Sentencia nº 1074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0202

El 6 de febrero de 2014, el ciudadano P.J.N.V., titular de la cédula de identidad N° 5.761.614, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de febrero de 1981, bajo el N° 68, Tomo 8-A Pro, debidamente asistido por el Abogado C.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.509, presentó escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 11 de marzo de 2014, el ciudadano P.J.N.V., otorgó poder apud acta a los abogados C.M.A. y J.R.M.I., este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.820, conforme a las formalidades previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 29 de abril de 2014, la representación judicial actora manifestó lo siguiente: “(…) he venido solicitando en la oficina de seguridad del edificio J.M.V. esquina de pajaritos, una constancia o bien la copia del libro de novedades, donde consta que no (sic) permitió (sic) el acceso al edificio de los Tribunales el último día que tenía mi representada para ejercer el Recurso de Hecho (…); con motivo de la falta de energía eléctrica (sic) de la zona, pero hasta la fecha no me la han entregado. Asimismo solicite (sic) información en la Oficina de URDD del mismo edificio donde distribuyen los expedientes y me informaron que ese día no se hizo distribución de expedientes. El referido Juzgado me informó que laboraron ese día, pero como ya señale (sic) en mi recurso no permitió (sic) el acceso al edificio por cuanto no estaban funcionando los ascensores y tampoco permitían subir por la escaleras (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

El 22 de mayo de 2014, esta Sala dictó Auto N° 499 mediante el cual ofició al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara si el día 3 de septiembre de 2013, se presentó alguna situación irregular que impidiera a los justiciables el acceso al edificio J.M.V., a fin de presentar diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

El 20 de junio de 2014, fue recibido en esta Sala Oficio N° 2014-282 del 19 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó lo solicitado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

La causa primigenia se inició por un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la empresa Inversiones Bomill, C.A., contra la hoy accionante, sociedad mercantil Unigarage, C.A., sobre un inmueble constituido por dos áreas de estacionamiento.

En el marco de dicha demanda, el 20 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

Contra la referida decisión, se intentó recurso de apelación y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, aceptó la competencia para conocerla, señalando que fue admitida en razón de que la demanda había sido propuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

Posteriormente, la representación judicial de la demandada solicitó regulación de competencia con fundamento en que la distribución del expediente realizada al Juzgado Superior antes mencionado, fue producto de un acto viciado porque dicho sorteo no se realizó de manera pública, sino mediante un sistema computarizado, motivo por el cual se suspendió la causa y se remitió al Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, la Sala de Casación Civil mediante decisión N° RGC.000533 del 17 de noviembre de 2010, declaró inadmisible la regulación de competencia planteada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continuara con el conocimiento de la causa.

El 15 de diciembre de 2010, el Juez Titular del prenombrado Juzgado Superior, presentó escrito de informe a la recusación formulada por el abogado C.M.A., por lo que se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, abocándose a su conocimiento el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2011.

Por Auto del 8 de Abril de 2011, el prenombrado Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siguiera conociéndose de la causa, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación al juez recusado.

Ahora bien, el 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado C.M.A., apoderado judicial de la demandada, en fechas 16 y 28 de marzo de 2012, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de abril de 2012, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

En virtud de ello, la parte interpuso recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, y por decisión del 10 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró sin lugar, mediante sentencia N° RH.000488.

El 30 de julio de 2012, la empresa hoy accionante ejerció acción de a.c. contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

El 6 de mayo de 2013, esta Sala por decisión N° 489 declaró inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo ejercido por la hoy accionante contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el referido amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión, la empresa hoy accionante, ejerció recurso de apelación, y por auto dictado el 27 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial (que se encontraba de guardia por el receso judicial), lo negó, por haber sido ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicho auto, la representación judicial de la empresa Unigarage, C.A., interpuso recurso de hecho, siendo desestimado el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que el mismo fue extemporáneo “por tardío”.

