Decisión nº PJ0032015000100 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 14 de agosto de 2015.

Año 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2014-000105.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de abril de 2005, con el No. 25, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados P.L.N., E.M., C.Y.L., JULUIMAR DUNO, F.D., R.V. y B.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 25.879, 208.990, 67.294, 89.820, 111.914, 148.415 y 63.693.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A. PA-US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, contenida en el expediente administrativo No. US-FAL-015-2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 08 de octubre de 2014, los ciudadanos E.G.A. y Y.G.R., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-4.086.587 y V-9.924.597, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., asistidos por la abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la P.A.N.. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El comprobante de recepción de este asunto obra al folio 01 y el escrito libelar del folio 2 al 20, todos de la pieza 1 de 2 de este asunto, mientras que del folio 21 al 45 de observan los anexos acompañados al escrito de demanda.

En fecha 24 de octubre de 2014 fue recibido dicho recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior Laboral, según consta al folio 46 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En fecha 29 de octubre de 2014 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la Directora Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT- FALCON), de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, ésta última por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La mencionada decisión obra en las actas procesales del folio 47 al 52 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la P.A.N.. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN). Dicha decisión obra inserta del folio 04 al 09 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

En fecha 28 de enero de 2015, la ciudadana secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas, conforme a la sentencia del 29/10/14, comenzado así a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos que dispone el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La mencionada certificación se observa al folio 84 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En fecha 12 de marzo de 2015 se recibió de la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), el Oficio GERESAT FALCÓN-0138-2015, fechado el 23/02/15, mediante el cual fue remitida la copia debidamente certificada del expediente administrativo No. US-FAL-015-2014. El mencionado oficio obra inserto al folio 97 y la referida copia certificada del expediente administrativo mencionado del folio 98 al 215, todos de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En fecha 06 de mayo de 2015, mediante Auto que consta inserto al folio 217 de la pieza 1 de 2 de este asunto y visto que en la oportunidad correspondiente no se efectuó el señalamiento respectivo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el 26 de mayo de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 25 de mayo de 2015, en virtud de la gran cantidad de sentencias pendientes por publicar, muy a pesar del exigente y sostenido esfuerzo de este Juzgado Superior para mantener al día los asuntos asignados a esta Alzada, aunado al hecho de que este Jurisdicente viene desempeñando adicionalmente los cargos de Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C. y Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, este Tribunal dictó un Auto mediante el cual pospuso la celebración de la audiencia previamente pautada, fijando nuevamente su celebración para el día 07 de julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), según se evidencia al folio 218 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En fecha 07 de julio de 2015 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 219 y 220 de la pieza 1 de 2 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879; del Ministerio Público, en la persona de la abogada Sikiú Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas inserto del folio 221 al 232 de la pieza 1 de 2 de este asunto, acompañado de sus respectivos anexos en original y en fotocopias a los fines de su respectivo cotejo, certificación y posterior devolución, fotocopias certificadas éstas que pueden apreciarse desde el folio 233 hasta el folio 393 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Luego, siendo que los medios de prueba promovidos corresponden a documentales que no requieren evacuación, se declaró que a partir del día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días que establece la Ley para que las partes presentaran sus respectivos informes por escrito, como lo manifestaron expresamente las partes en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2015, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, abogada Sikiu S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, debe ser declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Dicho escrito de Informe consta del folio 396 al 410 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Finalmente en esa misma fecha (14/07/15), la abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., consignó escrito de Informe que riela inserto del folio 414 al 432 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A.N.. US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), que textualmente declaró lo siguiente:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, por la funcionaria adscrita a la Coordinación de Inspecciones de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.F., (Geresat Falcón) con sede en la ciudad de Punto Fijo, ciudadana: M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.723.749, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa VECTORES, C. A. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se acuerda la imposición total de la sanción por los incumplimientos anteriormente señalados, todo lo cual arroja un total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (216.027,00 Bs.). ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de la Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, si el multado o multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o la funcionaria, éste se dirigirá de Oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrán hacer cesar el arresto haciendo el pago.

CUARTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas la Manduca a Ferrequín, Edificio L.G., piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 numeral 11°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltándose que lo correspondiente, al artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por lo previsto en la Sentencia preidentificada en el numeral precedente (TERCERO).

QUINTO: Asimismo de considerar que el presente Acto Administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del término de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ratificada por sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada del tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, conjuntamente con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 32, numeral 1ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante indicó en el escrito libelar inserto del folio 2 al 20 de la pieza 1 de 2 de este asunto, siete (7) motivos de nulidad contra el acto administrativo recurrido. Sin embargo, posteriormente y sin explicación alguna omitió uno (1) de ellos, siendo que durante la audiencia de juicio solo expresó seis (6) argumentos impugnatorios en forma oral, mismo número de motivos de nulidad que fue ratificado en su escrito de Informe que obra inserto del folio 414 al 432 de la pieza 1 de 2 de este asunto. No obstante, este Juzgado Superior del Trabajo a todo evento tratará y resolverá todos y cada uno de los siete (7) alegatos de nulidad originalmente expuestos por la representación judicial de la empresa demandante, toda vez que no existe en las actas procesales una renuncia expresa al argumento omitido en las siguientes etapas del presente juicio. Dichos argumentos en su totalidad (7), fueron enunciados por el apoderado judicial de la parte demandante de nulidad del modo siguiente:

1) De la notificación recibida y del condicionamiento impuesto al ejercicio del presente recurso.

2) De la decisión dictada en cuanto a la caducidad alegada y de la violación del procedimiento legalmente establecido.

3) De la violación de los principios de exhaustividad y globalidad consagrados en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4) De la decisión dictada respecto a la existencia de documentos públicos suscritos por funcionarios adscritos a la GERESAT-FALCÓN (antes DIRESAT-FALCÓN), que declaran el cumplimiento de los ordenamientos establecidos en la inspección y en la reinspección.

5) De la inconsistencia en la motivación por contener párrafos que se cortan repentina y abruptamente sin llevar a ninguna parte.

6) De la inconsistencia en la motivación: sanción infundada.

7) De la violación a la libertad económica por la multa confiscatoria y del principio de proporcionalidad.

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 396 al 410 de la pieza 1 de 2 del presente asunto, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado Con Lugar, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

“(…) De este modo, estima esta representación que es pertinente atender a lo alegado por el representante judicial de la recurrente, quien a través de su escrito libelar manifiesta, que la Gerencia Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (GERESAT-FALCON), violentó el procedimiento legalmente establecido en cuanto a la notificación, por cuanto el procedimiento sancionatorio se encuentra caduco por encontrarse excedido de los lapsos para el trámite y sustanciación del procedimiento sancionatorio a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la apertura del procedimiento se produjo el 16 de abril de 2010, y no fue sino hasta el 11 de marzo de 2014 cuando se notificó a la empresa recurrente, situación que arguye la representación judicial que se violentó el Debido Proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 del texto fundamental.

Ante tal argumento es de verificar por quien suscribe, el contenido de los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales taxativamente se desprende lo siguiente:

Omissis...

De este Modo, conforme a los estipulado por los ut supra artículos, se evidencia que la Gerencia Estadal de S.d.l.T.d.E.F. GERESAT-FALCON), dio inicio al presente procedimiento hasta su decisión, transcurrió un lapso superior conforme a los cuatro (4) meses que menciona el articulado, sin embargo, es menester traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

Omissis...

No obstante ante lo explanado, es de considerar por quién emite opinión, que en cuanto a lo alegado por el representante judicial de la empresa recurrente VECTORES, C.A, no se constata en que el Órgano Administrativo haya incurrido en la violación del Debido Proceso, derivado del retardo en dictarse el acto administrativo, para lo cual es necesario atender a la conceptualización de que se entiende por Debido Proceso.

“Para Suárez, en sentido formal. “el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado, sin antes haber sido oído y vencido en juicio con plenitud de las formalidades legales”

En este sentido, La Sala Cosntitucional del tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro de l proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

.

En esta línea secuencial es de argüir por quien suscribe, que ante la definición y de la cita jurisprudencial, es de considerarse que a la recurrente no se le cercenó su Derecho al Debido Proceso, toda vez, que no se verifica que el Acto Administrativo aun cuando fue proferido después del tiempo estipulado por la Ley Adjetiva, el mismo haya violentado Normas de rango Constitucional, por el contrario, se observa que la empresa VECTORES C. A, fue debidamente notificada, y por ende ha ejercido sus derechos respectivos al interponer el presente recurso de Nulidad.

Por otra parte, en lo que respecta a la Violación de los Principios de Exhaustividad y Globalidad sobre la falta de pronunciamiento sobre la tacha, argüida por la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto la Geresat infringió los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, puesto que se opuso la tacha, no existiendo pronunciamiento por parte del Órgano sobre las pruebas promovidas para denostar la falsedad de los informes de inspección y reinspección.

Ante tal señalamiento proferido por la representación judicial de la parte recurrente, se verifica de la sustanciación efectuada por la Geresat–Falcón, que en efecto no hubo pronunciamiento en lo respecta a la tacha formulada sobre las pruebas promovidas a fin de denotar la existencia de las declaraciones no efectuadas durante el procedimiento de inspección y posteriormente de otra inspección llevada a cabo de las instalaciones de la empresa VECTORES C.A., circunstancia fáctica que a todas luces hace nulo el acto administrativo, toda vez, que le está dada a la administración apreciar de manera global e integra los elementos probatorios y motivar sobre aquellos que resulten conducentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad al criterio establecido por el Sentencia No. 669 de fecha 07-05-2014, expediente N° 2010-0759, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señaló que:

Omissis...

De este modo, quien suscribe considera, que el Órgano Administrativo, ha incurrido en el Falso Supuesto de Hecho, toda vez, que ante la inobservancia de la valoración que previamente se otorgó a la documentación ut supra indicada y que posteriormente en la conclusión de la sustanciación de la P.A. se desecha por parte del órgano, por considerar que no cumple con los parámetros legales exigidos por las leyes que rigen en la materia, evidencia que a todas luces, conforme al criterio de la sentencia antes señalada, dicho ente incurre en el Vicio de Falso Supuesto.

