Sociedad Mercantil Vicson S.A.

Número de resolución839
Fecha17 Julio 2015
Número de expediente14-1241
PartesSociedad Mercantil Vicson S.A.

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-1241

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 28 de noviembre de 2014, los abogados J.C.P.-Rísquez y V.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184 y 51.163 respectivamente, procediendo en este acto en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VICSON S.A. -según poder que consta en autos-, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, el 10 de noviembre de 1950, bajo el N° 64; y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, mediante documento inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 72 del Libro 110-A, en fecha 16 de abril de 1974; presentaron ante la Secretaria de la Sala Constitucional acción de a.c. contra la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, el 16 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentando contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 21 de septiembre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos W.E.R.R., A.R.R.O., C.A.R.R., R.R.G.M., A.J.M.L. y G.S.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 5.643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228 respectivamente, en contra de la P.A. N° 08 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., el 5 de agosto de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los prenombrados ciudadanos contra la empresa Vicson S.A.

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 3 de diciembre de 2014, el ciudadano C.A.R.R., titular de la cédula de identidad núm. 9.844.514, en su condición de miembro directivo del Sindicato Organizado de Trabajadores de la Empresa Vicson. C.A., actualmente Vicson, C.A-Bekeart, asistido en este acto por el abogado A.N.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 40.543, presentó diligencia indicando: 1) “rechazo y me opongo formalmente a la solicitud de revisión constitucional invocado por la Sociedad Mercantil Vicson, C.A-Bekeart, porque choca contra los intereses y la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, 2) consigno documentos públicos los (sic) explican y demuestran el interés nuestro; los cuales se explican por sí solos. Pido y así pido (sic), que la Sala Constitucional declare no ha lugar la solicitud de revisión constitucional contenida en el expediente N° 2014-001241”.

El 18 de diciembre de 2014, el ciudadano C.R., asistido por el abogado A.N.S.H., ya identificado, presentó escrito señalando: 1)RATIFICAMOS EN TODOS Y CADA UNO EL PEDIMENTO SOLICITADO EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2014, QUEDANDO ENTENDIDO QUE LA ACCION (sic) DE A.C., SINO UNA ACCION (sic) DE A.C., YA QUE PARA EL MOMENTO DE LA CONSIGNACION (sic) DE LA DELIGENCIA (sic) DEL DIA (sic) 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, NO HABIA (sic) POSIBILIDAD DE ENTREGA DEL EXPEDIENTE NUMERO (sic) 2014-001241, EN FORMA FISICA (sic), YA QUE EL MISMO ESTABA SIENDO FOLIADO Y TRABAJADO POR EL PERSONAL INTERNO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBNUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2) ME ADHIERO, como terceros (sic) INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA EN LA PARTE ACCIONADA, TAL Y COMO ES, LA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SE ACLARA COMO PRESTATARIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (sic) DE JUSTICIA, SEGÚN SENTENCIA DEL 16 DE MAYO DE 2013, TERCERIA QUE INVOCAMOS con fundamento al artículo 270 numerales 01, y 03 del código de procedimiento civil (sic) vigente en concordancia con los artículos 26, y 49 de la constitución bolivariana de Venezuela (sic)”.

El 4 de febrero de 2015, el ciudadano C.R., asistido por el abogado A.N.S.H., presentó escrito ratificando lo solicitado en el escrito del 18 de diciembre de 2014.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M..

El 13 de febrero de 2015, el abogado V.A.D.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VICSON, S.A., presentó diligencia solicitando a la Sala Constitucional admita el a.c. ejercido por esta representación judicial y lo declare con lugar.

El 19 de febrero de 2015, el abogado A.N.S.H., presentó diligencia indicando: “Vista la solicitud del Dr. V.D.N., en la cual solicita en fecha 13/02/2015, la admisión del recurso de amparo interpuesto, pido (sic) y así pido que esta Sala declare su no admisión ya que con creces, y a todas luces este Recurso (sic) de Amparo solicitado, debe y tiene que ser declarado inadmisible por caduco, por cuanto fue interpuesto fuera de los lapsos legales…”.

El 12 de marzo de 2015, el abogado A.N.S.H., presentó diligencia indicando: “Solicito (…) que esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare la inadmisibilidad del Recurso de Amparo interpuesto porque ha demostrado razones de caducidad, porque dicho recurso fue invocado de forma extemporánea”.