El 6 de febrero de 2014, el ciudadano P.J.N.V., debidamente asistido, ejerció el a.c. de autos contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2013.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 6 de febrero de 2014, el ciudadano P.J.N.V., debidamente asistido, presentó escrito contentivo de la acción de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) interpongo en este acto, a nombre de mi representada, acción de a.c. (…), en virtud de haber sido coartado a mi representada el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el recurso de hecho que cursó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió en fecha 19 de septiembre de 2013, desestimar el Recurso de Hecho propuesto por mi representada Unigarage, C.A. (…), en fecha 4 de septiembre de 2013 (…) contra el auto dictado en fecha 27 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha 20 de agosto de 2013, en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señalando en su decisión el referido Juzgado Superior, que el recurso de hecho intentado resulta extemporáneo por haberse interpuesto de forma tardía, que queda incólume el auto recurrido de fecha 27 de agosto de 2013 y que no hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en la fundamentación de la decisión dictada, el mencionado Juzgado Superior Quinto, luego de analizar la fecha de interposición del recurso de hecho, señala en relación a la tempestividad del anuncio del Recurso de Hecho, que el referido recurso resulta extemporáneo por tardío, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido para la fecha de interposición del recurso seis (6) días hábiles, debiendo ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. Si bien es cierto lo afirmado por el Juzgado Superior Quinto en su decisión (…), debo señalar que el quinto (5to) día, último para ejercer el recurso a nombre de mi representada, es decir, el día tres (3) de septiembre de 2013, no se permitió el acceso al edificio J.M.V., al abogado C.M.A., apoderado judicial de mi representada UNIGARAGE, C.A., donde funcionan los tribunales de justicia, en la esquina de pajaritos, por los empleados de seguridad ubicados en la planta baja del mencionado edificio, quienes le informaron que no podía pasar a los pisos del edificio porque al no haber electricidad en el inmueble, por lo que (sic) no estaban trabajando los Tribunales, ni la distribución de expedientes (…), razón por la cual fue que se presentó al día siguiente el referido recurso de hecho. Debo señalar, que el problema de electricidad ese día no fue total en el área metropolitana, lo fue en determinadas áreas de la ciudad, entre ellas el área donde está ubicado el edificio J.M.V. (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) estando por decidir el recurso de hecho interpuesto, el apoderado judicial de mi representada, antes de que fuese publicada la sentencia dictada, informó a la Secretaría del Juzgado Superior Quinto del problema de acceso que se presentó por no haber electricidad en el edificio, razón por la cual tuvo que ejercer el referido recurso al día siguiente del último establecido para ejercerlo. En la secretaría del tribunal, le informaron que ya la sentencia había sido dictada y que sería publicada ese día, razón por la cual, ya en el Juzgado Superior Quinto no podían hacer nada al respecto, que en todo caso, cualquier recurso o alegato debería de hacerlo en otras instancias (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) posteriormente el apoderado judicial de mi representada (…) habló con el encargado de seguridad que estaba de servicio el día que no se le permitió el acceso al edificio, quien luego de recordar el hecho, le manifestó que era cierto el impedimento del día tres (3) de septiembre para acceder al edificio (…). Recientemente se habló nuevamente con el empleado de seguridad quien dijo no recordar el caso concreto, pero que revisaría el libro de novedades del año pasado y que constataría dicho planteamiento” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) tratándose de un juicio donde se ejercieron varios amparos constitucionales, en contra de reiteradas violaciones constitucionales