En este orden de ideas, en lo que versa sobre el vicio de Inconsistencia en la motivación adminiculadamente con la violación a la libertad económica por la multa confiscatoria y el Principio de Proporcionalidad, alega la representación judicial de la parte recurrente textualmente: (…) La p.a. se encuentra viciada de inconsistencia en la motivación (no estoy alegando falta de motivación sino su inconsistencia) y por ello es pasible de nulidad por ilegalidad al omitir los requisitos que para todo acto administrativo exigen el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los requerimientos de los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem. (…)”. “(…). En el presente caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que se multiplicó cada una de las multas en las supuestas infracciones por 9 trabajadores sin especificar en ningún caso, ni en forma alguna, por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la composición del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos,(…)”.

En razón de ello, es menester traer a colación el criterio establecido en la sentencia No. 432 de fecha 27-03-2014, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-R-2010-000343, Caso: Sociedad Mercantil TIP ORINOCO, C. A., en la cual se señaló respecto al artículo 124 de la LOPCYMAT, lo siguiente:

Omissis...

En este Sentido, en virtud de que el órgano administrativo no demostró de manera fundada la exposición y afectación de los nueve (9) trabajadores, se evidencia que en base al criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, resulta menester la motivación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con el fin de determinar la validez del procedimiento sancionatorio y por ende la imposición de la multa.

Es por lo que en aras de resguardar el Derecho a la Defensa como al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 257, de la presente representación Fiscal, concluye de la siguiente manera:

TITULO V

CONCLUSIÓN.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN declare CON LUGAR el Recurso de Nulidad incoado interpuesto por los ciudadanos E.G. Y Y.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.086.587 y V-9.924.597, respectivamente, en su condición de representante legales de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., asistidos por la abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.693, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° US-FAL-015-2014, de fecha 04 de junio de 2014, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL)”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo)

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Por tanto, resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a su pretensión anulatoria, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

De la Prueba Documental:

1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandante VECTORES, C. A., inserta del folio 22 al 27 de la pieza 1 de 2 del presente asunto.

2) Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha 11 de mayo de 2011 de la empresa VECTORES, C. A., presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual obra inserta del folio 28 al 33 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del Registro de Informe Fiscal (RIF), de la empresa VECTORES, C. A., la cual obra inserta al folio 21 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

4) Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de la P.A. PA-US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, emitida por la GERESAT FALCÓN, la cual obra inserta del folio 34 al 44 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

5) Copias fotostáticas simples debidamente confrontadas con sus originales y certificada su certeza, contentivas de Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la empresa VECTORES, C. A., correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, las cuales obran insertas del folio 233 al 393 de la pieza 1 de 2 del presente asunto.

Sobre las documentales descritas observa este Juzgador, que se trata de fotocopias simples de instrumentos de diferente naturaleza, es decir, de fotocopias simples de documentos públicos algunos, privados otros y administrativos otros tantos, las cuales se aprecian inteligibles, legales y pertinentes a los efectos de acreditar en su orden; la representación judicial de la parte demandante en este juicio las tres (3) primeras; la legitimidad para sostener la presente demanda como accionante la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A. y como demandado el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la indicada en el número cuatro (4) y finalmente; con el objeto de sostener las afirmaciones asociadas al último motivo de nulidad de la parte demandante, las fotocopias descritas con el número cinco (5), respecto de las cuales este Tribunal indicará su apreciación en la oportunidad de resolver el último alegato impugnatorio, referido a la presunta violación a la libertad económica de la empresa demandante, vista la multa impuesta que considera confiscatoria y desconocedora del principio de proporcionalidad. Adicionalmente se observa, que a pesar de haber sido producidos dichos instrumentos en los autos a través de fotocopias simples, ninguno de ellos fue desconocido o impugnado de forma alguna por la parte demandada (ni por ninguno de los participantes en este juicio), por lo que se reconoce su valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiterando este Tribunal que la apreciación o determinación de los hechos que demuestran los instrumentos relacionados en el número cinco (5), se hará al momento de resolver el último de los motivos de nulidad con el cual se relacionan, como antes se dijo. Y así se declara.

6) Copia fotostática debidamente certificada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.F. (GERESAT-FALCÓN), del Expediente Administrativo US-FAL-015-2014, contentivo de todos los actos del procedimiento sancionatorio cuestionado, especialmente de la P.A. PA-US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, cuya nulidad se pretende, remitido por solicitud expresa de este Tribunal Laboral y recibido el 12 de marzo de 2015, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 97 al 215 de la pieza 1 de 2 del presente asunto.

En relación con el mencionado instrumento observa este Tribunal, que se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o su negación (que tampoco la hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio, reservándose la apreciación de los hechos que demuestra al resolver cada uno de los motivos de nulidad planteados por la parte demandante. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo, conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, pasa a pronunciarse sobre todos y cada uno de los siete (7) argumentos impugnatorios o motivos de nulidad expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, inserto en las actas procesales del folio 2 al 20 de la pieza 1 de 2 de este asunto, a pesar de la omisión no explicada del primero de dichos argumentos, ya que durante la audiencia de juicio llevada a cabo de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en su escrito de Informe (inserto del folio 414 al 432 de la pieza 1 de 2 de este asunto), la representación judicial de la empresa demandante sólo ratificó seis (6) de los siete (7) motivos de nulidad originalmente planteados, es decir, abandonó sin explicación alguna el primero de sus argumentos impugnatorios, a saber, lo atinente a los defectos que denunció en su libelo referidos a la notificación del acto administrativo recurrido. No obstante, insiste este Juzgado Superior Laboral en su decisión de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte demandante y del mismo modo se pronunciará este órgano jurisdiccional, sobre la opinión fiscal que obra en las actas procesales mediante escrito de Informe inserto del folio 396 al 410 de la pieza 1 de 2 del presente asunto. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó su recurso en siete (7) motivos, atendiendo al siguiente orden:

1) “De la notificación recibida y del condicionamiento impuesto al ejercicio del presente recurso”.

Argumenta el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, que la notificación del acto administrativo recurrido viola el procedimiento administrativo legalmente establecido, porque a su juicio, una cosa es lo que dice la parte dispositiva de la P.A. PA-US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014 y otra muy distinta es lo que se indica en el oficio que notifica dicho acto administrativo, identificado GERESAT-FALCÓN-0535-2014, de fecha 01 de agosto de 2014. Manifiesta que fue violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tal proceder del Órgano Administrativo viola el constitucional derecho a la defensa de su representada. Finalmente alega que existe un falso supuesto de derecho por la errada interpretación de los artículos 87, 95 y 96 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, así como de los artículos 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual a su entender, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo cuestionado con base en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con este primer motivo de nulidad observa este Juzgado Superior del Trabajo, que tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, entre la P.A. atacada y la notificación de la misma a la empresa sancionada (aquí parte demandante), ciertamente existe información desigual, ya que en el acto administrativo se señala entre otras normas, el artículo 650 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en el acto de comunicación se menciona el artículo 550 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante, observa igualmente quien suscribe que ambas normas son exactamente del mismo tenor, al disponer textualmente las dos, que “no se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa”. Por lo que mal puede afirmar la representación judicial de la entidad de trabajo accionante, que tal específica circunstancia “coloca en un estado de incertidumbre al administrado que lesiona su derecho a la defensa”, cuando lo realmente cierto y evidente es que, muy a pesar de haber citado una norma en el acto administrativo y otra norma en el acto de comunicación que lo notifica, la voluntad de la Administración resulta inequívoca e inconfundible en ambos casos, el administrado, es decir, la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., debe consignar satisfactoriamente el valor de la multa o afianzarlo del mismo modo, para que el recurso jerárquico que ofrece la Ley pueda ser oído.

De resto ambos actos son idénticos, es decir, no existen dudas que tanto la P.A. como su notificación a la empresa demandante de nulidad, se refieren al recurso jerárquico del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el mismo debe ser interpuesto ante el Presidente del INPSASEL, de conformidad con las atribuciones que le otorga el numeral 11 del artículo 22 de la LOPCYMAT, con cuyo ejercicio se agota la vía administrativa. Es decir, que fuera de la pírrica diferencia señalada entre uno y otro acto (diferencia esa que además lo es sólo en la forma, ya que en el fondo ambas normas señaladas son del mismo tenor, como antes se indicó), no existe entre la P.A. cuya nulidad se pretende y el acto de comunicación que la notifica a su destinataria, ningún otro elemento diferente, desigual o distinto, capaz de generar duda, incertidumbre o confusión para el efectivo ejercicio de los recursos que dispone la ley en su contra.

Adicionalmente conviene destacar que (y este es el aspecto más importante de estas disertaciones en torno a este primer motivo de nulidad), en el negado supuesto que hubiere existido duda o incertidumbre capaz de hacer incurrir en error al administrado o que le haya impedido el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa (que no los hubo), es evidente que tal amenaza o riesgo no se materializó de forma alguna, toda ves que resulta evidente que la Sociedad mercantil VECTORES, C. A., efectiva y oportunamente ejerció el recurso jerárquico contra la P.A. impugnada, tal como se evidencia del folio 175 al 188 de la pieza 1 de 2 de este asunto, así como también ejerció del mismo modo tempestivo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Todo lo cual demuestra que si llegó a existir algún riesgo de equivocación inducida por la notificación del acto administrativo impugnado, como lo pretende hacer ver la representación judicial de la empresa demandante (riesgo ese que nunca existió), nunca se materializó, visto el ejercicio efectivo y oportuno de los recursos impugnatorios pertinentes por parte de la empresa sancionada por sus infracciones a las normas que en materia de seguridad y salud en el trabajo le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En consecuencia, con base en las consideraciones que anteceden, se declara IMPROCEDENTE este primer motivo de nulidad expuesto. Y así se establece.

