consta de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts.2), situado en el caserío Gómez (El Espinal) con los linderos siguientes: NORTE: con terrenos del fundo propiedad de la sucesión de J.M.S.Z. y mide veinte metros (20 mts.); SUR: con terrenos del fundo propiedad de la sucesión de J.M.S.Z. y mide veinte metros (20 mts.); ESTE: terreno de su propiedad y mide veinte metros (20 mts.); y OESTE: vía en proyecto y terrenos propiedad de la sucesión de J.M.S.Z. y mide veinte metros (20 mts.). 3.- El 29.04.2011, bajo el N° 24, folios del 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo la ficha de inscripción catastral N° 0619-A, consta de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts.2), situado en el Caserío Gómez (El Espinal) con los linderos siguientes: NORTE: terrenos propiedad de E.S.G. y mide veinte metros (20 mts.); SUR: terrenos de T.S. y de E.S.G. y mide veinte metros (20 mts.); ESTE: terrenos de su propiedad y mide veinte metros (20 mts.); y OESTE: terrenos propiedad de E.S.G. y mide veinte metros (20 mts.); que por lo antes expuesto acude ante esa Oficina para solicitar la unificación de dichos terrenos, y así tener un solo documento en el cual se refleje toda el área ocupada por las tres porciones, totalizando mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de J.M.S.Z. y mide setenta y nueve metros con tres centímetros (79,03 mts.); SUR: terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de J.M.S.Z. y mide ochenta metros con noventa y siete centímetros (80,97 mts.); ESTE: con carretera pública y mide veinte metros (20 mts.); y OESTE: con vía en proyecto y terrenos que son o fueron de la sucesión de J.M.S.Z. y mide veinte metros (20 mts.).

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que tres porciones de terreno adquiridos por el ciudadano R.L.M. según documentos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado: 1.- El 11.04.1961, bajo el N° 9, folios 11 vuelto al 12 vuelto, del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo ficha de inscripción catastral N° 0619, consta de ochocientos metros cuadrados (800 mts.2) situado en el Caserío Gómez (El Espinal) con los linderos siguientes: NORTE: casa que es o fue de G.S. y mide cuarenta metros (40 mts.); SUR: casa que es o fue de T.S. y mide cuarenta metros (40 mts.); ESTE: carretera pública y mide veinte metros (20 mts.); y OESTE: terreno que es o fue de E.S. y mide veinte metros (20 mts.); que era de hacer notar que en esta porción de terreno se encuentra construida una casa con paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y piso de cemento, la cual aparece registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el 26.10.1982, bajo el N° 48, folios 95 y 96, y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año. 2.- El 17.06.1996, bajo el N° 15, folios del 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo ficha de inscripción catastral N° 14.109, consta de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts.2), situado en el caserío Gómez (El Espinal) con los linderos siguientes: NORTE: con terrenos del fundo propiedad de la sucesión de J.M.S.Z. y mide veinte metros (20 mts.); SUR: con terrenos del fundo propiedad de la sucesión de J.M.S.Z. y mide veinte metros (20 mts.); ESTE: terreno de su propiedad y mide veinte metros (20 mts.); y OESTE: vía en proyecto y terrenos propiedad de la sucesión de J.M.S.Z. y mide veinte metros (20 mts.). 3.- El 29.04.2011, bajo el N° 24, folios del 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo la ficha de inscripción catastral N° 0619-A, consta de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts.2), situado en el Caserío Gómez (El Espinal) con los linderos siguientes: NORTE: terrenos propiedad de E.S.G. y mide veinte metros (20 mts.); SUR: terrenos de T.S. y de E.S.G. y mide veinte metros (20 mts.); ESTE: terrenos de su propiedad y mide veinte metros (20 mts.); y OESTE: terrenos propiedad de E.S.G. y mide veinte metros (20 mts.); fueron unificadas para tener un solo documento en el cual se refleja toda el área ocupada por las tres porciones, totalizando mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de J.M.S.Z. y mide setenta y nueve metros con tres centímetros (79,03 mts.); SUR: terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de J.M.S.Z. y mide ochenta metros con noventa y siete centímetros (80,97 mts.); ESTE: con carretera pública y mide veinte metros (20 mts.); y OESTE: con vía en proyecto y terrenos que son o fueron de la sucesión de J.M.S.Z. y mide veinte metros (20 mts.). Y así se decide.

    16. - Copia certificada (f. 129 al 134) del documento protocolizado en fecha 19.08.2011 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 32, folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano R.L.M. le dio en venta al ciudadano L.A.M.G., una porción de terreno constante de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2), registrado bajo la ficha de inscripción catastral N° 0619, dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de J.M.S.Z., y mide setenta y nueve metros con tres centímetros (79,03 mts.); SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de J.M.S.Z., y mide ochenta metros con noventa y siete centímetros (80,97 mts.); ESTE: con carretera pública, y mide veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: con vía en proyecto y terrenos que son o fueron de la sucesión J.M.S.Z., y mide veinte metros (20,00 mts.); que le pertenece por conformar la totalidad de tres porciones de terreno, que adquirió según documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado: 1.- El 11.04.1961, bajo el N° 9, folios 11 vuelto al 12 vuelto del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo ficha de inscripción catastral N° 0619. 2.- El 17.06.1996, bajo el N° 15, folios del 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente al segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo ficha de inscripción catastral N° 14.109. 3.- El 29.04.2011, bajo el N° 24, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año, registrado bajo ficha de inscripción catastral N° 0619-A; que era de hacer motar, que en esta porción de terreno se encuentra construida una casa con paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y piso de cemento, la cual, aparece registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el 26.10.1982, bajo el N° 48, folios 95 y 96, y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año; que estas tres porciones de terreno fueron debidamente unificadas según documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro de ese Municipio, bajo el N° 44, folios 315 al 320, Protocolo Primero, Tomo N° 2, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2011, en San Juan el 15.07.2011; que el precio de este venta se ha estipulado en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) suma que ha recibido en ese acto de manos del comprador en efectivo de legal circulación en el país, a su entera y cabal satisfacción, haciéndole la tradición, y se obligó a responderle por el saneamiento de ley; y que la ciudadana J.G.D.M., en su condición de cónyuge de R.L.M., dio plena autorización para que se realizara la presente operación.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      Consta que durante la etapa probatoria la parte actora apelante alegó que su contraparte incurrió en una confesión espontánea cuando en su escrito de contestación de la demanda manifestó expresamente que reconocía no haber efectuado la notificación sobre la venta del inmueble objeto del arrendamiento tal y como lo establecía el hoy extinto Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, invocando la expresión que se encuentra inserta en las líneas 17 al 21 del folio 143, esta alzada observa que antes de dicha referencia, concretamente al vuelto del folio 142 y al folio 143 del mismo escrito expresa que la misma se hizo de manera verbal, cuando expresamente señala que: “…Es pues, ciudadana Juez que la actora omite que efectivamente mi representado le manifestó: que por su edad a saber 94 años y por sus quebrantos de salud, no iba a continuar al frente del negocio y le era necesario vender el inmueble”; “Si bien es cierto ciudadana Juez, que efectivamente la notificación no fue realizada por escrito…”.

      De lo copiado queda en evidencia que la parte accionada si bien reconoció que no efectuó la notificación en los términos en que lo exigía la norma, cumplió con informarle a la parte accionante su decisión de vender el inmueble arrendado, y mas aun, que de esa misma forma verbal se lo ofreció en venta a éste como arrendatario y ante su negativa le informó que se lo enajenaría a su hijo, por cuanto por su estado de salud y avanzada edad no podía seguir al frente de la administración del mismo.

      Con lo anterior queda claro que la alegada confesión en los términos en que se pretende hacer valer no se verificó y por consiguiente éste Tribunal la desecha. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    17. - Original (f. 160) de recibos emitidos en fecha 30.02.2005 y 30.09.2005 a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por concepto de pago de alquiler de una parte de un local propiedad de R.M..