de los derechos de mi representada (…), que concluyó con la sentencia dictada en el juicio principal, que dicho sea de paso, repito se trata de un juicio totalmente viciado desde sus inicios como se puede evidenciar en los autos y por haberse violado una vez más los derechos constitucionales de mi representada en el Juzgado de Guardia, para esa fecha en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se ejerció una apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró inadmisible un amparo mediante una decisión también errada (…) por fundamentarse en hechos inciertos” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) al no haberse permitido el acceso al edificio por los problemas de electricidad de la ciudad de Caracas el día 3 de septiembre de 2013 (…), no se puede aceptar la decisión dictada desestimando el recurso de hecho propuesto, por ser un hecho notorio el problema de la luz en Caracas y por no haber permitido el personal de seguridad el acceso al edificio J.M.V., razón por la cual ejerzo en este acto el presente a.c. en contra de la sentencia dictada en el recurso de hecho por el referido Juzgado Superior Quinto, la cual debe ser anulada y decidido el recurso de hecho según los fundamentos expuestos en el mismo por mi representada, obviando lo extemporáneo del ejercicio del mismo, por cuanto esto se debió a un impedimento del departamento de seguridad ajeno a mi representada (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, cuando se tuvo acceso al expediente, se expusieron por escrito mediante diligencias las razones por las cuales el recurso se había interpuesto un día después del lapso establecido, por no haberse permitido el acceso al edificio al abogado C.M.A. (…), y también se intentó en la misma diligencia, apelación en contra la (sic) referida decisión que desestimó el recurso de hecho y simultáneamente para el caso de no ser procedente la misma, se ejerció en ese mismo acto (…), un a.c. sobrevenido, respecto a cuyos recursos, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de octubre de 2013, decidió en relación a la apelación ejercida, que no prevé nuestro ordenamiento jurídico recurso de apelación contra la decisión proferida en el recurso de hecho negando la apelación interpuesta y que al no ser procedente el recurso de casación en el juicio, el a.c. debe ser ejercido ante el superior jerárquico, en este caso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se abstiene de de (sic) emitir cualquier pronunciamiento” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) conforme a la decisión del Juzgado Superior Quinto, en primer lugar, al desestimar el recurso de hecho por extemporáneo y en segundo lugar, que el a.c. debe ser ejercido ante el superior jerárquico, en este caso la Sala Constitucional (…), es por lo que ejerzo en este acto A.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2013, al haberse violado con la referida sentencia los derechos constitucionales de mi representada Unigarage, C.A., como son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva producto de la imposibilidad de presentar en forma oportuna el recurso desestimado por causas ajenas e imprevisibles como fue la falta de electricidad en la zona que impidió el acceso al Edificio J.M.V. (…) y también por la negativa del Juzgado Superior Quinto de corregir el dictamen antes de que fuese publicado. Solicito que el A.C. que ejerzo en este acto sea sometido a los trámites de Ley, declarando el mismo con lugar en todas sus partes, restableciendo la situación jurídica infringida, anulando la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto (…) y anulando también el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia que negó oir la apelación interpuesta y ordenando que se oiga en ambos efectos la referida apelación interpuesta por mi representada contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que como ya señalé, es la decisión errada y nula de toda nulidad, por fundamentarse en hechos inciertos como se probará en su debida oportunidad ante el Juzgado Superior al que corresponda conocer de la misma (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