2) “De la decisión dictada en cuanto a la caducidad alegada y de la violación del procedimiento legalmente establecido”.

En relación con este segundo motivo de nulidad alegó la parte demandante en su escrito libelar, que en el presente caso la propuesta de sanción fue realizada en fecha 16 de abril de 2010 y que el inicio del procedimiento sancionatorio se produjo el 11 de marzo de 2014, es decir, que entre una fecha y otra transcurrió un lapso de tres (3) años y once (11) meses, por lo que a su juicio es evidente que operó el decaimiento del trámite administrativo. También indicó, que no existe en la p.a. cuestionada ninguna justificación para la mora delatada y que el artículo 467 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto pro tempore), establece un procedimiento que apenas dura 23 días hábiles, mientras que este caso se tomó más de tres (3) años, excediendo igualmente los cuatro (4) meses que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece que la investigación administrativa no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, así como el principio de celeridad procesal (artículo 26 constitucional) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49.3 constitucional), todo ello en el marco del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finaliza el apoderado judicial de la empresa demandante, solicitando a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, con base en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su juicio, la violación del debido proceso que denuncia se circunscribe en dicha norma y en su consecuencia anulatoria.

Al respecto observa en primer lugar este Juzgador, que el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, basa su convencimiento sobre lo que ha denominado “el decaimiento del trámite administrativo”, “el decaimiento del procedimiento administrativo” o “el decaimiento de los lapsos establecidos en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, en el hecho cierto conforme al cual, “desde la fecha de la propuesta de sanción (16/04/2010), hasta la fecha de notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio (11/03/2014), han transcurrido más de tres (3) años”, lo que a su juicio viola groseramente el lapso de cuatro (4) meses e inclusive, el lapso de dos (2) meses adicionales (en caso de haberse acordado alguna prórroga por causas excepcionales), que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Ahora bien, nótese que este Órgano Jurisdiccional ha subrayado deliberadamente la parte de la afirmación del apoderado judicial de la empresa demandante, donde reconoce expresa e inequívocamente que el lapso de más de tres (3) años que denuncia violatorio del artículo 60 de la LOPA, transcurrió específicamente entre la propuesta de sanción y la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio a su representada. Tal destacado se realiza porque a pesar de reconocer este Tribunal que no es aplicable al caso concreto lo que dispone la mencionada norma (art. 60 LOPA), ya que el procedimiento sancionatorio aplicable es el que establece el artículo 547 de la LOTTT, por remisión expresa del artículo 135 de la LOPCYMAT, sin embargo, en el supuesto negado que resultare aplicable, también lo sería entonces el artículo 61 de la misma Ley (LOPA), conforme al cual, el término indicado en el artículo anterior (art. 60 LOPA, que dispone una duración de 4 meses más una o varias prórrogas que no pueden superar en su conjunto 2 meses), correrá a partir del día siguiente a la notificación del interesado, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio. Luego, siendo el procedimiento sancionatorio de marras un procedimiento iniciado de oficio por la GERESAT-FALCÓN, vistos los entonces presuntos quebrantamientos de la empresa demandante a las obligaciones patronales que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo le impone la LOPCYMAT, desde luego que el lapso de duración de cuatro (4) meses a que se contrae el artículo 60 de la LOPA, se inició en este caso el 13 de marzo de 2014, porque la notificación del acto de apertura del procedimiento sancionatorio se verificó el 12 de marzo de 2014 (al día siguiente de haberse acordado su inicio), según consta al folio 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Por lo que habiendo concluido dicho procedimiento sancionatorio en fecha 04 de junio de 2014 con la emisión de la P.A. PA-US-FAL-031-2014, es evidente que no existe retardo procesal alguno o violación del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como equivocadamente lo denuncia el apoderado judicial de la entidad de trabajo que demanda nulidad, porque entre la notificación del acto de apertura del procedimiento sancionatorio, ocurrida el 12 de marzo de 2014 y la conclusión de dicho procedimiento con la P.A. recurrida, de fecha 04 de junio de 2014, tan sólo transcurrieron dos (2) meses y veintidós (22) días. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la presente denuncia por no ser cierta la violación del lapso que dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Adicionalmente y más allá de la declaración precedente considera necesario este Tribunal, hacer otras consideraciones igualmente pertinentes en relación con otros argumentos señalados por la parte demandante al sostener este segundo motivo de nulidad. A tales efectos resulta útil y oportuno transcribir a continuación los artículos 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya violación acusa falsamente el apoderado actor, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 41.- Los términos o plazos establecidos en ésta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos

.

“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Resulta de fácil apreciación en el contenido de las disposiciones normativas trascritas, que el Órgano Administrativo que sustancie un procedimiento debe llevarlo a cabo con sujeción a los términos y/o lapsos legalmente establecidos, siendo que los funcionarios competentes deben verificar su tramitación y resolución en un lapso que no supere cuatro (4) meses o su prórroga, que en caso de haber sido acordada no debe superar dos (2) meses, siempre que medien causas excepcionales en el desarrollo de las fases que lo componen. Ahora bien, en el presente asunto observa este Juzgado de las actas procesales, que ciertamente la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio se inició en fecha 11 de marzo de 2014, decisión que se le notificó a la empresa recurrente el 12 del mismo mes y año (12/03/2014), como antes quedó establecido. Asimismo observa este Sentenciador que el acto administrativo objeto de nulidad, fue dictado por el INPSASEL en fecha 04 de junio de 2014, de donde se desprende que efectivamente, desde la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio el 12/03/2014, hasta la decisión administrativa cuya nulidad se pretende el 04/06/2014, transcurrió un lapso inferior al establecido en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero es el caso que aún en el supuesto negado de la tesis sostenida por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, es decir, aún dando por cierto que el procedimiento hubiese ocupado más de los cuatro (4) meses que dispone el artículo 60 de la LOPA (que no lo es, porque dicho lapso no comienza a transcurrir sino a partir de la notificación del procedimiento sancionatorio, el cual en el caso de marras fue iniciado de oficio por la Administración, siendo notificado el 12 de marzo de 2014), todavía ante ese comprobadamente incierto supuesto, tal infracción en principio, no daría lugar a la nulidad del acto administrativo como erróneamente lo pretende la parte accionante. En este sentido y para mayor inteligencia de la presente decisión, este Tribunal considera oportuno citar la sentencia No. 054, de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. E.G.R., en la cual quedó establecido lo siguiente:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia en relación con este aspecto de la presente decisión, conviene transcribir un extracto de la sentencia No. 468 del 15 de abril de 2009, emanada de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., en cuyo contenido puede leerse lo siguiente:

Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses. Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así pues, de la transcripción parcial de las sentencias antes citadas se desprende, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa, reconoce que a pesar de la existencia de casos en los que se verifica la inobservancia en el cumplimiento de los lapsos y/o términos establecidos por disposición legal para sustanciar y decidir algún procedimiento administrativo (que no es el caso de marras, según quedó previamente establecido), sin embargo, la sola denuncia relativa al incumplimiento de tales lapsos y/o términos no produce por sí sola el decaimiento de la potestad sancionadora del órgano administrativo competente, como infundadamente lo pretende el apoderado judicial de la parte accionante, pues tal potestad subsiste más allá de la superación de dichos lapsos y/o términos y por tanto, no puede ser relegada a la sujeción de los mismos, quedando a salvo la responsabilidad a que hubiere lugar del funcionario sustanciador y autor del acto administrativo que incurrió en el retardado. De hecho, conforme a la doctrina jurisprudencial precedente, para que un procedimiento administrativo sustanciado y decidido fuera del lapso legal pueda producir su propia nulidad, necesariamente debe haber generado con ocasión de su propio retardo, el menoscabo directo de algún derecho subjetivo del administrado, pues en caso contrario, cumplidas todas sus fases y garantizado al particular su derecho a la defensa en cada una de ellas, el acto administrativo debe desplegar sus efectos plenamente, toda vez que no existe disposición legal expresa que configure como causal de nulidad del acto, su dictamen fuera del lapso previsto en la Ley.

En este sentido, en el caso sub examine no se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya incurrido en violación del debido proceso, como equivocadamente lo alegó el apoderado judicial de la demandante de autos (VECTORES, C. A.) y tampoco se observa violación del derecho a la defensa de la parte actora por haber sido dictado el acto administrativo recurrido en forma extemporánea supuestamente, toda vez que se verifica de las actas procesales, que la empresa recurrente fue debidamente notificada del procedimiento administrativo desde su inicio, ejerciendo todos los derechos que dicho procedimiento le permite, incluido este recurso contencioso administrativo de nulidad. Cabe destacar que esta conclusión es igualmente compartida por la representación del Ministerio Público, según lo expuso en su escrito de Informe, inserto del folio 396 al 410 de la pieza 1 de 2 de este asunto. De hecho, la parte demandante ni siquiera alegó cuál es el daño sufrido o el derecho que le resultó conculcado con el supuesto retardo de más de tres (3) años que denuncia en su desatinada apreciación de los hechos y que la llevó a considerar la supuesta extemporaneidad del acto administrativo impugnado. Pues aún en su errónea apreciación, el apoderado judicial de la empresa recurrente sólo indicó la potencialidad de un daño que supuestamente podría causarle a su representada el negado retardo denunciado, más no indicó una afectación concreta en la esfera de sus derechos subjetivos, afirmando lo siguiente:

… por lo cual, existiendo un retardo procesal en lo referente a las investigaciones una vez presentada la propuesta de sanción, se podría crear un estado de inseguridad e incertidumbre y en expectativa del correspondiente acto conclusivo, …

(Tomado textualmente del vuelto del folio 6 de la pieza 1 de 2 de este asunto).