      Los referidos documentos privado que consisten en el original de unos recibos de pago si bien emanan de la parte que lo promueve, se les asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M. quien aparece en el mismo firmándolo, recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.02.2005 y 30.09.2005 el pago del alquiler de una parte de un local. Y así se decide.

    18. - Copia al carbón (f. 161) de la factura/control N° 0052 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de abril del 2008.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 100,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de abril del 2008. Y así se decide.

    19. - Copia al carbón (f. 161) de la factura/control N° 0053 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de mayo del 2008.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 100,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de mayo del 2008. Y así se decide.

    20. - Copia al carbón (f. 162) de la factura/control N° 0061 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de enero del 2009.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la cancelación del alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de enero del 2009. Y así se decide.

    21. - Copia al carbón (f. 162) de la factura/control N° 0060 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de diciembre del 2008.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 100,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de diciembre del 2008. Y así se decide.

    22. - Copia al carbón (f. 163) de la factura/control N° 0074 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de febrero del 2010.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de febrero del 2010. Y así se decide.

    23. - Copia al carbón (f. 163) de la factura/control N° 0084 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de diciembre del 2010.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de diciembre del 2010. Y así se decide.

    24. - Copia al carbón (f. 164) de la factura/control N° 0089 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de mayo del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de mayo del 2011. Y así se decide.

    25. - Copia al carbón (f. 164) de la factura/control N° 0091 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de julio del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de julio del 2011. Y así se decide.

    26. - Copia al carbón (f. 165) de la factura N° 00005 emitida en fecha 30.01.2012 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de enero del 2012.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.01.2012 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de enero del 2012. Y así se decide.

    27. - Copia al carbón (f. 165) de la factura N° 00009 emitida en fecha 31.05.2012 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de mayo del 2012.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.05.2012 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de mayo del 2012. Y así se decide.

    28. - Copia al carbón (f. 166) de la factura N° 00021 emitida en fecha 28.02.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de febrero del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 28.02.2013 la suma de Bs. 1.00,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de febrero del 2013. Y así se decide.

    29. - Copia al carbón (f. 166) de la factura N° 00032 emitida en fecha 30.12.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de diciembre del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.12.2013 la suma de Bs. 2.00,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de diciembre del 2013. Y así se decide.

    30. - Copia al carbón (f. 167) de la factura N° 00033 emitida en fecha 31.01.2014 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de enero del 2014.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.01.2014 la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de enero del 2014. Y así se decide.

    31. - Copia al carbón (f. 167) de la factura N° 00036 emitida en fecha 30.04.2014 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de abril del 2014.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.04.2014 la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de abril del 2014. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f. 168 al 172) del documento protocolizado en fecha 27.04.2011 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 6, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2011 del cual se infiere que el ciudadano S.R.G. le dio en venta al ciudadano L.J.G.L. un lote de terreno de su propiedad, con número de catastro 12.739, ubicado en el sector El Espinal, Caserío Gómez, Municipio Díaz de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veintisiete metros (27 mts.) con vía en proyecto; SUR: en veintisiete metros (27 mts.) con lote de terreno que es o fue de C.B.; ESTE: en trece metros (13 mts.) con carretera nacional que conduce a San J.B. y a Porlamar; y OESTE: en trece metros (13 mts.) con lotes de terreno de los sucesores de J.M.S.Z..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    33. - Copia fotostática certificada (f. 190 al 199) del documento autenticado en fecha 14.12.2011 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 40, Tomo 95 de la cual se infiere que el ciudadano L.A.M.G., a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano S.R.G., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y para los efectos del contrato se denominó EL INMUEBLE, el cual, EL ARRENDATARIO, declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción obligándose a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de uso comercial, dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato; que EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, renovable por seis (6) meses, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. En caso de existir la renovación del contrato, se aplicaran las nuevas condiciones que EL ARRENDADOR considere establecer, lo cual es aceptado por EL ARRENDATARIO. La prorroga no convierte al contrato a tiempo indeterminado y no opera la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO, decidiere unilateralmente rescindir el contrato, antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar los meses que restaren hasta la fecha de terminación del término original del contrato o su prórroga, así como también EL ARRENDATARIO, deberá cumplir con las demás indemnizaciones estipuladas en el contrato; que el canon mensual del arrendamiento de EL INMUEBLE se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2011 hasta el día 30.11.2012 en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    34. - Copia fotostática certificada (f. 200 al 207) del documento autenticado en fecha 05.12.2012 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 51, Tomo 139 de la cual se infiere que el ciudadano L.A.M.G., a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano S.R.G., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y para los efectos del contrato se denominó EL INMUEBLE, el cual, EL ARRENDATARIO, declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción obligándose a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de uso comercial, dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato; que EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, renovable por seis (6) meses, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo. En caso de existir la renovación del contrato, se aplicaran las nuevas condiciones que EL ARRENDADOR considere establecer, lo cual es aceptado por EL ARRENDATARIO. La prorroga no convierte al contrato a tiempo indeterminado y no opera la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO, decidiere unilateralmente rescindir el contrato, antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar los meses que restaren hasta la fecha de terminación del término original del contrato o su prórroga, así como también EL ARRENDATARIO, deberá cumplir con las demás indemnizaciones estipuladas en el contrato; que el canon mensual del arrendamiento de EL INMUEBLE se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2012 hasta el día 30.11.2013 en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática certificada (f. 208 al 215) del documento autenticado en fecha 08.11.2013 por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, bajo el N° 57, Tomo 141 de la cual se infiere que el ciudadano L.A.M.G., a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, el ciudadano S.R.G., a quien se denominó EL ARRENDATARIO, convinieron en celebrar el presente contrato de arrendamiento contenido –entre otras– en las siguientes cláusulas: que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO parte de un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial, contentivo de una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina y una habitación con su baño, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, y para los efectos del contrato se denominó EL INMUEBLE, el cual, EL ARRENDATARIO, declara recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción obligándose a conservarlo en perfecto estado de conservación y uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de uso comercial, dentro de las condiciones que se estipulan en el contrato; que EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2); que la duración del contrato de arrendamiento, es de doce (12) meses, es decir, un (1) año fijo, este contrato no será renovable, al respecto le informaba que a partir del 30.11.2014, estará necesitando el local para las condiciones que le ampara el Código de Comercio en su segunda parte del numeral 2 del artículo 518. Sirva esta cláusula como aviso o notificación de su voluntad de o (sic) suscribir un nuevo contrato a partir de la fecha de terminación del contrato a saber 30.11.2014, queda notificado de lo antes expuesto. En caso de que EL ARRENDATARIO se acoja a la prórroga del contrato, se aplicarán las nuevas condiciones que EL ARRENDADOR considere establecer, lo cual es aceptado por EL ARRENDATARIO, ésta prórroga no convierte al contrato a tiempo indeterminado y no opera la tácita reconducción. Si EL ARRENDATARIO, decidiere unilateralmente rescindir el contrato, antes del vencimiento de su término o prórroga, deberá cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR los cánones de arrendamiento que correspondieren pagar los meses que restaren hasta la fecha de culminación del término original del contrato o su prórroga, así como también EL ARRENDATARIO, deberá cumplir con las demás indemnizaciones estipuladas en el contrato; que el canon mensual del arrendamiento de EL INMUEBLE se ha estipulado para el periodo comprendido desde el día 01.12.2013 hasta el día 30.11.2014 en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; y que en caso de prorroga consagrada de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de arrendamiento será ajustado y así lo acepta EL ARRENDATARIO, quien se obliga a pagar el canon de arrendamiento a EL ARRENDADOR o a la persona autorizada por éste, el día 30 de cada mes calendario.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    36. - Copia al carbón (f. 216) de la factura/control N° 0085 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de enero del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de enero del 2011. Y así se decide.

    37. - Copia al carbón (f. 216) de la factura/control N° 0086 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de febrero del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de febrero del 2011. Y así se decide.

    38. - Copia al carbón (f. 217) de la factura/control N° 0087 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de marzo del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de marzo del 2011. Y así se decide.

    39. - Copia al carbón (f. 217) de la factura/control N° 0088 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de abril del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de abril del 2011. Y así se decide.