III

DEL FALLO ACCIONADO

El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los términos siguientes:

(…) mediante escrito recursivo fechado 04 de septiembre de 2013, presentado por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la demanda de a.c. que impetró la sociedad mercantil Unigarage, C.A., en contra del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2013, con fundamento en lo siguiente:

‘(…) a nombre de mi representada, en (sic) estando dentro de la oportunidad legal, Recurro de hecho y solicito se ordene oír la apelación, ejercida por mi representada el día 20 de agosto de 2013 ante el Juzgado de Guardia Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de agosto de 2013 negó por extemporánea la apelación ejercida por mi representada. Apelación que mi representada presentó contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el A.C. sobrevenido presentado por mi mandante ante el Juzgado Tercero de Municipio con motivo de haber decidido el Juzgado Décimo Quinto de Municipio ejecutar una sentencia que no está definitivamente firme.

Actualmente cursa el juicio seguido por la empresa Inversiones Bomill C.A. (…), en contra de mi representada Unigarage C.A., antes identificada, en pleno trámite ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente No. 10.10279, por haber sido distribuido al referido Juzgado Tercero de Municipio al haberse Inhibido a continuar conociendo del mencionado juicio el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio. Mi mandante, vista la solicitud de la parte actora pretendiendo la ejecución de la sentencia dictada en dicho juicio que no está definitivamente firme, ejerció A.C. sobrevenido, que fue remitido por el referido Juzgado Tercero de Municipio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 14 de agosto de 2013 declaró Inadmisible la referida acción de A.C. y al día siguiente de haber dictado la mencionada sentencia, por razón de las vacaciones judiciales, remitió en fecha 15 de agosto de 2013 el expediente del A.C. ejercido, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial quien a su vez, lo remitió al Juzgado de Guardia de Circuito Judicial durante el receso judicial comprendido entre los días 15 de agosto de 2013 y el 15 de septiembre de 2013; que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal éste que en fecha 16 de agosto de 2013, lo recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en esa misma fecha 16 de agosto de 2013 le dio entrada, ordenó anotarlos en los libros respectivos y se aboco (sic) al conocimiento de la causa.(…). La sentencia dictada en el A.C., como ya señalé, fue apelada en fecha 20 de agosto de 2013, ante el mencionado Juzgado de Guardia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e Incorporada al expediente por el mencionado Juzgado de Guardia, la referida diligencia de apelación, tres (3) días después, el 23 de agosto de 2013, con motivo del mantenimiento del Sistema Juris 2000. El Juzgado de Guardia en fecha 27 de agosto de 2013, nego (sic) por extemporánea al apelación ejercida, no obstante que al día siguiente el 15 de agosto de 2013, en que se dictó la mencionada sentencia, el expediente estaba en tránsito y al otro día el 16 de agosto de 2013 el Juzgado de Guardia, que como ya señalé es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como también señalé le dio entrada, ordenó anotarlo en los libros y se aboco (sic) al conocimiento de la causa. Ambos días, el 15 y el 16 de agosto de 2013, no pueden ser computados para establecer el cumplimiento del lapso de apelación, pues el día 15 como ya señalé el expediente estaba en tránsito y el día 16, el Tribunal de Guardia se abocó al conocimiento del A.C. (…).

El juzgado de Guardia que es el Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de agosto de 2013 para pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, acuerda practicar un computo (sic) por Secretaría desde la fecha 14 de agosto de 2013 (exclusive) en que fue dictada la sentencia por el Juzgado Duodécimo de la cual se apeló hasta el día 20 de agosto de 2013 (inclusive); señalando erróneamente que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, de esta manera: Agosto 15, 16, 19 y 20. Digo erróneamente, por cuanto como ya señalé, no puede el Tribunal incluir en ese cómputo el día 15, por estar en tránsito hacia la Oficina de Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, lo que implica que no estaba disponible a las partes para saber si hubo o no decisión en el mismo, ni tampoco para actuar o diligenciar. Tampoco puede el Tribunal incluir en ese cómputo el día 16, por seguir en tránsito el expediente al Tribunal de Guardia y que al haberlo recibido éste Juzgado de Guardia dándole entrada, ordenando anotarlo en los libros respectivos y estar abocándose al conocimiento de la causa, por lo que ese día el expediente no estaba accesible ni había información del mismo ni posibilidad de actuar en el expediente por no estar disponible (…)’.

IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia de fecha 27 de agosto de 2013, que negó la apelación ejercida el 20 de agosto del 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, que declaró inadmisible la demanda de a.c. interpuesta por la parte recurrente. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la c.d.D. del 04 de septiembre de 2013, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se indicó expresamente el cómputo de los días hábiles transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron SEIS (6) días hábiles, de lo que colige este juzgador que el recurso de hecho interpuesto por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unigarage C.A., en contra del auto de fecha 27 de agosto de 2013, que negó la apelación ejercida el día 20 de agosto de 2013, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, resulta extemporáneo por tardío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido para la fecha de interposición del recurso seis (6) días hábiles. Así se establece.

Queda incólume el auto recurrido.

(…) en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE DESESTIMA el recurso de hecho propuesto en fecha 04 de septiembre de 2013, por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIGARAGE C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 27 de agosto de 2013, que negó la apelación ejercida en fecha 20 de agosto de 2013, en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía. SEGUNDO: Queda incólume el auto recurrido de fecha 27 de agosto de 2013. No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace (…)

(Mayúsculas del texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de Amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de A.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “SE DESESTIMA el recurso de hecho propuesto” en contra del auto dictado el 27 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, que negó la apelación por extemporánea, ejercida contra el fallo dictado el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el amparo propuesto en el marco de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la empresa Inversiones Bomill, C.A., contra la sociedad mercantil Unigarage, C.A., hoy accionante.

Luego, del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.