Igualmente conviene advertir, que en relación con la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó en la sentencia No. 960, de fecha 14 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. E.G.R., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

De manera que, en el caso concreto observa este Tribunal lo siguiente: 1) Que la empresa demandante fue efectivamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, tal y como puede apreciarse al folio 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto. 2) Que la entidad de trabajo recurrente tuvo acceso al expediente y en efecto presentó su descargo y defensas, como se desprende del escrito inserto entre los folios 127 y 134 de la pieza 1 de 2 de este asunto. 3) Que la empresa hoy accionante efectivamente ejerció su derecho de promover medios de prueba en su defensa, tal y como se desprende del escrito promocional inserto del folio 147 al 149 y del legajo documental inserto del folio 150 al 157, todos de la pieza 1 de 2 de este asunto. 4) Que la empresa ejerció Recurso Jerárquico en contra de la p.a. impugnada, tal como se evidencia del folio 175 al 188 de la pieza 1 de 2 de este asunto. 5) Que la empresa accionante fue notificada de la decisión de fecha 04 de junio de 2014, emanada de la DIRESAT-FALCÓN, la cual declaró con lugar la propuesta de sanción, tal y como se evidencia al folio 173 de la pieza 1 de 2 de este asunto. 6) Que la empresa demandante efectivamente ha ejercido el recurso judicial que le concede la Ley contra la p.a. que le impuso la multa de marras.

Por lo que en virtud de las consideraciones precedentes y contrariamente a lo afirmado por el representante judicial de la parte recurrente, este Tribunal no evidencia que se haya violado el derecho a la defensa, ni el debido proceso a la empresa demandante, ni mucho menos que exista decaimiento del interés administrativo. En consecuencia, se desestima esta segunda denuncia. Y así se establece.

3) “De la violación de los principios de exhaustividad y globalidad consagrados en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Al respecto alegó la parte demandante, que la p.a. impugnada debió contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Esto implica, a juicio del apoderado judicial de la empresa accionante, que entre los alegatos esgrimidos por su mandante y la decisión administrativa dictada, debió existir la debida y correspondiente congruencia.

Asimismo señaló, que la GERESAT-FALCÓN infringió los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no valoró ni analizó los alegatos formulados por la entidad de trabajo en su escrito de defensa, relacionados con la tacha de las documentales públicas constituidas por los Informes de Inspección, practicadas por la funcionaria supervisora del INPSASEL. En ese sentido manifestó el apoderado actor, que la Administración no se pronunció sobre las pruebas promovidas para demostrar la falsedad de tales documentos, en cuanto a la existencia de declaraciones no realizadas por el representante de la empresa inspeccionada, relacionados con la supuesta admisión de los incumplimientos observados. En tal sentido alegó, que en virtud de ello la decisión administrativa recurrida infringió los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, resultando imposible controvertir debidamente las razones que llevaron a dicho organismo a adoptar la decisión impugnada.

De igual modo alegó la entidad de trabajo demandante a través de su apoderado judicial, que en la P.A. cuya nulidad se solicita se evidencia, que la Administración no dio respuesta a la tacha planteada y que de haber sido declarada procedente tal petición, ello podría haber incidido en el establecimiento de la responsabilidad o en el monto de la pena pecuniaria correspondiente, por lo que tal decisión no le garantizó su constitucional derecho a la defensa.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal advertir en primer lugar, que de los tres instrumentos que la empresa demandante pretende tachar de falsos, sólo refiere que contiene afirmaciones falsas uno de ellos, a saber, la Propuesta de Sanción del 16 de abril de 2010, mientras que en relación con el Acta de Inspección del 29 de septiembre de 2009 y en relación con el Acta de Reinspección del 08 de abril de 2010, no refiere de forma alguna cuál es la razón de la supuesta falsedad de dichos documentos. Luego, evidenciada como ha sido la carencia de argumentos –como también la hay de pruebas-, que soporten la pretendida falsedad de las respectivas Actas de Inspección y Reinspección, en su orden fechadas el 29 de septiembre de 2009 y el 08 de abril de 2010, desde luego que tal propuesta de falsedad no tiene fundamento fáctico ni jurídico, siendo forzoso declarar su IMPROCEDENCIA respecto de los dos instrumentos indicados, como en efecto se declara. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con la Propuesta de Sanción del 16 de abril de 2010, inserta en los folios 98 y 99 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la parte demandante afirma que dicho documento dispuso que la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., “admitió el incumplimiento de cuatro (04) de los ordenamientos emitidos en la referida fecha 29/09/2009”, afirmación ésta que ciertamente contiene el aludido instrumento. Pero es el caso que la empresa demandante no acompañó a su libelo -ni promovió posteriormente-, medio de prueba alguno que demuestre la falsedad de tal afirmación, es decir, no aportó los elementos de convicción que desvirtúen la presunción de veracidad que le otorga a esa afirmación el literal a del artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo). Nótese, que la funcionaria quien suscribe dicho documento (Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo M.E.R.), es la misma quien suscribe el Acta de Reinspección del 04 de abril de 2010, donde se deja constancia de los ordenamientos incumplidos y acordados siete meses antes aproximadamente, en la inspección del 29 de septiembre de 2009, instrumentos éstos últimos (Acta de Inspección y Acta de Reinspección), donde puede apreciarse que se dejó constancia escrita del hecho conforme al cual, la empresa demandante quedó en conocimiento de las infracciones halladas e indicadas expresa e inequívocamente por los funcionarios competentes del INPSASEL, adscritos a la entonces DIRESAT-FALCÓN.

Luego, antes del inicio del procedimiento sancionatorio no consta en las actas procesales desconocimiento expreso, manifestación de desacuerdo o inconformidad de la empresa demandante, en relación con el contenido de las respectivas Actas de Inspección y Reinspección, a pesar de que entre una y otra hay un lapso de siete meses aproximadamente. De hecho, se desprende de las actas procesales que la empresa demandada logró subsanar algunas de las infracciones detectadas en la primera inspección y que había comenzado a trabajar en función de la subsanación de otras, por lo que la afirmación sobre la admisión del “incumplimiento de cuatro (04) de los ordenamientos emitidos en la referida fecha 16/04/2010”, sostenida por el funcionario de inspección competente en la propuesta de sanción cuestionada, además de contar con una presunción de veracidad legalmente establecida, también resulta coherente y por tanto verosímil, al menos como “admisión tácita”, vista la inexistencia de inconformidad expresa de la empleadora infractora después de la primera inspección y antes de la reinspección y vista igualmente su actitud tendente a la satisfacción de los ordenamientos impuestos.

Adicionalmente observa este Tribunal, que la empresa demandante refirió como fundamento legal de su pretensión de tacha de falsedad durante el procedimiento administrativo sancionatorio, los numerales 4 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia al folio 134 de la pieza 1 de 2 de este asunto, norma ésta que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, de la comparación entre el argumento aportado por la empresa demandante para sostener la presunta falsedad del documento bajo estudio y los supuestos fácticos que activan las causas de falsedad de los numerales 4 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que tal argumento no se subsume en los referidos numerales, ni en alguno otro de la misma norma u otro dispositivo legal. Al respecto observa este Tribunal, que el supuesto fáctico que dispone el numeral 4 del artículo 83 de la LOPT, es que el funcionario público le atribuya al administrado “declaraciones que éste no ha hecho”. Pero es el caso que en la situación bajo análisis, la funcionaria competente (inspectora M.E.R.), no le atribuye al administrado (Sociedad Mercantil VECTORES, C. A.), “declaraciones” que ésta no haya hecho, pues lo que afirma la mencionada inspectora es que la empresa infractora admitió el incumplimiento de cuatro ordenamientos, más sin embargo, no afirma que tal admisión la haya declarado la empresa infractora (hoy demandante), sino que se trata de una afirmación a la que no le atribuye la autoría de la administrada, por lo que el supuesto fáctico normativo que activaría la consecuente falsedad del documento, no se corresponde con la situación fáctica alegada por la empresa demandante y que se desprende del documento mismo. En este mismo orden de ideas, el supuesto de hecho que contempla el numeral 6 del artículo 83 de la LOPT exige, que el acto contenido en el documento falso suscrito por el funcionario, se haya efectuado “en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, circunstancia que no se corresponde en nada y por nada con la alegada por la empresa demandante, conforme a la cual, el documento es falso porque el funcionario afirmó que la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A. “admitió el incumplimiento de cuatro (04) de los ordenamientos emitidos en la referida fecha 21/09/2009”, lo que no guarda relación alguna con el lugar o la fecha de realización del documento cuya falsedad se pretende. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que la circunstancia de hecho alegada por la empresa demandante no se corresponde con los supuestos fácticos de la norma que invoca, sumado al hecho conforme al cual, no aportó medio de prueba alguno que desvirtúe la presunción legal de veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento cuestionado, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la presente solicitud de declaratoria de falsedad, la cual constituye el tercer motivo de nulidad de la parte actora. Y así se decide.

De igual modo conviene advertir en relación con este mismo motivo de nulidad, que a pesar de ser cierto que la P.A. recurrida nada refirió acerca de la tacha de falsedad intentada por la parte demandante, lo cual en principio (y sólo en principio), constituye una violación del principio de globalidad y exhaustividad administrativa, sin embargo, no es menos cierto que tal circunstancia en el caso concreto no produce la consecuencia anulatoria pretendida, toda vez que observa este Tribunal que cierta y efectivamente, la mencionada solicitud de tacha que nos ocupa, dada la forma como fue planteada conforme al análisis precedente, no puede tener éxito alguno, por lo que la omisión acerca de su pronunciamiento en nada puede afectar o variar la decisión administrativa cuestionada, como erradamente lo pretende el apoderado judicial de la empresa accionante. En otras palabras, convencido como está este Tribunal Superior del Trabajo, previo el análisis explicado, de que los documentos cuya tacha fue propuesta no están infectados de falsedad alguna, especialmente de las equivocadas denuncias que les atribuye la representación judicial de la parte actora, no observa quien suscribe en la omisión del pronunciamiento delatado, razón de anular una decisión que está basada en hechos ciertos, recogidos en instrumentos igualmente ciertos o en el peor de los casos, en instrumentos respecto de los cuales, la empresa demandante de nulidad, no pudo probar de forma alguna los hechos falsos o las declaraciones falsas que infundadamente les atribuye. Y así se declara.