    40. - Copia al carbón (f. 218) de la factura/control N° 0090 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de junio del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de junio del 2011. Y así se decide.

    41. - Copia al carbón (f. 218) de la factura/control N° 0091 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de julio del 2011.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, específicamente en el punto 9, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    42. - Copia al carbón (f. 219) de la factura/control N° 0092 emitida por el ciudadano R.M. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de agosto del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano R.M., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la suma de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de agosto del 2011. Y así se decide.

    43. - Copia al carbón (f. 220) de la factura N° 00001 emitida en fecha 30.09.2011 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de septiembre del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.09.2011 la suma de Bs. 200,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de septiembre del 2011. Y así se decide.

    44. - Copia al carbón (f. 220) de la factura N° 00002 emitida en fecha 30.10.2011 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de octubre del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.10.2011 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de octubre del 2011. Y así se decide.

    45. - Copia al carbón (f. 221) de la factura N° 00003 emitida en fecha 30.11.2011 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de noviembre del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.11.2011 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de noviembre del 2011. Y así se decide.

    46. - Copia al carbón (f. 221) de la factura N° 00004 emitida en fecha 30.12.2011 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de diciembre del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.12.2011 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de diciembre del 2011. Y así se decide.

    47. - Copia al carbón (f. 222) de la factura N° 00006 emitida en fecha 29.02.2012 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de febrero del 2012.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 29.02.2012 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de febrero del 2012. Y así se decide.

    48. - Copia al carbón (f. 222) de la factura N° 00007 emitida en fecha 31.03.2012 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de marzo del 2011.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.03.2012 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de marzo del 2011. Y así se decide.

    49. - Copia al carbón (f. 223) de la factura N° 00008 emitida en fecha 30.04.2012 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de abril del 2012.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.04.2012 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de abril del 2012. Y así se decide.

    50. - Copia al carbón (f. 223) de la factura N° 00012 emitida en fecha 30.06.2012 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de junio del 2012.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.06.2012 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de junio del 2012. Y así se decide.

    51. - Copia al carbón (f. 224) de la factura N° 00015 emitida en fecha 30.09.2012 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de septiembre del 2012.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.09.2012 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de septiembre del 2012. Y así se decide.

    52. - Copia al carbón (f. 224) de la factura N° 00016 emitida en fecha 31.10.2012 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de octubre del 2012.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.10.2012 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de octubre del 2012. Y así se decide.

    53. - Copia al carbón (f. 225) de la factura N° 00017 emitida en fecha 30.11.2012 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de noviembre del 2012.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.11.2012 la suma de Bs. 500,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de noviembre del 2012. Y así se decide.

    54. - Copia al carbón (f. 225) de la factura N° 00019 emitida en fecha 31.12.2012 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de diciembre del 2012.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.12.2012 la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de diciembre del 2012. Y así se decide.

    55. - Copia al carbón (f. 226) de la factura N° 00022 emitida en fecha 30.03.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de marzo del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.03.2013 la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de marzo del 2013. Y así se decide.

    56. - Copia al carbón (f. 226) de la factura N° 00024 emitida en fecha 30.04.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de abril del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.04.2013 la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de abril del 2013. Y así se decide.

    57. - Copia al carbón (f. 227) de la factura N° 00025 emitida en fecha 31.05.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de mayo del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.05.2013 la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de mayo del 2013. Y así se decide.

    58. - Copia al carbón (f. 227) de la factura N° 00026 emitida en fecha 30.06.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de junio del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.06.2013 la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de junio del 2013. Y así se decide.

    59. - Copia al carbón (f. 228) de la factura N° 00027 emitida en fecha 31.07.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de julio del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.07.2013 la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de julio del 2013. Y así se decide.

    60. - Copia al carbón (f. 228) de la factura N° 00028 emitida en fecha 31.08.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de agosto del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.08.2013 la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de agosto del 2013. Y así se decide.

    61. - Copia al carbón (f. 229) de la factura N° 00029 emitida en fecha 30.09.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de septiembre del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.09.2013 la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de septiembre del 2013. Y así se decide.

    62. - Copia al carbón (f. 229) de la factura N° 00030 emitida en fecha 31.10.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de octubre del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.10.2013 la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de octubre del 2013. Y así se decide.

    63. - Copia al carbón (f. 230) de la factura N° 00031 emitida en fecha 30.11.2013 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de noviembre del 2013.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.11.2013 la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de noviembre del 2013. Y así se decide.

    64. - Copia al carbón (f. 231) de la factura N° 00041 emitida en fecha 30.06.2014 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de junio del 2014.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.06.2014 la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de junio del 2014. Y así se decide.

    65. - Copia al carbón (f. 231) de la factura N° 00042 emitida en fecha 31.07.2014 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de julio del 2014.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.07.2014 la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de julio del 2014. Y así se decide.

    66. - Copia al carbón (f. 232) de la factura N° 00043 emitida en fecha 31.08.2014 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de agosto del 2014.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.08.2014 la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de agosto del 2014. Y así se decide.

    67. - Copia al carbón (f. 232) de la factura N° 00044 emitida en fecha 30.09.2014 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de septiembre del 2014.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.09.2014 la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de septiembre del 2014. Y así se decide.

    68. - Copia al carbón (f. 233) de la factura N° 00045 emitida en fecha 31.10.2014 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de octubre del 2014.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 31.10.2014 la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de octubre del 2014. Y así se decide.

    69. - Copia al carbón (f. 233) de la factura N° 00046 emitida en fecha 30.11.2014 por el ciudadano L.A.M.G. a nombre de la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL por la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de noviembre del 2014.

      El referido documento privado que consiste en la copia al carbón de un recibo de pago si bien emana de la parte que lo promueve, en razón de que no fue objetado, desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, se le asigna valor probatorio para demostrar que en efecto el ciudadano L.A.M.G., recibió de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en fecha 30.11.2014 la suma de Bs. 2.000,00 por concepto de cancelación de alquiler de una parte del local de su propiedad donde funciona el referido negocio correspondiente al mes de noviembre del 2014. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21.09.2015 mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      “…PUNTO PREVIO:

      Este Tribunal pasa a analizar la defensa de caducidad alegada por la parte demandada en la presente causa. Al respecto, el artículo 1547 del Código Civil, establece lo siguiente:

      …No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene ese derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde el registro de la escritura…

      .

      De acuerdo a lo anterior, el vendedor o el comprador deberán dar aviso de la operación que proyecta, a partir del cual puede accionarse el derecho de preferencia dentro de nueve días, si quien tenga el derecho de preferencia está presente o el término para intentar la acción será de cuarenta días si tiene quien lo represente, contados a partir de la fecha de registro de la escritura. Esto a los fines de que el inquilino pueda ejercer el derecho de para adquirir la cosa con respecto de terceros.

      De acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., el incumplimiento del vendedor o comprador de notificar al inquilino de la enajenación del inmueble para que ejerza su derecho a retraer, no debe ser interpretado en perjuicio del inquilino. Por lo que concluye la Sala que en atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, el lapso de caducidad a los fines de quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente.

      Señala la parte demanda que los hechos controvertidos sucedieron a mediados del año 2011, cuando estaba en vigencia la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 07 de diciembre de 1999. Según lo señalado por la parte demanda, la compraventa del inmueble se realizó en fecha 19 de Agosto de 2011 y el contrato de arrendamiento celebrado con el nuevo propietario fue firmado el 14 de diciembre de 2011, donde se especifica claramente la cualidad de arrendador y propietario exclusivo del inmueble arrendado, por lo que según sus dichos el mismo contrato de arrendamiento aceptado y firmado sin protesta y objeción alguna por el arrendatario en su calidad de Presidente y único representante legal de la empresa, sirvió en ese momento de aviso cierto o inequívoco de la enajenación del inmueble, dándole la oportunidad de ejercer las acciones respectivas dentro del lapso establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento vigente para el momento, en concordancia con los artículos 1544 y 1547 del Código Civil, por lo que la acción demandada por Retracto Legal Arrendaticio, según las disposiciones legales contenidas en el Código Civil vigente y el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en total vigencia para la fecha de los hechos aquí narrados adolece de Caducidad.