No obstante, la acción de a.c. se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

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Ello así, se advierte que la causa primigenia se inició por un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la empresa Inversiones Bomill, C.A., contra la hoy accionante, sociedad mercantil Unigarage, C.A., sobre un inmueble constituido por dos áreas de estacionamiento.

En el marco de dicha demanda, el 20 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

Contra la referida decisión, se intentó recurso de apelación y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, aceptó la competencia para conocerla, señalando que fue admitida en razón de que la demanda había sido propuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

Ahora bien, el 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Ello así, el 30 de julio de 2012, la sociedad mercantil Unigarage, C.A., ejerció acción de a.c. contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el referido amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión, la empresa hoy accionante, ejerció recurso de apelación, siendo negado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial (que se encontraba de guardia por el receso judicial), mediante auto dictado el 27 de agosto de 2013, al haber sido ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra el auto del 27 de agosto de 2013, la representación judicial de la empresa Unigarage, C.A., interpuso recurso de hecho, el cual fue desestimado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2013, al señalar que el mismo fue extemporáneo “por tardío”, ya que fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, advierte esta Sala que contra la referida decisión del 19 de septiembre de 2013, se interpuso el presente amparo bajo el alegato de que el recurso de hecho fue interpuesto fuera del lapso de ley, al no habérsele permitido a la representación judicial el acceso al edificio J.M.V. “(…) por los problemas de electricidad de la ciudad de Caracas el día 3 de septiembre de 2013 (…)”.

Observa esta Sala, que la circunstancia que llevó a negar el recurso de hecho fue el ejercicio extemporáneo del mismo por parte de la aquí quejosa y demandada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al estimar el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 27 de agosto de 2013 -cuando se negó el recurso de apelación- hasta el 4 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se interpuso el recurso de hecho, habían transcurrido seis (6) días hábiles, según el cómputo realizado de conformidad con el calendario judicial llevado por los juzgados superiores.

Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, si bien del cómputo realizado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende la extemporaneidad del recurso de hecho ejercido, debe esta Sala destacar que la parte actora denuncia que la imposibilidad de ejercer oportunamente dicho recurso se debió a “causas ajenas e imprevisibles”, alegando “(…) ser un hecho notorio el problema de la luz en Caracas y por no haber permitido el personal de seguridad el acceso al edificio J.M.V.”.

En este orden de ideas, respecto de las consecuencias derivadas del hecho notorio comunicacional, conforme a la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: “Oscar Silva Hernández”), ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, esta Sala dejó asentado lo siguiente:

(…) el hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración (…)

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Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de esta Sala la información relativa a la falla eléctrica registrada en ciertas zonas de la ciudad de Caracas el día 3 de septiembre de 2013, en horas del mediodía, reseñada en diarios de circulación nacional (Cfr. Agencia Venezolana de Noticias. www.avn.info.ve/contenido/maduro-están-pruebas-que-apagón-fue-sabotaje-planificado),se convirtió en un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto.

Ahora bien, debe destacarse que esta Sala por Auto N° 499 del 22 de mayo de 2014, ofició al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara si el día 3 de septiembre de 2013, se presentó alguna situación irregular que impidiera a los justiciables el acceso al edificio J.M.V., que imposibilitara la presentación de diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Circunscripción Judicial.

En virtud de ello, el 20 de junio de 2014, fue recibido en esta Sala Oficio N° 2014-282 del 19 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó lo siguiente:

(…) cumplo con informarles acerca del requerimiento realizado mediante oficio N°14-0503, fechado 12 de junio de 2014, ello en relación a la pretensión de a.c. incoada en fecha 6 de febrero de 2014, por el ciudadano P.J.N.V., titular de la cédula de identidad N° 5.761.614, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de febrero de 1981, bajo el N° 68, Tomo 8-A Pro, asistido por el abogado C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.509, en contra de la decisión emanada de este Juzgado el 19 de septiembre de 2013, en el expediente signado bajo el N° AP71-R-2013-000877, de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este tribunal.