4) “De la decisión dictada respecto a la existencia de documentos públicos suscritos por funcionarios adscritos a la GERESAT-FALCÓN (antes DIRESAT-FALCÓN), que declaran el cumplimiento de los ordenamientos establecidos en la inspección y en la reinspección”.

Sobre este cuarto motivo de nulidad indicó el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar y también en su escrito de informe, que el acto administrativo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que fue dictado sobre la base del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el funcionario que dictó dicha P.A. desconoció, que en las actas levantadas por otros funcionarios del mismo INPSASEL actuantes durante la Mesa Técnica de Advertencia llevada a cabo para el cumplimiento de los ordenamientos señalados tanto en la inspección como en la reinspección, existe una declaración conforme a la cual, dichos funcionarios públicos declaran que se había dado cumplimiento a todos los ordenamientos establecidos en la inspección y en la reinspección, lo que a juicio del apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, constituye un falso supuesto en la valoración de las documentales públicas emanadas de la GERESAT-FALCÓN.

En este sentido indicó el apoderado de la entidad de trabajo demandante, que la Administración omitió que en el Acta de la Mesa Técnica y en el Acta de Avances, los funcionarios de la misma GERESAT-FALCÓN hicieron constar de su puño y letra, que la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A. había cumplido todos los ordenamientos contenidos en al inspección y en la reinspección, indicándosele a dicha empresa investigada (aquí demandante de nulidad), su obligación de presentar los documentos sobre la constitución y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, en un plazo de dos (02) días hábiles, así como en diez (10) días hábiles, el deber de entregar la documentación relacionada con la Elaboración del Programa de Salud y Seguridad Laboral, del Programa de Prevención de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el de Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, el de Recreación y Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social para los Trabajadores y del Programa de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina, con el estudio previo de los puestos de trabajo existentes en la empresa (centro de trabajo); lapsos éstos constados a partir de la fecha del acta respectiva.

De igual forma señaló el apoderado judicial de la empresa accionante, que la Administración, desatendiendo el contenido de las mencionadas actas, las desechó sin declaración de falsedad o nulidad alguna (por autotutela), ya que se trata de documentos públicos en los que los funcionarios quienes respectivamente los suscriben, avalan que los documentos que le fueron presentados cumplían con los parámetros técnico legales para ser considerados válidos y demostrativos del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, su Reglamento Parcial y las Normas Técnicas, por parte de la empresa aquí demandante (investigada en aquél procedimiento administrativo sancionatorio).

Pues bien, al respecto observa este Juzgado Superior del Trabajo luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, muy especialmente del Acta de Mesa Técnica de Advertencia levantada por la funcionaria Hinyemirt Ramírez, inserta del folio 151 al 156 de la pieza 1 de 2 de este asunto, que de ninguna parte de esa Acta se desprende que la mencionada funcionaria haya dejado constancia expresa (o tácita siquiera), conforme a la cual, los documentos aportados por la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., si cumplían los parámetros técnicos y legales para ser considerados válidos y que en consecuencia, quedaba así demostrada la satisfacción de los ordenamientos emitidos por el INPSASEL a través de la GERESAT-FALCÓN en el Acta de Inspección de fecha 21 de septiembre de 2009, como falsa e infructuosamente lo asegura la representación judicial de la parte demandante. Es decir, la alegación del apoderado judicial de la entidad de trabajo accionante no se corresponde con la realidad que se observa en las actas procesales por él mencionadas, mientras que en relación con este tema, lo único que se desprende del Acta de la Mesa Técnica de Advertencia, es que la empresa demandante presentó a la funcionaria responsable de la Mesa Técnica de Advertencia (Hinyemirt Ramírez), una serie de documentos con el objeto de probar o dirigidos a demostrar, que efectivamente había cumplido con todos los ordenamientos emitidos por el Órgano Administrativo en el acta de reinspección.

Asimismo observa este Juzgado Superior del Trabajo, que en relación con los documentos que demuestren que el Comité de Salud y Seguridad Laboral se encuentra en funcionamiento, que fue elaborado el Programa de Salud y Seguridad Laboral conforme a las Normas Técnicas NT-01-2008, que la empresa posee e implementa un Programa de Prevención de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de Prevención de Accidentes y Enfermedades, de Recreación y Utilización del Tiempo Libre, del Descanso y Turismo Social para los Trabajadores, así como la elaboración del Programa de Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina, con el estudio previo de los puestos de trabajo existentes en el centro de trabajo; que en esa misma Acta de Mesa Técnica de Advertencia se dejó textualmente constancia escrita a mano, que “tanto el patrono como el trabajador manifestaron haber cumplido todos los ordenamientos emitidos en la inspección respectiva y los documentos fueron presentados en la presente mesa técnica en original, por lo que deberán consignar copias fotostáticas en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día de mañana”.

Luego, no es posible de forma alguna interpretar del texto transcrito, que a través de dicha declaración, la GERESAT-FALCÓN haya dejado constancia que los documentos consignados por la parte demandante cumplían con los requisitos exigidos por los ordenamientos emitidos en sus respectivas inspecciones (inspección y reinspección), como erradamente lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, ya que resulta muy clara e inequívoca la declaración de la funcionaria responsable de la Mesa Técnica de Advertencia al indicar, que la manifestación de haber cumplido todos los ordenamientos emana de la representación patronal y de la representación de los trabajadores, más no de ella misma como funcionaria responsable de la Mesa Técnica de Advertencia, ni mucho menos del organismo público competente que representa en ese acto (la GERESAT-FALCÓN), por lo que insiste este Tribunal, mal puede atribuírsele a dicha declaración un reconocimiento expreso de parte del INPSASEL a través de la GERESAT-FALCÓN, conforme al cual la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., habría cumplido todos los ordenamientos impuestos, vistas sus violaciones a las normas de seguridad, salud e higiene laboral detectadas por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, ciudadana M.R. (quien es una funcionaria pública competente para teles efectos), durante la inspección del 21 de septiembre de 2009 y durante la inspección de seguimiento (reinspección), del 08 de abril de 2010. Y así se declara.

Con base en la declaración precedente es que este Juzgado Superior del Trabajo considera, que muy a pesar de los incorrectos alegatos del apoderado judicial de la parte demandante, la valoración que hizo la Administración sobre el Acta levantada con motivo de la Mesa Técnica de Advertencia, se encuentra totalmente ajustada a derecho, porque como bien lo indicó el Órgano Administrativo competente, el hecho conforme al cual el empleador y la representación de los trabajadores y las trabajadoras presentes en dicho acto (Mesa Técnica de Advertencia), hayan manifestado que la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., había cumplido con todos los ordenamientos establecidos en la inspección y en la reinspección, ello no implica de modo alguno que la documentación mostrada en original, efectivamente cumpliera con los parámetros técnicos y legales exigidos por la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial y las Normas Técnicas, para la satisfacción de los hechos que los indicados instrumentos pretenden demostrar, como acertadamente lo declaró el Órgano Administrativo autor de la P.A. cuya nulidad se pretende. Quizás, la muestra más palmaria de ello sea el mismo hecho de la obligación de consignar avances en relación con el cumplimiento de los ordenamientos establecidos, pues sino constituiría un contrasentido que la propia Administración, en el mismo acto donde supuestamente reconoció que todos los ordenamientos habían sido cumplidos (reconocimiento éste negado por este Tribunal), entonces estableció lapsos para la consignación de avances, de donde resulta evidente que por el contrario, la Administración no sólo no reconoció tal supuesto cumplimiento cabal, sino que dispuso de un mecanismo de monitoreo y seguimiento del avance o los avances de la empresa demandante en el cumplimiento de los ordenamientos impuestos, vista su situación infractora, aún no resuelta al momento de realizarse la Mesa Técnica de Advertencia. Y así se establece.

Asimismo, en relación con el Acta de Consignación de Avances que riela al folio 157 de la pieza 1 de 2 de este asunto, este Tribunal evidencia que la parte demandante efectivamente consignó las fotocopias simples de los instrumentos que fueran aportados en original durante la Mesa Técnica de Advertencia. Cabe destacar que dichas copias fotostáticas se encuentran en el Expediente Técnico FAL-21-IN-09-0525, llevado por el INPSASEL, el cual no forma parte del procedimiento administrativo sancionatorio que se analiza en este juicio y que por cierto, tampoco fueron acompañadas por la parte demandante ante esta Instancia Judicial. Ahora bien, observa este Tribunal que el Órgano Administrativo evidenció inconsistencias y debilidades en las mencionadas documentales, muy especialmente a los efectos de quedar demostrado con ellas, como lo pretendía y lo pretende aún la empresa demandante, la debida satisfacción de los ordenamientos impuestos, lo cual expresó la GERESAT-FALCÓN muy acertadamente en la P.A. cuestionada, en los siguientes términos:

… si bien es cierto que se consignó la documentación acordada en mesa técnica de advertencia, también es cierto que la recepción de dichas constancias no implica aceptación de su contenido, es decir que, no se avaló que dicho contenido cumpliera con los parámetros o pautas exigidas en la ley, tanto es así que de la revisión exhaustiva del expediente técnico FAL-21-IN-09-0525 se desprende que el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no cumple con la N.T. NT-01-2008, puesto que no fue elaborado con la participación activa de los trabajadores, no está suscrito ni por los delegados de prevención ni por los representantes del empleador ante el Comité de Seguridad y S.L., debemos recordar que dicho Programa debió ser elaborado por el Servicio de Seguridad y S.L. del centro de trabajo y posteriormente ser avalado por el Comité de Seguridad y S.L., tampoco consta de qué manera o qué mecanismos se utilizaron para que los trabajadores participaran en su elaboración, ni mucho menos se evidencia que dicho programa se estuviese ejecutando o puesto en práctica en el centro de trabajo para el momento de su consignación, se deduce que se trata de un simple legajo de copias.