      Revisadas y evacuadas las pruebas aportadas durante la tramitación de este proceso, así como los alegatos esgrimidos por las partes, conforme a la doctrina establecida y en consonancia con el criterio explanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye, que el lapso para que opere la caducidad de la acción en la presente causa, comienza a partir de la fecha en que se demuestra el conocimiento de la enajenación para quien tiene derecho de ejercer el retracto legal, en este caso el demandante. Por lo tanto, se evidencia de autos que en fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano S.G. suscribió contrato de arrendamiento (f.17 al f.21) con el ciudadano L.A.M., antes identificados, evidenciándose del contenido de la cláusula primera que el arrendador del referido inmueble manifiesta que el mismo es de su exclusiva propiedad, tal y como consta de documento de venta de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 129 al f.134), suscrito entre R.L.M. y L.A.M., antes identificados. Es decir, que ha quedado evidenciada la enajenación del inmueble objeto del presente juicio y la suscripción del contrato de arrendamiento que entró en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2011, por lo que el ciudadano S.G., antes identificado, tenía conocimiento a partir de la firma del referido contrato de la enajenación del inmueble, por lo que es a partir de la fecha en que se suscribió el mismo que debe contarse el lapso de los cuarenta días para que se verifique la caducidad. En conclusión, el arrendatario, hoy demandante, debió ejercer la pretensión de retracto legal a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos L.A.M. y S.G.. Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que el referido lapso de cuarenta días transcurrió en demasía, por cuanto la acción se intentó en fecha 17 de noviembre de 2014. Y ASI SE DECIDE.

      De acuerdo a lo anterior, este Tribunal conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 1547 del Código Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara la Caducidad de la acción en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA:

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la Caducidad de la Acción promovida por la parte demandada, ciudadanos R.L.M. y L.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.470.169 y 4.045.469, respectivamente, en el Juicio que por Retracto Legal Arrendaticio incoara en su contra la Empresa “Tecni Alineación El Espinal S.R.L”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 1983, bajo el Nº 03, Tomo III, representada en este acto por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.051.277.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio incoada la Empresa “Tecni Alineación El Espinal S.R.L”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 1983, bajo el Nº 03, Tomo III, representada en este acto por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.051.277 contra los ciudadanos R.L.M. y L.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.470.169 y 4.045.469, respectivamente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Como fundamento de la acción de retracto legal arrendaticio la abogada N.M.G.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L., señaló lo siguiente:

- que en fecha 10.01.1983 su representada celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano R.L.M. sobre un inmueble constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de G.S. y terreno de E.S.; SUR: casa y terreno de T.S.; ESTE: su frente, carretera pública; y OESTE: terreno de R.M.; ubicados en la carretera nacional San J.B. en la población de El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inmueble de su exclusiva propiedad según se evidencia de los documentos siguientes: la parcela mediante documento protocolizado en fecha 11.04.1961, bajo el N° 9, folios 11 al 12 y sus vueltos del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1961, y el local registrado en fecha 25.10.1985, bajo el N° 48, folios 95 al 96 y sus vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año 1982, fijándose para aquella oportunidad de común acuerdo como canon mensual de arrendamiento la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes, prerrogativa hecha, en virtud de que uno de los dos socios fundadores de la sociedad era el ciudadano L.A.M.G., (hijo del arrendador), quien años después, vendió sus cuotas de participación en la compañía;

- que esta ha sido sin lugar a dudas, la originaria relación arrendaticia entre las partes contratantes, la cual se desarrollaba de manera pública, ininterrumpida, pacífica y transparente desde la constitución de la empresa TECNI ALINEACIÓN EL ESPINAL S.R.L. en el año 1983 hasta el presente, cumpliendo cada una de las partes contratantes con todas las obligaciones que impone una pulcra relación contractual. Valga decir, la arrendataria pagaba puntualmente la pensión de arrendamiento, y el arrendador R.L.M., cobraba satisfecho dicho canon, conforme al uso, las buenas costumbres y la ley, permitiendo a aquella, la ocupación y disfrute del inmueble arrendado;

- que a mediados del año 2011 el mencionado arrendador manifestó a su representada, igualmente de manera verbal, que debido a ciertos problemas de salud, le iba a encomendar a su hijo L.A.M.G. para que se encargara del cobro de los cánones de arrendamiento, procediendo éste último premeditada y maliciosamente a orquestar un plan ilegal, cuyo efecto final, según se ha podido indagar, sería el desalojo de su representada del inmueble arrendado, para lo cual en principio, ordenó la redacción de un contrato de arrendamiento escrito y suscrito personalmente a su nombre, donde él funge como propietario arrendador y como arrendatario a título personal el señor S.G., y no TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L.;

- que este ardid con miras futuristas y de implícito contenido doloso, que lejos de cumplir con las más elementales imposiciones contractuales que regulaban las formalidades exigidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de entonces (año 2011), previstos actualmente en la novísima y vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, que de suyo hacen nulo de nulidad absoluta el referido contrato, le rinde definida cuenta de una simulación, y la malicia de la posterior venta del inmueble arrendado (documento de compraventa protocolizado el 19.08.2011 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz, bajo el N° 32, folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo 09 correspondiente al Tercer Trimestre del año 2011), sin el ofrecimiento debido, causa que motiva la presente acción, ratificado hoy en el artículo 38 del Decreto-Ley del Arrendamiento Inmobiliario de Locales para el Uso Comercial, hecho que pasó desapercibido por su representada, ignorando ésta que en e fondo lo que pretendía L.A.M.G. era dar por rescindido el contrato verbal legítimamente pactado y anteriormente descrito, el cual jamás ha perdido su validez y eficacia jurídica, en virtud de que es TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. la única y exclusiva arrendataria y es quien paga religiosamente el canon de arrendamiento de su patrimonio propio. Es decir, el señor L.A.M.G. mediante la celebración del contrato de arrendamiento otorgado bajo engaño el 14.12.2011 se había fraguado un propósito orquestado para la obtención de un desalojo anticipado manifiesta y arteramente ilegal que ha venido consumando insensible y paulatinamente a través de las distintas manifestaciones de voluntad sobre los indubitables hechos que a continuación se narran:

- que consta en documento contentivo del contrato de arrendamiento del 14.12.2011 que el ciudadano L.A.M.G. ordenó su redacción en términos, donde él aparece como propietario arrendador y el ciudadano S.G., como arrendatario a título personal, sobre el mismo inmueble, pero limitándolo solo al local comercial. Con esta premeditada actitud, se fraguaba este señor L.A.M.G. omitir la existencia y de hecho sepultar el contrato verbal de arrendamiento existente desde enero de 1983 entre R.L.M. (legitimo propietario) y la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. (legitima arrendataria), cuando su única misión era solo el cobro de los cánones de arrendamiento;

- que el 05.12.2012 el ciudadano L.A.M.G. ordenó la redacción de otro contrato de arrendamiento, casi en los mismos términos, donde se dio la renovación del contrato anterior con la esencial característica de que ya comenzaba a hablar con insistencia de la desocupación del inmueble por ej. Cláusula décima primera: “…EL ARRENDADOR podrá exigir sin plazo ni aviso la desocupación inmediata del INMUEBLE, sin perjuicio de las demás acciones o reclamaciones a que hubiere lugar”, menciones contrarias a la ley, pero preparatorias del ineludible y premeditado desalojo que ya se venía gestando;

- que el 08.11.2013, ordenó L.A.M.G. la elaboración de un tercer y último contrato de arrendamiento, donde se incluyó de manera insólita y absurda la cláusula segunda en los términos siguientes:

…DURACIÓN: La duración del presente contrato de arrendamiento es de DOCE (12) Meses, es decir, de Un (1) Año Fijo, este contrato no será renovable, al respecto me permito informarle que a partir del Treinta de Noviembre del Año Dos Mil Catorce, (30/11/2014), estaré necesitando el local para las condiciones que me ampara el Código de Comercio en su segunda parte del numeral 2 del artículo 518. Sirva esta cláusula (sic) como aviso o notificación de mi voluntad de o (sic) suscribir un nuevo contrato a partir de la fecha de terminación de este contrato a saber Treinta de Noviembre del Año Dos Mil Catorce, (30/11/2014), queda usted notificado de lo antes expuesto. En caso de que el ARRENDATARIO se acoja a la prorroga del presente contrato, se aplicarán las nuevas condiciones de EL ARRENDADOR considere establecer…

- que esta cláusula sin el más mínimo surtido lógico en virtud de la cual se notifica ipso facto, “sin aviso y sin protesto” la desocupación del inmueble para el 31.11.2014, pretende derogar de manera clandestina la ley sobre la materia, pero a su vez, constituye el fundamento de la siguiente manifestación e voluntad que culmina con la revelación que de seguidas se expone:

- que en fecha 07.11.2014 en la sede de la empresa que representa, se recibe carta de notificación, de la voluntad unilateral del ciudadano L.A.M.G. en ocupar el inmueble arrendado, con lo cual se daba por consumado su pretendido y premeditado desalojo, comunicación que representa el comienzo de la preocupación de indagar el por qué de tan pendencia actitud.