El 16 de abril de 2015, el abogado A.N.S.H., presentó diligencia indicando: “1) Informo a esta d.S. que en el prenombrado expediente, nunca existió violaciones en el proceso, ni mucho menos elementos ineludibles que violenten la garantía o la supremacía constitucional. 2) De igual modo informo que los recurrentes de la solicitud de a.c., actuaron de forma tardía, o sea en forma extemporánea, por eso con creces y a todas luces existe y hay pruebas fehacientes de caducidad, en consecuencia… y así pido que el recurso de amparo solicitado, sea declarado inadmisible”.

El 22 de abril de 2015, el abogado A.N.S.H., presentó diligencia ratificando lo solicitado en la diligencia del día 16 de abril de 2015.

El 27 de abril de 2015, la abogada M.G.V.A., titular de la cédula de identidad núm. 21.014.635 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el núm. 216.532, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil VICSON, S.A., carácter este que se desprende del instrumento poder que corre inserto en los autos que conforman el presente expediente, presentó diligencia señalando: “En vista que: (i) en fecha 26 de noviembre de 2014 fue presentada la presente Acción de A.C.; (ii) en fecha 13 de febrero de 2015 fue presentada diligencia solicitando la admisión de la presente causa, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento por parte de la Sala; solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional que admita el Amparo ejercido por esta representación y lo declare Con Lugar”.

Mediante diligencias del 27 de mayo y el 16 de junio de 2015, el ciudadano C.R., asistido por el abogado A.N.S.H. impugnó el escrito presentado por la parte accionante en amparo y consignó jurisprudencia de esta Sala Constitucional “…a fin de que la solicitud de amparo invocado, sea declarado inadmisible por extemporáneo…”.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La pretensión de amparo se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que “nuestra representada es y ha sido aliada estratégica y natural de varias Empresas del Estado Venezolano, y especialmente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, en el suministro de materia prima para las operaciones de perforación y mantenimiento de pozos petroleros propiedad de esta estatal petrolera e incluso, suministra materia prima a la Gran Misión Vivienda”.

Que “en su planta ubicada en la población de San J.d.E.C., nuestra Representada produce diversos materiales, entre los cuales destacan guayas, cables industriales y durmientes de ferrocarril”.

Que “en este sentido nuestra Representada (sic) cuenta con una gran trayectoria en el manejo y producción de materia prima que en la actualidad resultan de gran importancia para el sector industrial nacional”.

Que “en fecha 26 de mayo de 1999 los extrabajadores incoaron un procedimiento de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) ante la Inspectoría del Trabajo alegando haber sido despedidos estando investidos de inamovilidad laboral, y a pesar de que ya han recibido al (sic) pago de su prestaciones sociales y demás conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo”.

Que “dicho procedimiento administrativo se sustanció con la presencia de nuestra Representada, y en el mismo se garantizó a ambas partes el derecho a la defensa, pudiendo promover y evacuar pruebas”.

Que “del material probatorio se evidenció que los extrabajadores no estaban investidos de inamovilidad laboral alguna y que habían aceptado la terminación de la relación de trabajo que los unía con nuestra Representada (sic) al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales”.

Que “el referido procedimiento de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) culminó en fecha 5 de agosto de 1999, con la emisión de la P.A. que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) presentada por los extrabajadores, pues de forma acertada consideró la Inspectoría del Trabajo que:

´SEGUNDO: En cuanto a la inamovilidad alegada por los querellantes, una derivada de la discusión de una convención colectiva, que consta a este despacho fue depositado en fecha 24 de mayo de 1999 (…) lo que es suficiente con base a la normativa que regula el trámite de negociación de los contratos colectivos para desestimar la existencia de inamovilidad laboral alguna, en razón de que el auto de depósito del referido contrato colectivo, pone fin a las negociaciones y al procedimiento y en consecuencia a la inamovilidad que dicho procedimiento administrativo produce (…)´

(…) El proceso de elección no puede ser confundido con el de restructuración; en el sentido que las reestructuraciones no se producen por la vía de elecciones (…) admitir que un procedimiento de reestructuración no previsto por la Ley, mal puede ser convalidad (sic) o reconocida por este Despacho, con las consecuencias jurídicas que pretenden los reclamantes; (…) sería violatorio al orden público y excedería con creces las facultades del Despacho en esta materia; por lo que necesariamente forzoso es concluir que los reclamantes mediante proceso de reestructuración cuyas actas producen en el expediente lleve aparejado la pretendida inamovilidad que a juicio del Despacho es inexistente y a sí se decide´”.

Que “reiteramos en este sentido, que los extrabajadores recibieron el pago de sus beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo que los unía a nuestra Representada, y de manera alguna estaban investidos de la inamovilidad laboral por ellos alegada”.