A su vez, se desprende de las actas consignadas relativas a las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. (las cuales se encuentran archivadas en el expediente técnico antes nombrado), que no existe periodicidad entre ellas, dado que la lopcymat y su reglamento parcial establecen que deben realizarse reuniones mensuales (por lo menos una vez al mes) y ello como se mencionó anteriormente no se deduce del expediente técnico, por el contrario, se puede apreciar la discordancia entre unas fechas y otras, evidenciándose pues, que no se da cabal cumplimiento a los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Lopcymat.

Asimismo, en lo que respecta al estudio de la relación persona sistema de trabajo máquina inserto en el expediente técnico y que fuera consignado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el mismo no está bien elaborado, debió describirse cada uno de los puestos de trabajo existentes en la empresa (uno por uno) luego realizar los estudios antropométricos y posteriormente verificar si se adaptaban dichos puestos a las características derivadas de dicho estudio, y a las funciones especificas de cada trabajador, así como a las máquinas y/o herramientas utilizadas en dichos puestos de trabajo.

Aunado a ello, se observa que toda la documentación presentada a excepción de la actas del reuniones del Comité, carecen de firmas, es decir son apócrifos

. (Tomado textualmente de la P.A. impugnada, exactamente entre los folios 210 y 211 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Subrayado del Tribunal).

Por lo que concluye quien suscribe, que en el presente asunto no existe el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto no es cierto que en el Acta de Mesa Técnica de Advertencia de fecha 13 de mayo de 2010, la funcionaria actuante haya indicado expresamente (tampoco lo hizo de forma tácita), que la documentación presentada en original en esa oportunidad por la entidad de trabajo aquí demandante, cumplía con los parámetros exigidos en los ordenamientos emitidos por el Órgano Administrativo, tal como lo pudo constatar este Tribunal. Por el contrario, cuando la GERESAT-FALCÓN revisó las documentales consignadas por la empresa demandante pudo verificar, que las mismas no satisfacen las exigencias de los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, entre otras cosas porque “el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no cumple con la N.T. NT-01-2008, puesto que no fue elaborado con la participación activa de los trabajadores, no está suscrito ni por los delegados de prevención ni por los representantes del empleador ante el Comité de Seguridad y S.L.…, tampoco consta de qué manera o qué mecanismos se utilizaron para que los trabajadores participaran en su elaboración, ni mucho menos se evidencia que dicho programa se estuviese ejecutando o puesto en práctica en el centro de trabajo para el momento de su consignación…”; en relación con las “reuniones del Comité de Seguridad y S.L.”, se observó “que no existe periodicidad entre ellas, dado que la lopcymat y su reglamento parcial establecen que deben realizarse reuniones mensuales (por lo menos una vez al mes) y ello … no se deduce del expediente técnico, por el contrario, se puede apreciar la discordancia entre unas fechas y otras, evidenciándose pues, que no se da cabal cumplimiento a los artículos 76 y 77 del Reglamento Parcial de la Lopcymat, además de evidenciarse que las actas referidas a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo no están firmadas por ninguno de los miembros del referido Comité.

En otro orden de ideas debe advertirse, que no es cierto, como equivocadamente lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, que el funcionario que dictó la P.A. sometida a juicio de nulidad, no podía examinar las documentales antes mencionadas sobre la base del erróneo argumento conforme al cual (según lo afirma dicho apoderado judicial), las mismas ya habían sido examinadas por la funcionaria responsable de la Mesa Técnica de Advertencia y en consecuencia, a su juicio (a juicio de la representación judicial de la demandante de autos), la Administración no debía “retrotraer” el procedimiento a una etapa que ya estaba culminada (según sus afirmaciones), como lo es la Mesa Técnica de Advertencia. Ahora bien, observa quien suscribe que, si bien es cierto que dichos documentos fueron aportados en la tantas veces mencionada Mesa Técnica de Advertencia, la cual se llevó a cabo en una fecha anterior a la Propuesta de Sanción, no es menos cierto que dicho acto (la Mesa Técnica de Advertencia del 13/05/10), así como el acto de Inspección de fecha 29/09/09 y el de Reinspección de fecha 08/04/10, forman parte integrante de toda la investigación que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que esos actos no pueden tenerse como una etapa culminada, como erradamente lo alega la representación judicial de la parte demandante. A juicio de este Sentenciador, todos esos actos, aún cuando fueron realizados antes de la Propuesta de Sanción, efectivamente podían y debían ser valorados y analizados en su conjunto por el Órgano Administrativo, como efectiva y acertadamente lo hizo. Y así se establece.

Tampoco es cierto que el Órgano Administrativo no haya valorado los documentos referidos al Acta de la Mesa Técnica de Advertencia, ni al Acta de Consignación de Avances, por cuanto este Tribunal observa claramente en la P.A. cuya nulidad se pretende, inserta del folio 204 al 214 de la pieza 1 de 2 de este asunto, que efectivamente la Administración le otorgó valor probatorio a dichas documentales por tratarse de documentos públicos, no obstante, acertadamente luego de su análisis, el Órgano Administrativo consideró que de ellos no se desprenden los elementos que pretendía la empresa sancionada, en relación con su deber de demostrar el cumplimiento cabal de los ordenamientos emitidos en el Acta de Inspección del 21 de septiembre de 2009, que es una situación fáctica muy diferente a la señalada por el apoderado judicial de la demandante de marras, según la cual, tales instrumentos no fueron valorados, cuando lo realmente acontecido es que si fueron valorados, pero justificadamente apreciados de un modo distinto al pretendido por la empresa accionante. Y así se declara.

Finalmente, llama poderosamente la atención de este Tribunal, el hecho conforme al cual, teniendo en su poder la parte demandante los originales de esos documentos, tal y como ella misma lo afirma, sin embargo, no fueron consignados ante esta instancia judicial, ya que a juicio de este Sentenciador, esos documentos resultaban pertinentes y conducente a los fines de demostrar las afirmaciones del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., conforme a la cual dicha empresa si cumplió con todos y cada uno de los ordenamientos emitidos por el INPSASEL. Pero es el caso que tal promoción en esta sede judicial no ocurrió, de hecho ni siquiera fueron promovidos. Por todo lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este cuarto motivo de apelación, por cuanto no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de falso supuesto de derecho, ambos denunciados por la parte demandante de nulidad. Y así se declara.

5) “De la inconsistencia en la motivación por contener párrafos que se cortan repentina y abruptamente sin llevar a ninguna parte. Inconsistencia en la motivación: sanción infundada”.

Al respecto indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que la P.A. cuya nulidad pretende contiene párrafos que no culminan, que no se entrelazan con los subsiguientes y que en consecuencia, impiden conocer la inteligencia de la misma. Indica además que al momento de iniciarse la parte motiva de dicha P.A., se puede leer el siguiente párrafo: “del contenido de la propuesta de sanción presentada por la funcionaria antes mencionada, se desprende que”; pero que luego nunca se dice, qué es lo que se desprende. Con lo cual, al decir del apoderado judicial de la entidad de trabajo accionante, se incurre en una expresión vaga, inconexa e incompresible que vicia la motivación de la P.A. atacada.

Asimismo señaló que el mencionado acto administrativo no cumple con el requisito de motivación exigido por los artículos 119 y 124 de la LOPCYMAT, por cuanto se observa de esa P.A. que a los efectos de establecer el monto de la multa, se multiplicó cada una de las “supuestas infracciones” por nueve (9) trabajadores, sin especificar en ningún caso, ni en forma alguna, por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos, con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, así como tampoco se evidencia de la referida P.A., cuáles son los trabajadores que en concreto se consideraron expuestos, afirmó el apoderado judicial de la parte accionante.

En relación con la primera parte o primer argumento que sostiene este quinto motivo de nulidad observa el Tribunal, que ciertamente la redacción del acto administrativo cuya nulidad se pretende evidencia debilidades en su conectividad y sentido, lo cual es censurable y permite exigir mayor cuidado en la elaboración y redacción de las explicaciones, fundamentos y motivos que sostienen una decisión administrativa de tan importante entidad. Sin embargo, es propicio reconocer que ninguna de esas debilidades o desatinos en la redacción y explicación de los motivos considerados por la Administración para establecer la sanción impuesta a la empresa demandante, alcanza un nivel que haga de la P.A. impugnada un pronunciamiento ininteligible, ausente de fundamentos, contradictorio en sus motivos, incongruente, vago o ilógico, como erróneamente lo acusa el apoderado judicial de la empresa demandante. Por el contrario, a pesar de los errores de redacción observados y delatados por la parte demandante, el acto administrativo sancionador resulta absolutamente inteligible en la narración de los hechos respecto de los cuales se pronuncia, en la descripción de las omisiones e incumplimientos a las obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la indicación de las normas violadas y las sanciones correspondientes, en la exposición de los motivos que sostienen la decisión, entre otros aspectos, por lo que no comparte este Juzgado Superior del Trabajo que se pretenda alcanzar la nulidad del mencionado acto administrativo sobre la base de su ininteligibilidad, cuando el mismo resulta total y absolutamente comprensible y suficiente a los efectos de su contenido, alcance y fines, por lo que se desecha este primer argumento impugnatorio de este quinto motivo de nulidad. Y así se declara.

En otro orden de ideas, de la revisión de la P.A. impugnada observa este Juzgado Superior del Trabajo, que los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la GERESAT-FALCÓN para declarar con lugar la sanción pecuniaria propuesta, resultan conformes con las previsiones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir, que tales fundamentos si atienden a los criterios legalmente establecidos de gradación de las sanciones impuestas. Por lo que este Tribunal no evidencia de ninguna forma que la P.A. que se recurre, distinguida con el No. PA-US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, emitida por el INPSASEL a través de la GERESAT-FALCÓN, se encuentre viciada de “inconsistencia en la motivación”, como infundadamente lo alega la parte demandante. Y así se establece.