Por su parte, los abogados M.A.M. y L.T.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos R.L.M. y L.A.M.G., contestaron la demanda en los siguientes términos:

- que en fecha 28.03.2015 los abogados N.G. y EUDOMAR CEDEÑO, apoderados judiciales de la empresa TECNI ALINEACIÓN EL ESPINAL S.R.L. presentó demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO en contra de sus representados, alegando su condición de arrendatario del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carretera nacional San J.B., en la población de El Espinal, jurisdicción del Municipio A.D. de este Estado, del cual se deriva su derecho a la PREFERENCIA OFERTIVA, según afirma la demandante en el libelo;

- que admitían que el ciudadano R.L.M., celebró contrato de arrendamiento de manera verbal desde el mes de enero de 1983 de una parte del local comercial de su propiedad según consta en documento registrado en fecha 25.10.1982, bajo el N° 48 de los folios 95 al 96 y sus vueltos, del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del mismo año 1982;

- que admitían que el ciudadano R.L.M., celebró contrato de arrendamiento de manera verbal de solo una parte del local de su propiedad donde funcionada la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L., tal cual se evidencia en recibos de cancelación de cánones de arrendamiento entregados por sus mandantes a lo largo de la relación arrendaticia;

- que admitían que de la relación arrendaticia a lo largo de los años generó familiaridad, razón por la cual existía suficiente confianza entre las partes. Ya que el ciudadano L.A.M.G., hijo del ciudadano R.L.M., fue fundador con un 50% de las acciones de la empresa TECNI ALINEACIÓN EL ESPINAL S.R.L.;

- que negaban, rechazaban y contradecían que su poderdante R.L.M. no haya hecho la notificación de su voluntad de vender haciendo efectiva la preferencia ofertiva de manera verbal, tal cual, siempre fue la relación arrendaticia entre las partes. Es pues, que la actora omite que efectivamente su representado le manifestó: que por su edad a saber 94 años y por sus quebrantos de salud, no iba a continuar al frente del negocio y que le era necesario vender el inmueble; y que de igual manera le preguntó: “si él estaba interesado en comprar”; a lo que el señor S.G., presidente y representante legal de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. respondió de manera tajante “…que lo vendiera, y que del hiciera lo que quisiera con el local”; ya que él había comprado un terreno al lado del local que está usando (según consta en documento protocolizado en fecha 03.05.1996, bajo el N° 47 de los folio 231 al 234, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre del mismo año 1996 y que posteriormente vendiera a su propio hijo L.J.G.L., titular de la cédula de identidad N° 17.654.823, tal cual se evidencia de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de fecha 27.04.2011, bajo el N° 06, de los folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo N° 3 del Segundo Trimestre del mismo año 2011, es cuando su representado manifiesta que iba a dejar encargado de todo a su hijo L.A.M.G.. No habiendo ningún otro pronunciamiento ni verbal ni por escrito de parte del aquí accionante en el término de 15 días, establecido por el artículo 44 en su parágrafo único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha; renunció al derecho de preferencia en la adquisición del local comercial, también consagrado en el artículo 42 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en que ocurren los hechos; liberando así al demandado y para ese momento propietario del inmueble a darlo en venta a un tercer interesado;

- que si bien es cierto que efectivamente la notificación no fue realizada por escrito tal cual se establecía en el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07.12.1999 vigente para la fecha; no es menos cierto que la parte actora estaba notificado y enterado de la decisión del propietario de vender el referido inmueble;

- que negaban, rechazaban y contradecían que haya fraude a la ley, como esgrime la actora, que sus mandantes hayan actuado de manera clandestina disimulando la enajenación del inmueble incluyéndolo en otra enajenación; ya que la unificación de las parcelas de terreno, a que se refiere la demandante fue registrada en fecha 15.07.2011, quedando inscrita bajo el N° 44, de los folios 315 al 320, Tomo 2, del Tercer Trimestre; luego que se le había notificado a la actora de la venta del inmueble en cuestión, y en vista de su negativa a optar a su derecho de preferencia ofertiva; cumpliéndose los lapsos de ley para efectivamente optar a ese derecho; su representado comenzó los trámites necesarios para enajenar el inmueble conjuntamente con las demás parcelas de su propiedad;

- que negaban, rechazaban y contradecían que se haya planeado ningún “ardid con miras futurísticas y de implícito contenido doloso” que vulnerara de ninguna manera los derechos del accionante como alega; ya que, la venta del inmueble arrendado fue protocolizado en fecha 19.08.2011 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz, quedando asentada bajo el N° 32, folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo 09 del Tercer Trimestre de ese año, y la constitución del contrato de arrendamiento con el nuevo propietario L.A.M. (hijo de R.L.M.) fue realizada el 14.12.2011, es decir, no hubo ninguna forma de engaño alguno, porque ciertamente el señor S.G. quien no es más que el presidente y representante legal de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L., firmó conforme en señal de aceptación del contrato de arrendamiento. Lo que demuestra que el ciudadano S.G., tenía conocimiento de que el ciudadano L.A.M. (hijo de R.L.M.), era el propietario del local comercial, es evidente de que para poder firmar el contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de Juangriego, se presentó el documento de compraventa donde se demuestra el nuevo propietario del local en cuestión;

- que negaban, rechazaban y contradecían que el primer contrato de arrendamiento escrito de fecha 14.12.2011, adolezca de nulidad y que su representante L.A.M. haya “procedido premeditada y maliciosamente en la orquestación de un plan ilegal” con la intención de engañar al demandante para finalmente despojarlo del inmueble, como insistentemente alega la actora, ya que en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes se establece clara y específicamente en la cláusula primera lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local Comercial, contentivo de: una fosa destinada a ser utilizada en la alineación de vehículos, un salón, una pieza para oficina, y una habitación con su baño…

- que la demandante con sus alegatos pretende engañar al Tribunal negando que efectivamente el señor S.G., en su carácter de presidente y representante legal de la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L., firma el referido primer contrato de arrendamiento escrito de fecha 14.12.2011, donde se describe las características y ubicación del local, sin oposición ni protesta alguna; porque estaba ya en perfecto y pleno conocimiento de la venta realizada a L.A.M., quien aparece en el contrato; como exclusivo y único propietario. No solamente, firma conforme, el referido contrato, sino que luego suscribe dos (2) contratos más de arrendamiento del mismo inmueble con las mismas características y ubicación, de fechas 05.12.2012 y 08.11.2013; donde igualmente se establece de forma clara y precisa la propiedad exclusiva de su mandante L.A.M.;

- que negaban, rechazaban y contradecían que en el referido contrato de arrendamiento de fecha 05.12.2012; se hable con “insistencia de la desocupación del inmueble” tal como lo alega la demandante, queriendo simular un plan macabro contra su representada, destextualizando completamente la cláusula décimo primera del mismo; cuando solo hace referencia del párrafo que le conviene para fundamentar sus alegatos infundados de un supuesto “desalojo”, a saber:

CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: “…El ARRENDADOR podrá exigir sin plazo ni aviso la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones o reclamaciones a que diera lugar”.