Que “ en fecha 17 de noviembre de 1999, los extrabajadores presentaron una demanda de nulidad contra la P.A., la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la Ciudad de V.d.E.C. (´Juzgado Superior Contencioso Administrativo´)”.

Que “durante esta primera fase del proceso judicial, nuestra Representada (sic) alegó la pérdida del derecho al reenganche y pago de salarios caídos de los Trabajadores al haber retirado sus prestaciones sociales, y la improcedencia de la supuesta inamovilidad; tal y como se evidencia del escrito de contestación a la demanda de nulidad presentado de forma oportuna por nuestra Representada…”.

Que “no obstante, en fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo declaró Con (sic) Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los extrabajadores y en consecuencia declaró la nulidad de la P.A. señalando en su decisión que:

´que el Inspector (sic) no valorar la prueba aportada parte recurrente (…) incurre en vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo cual ocasiona la nulidad absoluta…´”.

Que “luego de estar debidamente notificadas las partes interesada, en fecha 23 de septiembre de 2011 nuestra Representada (sic) apeló del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo”.

Que “en fecha 14 de noviembre de 2011, mi Representada (sic) presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación”.

Que “en el referido escrito nuestra Representada (sic) argumentó de forma correcta que de las pruebas por ella promovidas se demostró que los 6 extrabajadores recibieron de manera voluntaria el pago de sus prestaciones sociales, manifestado así su conformidad con dar por terminada la relación laboral y que dicha defensa de pérdida del derecho al reenganche y pago de salarios caídos no fue considerada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo al emitir su decisión, en la cual además, silenció de forma absoluta las pruebas que demuestran que los extrabajadores recibieron el referido pago”.

Que “en fecha 16 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación ejercido por nuestra Representada (sic) y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y en consecuencia confirmó la nulidad de la P.A., a pesar que constaba en autos todo un acervo probatorio que determina que los extrabajadores renunciaron a su derecho a ser reenganchados y que la Inspectoría del Trabajo de forma correcta emitió su P.A., pues éstos de forma alguna gozaban de inamovilidad laboral”.

Que “debe destacarse que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la sentencia; no obstante mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013 ordenó la notificación del fallo a: (i) los extrabajadores; (ii) a la Inspectoría del Trabajo; y (iii) a la Procuraduría General de la República, obviando notificar a nuestra Representada”.

Que “nuestra Representada (sic) se entera del contenido de la sentencia hoy recurrida, cuando en fecha 31 de octubre de 2014 recibe la visita del Sr. F.T., funcionario de la Inspectoría del Trabajo ´Batalla de Vigirima´, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, para ejecutar la P.A. N° 00258/2014 dictada en fecha 15 de Abril (sic) de 2014, sin que nuestra Representada (sic) estuviese notificada de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “es por ello que contra la Decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa nuestra Representada (sic) ejerce la presente Acción de A.C. (sic), a los fines de tutelar los derechos constitucionales que han sido flagrantemente violados”.

Que “la presente acción de amparo es ejercida en contra de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 16 de mayo de 2013 por haber conculcado los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima y los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (´CRBV´)”.

Que “la lesión constitucional no ha cesado; pues, en tanto se considere firme y surtiendo sus efectos, la Sentencia (sic) Impugnada (sic) faculta a la Inspectoría del Trabajo ´Batalla de Vigirima´ del Estado Carabobo, para ejecutar la P.A. N° 1.699 dictada en fecha 15 de Abril de 2014 que irregularmente ordenó el reenganche de extrabajadores que no laboran para nuestra representada desde hace más de una década por haber aceptado la terminación de la relación de trabajo, así como el pago de supuestos y negados salarios caídos”.

Que “… si bien la sentencia fue dictada el 16 de mayo de 2013, la causa se encontraba en estado de sentencia en la Corte Primera de lo Contenciosos (sic) Administrativo desde el 29 de noviembre de 2011”.

Que “por tanto, debe considerarse que la decisión fue dictada fuera del lapso legal para sentenciar y debió haber sido notificada a todas las partes del juicio, sin lo cual la misma no podía quedar firme ni producir efecto alguno”.

Que “dado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ordenó la notificación a nuestra representada de la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y habiendo conocido de la misma el 31 de octubre de 2014, bajo ningún concepto puede considerarse que ha operado consentimiento expreso o tácito de la violación de los derechos constitucionales de nuestra mandante”.

Que “ciudadanos Magistrados, tal como se aprecia al examinar la Sentencia (sic) Impugnada (sic), en la misma se desestimó la denuncia de silencio de pruebas por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo que formulara nuestra Representada (sic), con el argumento de que estando investidos los extrabajadores de inamovilidad laboral o estabilidad absoluta, la omisión de análisis de pruebas referidas al cobro de sus prestaciones sociales en nada afectaba el resultado de la decisión apelada, pues dicho cobro en mayo de 1999, no significaba su aceptación de la terminación de la relación de trabajo”.