En este sentido resulta conveniente destacar, que en relación con el segundo argumento relacionado con este mismo quinto motivo de nulidad señalado por la parte demandante, conforme al cual, para establecer cada una de las multas impuestas el Órgano Administrativo simplemente multiplicó cada una de las “supuestas infracciones” por nueve (9) trabajadores, sin especificar en ningún caso, ni en forma alguna, por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones delatadas; observa este Tribunal que ciertamente, tal y como lo denuncia el apoderado judicial de la empresa demandante, la GERESAT-FALCÓN no motivó en los términos que lo exige el último aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el número de trabajadores expuestos o trabajadoras expuestas, vale decir, mediante “decisión debidamente fundada”. Sin embargo, tal omisión en el caso concreto no produce la nulidad del acto administrativo como lo pretende la parte demandante, toda vez que aunque insuficientemente motivado ese aspecto particular de la decisión –no infundado, como erróneamente lo plantea la parte demandante-, la decisión no resulta equivocada o violatoria de los derechos de la empresa multada y menos aún de la justicia, por cuanto del análisis de las actas procesales es incuestionable que en el caso de autos, para determinar el monto de cada una de las multas condenadas, era preciso y ajustado a derecho considerar expuestos a todos y cada uno de los nueve (9) trabajadores y trabajadoras de la empresa infractora –hoy demandante de nulidad-, como acertadamente lo hizo el Órgano Administrativo sancionador.

En primer lugar, nótese que en el Acta del Reinspección de fecha 08 de abril de 2010, levantada por la funcionaria M.R., la cual obra inserta del folio 116 al 120, así como en el Acta de Apertura inserta al folio 122, ambas de la pieza 1 de 2 de este asunto, expresamente se indicó que cada uno de los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo detectados, afecta a nueve (9) trabajadores de la empresa hoy demandante, número de trabajadores éste que nunca ha sido negado o desconocido por la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., ni durante el procedimiento administrativo sancionatorio, ni en este juicio contencioso administrativo de nulidad, ello a pesar de que en las actas procesales, inserta al folio 145 de la pieza 1 de 2 de este asunto, obra una copia de la Nómina del Personal Administrativo y Obrero de la empresa demandante donde se reflejan ocho (8) trabajadores prestando servicio. No obstante, no se evidencia fecha alguna en la mencionada nómina que permita establecer si se corresponde o no con el mismo período de tiempo cuando fueron detectados los incumplimientos por parte de la empresa demandante de nulidad, además del hecho cierto previamente referido, sobre la inexistencia de objeción, negación o desconocimiento alguno por parte de VECTORES, C. A., acerca del número de nueve (9) trabajadores que la GERESAT-FALCÓN estableció que prestaban servicio para dicha entidad de trabajo y por tanto, que resultan afectados por las violaciones delatadas de su empleadora a las obligaciones que le impone la LOPCYMAT. Es decir, la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., nunca ha realizado oposición alguna al número de trabajadores que de acuerdo a la GERESAT-FALCÓN le prestan servicio, pues su desacuerdo en relación con este tema siempre se ha dirigido únicamente, a la ausencia de motivación respecto del número de trabajadores afectados con cada infracción específica, en otras palabras, a la falta de motivos que expliquen por qué los incumplimientos detectados afectan a los nueve (9) trabajadores en su totalidad y no a una parte de ellos solamente.

En este sentido observa quien suscribe la presente decisión, que las tres (3) infracciones a las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo cometidas por la empresa demandante –léase todas y cada una de ellas, individual o colectivamente consideradas-, ciertamente afectan de forma directa y por igual a todos y cada uno de los nueve (9) trabajadores y trabajadoras quienes prestan servicio para la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., toda vez que no se trata de infracciones que perjudiquen áreas especificas del proceso productivo de la mencionada empresa o aspectos aislados o parciales de su actividad o a una parcialidad de su personal, sino que por el contrario, las infracciones determinadas atienden a omisiones que por su naturaleza y entidad, afectan a todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras que laboran en ella.

Así por ejemplo, la infracción muy grave contenida en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., por la naturaleza de la infracción, así como por el sentido y alcance de las funciones que debe cumplir el mencionado Comité, indiscutiblemente que afecta a todos los trabajadores y todas las trabajadoras de la empresa demandante de nulidad, pues dicho Comité, de conformidad con el artículo 46 ejusdem, es el órgano paritario y colegiado de participación “destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo”, de donde se colige que si éste existe pero no funciona –que es la infracción específica cometida por la empresa demandante-, entonces no se están produciendo las consultas regulares y periódicas sobre las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo de la empresa o en su defecto, si se están realizando tales consultas, no cuentan con la participación del Comité de Seguridad y S.L., que a su vez garantiza la participación de los trabajadores en tales políticas, programas y/o actuaciones, a través de los delegados y delegadas de prevención. De allí que la entidad de esta infracción es de alcance general, vale decir, que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa por igual. Y así se declara.

Por su parte, las infracciones graves contenidas en los numerales 6 y19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por no elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las Normas Técnicas, así como no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las Normas Técnicas; son infracciones que por su naturaleza son del alcance colectivo y generalizado que afecta a todos y cada uno de los trabajadores de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A. Y así se declara.

En consecuencia, es forzoso concluir con fundamento en todas y cada una de las consideraciones precedentes, que cuando la DIRESAT-FALCÓN impuso la sanción pecuniaria a la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., tomando como factor de exposición al riesgo a todos y cada uno de sus nueve (9) trabajadores y trabajadoras, aunque lo hizo con deficiencia en la motivación, violando así el último aparte del artículo 124 de la LOPCYMAT, como acertadamente lo denuncia el apoderado judicial de la parte accionante, sin embargo tal decisión resultó ajustada a derecho y absolutamente justa, porque no hay dudas que las infracciones cometidas por la entidad de trabajo sancionada, desde luego que afectan a todos y cada uno de sus trabajadores, de donde resulta igualmente IMPROCEDENTE este quinto supuesto vicio de nulidad delatado. Y así se declara.

6) “De la violación a la libertad económica por la multa confiscatoria y del principio de proporcionalidad”.

Al respecto alegó el apoderado judicial de la parte demandante, que la P.A. impugnada transgrede el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue impuesta una multa exagerada e ilegal que adicionalmente no cumple los artículos 9 y 18.5 ejusdem, así como tampoco los artículos 124 y 125 de la LOCPYMAT. También indicó que a su juicio, la multa impuesta resulta excesivamente onerosa e imposible de pagar por la empresa demandante, ya que la misma supera considerablemente el capital social de su representada, por lo que el pago de la multa impuesta podría acarrear la quiebra de la empresa sancionada conforme al Código de Comercio, al colocarla en la situación de que sus pasivos superen el capital de la empresa, violentándose el principio de legalidad, proporcionalidad y racionalidad, así como los artículos 116, 112, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representando una amenaza inminente al cierre de sus actividades.

Al respecto, considera útil y oportuno este Tribunal citar un extracto de la sentencia No. 269, de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., la cual, sobre el derecho a la libertad económica estableció lo siguiente:

“En este sentido, se observa que esta Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad económica, en el sentido de que ese derecho “permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley” (Sentencia n° 266 de 16-3-05). Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación en la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución. Así, en sentencia n° 2641 de 1-10-03, esta Sala expuso:

La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse de la opinión jurisprudencial precedente, el derecho a la libertad económica que tienen las personas para desarrollar libremente su iniciativa productiva, actividad comercial o fuente de ingresos económicos a través del acceso a la actividad o gestión de su preferencia, tiene sus limitaciones en la ley, las cuales permiten la intervención de los Poderes Públicos en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de lograr alguno de los objetivos de interés social que establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112.

En este orden de ideas, igualmente observa este Tribunal que el único aparte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente la obligación de todo patrono o patrona, de garantizar a sus trabajadores y trabajadoras “condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”, estableciendo adicionalmente que “el Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”, de donde se colige indefectiblemente el marcado interés general que caracteriza las normas que regulan los aspectos de seguridad y salud en el trabajo, como expresamente lo declara el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De modo pues que el constitucional derecho a la libertad económica, en el sentido de poder dedicarse libremente a la actividad económica de la preferencia de cada persona natural o jurídica (CRBV, art. 112), no puede ejercerse -ni debe permitirse su ejercicio-, con base en el sacrificio y el desconocimiento del derecho igualmente constitucional de todo trabajador o trabajadora, de prestar servicio en “condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”.

Así las cosas, al hilo de las consideraciones precedentes se evidencia de las actas procesales que la sanción pecuniaria impuesta a la empresa recurrente, constituye una de las medidas de control a que se contrae el único aparte del artículo 87 constitucional, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como limitación legal, por razones de interés social, en los términos que lo dispone el artículo 112 de nuestra Constitución Nacional, a través de la institución competente, vale decir, de la institución que promociona y controla la obligación patronal de garantizar “condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados” y todo ello previo el procedimiento sancionatorio garantista y legalmente establecido, mediante el cual quedó determinado que la empresa hoy demandante, empleadora de nueve (09) trabajadores y trabajadoras, a pesar de habérsele advertido y otorgársele un lapso perentorio para corregir sus fallas en materia de seguridad y s.l.; aún presenta la infracción muy grave contenida en el numeral 10 del artículo 120 de la LOPCYMAT, por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.; así como las infracciones graves contenidas en los numerales 6 y 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por no elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo y no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las Normas Técnicas. Desde luego, analizados los hechos desde esta perspectiva integral, la imposición de la multa por parte del órgano administrativo competente, lejos de significar una violación al derecho a la libertad económica de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A. –como pretende hacerlo ver la empresa demandante-, constituye el ejercicio de un deber del Estado en el marco de sus competencias constitucionales de control, para garantizar el interés general de tener “condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”. Y así se declara.