- que realmente la cláusula establece de forma clara y concisa los supuestos en caso de incumplimiento:

CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: INCUMPLIMIENTO: La falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento estipulado en la Cláusula Primera, dentro de los Treinta (30) días siguientes al vencimiento del término previsto para la cancelación, es causa suficiente para que EL ARRENDADOR pueda a su solo juicio solicitar el cumplimiento del CONTRATO o la resolución del mismo. En este último caso podría exigir la entrega inmediata del INMUEBLE, totalmente desocupado, y en las mismas buenas condiciones en que le fueron entregadas al inicio del CONTRATO, estando obligado EL ARRENDATARIO, a cancelar como indemnización a EL ARRENDADOR; además de las indemnizaciones estipuladas en el CONTRATO, los cánones de arrendamiento que corresponde pagar por los meses que restaren hasta la fecha de terminación del término original del CONTRATO o de sus prórrogas. En caso de que por cualquier circunstancia imputable o no a las partes, actual o sobrevenida, EL ARRENDATARIO pagara un canon de arrendamiento inferior al canon fijado en el contrato, o en caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO dentro de los plazos señalados de cualesquiera de las otras obligaciones contenidas en el contrato EL ARRENDADOR podrá exigir sin plazo ni aviso la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones o reclamaciones a que diera lugar.”

- que negaban, rechazaban y contradecían lo alegado por la demandante en cuanto al tercer y último contrato de arrendamiento de fecha 08.11.2013; la demandante hace referencia a la cláusula segunda de la notificación “ipso facto, sin aviso, ni protesto de desalojo” de la supuesta desocupación del inmueble para el término del contrato;

- que era importante resaltar lo insistente de la parte demandante en simular un desalojo, cuando tergiversa a su conveniencia dicha cláusula. En la cual se especifica la no renovación al término del mismo, haciendo la notificación previa de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble, y de la misma forma notifica el derecho que tiene el arrendatario a acogerse al uso de la prorroga legal correspondiente y establecida en el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario de fecha 07.12.1998, vigente para la fecha en su artículo 38; y de igual forma prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 26, vigente en la actualidad desde el 23.05.2014;

- que la acción de retracto legal arrendaticio según las disposiciones legales contenidas en el Código Civil vigente y según el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en total vigencia para la fecha de los hechos aquí narrados adolece de caducidad;

- que negaban, rechazaban y contradecían que la parte actora pretenda fundamentar su demanda en los artículos 38 y 39 del Decreto-Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual entró en vigencia el 23.05.2014, sobre hechos ocurridos anterior a ésta fecha; durante el cual la norma vigente era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07.12.1999, violentando así la norma constitucional en su artículo 24, que establece la irretroactividad de la ley;

- que en cuanto a lo que se refiere a que “…la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada…” La parte demandante pretende manipular y confundir en su beneficio el hecho de que en el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial dispone lo siguiente: “En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación”; queriendo hacer ver al Tribunal, que no había tenido conocimiento de la enajenación sino hasta el momento de interponer la presente demanda; y de esta forma obtener un beneficio de la actual Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en cuanto al lapso de tiempo para ejercer el derecho al retracto legal. Misma ley que no existía para el año 2011, cuando ocurren los hechos aquí controvertidos;

- que en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de tiempo para ejercer dicho derecho, si lo hubiere, es de 40 días;

- negaban, rechazaban y contradecían que a la demandante le corresponda el derecho a la preferencia ofertiva del inmueble constituido por una parcela de terreno y el local de uso comercial en el construido, propiedad de su mandante R.L.M., tal como se evidencia en documento registrado en fecha 11.04.1961, bajo el N° 9, folios 11 al 12, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese año (la parcela de terreno) y el local comercial registrado en fecha 25.10.1985, bajo el N° 48, folios 95 al 96, Tomo Primero, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año, como maliciosamente pretende la parte actora;

- que negaban, rechazaban y contradecían que su mandante tenga obligación alguna de ofrecer en venta al demandante el referido inmueble, puesto que efectivamente la parte actora, renuncio a su derecho a la preferencia ofertiva en el mismo momento cuando el señor R.L.M. propietario del inmueble, para mediados del año 2011, de forma verbal le hiciera la notificación y aviso de su intención de vender dicho inmueble por problemas de salud, dándole la opción a hacer uso de su derecho; y posteriormente no ejerciera acción legal de retracto legal arrendaticio dentro de los lapsos establecidos en los artículos 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del 07.12.1998, en plena vigencia para la fecha y 1.547 del Código Civil venezolano; y

- que negaban, rechazaban y contradecían que sus mandantes deban pagar costas y costos que generen este procedo judicial, por cuanto no se ha iniciado a su instancia y no han dado causa para ello, y sus representados siempre han mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria ha pretendido tergiversar los hechos como el derecho a su propio beneficio.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

- que la recurrida a la hora de decidir tomó en cuenta un lapso de caducidad no previsto en la ley sustantiva, interpretando erróneamente el artículo 1.547 del Código Civil, con lo cual cercenó el derecho de su representada al declarar sin lugar la acción de retracto legal propuesta;

- que la recurrida en su sentencia para dictaminar la caducidad de la acción de retracto legal propuesta por su representada, incurrió en la violación del artículo 1.547 del Código Civil, por indebida aplicación de lo señalado en el referido artículo, al no verificar si se había dado cumplimiento con la notificación a la cual, por ley, estaban obligados tanto el propietario del inmueble como el tercero adquiriente, pues de haber hecho la recurrida la aplicación del precitado artículo correctamente, hubiese podido llegar a la conclusión que los obligados a dar el aviso correspondiente simplemente no lo hicieron de mala fe; y

- que igualmente, se desprende, que ante las varias operaciones encubiertas hechas entre las mismas personas naturales, (padre e hijo) evidencian un fraude a la ley, ya que no tiene explicación lógica la multitud de operaciones que se hicieron para transmitir la propiedad, que no sea el de evadir el cumplimiento de disposiciones legales en perjuicio de la arrendataria, y dejarla en la imposibilidad de adquirir preferentemente el inmueble que viene ocupando como arrendataria desde hace más de treinta años.

Asimismo, consta que los abogados M.A.M. y L.T.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos R.L.M. y L.A.M.G., consignaron escrito de informes mediante el cual alegaron:

- que en el desarrollo del juicio, la parte demandante mintió al querer sostener en forma temeraria que no había tenido conocimiento de la enajenación sino hasta el momento de interponer la demanda; cuando la verdad es, y así quedo contundentemente demostrado a través de las probanzas aportadas durante el proceso, que sí estaba en pleno conocimiento de la enajenación del inmueble, desde el momento de la suscripción del primer contrato de arrendamiento en fecha 14.12.2011 con el nuevo propietario L.A.M.G., al punto que mantuvo la relación arrendaticia por tres (3) años consecutivos sin protesta ni objeción alguna; encontrándose con una acción de retracto legal arrendaticio extemporánea, que adolece de caducidad. Quedando sentado por jurisprudencia que el lapso para intentar el retracto legal arrendaticio es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura, por el carácter público de los registros subalternos; en caso que el arrendatario estando presente o con un representante debidamente constituido, no haya sido notificado por el vendedor o comprador de la enajenación perfeccionada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTOS PREVIOS.-

CUALIDAD PASIVA EN ESTA CLASE DE JUICIOS.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000819 dictada en fecha 08.12.2014 en el expediente N° 14-480 estableció sobre la cualidad en esta clase de juicios lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del literal “a” del artículo 146 eiusdem, por falta de aplicación, porque la sentenciadora ad quem declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad, pues a su juicio únicamente era necesaria la presencia de la compradora del inmueble arrendado en la causa como codemandada, es decir, que no debía constituirse el litis consorcio pasivo necesario accionando también contra la vendedora, ignorando que por tratarse de un retracto legal arrendaticio tanto el comprador como el vendedor se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la negociación.