En el sentido indicado se informa que el día tres (3) de septiembre del año próximo pasado (2013), este Tribunal se encontraba de guardia, por motivo de las vacaciones judiciales del año en referencia; según el libro diario llevado por este órgano judicial, se laboró conforme a la guardia asignada sin ninguna novedad que impidiera el acceso a los justiciables a esta sede judicial, ubicada en el edificio J.M.V., de esta ciudad, se acompaña copia certificada del Libro Diario llevado ese día por este Tribunal, que deja constancia de la aseveración realizada; asimismo se informe (sic) que el día en referencia según información recabada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se recibió ningún expediente para su distribución. Por último en referencia al Recurso de Hecho presentado y resuelto por este Tribunal, se informa que el mismo no contenía alegato alguno sobre la imposibilidad de presentarlo oportunamente conforme a la normativa adjetiva vigente, contrario, se alegó en dicho recurso que se presentaba en forma tempestiva; lo que se desvirtuó con la c.d.d.. Sin embargo, debe advertirse que una vez decidido el mencionado Recurso, el litigante informó a este Tribunal, mediante la diligencia en la cual recurrió del mismo, sobre la imposibilidad de presentación del mismo en el lapso legalmente establecido; lo que impidió a este Jurisdicente resolver sobre lo alegado después de la publicación de la decisión.

Cumplido el requerimiento se acompañan copias certificadas del escrito del recurso de hecho, de la decisión de este tribunal y de la diligencia donde señala la imposibilidad de presentación en forma oportuna el recurso de hecho resuelto.

Sin otro particular a que hacer referencia, quedo de ustedes para cualquier otra información al respecto (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Vista la información suministrada, esta Sala advierte que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirma y certifica que el 3 de septiembre de 2013, se encontraba de guardia por motivo de las vacaciones judiciales y que laboró normalmente -según se desprende de las copias certificadas del libro diario llevado-, precisando que no se presentó “ninguna novedad que impidiera el acceso a los justiciables a esta sede judicial, ubicada en el edificio J.M.V.”, aunado a lo cual señaló que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, no “recibió ningún expediente para su distribución”.

Adicional a ello, resulta conveniente destacar que se desprende del escrito de amparo la afirmación de la parte quejosa de estar en conocimiento que el recurso de hecho fue presentado extemporáneamente, atribuyendo esta tardanza a un impedimento “ajeno a mi representada”, sin embargo, en el escrito contentivo del recurso de hecho no alegó esta causa no imputable, sino que es hasta el 27 de septiembre de 2013, cuando mediante diligencia menciona el inconveniente que, a su decir, le impidió recurrir oportunamente.

En virtud de tales precisiones, esta Sala observa que a pesar de la falla eléctrica registrada en la ciudad de Caracas el día 3 de septiembre de 2013, no se presentó situación irregular alguna que impidiera a los justiciables el acceso al edificio J.M.V. a fin de presentar diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de lo cual se desprende que el ejercicio extemporáneo del recurso de hecho por parte de la hoy accionante, se debió a una causa imputable a ella, motivo por el cual no se observa que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado como presunto agraviante, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus competencias, de lo que se desprende que el presente amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, esta Sala estima conveniente señalar, en virtud de la síntesis recursiva que consta en el Capítulo de los Antecedentes, que el amparo primigenio fue ejercido contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato), contra la cual, previamente la parte había ejercido recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante fallo dictado el 19 de diciembre de 2011, de lo que se desprende que la solicitud de tutela constitucional primigenia no podía prosperar por existir signos inequívocos de que la misma resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión dictada el 14 de agosto de 2013, cuya apelación fue declarada inadmisible mediante auto dictado el 27 de agosto de 2013, el cual motivó el ejercicio del recurso de hecho, que a su vez fue declarado inadmisible el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta última decisión la que se ataca en el presente amparo.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala en aras de la celeridad procesal, estima que el presente amparo resulta improcedente in limine litis, ya que la tramitación de la acción resulta inoficiosa, pues no hay elementos adicionales que presupongan una lesión a derechos y garantías constitucionales derivadas de la actividad procesal y de juzgamiento del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.J.N.V., titular de la cédula de identidad N° 5.761.614, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., ya identificada, debidamente asistido por el abogado C.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.509, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0202

LEML/

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