Finalmente, en relación con este sexto argumento de nulidad conviene reiterar parte de los motivos expuestos por este Tribunal en la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que tal y como allí fue expresado, más allá de la afirmación de la empresa demandante conforme a la cual, la multa impuesta es tan onerosa que su pago comportaría su quiebra o el cierre técnico de sus actividades, la empresa demandante no promovió en esa oportunidad medio de prueba alguno que demostrara tal afirmación, es decir, la condición de insolvencia que señala y que hace imposible pagar la sanción pecuniaria establecida. Luego, en esta ocasión, es decir, durante la audiencia de juicio, que es la oportunidad procesal destinada por el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para promover pruebas, la parte demandante promovió sus Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y Balances de Cierre, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (respectivamente insertos del folio 233 al 393 de la pieza 1 de 2 de este asunto), con el fin de demostrar su estado financiero actual en relación con su capital, así como lo que su apoderado judicial denomina “la naturaleza confiscatoria de la multa que le fue impuesta”. Igualmente consta del folio 22 al 27 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., de fecha 21 de abril de 2005. Ahora bien, de este último instrumento se desprende que al momento de su constitución, la mencionada compañía anónima contaba con un capital social de Bolívares Cuatrocientos Millones Exactos (Bs. 400.000.000,00), cantidad de Bolívares ésta anterior a la conversión monetaria del año 2007, por lo que hoy equivale al monto de Bolívares Cuatrocientos Mil Exactos (Bs. 400.000,00), lo que desde luego constituye un capital social muy superior al valor de la multa impuesta a la misma sociedad mercantil, de Bolívares Doscientos Dieciséis Mil Veintisiete Exactos (Bs. 216.027,00). Mientras que se desprende del análisis de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, así como de los Balances de Cierre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 de la empresa demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., que su patrimonio se ha ido incrementado con el transcurso de los años, alcanzando un capital social muy superior al suscrito al momento de su constitución en el año 2005 y desde luego, muy superior también, al valor de la multa que le impuso la GERESAT-FALCÓN con ocasión de la infracción de sus obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

En consecuencia, visto que la imposición de la sanción pecuniaria de autos forma parte de las limitaciones legales que la misma Constitución Nacional permite al derecho a la libertad económica; visto que dicha limitación está basada en un interés general, legal y constitucionalmente reconocido; visto que su aplicación es el resultado de un procedimiento previo, garantista y legalmente establecido; visto que dicha sanción fue impuesta por un órgano competente en ejercicio de sus atribuciones legales; visto que dicha sanción es la que legalmente corresponde dada la entidad de los intereses lesionados y la gravedad de las infracciones cometidas; y visto que la parte demandante no logró demostrar que la satisfacción económica de dicha multa le resulta imposible, como infundadamente lo alega; a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo resulta igualmente IMPROCEDENTE este sexto motivo de nulidad, es decir, la denuncia conforme a la cual, la sanción pecuniaria impuesta a la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., resulta confiscatoria o violatoria del constitucional derecho a la libertad económica de la mencionada empresa. Y así se declara.

7) “De la violación constitucional al derecho a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas”.

Sobre este séptimo y último vicio delatado, indicó la representación judicial de la parte demandante que la P.A. cuya nulidad solicita, viola el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido violado a su representada, el derecho constitucional a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas, toda vez que a su juicio, las pruebas aportadas por la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., no fueron objetivamente valoradas y adicionalmente, que la Administración decidió utilizando un procedimiento reñido con la legalidad en cuanto a la valoración de las pruebas, tratando de retrotraer el procedimiento a etapas superadas en relación con las cargas probatorias de la empresa aquí demandante, asumiéndose responsabilidades en nombre de VECTORES, C. A. sobre la base de apreciaciones subjetivas y sin fundamento, provenientes del Gerente de la GERESAT-FALCÓN, siendo esas presunciones las únicas razones asumidas como elementos de convicción, creándose de esa manera un franco estado de desigualdad jurídica, lesivo al derecho constitucional que tiene la entidad de trabajo accionante de recibir igualdad de trato ante la ley.

Así planteado este séptimo y último motivo de nulidad considera útil y oportuno este Juzgado Superior del Trabajo, transcribir íntegramente la norma constitucional que se denuncia vulnerada, vale decir, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Pues bien, en lo que concierne al argumento impugnatorio que se analiza, la norma constitucional transcrita consagra el derecho de igualdad ante la ley, así como la obligación del Estado a través de su legislación, de garantizar condiciones jurídicas y administrativas “para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”. En este sentido, quien alegue la violación de dicho derecho, debe en primer lugar demostrar que se encontraba en paridad de circunstancias o en igualdad de condiciones frente a otra persona y que no obstante encontrase en igualdad de circunstancias o condiciones, ha recibido un trato desigual o distinto.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.797, de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social; el nuevo texto constitucional resulta aún más amplio al extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.

Por ello, resulta necesario que la parte afectada en su derecho a la igualdad demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se demuestre que ante circunstancias similares, en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como puede inferirse de la transcripción jurisprudencial que antecede, la parte que alegue la violación de su derecho a la igualdad, debe demostrar que se encuentra en circunstancias análogas o similares respecto de otra persona y que a pesar de tal igualdad de condiciones, ha sido objeto de un tratamiento desigual en relación con esa otra persona, tratamiento desigual que también debe demostrar.

En el caso concreto, del exhaustivo análisis de las actas procesales no se desprende de forma alguna, que exista o hayan estado presentes situaciones análogas o semejantes y que la Administración haya decido sin aparente justificación de forma desigual. En el caso específico de la valoración de los medios de prueba promovidos por la empresa demandante, que es la circunstancia específica donde focaliza la supuesta violación de su constitucional derecho a la igualdad, se observa que si bien es cierto, que en la P.A. hubo la omisión por parte de la Administración de pronunciarse sobre la tacha de falsedad de unos documentos públicos, no es menos cierto que dicha omisión no tiene incidencia en la decisión dictada como antes se explicó al resolver el tercer motivo de nulidad.

Asimismo, en lo que respecta al resto de los medios de prueba promovidos por la parte demandante observa esta Alzada, que el Órgano Administrativo sancionador hizo la correspondiente valoración de todos y cada uno de ellos, ponderándolos, apreciándolos y estableciendo su utilidad o inutilidad a los efectos de resolver los hechos controvertidos, de hecho consta en la propia P.A. como la GERESAT-FALCÓN, estableció claramente cada uno de los razonamientos y motivos considerados para valorar como útil o en todo caso, para desestimar los medios de prueba que fueron promovidos por la entidad de trabajo demandante durante el procedimiento administrativo sancionatorio. No es cierto que se haya decidido utilizando un procedimiento reñido con la legalidad en cuanto a la valoración de las pruebas como equivocadamente lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, porque a juicio de este Tribunal, es absolutamente legal y debido que el Órgano Administrativo haya basado su decisión en todos y cada uno de los hechos producidos durante la investigación, así como durante el procedimiento sancionatorio propiamente dicho, es decir, que el hecho conforme al cual, la Administración se haya pronunciado sobre documentos que fueron aportados durante la etapa de investigación anterior a la propuesta de sanción, no significa de modo alguno que se trate de “una etapa ya superada”, como infundadamente lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, pues como antes se indicó, tanto el acto de la inspección y la reinspección, así como la mesa técnica de advertencia, forman parte de los antecedentes que dieron lugar al procedimiento administrativo de sanción y como tales deben ser observados y valorados al momento de dictar la P.A.. Por lo que, la afirmación de la empresa demandante de nulidad, conforme a la cual sus pruebas “no fueron objetivamente valoradas”, no se corresponde en nada y por nada con la realidad que se desprende de las actas del expediente administrativo. Y así se declara.

Asimismo observa este Sentenciador, que la Administración fundamentó su decisión en el procedimiento legalmente establecido, teniendo absoluta competencia para ello, mediante la inspección de los aspectos de seguridad y salud en el trabajo de fecha 21 de septiembre de 2009 y la reinspección de los mismos aspectos el 16 de abril de 2010, según las órdenes de trabajo respectivamente codificadas FAL-09-0866 y FAL-10-0296, las cuales obran insertas junto a sus respectivas resultas del folio 106 al 120 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Tales actuaciones (la inspección y la reinspección), están totalmente previstas en la Ley, y sus resultados (recogidos en las actas que obran en autos), desde luego que son instrumentos que no sólo son legítimos, claros y pertinentes, sino que adicionalmente gozan de presunción de veracidad conforme al literal a del artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy literal a del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), norma que conforme al artículo 135 de la LOPCYMAT, contiene el procedimiento sancionatorio legalmente establecido. Por lo que, la afirmación de la empresa demandante de nulidad, conforme a la cual, las pruebas aportadas por la Administración estuvieron basadas “en apreciaciones subjetivas sin fundamento”, no se corresponde en nada y por nada con la realidad que se desprende de las actas del expediente administrativo. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos E.G. y Y.G.R., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil VECTORES, C. A., asistidos por la abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 63.693, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. PA-US-FAL-031-2014, de fecha 04 de junio de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa demandante por las infracciones cometidas en materia de seguridad y s.l..

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.

No se ordena la notificación de las partes (VECTORES, C. A., GERESAT-FALCÓN, ni Ministerio Público), en virtud de que el presente fallo ha sido publicado dentro del lapso legal que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tampoco se ordena notificar a la Procuraduría General de la República a tenor del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto esta decisión, dada su naturaleza, es decir, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por un ente de la Administración Pública Nacional y adicionalmente, que la parte demandante no es un órgano o ente público, no obra directa, ni indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República. Por lo que una vez vencido el lapso de treinta días para la publicación del fallo que dispone el aludido artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a transcurrir ipso jure el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de agosto de 2015 a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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