En ese orden de ideas, sostiene que aun cuando la juez de alzada analiza el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su fallo, reconociendo que existen casos donde debe aplicarse este supuesto normativo, posteriormente deja de aplicar la mencionada disposición al caso que nos ocupa, pues a su juicio, en materia de retracto legal arrendaticio la cualidad pasiva recae únicamente en cabeza del comprador, toda vez que éste es el único que resultará afectado si se declara con lugar la demanda, no así el vendedor, quien al momento de vender el inmueble recibió una contraprestación pecuniaria.

Finalmente, solicita que esta Sala aplique el criterio sostenido en la decisión N° 382 dictada por esta Sala en fecha 16 de junio de 2014, caso: Inversiones Sumar C.A., contra M.F.L.D.A. y otro, por tratarse de un juicio similar a éste; además, aclara que a este caso no es posible aplicarle el criterio sentado en la decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, referido a la instauración oficiosa de la relación jurídico procesal, por lo que considera que debe declararse procedente la denuncia por infracción del artículo 146 literal “a”, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues era obligatorio que se demandara tanto al vendedor como al comprador.

Por su parte, el impugnante requiere de esta Sala que “sea desaplicado en el caso que nos ocupa el criterio jurisprudencial invocado por el formalizante”. Asevera, que no es procedente “una casación de oficio o sin reenvío bajo el argumento de la demandada de pretender la aplicación de la sentencia de esta Sala dictada en fecha 16 de junio de 2014, (caso: Inversiones Sumar C.A., expediente 2013-000747”. En este orden de ideas, indica que tampoco es procedente declarar de oficio y sin reenvío la falta de cualidad e inadmisible la demanda, por cuanto el criterio es posterior a la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada en fecha 20 de septiembre de 2005.

Para decidir, la Sala observa:

Es una regla comúnmente aceptada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la falta o ausencia de alguna de las partes que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. Sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A.d.M.).

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, esta Sala verifica que consta al folio 42 de la primera pieza del expediente que la demanda fue intentada en fecha 20 de septiembre de 2005; asimismo, se constata a folios 70 y 89 de la primera pieza del expediente que fue opuesta como defensa -en la contestación de la demanda- la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad en nombre colectivo Peleteiro y Navarro, en su carácter de vendedora del inmueble arrendado.

De allí que el criterio aplicable al caso que se examina sea el establecido por esta Sala en su decisión N° 1.369 de fecha 24 de noviembre de 2004, por haberse intentado la demanda el 20 de septiembre de 2005, según el cual, se declarará procedente la falta de cualidad en casos como el de autos, cuando la falta de cualidad haya sido planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debiendo el juez pronunciarse primigeniamente sobre este punto antes de conocer el asunto de mérito, por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento que releva al juez de examinar el fondo, y porque el litisconsorcio pasivo necesario en el retracto legal arrendaticio es de obligatorio cumplimiento, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.

Ello es así, porque ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Por tanto, si no se integra debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, resultan inoperantes los efectos jurídicos de la decisión.

Sobre el particular, la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como puede observarse, la juez de alzada desestimó la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada por cuanto a su entender, en los casos en que se presente demanda por retracto legal arrendaticio la cualidad pasiva recae únicamente en cabeza del comprador, toda vez que, éste es el único que resultaría efectivamente afectado en el supuesto de una declaratoria con lugar, pues se le desplazaría del negocio jurídico celebrado. Asimismo, señaló que en este caso el negocio jurídico celebrado (compra venta) no se consideraría nulo, por el contrario, tendría plena validez en cuanto a las condiciones allí establecidas sobre las cuales se subrogará el arrendatario demandante.

En tal sentido, concluyó que la sociedad mercantil Inversiones AZM 44, C.A, en su carácter de compradora del bien inmueble objeto de la demanda es la única legitimada pasiva para sostenerla, por lo que en su criterio el a quo erró al declarar inadmisible la demanda.

En conclusión, la juez ad quem descartó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio por retracto legal arrendaticio, sobre la base de la no afectación del vendedor en el supuesto de que fuese declarada con lugar la demanda.

Ahora bien, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Así, esta Sala en sentencia de vieja data señaló que en el caso de la sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite". (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.)

Ahora bien, el criterio aplicable al sub iúdice es el establecido en su decisión N° 1.369 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: La Rinconada, C.A., contra G.G.d.M. y otros, según el cual en casos como el que se examina es necesaria la conformación del litisconsorcio pasivo necesario integrado tanto por el vendedor como por el comprador del inmueble arrendado, lo cual deberá ser resuelto por el sentenciador siempre que haya sido alegado en la oportunidad de dar contestación de la demanda.

Sobre el particular, es necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1198, de fecha 30 de octubre de 2014, se pronunció declarando “No Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional que realizara el hoy impugnante contra la sentencia de esta Sala N° 382 de fecha 16 junio de 2014, caso: Inversiones Sumar C.A., expediente 2013-000747, dejando asentado lo que de seguidas se transcribe:

(…Omissis…)

Como puede observarse de la decisión precedentemente transcrita, la Sala Constitucional en esa oportunidad indicó que la decisión de esta Sala N° 382 de fecha 16 junio de 2014 no contradijo sentencia alguna dictada por dicha Sala, ni quebrantó preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. De seguidas, señaló que la sentencia objeto de revisión no se fundamentó en criterios sostenidos por esta Sala posteriores a la admisión de la demanda y que no se desprende de autos tal violación, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en casos como el presente que es necesaria la conformación del litisconsorcio pasivo necesario integrado tanto por el vendedor como por el comprador del inmueble arrendado desde el 24 de noviembre de 2004 (Vid. S.C.C. N° 1369).

Por último, indicó que es criterio de la Sala Constitucional que “la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público (Vid. sentencia N° Sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001), criterios estos evidentemente anteriores a la introducción de la demanda primigenia”.

A mayor abundamiento, la mencionada Sala Constitucional en su sentencia N° 2140 de fecha 1° de diciembre de 2006, caso: A.D.V.E., dictada en el expediente N° 06-1181, señala los aspectos que se deben tomar en cuenta para declarar la necesidad de constituir un litisconsorcio necesario, a saber, que: “se puede presentar, según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litisconsorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio… puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.

En aplicación de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al caso concreto, debe dejarse sentado que en virtud de haber sido incoada una demanda por retracto legal arrendaticio que deriva tanto del contrato de arrendamiento que demuestra la cualidad de arrendataria de la demandante y la duración del mismo, como del contrato de compra venta del bien inmueble arrendado, resulta innegable la necesidad de demandar tanto al comprador del inmueble arrendado como al vendedor, puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes, por tanto, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

Así lo ha señalado esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 776 del 15 de diciembre de 2009, caso: H.R.G. contra I.V.M. y otra, en la que se estableció:

(…Omissis…)

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 367 del 10 de agosto de 2010, caso: J.M.M. contra Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo y otros, en la que se dejó sentado:

(…Omissis…)

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para la cual “…la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio” (Vid. Sentencia N° 392 del 14 de marzo de 2008, caso: J.M.S.D.G.).

De modo que en materia de retracto legal arrendaticio, el criterio tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido a favor de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado tanto por el vendedor (propietario) como por el comprador del inmueble arrendado, por lo que al haber juzgado la recurrida que en el presente caso no era necesario que se demandara a la vendedora (propietaria), ciertamente incurrió en falta de aplicación del artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se deja expresamente establecido que no puede esta Sala conformar la relación jurídico procesal de manera oficiosa al no ser aplicable al presente caso el criterio sobre la integración de oficio del litisconsorcio por parte del juez, sentado por esta Sala en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez, dado que la demanda fue propuesta el 20 de septiembre de 2005 (pieza N° 1, f. 42), es decir, con anterioridad a la publicación de dicho fallo. …

De lo anterior se extrae que esta clase de demandas deben ser propuestas por el arrendatario en contra del arrendador y del tercero ajeno a la relación contractual que adquiere el inmueble mediante la venta objetada.

Determinado lo anterior, resulta conveniente establecer que en materia de falta de cualidad, y la vigencia del pronunciamiento de oficio o de la necesidad de alegación, se debe tomar en cuenta el momento en que sucedieron los hechos, ya que es a partir del mes de Junio del 2011, a partir de la fecha en que la Sala de Casación Civil emitió el fallo RC-258, del 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes, resulta permisible que la falta de cualidad debe ser advertida de oficio por el Juez, aún cuando no haya sido alegada por las partes.

Así las cosas, basado en lo anterior, esta alzada advierte que en este asunto si bien no se hizo referencia alguna sobre ese punto en particular, observa que la demanda fue propuesta por la sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en contra de los ciudadanos R.L.M. y L.A.M.G. ; y que adicionalmente, que es lo mas resaltante, que los contratos de arrendamiento al inicio eran verbales, pero que luego a partir del 14.12.2011 se hicieron de forma escrita, evidenciándose que en el último contrato firmado, que es el que riela desde el folio 26 al 29 del presente expediente figura como arrendatario no la empresa antes mencionada, sino su representante legal, el ciudadano S.R.G., sin embargo dicha circunstancia no es suficiente, ni determinante para declarar de manera oficiosa la falta de cualidad, ni para ordenar que se integre el litisconsorcio activo, en caso de que sea procedente según y como lo establece la sentencia N° RC.000778 emitida en fecha 12.12.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso L.M.N.M. contra C.O.A.D.M., con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA P.V., por cuanto en este asunto a pesar de lo referido, consta que todos y cada uno de los recibos de pago emitidos por la parte accionada, y que cursan en el expediente (folios 160 al 167 y 216 al 233) están a nombre de la empresa, por lo cual concluye quien decide que ésta si ostenta la cualidad para ejercer la presente acción. Y así se decide.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

El segundo punto previo se relaciona con la caducidad de la acción que fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación cuando señaló expresamente –entre otros aspectos–, lo siguiente: que negaba, rechazaba y contradecía que tenga obligación alguna de ofrecer en venta al demandante el inmueble, puesto que efectivamente la parte actora, renuncio a su derecho a la preferencia ofertiva en el mismo momento cuando el señor R.L.M. propietario del inmueble, para mediados del año 2011, de forma verbal le hiciera la notificación y aviso de su intención de vender dicho inmueble por problemas de salud, dándole la opción a hacer uso de su derecho; y posteriormente no ejerciera acción legal de retracto legal arrendaticio dentro de los lapsos establecidos en los artículos 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del 07.12.1998, en plena vigencia para la fecha y 1.547 del Código Civil venezolano.

Sobre este aspecto, considera esta alzada necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, en el caso de REGALOS COCCINELLE C.A. contra INVERSORA EL RASTRO C.A., y otra, Exp. N° 2004-000807, la cual estableció un nuevo criterio respecto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, en el caso del arrendatario que no haya sido notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa. Al respecto, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente:

…Que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto ?, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente…

.

De acuerdo al criterio de la Sala el lapso para incoar la demanda de retracto legal arrendaticia conforme a la hoy extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de cuarenta (40) días contados desde la oportunidad en que el arrendatario tenga conocimiento sobre dicha venta, lo cual deberá ser demostrado en forma clara y definida en el juicio puesto que ese momento específico constituye el punto de partida para que se realice el computo del precitado lapso para ejercer la demanda. La disposición transcrita del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de una claridad meridiana tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece; su redacción es tajante, no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo. También ha señalado la Sala que el ejercicio de dicha acción no aplica cuando el arrendatario ejerza la posesión arrendaticia sobre una parte del bien vendido, o parte de una globalidad, ya que en ese caso no nace para éste el derecho de ejercer el retracto legal, así como tampoco para el propietario la carga legal de ofrecérselo en venta.

Así lo ha interpretado la Sala Constitucional de esta Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.310 del 16/10/09 en la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano AHMAD ALI, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, donde se expresó: “…De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada…”.

En el caso de autos, a los efectos de determinar el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal que rige para este caso en concreto, si el contemplado en el artículo 47 del hoy extinto Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que es de cuarenta (40) días continuos o el de seis (6) meses según la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se debe tomar en cuenta el momento en que se verificó la venta concatenado con la oportunidad en que el afectado fue notificado o tuvo conocimiento de la misma, y al respecto se advierten varias circunstancias que se deben detallar: la primera que la parte accionante en el libelo si bien ejerció la acción y manifestó los presupuestos fácticos y de hecho correspondientes, no hizo referencia alguna de la fecha en que tuvo conocimiento de la referida venta, solo se limitó a expresar que: “…a mediados del año 2011, el mencionado arrendador manifestó a mi representada, igualmente de manera verbal, que debido a ciertos problemas de salud, le iba a encomendar a su hijo L.A.M.G. luego identificado, para se encargara del cobro de los cánones de arrendamiento, procediendo éste último premeditada y maliciosamente a orquestar un plan ilegal, cuyo efecto final, según se ha podido indagar, sería el desalojo de mi representada del inmueble arrendado, para lo cual en principio, ordenó la redacción de un contrato de arrendamiento escrito y suscrito personalmente a su nombre, donde él funge como propietario arrendador y como arrendatario a título personal el señor S.G., y no “Tecni Alineación El Espinal S.R.L.”; la segunda, que la parte co-accionada, ciudadano R.L.M. en el escrito de contestación, sin precisar fecha, manifestó que antes de vender le informó al ciudadano S.G. que por su avanzada edad estaba decidido a venderle a su hijo L.A.M.G. el local y le consultó si estaba interesado en adquirirlo, lo cual no solo fue rechazado por la parte actora, sino que adicionalmente no fue probado durante la etapa probatoria; la tercera, es que según la letra del contrato de arrendamiento celebrado entre L.A.M.G. y S.G. en fecha 14.12.2011 después de realizada la venta mediante documento público protocolizado en fecha 19.08.2011 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el N° 32, folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año, se realizaron cambios significativos en lo que atañe a la identificación del arrendador, por cuanto tal y como ya se refirió antecedentemente, la relación de arrendamiento se inició con la empresa TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. como arrendataria, pero a partir del 01.12.2011 la misma continuó con la particularidad que a partir del 14.12.2011 fecha en que se suscribió el primer contrato el arrendatario paso a ser el ciudadano S.R.G. y que en ese contrato se indicó que el arrendador, el ciudadano L.A.M.G. era el propietario del bien arrendado, lo cual configura una señal clara de que ya para ese momento el ciudadano S.G. estaba enterado de la venta del local objeto del arrendamiento.

Esto en razón, del principio de la irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la carta magna en concatenación con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe que una norma procesal sea aplicada de manera retroactiva, o a casos que han acontecido antes de su entrada en vigencia. Lo anterior encuentra justificación debido a que las normas de Derecho Procesal Civil, no pueden ser retroactivas, sino que las mismas si bien son de aplicación inmediata, rigen sólo para el futuro, ya que de lo contrario, si se permitiera que la norma procesal se aplique a casos acontecidos antes de su entrada en vigencia se estaría atentando contra los principios constitucionales que contemplan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con lo anteriormente detallado queda claro que desde ese momento, desde el día 14.12.2011 en que se suscribió dicho contrato de arrendamiento en donde como se dijo se menciona al nuevo propietario del inmueble, al ciudadano L.A.M.G. como arrendador y se dice que el bien arrendado es de su exclusiva propiedad, es cuando la parte hoy accionante tuvo conocimiento sobre la celebración de la venta efectuada tal y como ya se refirió venta mediante documento publico protocolizado en fecha 19.08.2011 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este estado, bajo el N° 32, folios 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año. Basado en lo anterior concluye esta alzada, tomando como punto de partida esa fecha, que al haber transcurrido mas de cuarenta (40) días consecutivos, desde ese momento hasta el 26.02.2015 fecha en que fue presentada la presente demanda ante el Tribunal de la causa, resulta forzoso concluir que en efecto, como lo dijo el a quo se verificó la caducidad de la acción. Y así se decide.

Bajo tales consideraciones, se confirma la sentencia dictada el 21.09.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TECNI ALINEACION EL ESPINAL S.R.L. en contra de la sentencia dictada el 21.09.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 21.09.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08795/15

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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