Que “para arribar a tal conclusión en la Sentencia (sic) Impugnada (sic) se asume el criterio asentado por esta SC (sic) en fallo N° 1.952 del 15 de diciembre de 2011 (caso. Franceliza del Carmen Guédez), según el cual la aceptación de prestaciones sociales por parte del trabajador solo implica su renuncia al derecho al reenganche en los casos que goce de estabilidad relativa. Dice la sentencia impugnada:

´En atención a lo anterior, considera necesario esta Corte determinar si los recurrentes al recibir el pago de las prestaciones sociales aceptan la terminación de la relación laboral o si por el contrario gozaban del beneficio de inamovilidad laboral consagrado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione tempori-, tal como fue alegado en el escrito recursivo, para luego así, verificar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas´.

En tal sentido, esta Corte debe efectuar algunas consideraciones y en tal sentido declara:

De lo anterior se evidencia que los recurrentes para la fecha en que fueron despedidos, esto es, el 24 de mayo de 1999, se encontraban amparados con el fuero establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por aplicación directa del principio IN DUBIO PRO OPERARIO o interpretación más favorable previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la referida fecha se depositó la Convención Colectiva suscrita entre la Sociedad Mercantil Vicson, S.A y el Sindicato Organizado de Trabajadores de la referida empresa y en esa misma fecha se despidió a los recurrentes, resultando a todas luces improcedente el argumento expuesto por la Sociedad Mercantil Vicson S.A., relativo a la hora del día en que ocurrió el despido y la hora del depósito de la Convención; en consecuencia, gozaban los recurrentes de dicha estabilidad absoluta y por ende la aceptación de las prestaciones sociales no implicaba la renuncia del derecho al reenganche, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1952 de fecha 15 de noviembre de 2011, cuando señaló que ´…la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, y visto que, en el caso de autos, el despido de los recurrentes se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione tempori, resultaba forzoso para ese Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 8 de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado (sic) Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa Vicson S.A., pues la P.A. accionada partió de un falso supuesto al desconocer que los accionantes se encontraban tutelados por el régimen de estabilidad laboral especial previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione tempori, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, ordinal 1º y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que considera esta Corte que las pruebas señaladas por la parte recurrente como silenciadas por el Juzgado A quo, en nada afecta el resultado de la sentencia hoy impugnada. En consecuencia, esta Corte considera que la razón no le asiste a la apelante. Así se decide´”

(Destacado nuestro).

Que “como se ha expuesto, en la Sentencia (sic) impugnada (sic) se consideró que estando los extrabajadores investidos de inamovilidad laboral o estabilidad absoluta, el cobro de prestaciones sociales no implicaba su renuncia al reenganche, por lo que carecía de trascendencia el silencio de las pruebas destinadas a evidenciar que tal cobro se había realizado en mayo de 1999”.

Que “para llegar a tal conclusión en la Sentencia (sic) Impugnada (sic) se acoge el criterio asentado por esta SC (sic) en fallo N° 1.952 del 15 de diciembre de 2011”.

Que “con tal proceder en la Sentencia (sic) Impugnada (sic) se viola el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, y consecuentemente los derechos de nuestra Representada (sic) a la igualdad ante la ley, a una justicia idónea y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21 y 26 de la CRBV (sic)”.

Que “en la Sentencia (sic) Impugnada (sic) dictada el 16 de mayo de 2014, se aplicó un criterio asentado por esta SC (sic) en diciembre de 2011, a un juicio iniciado el 17 de noviembre de 1999 sobre derechos verificados en mayo de 1999, y que se regían por criterios jurisprudenciales distintos”.

Que “en efecto, si bien el trabajador investido de inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta no puede ser despedido sin previa autorización del Inspector del Trabajo y en el supuesto que se ordene la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido investido de inamovilidad laboral el empleador debe forzosamente cumplir con la orden de reenganche, hasta el 15 de diciembre de 2011 la reiterada e investida jurisprudencia patria habían admitido que si el trabajador investido (sic) estabilidad laboral absoluta o inamovilidad laboral aceptaba el pago de las prestaciones sociales, las cuales solo podía recibir al final de la relación de trabajo, estaba aceptando la terminación de la relación de trabajo y por tanto renunciando al reenganche”.

Que “el mismo era el criterio aceptado en mayo de 1999, cuando los extrabajadores cobraron sus prestaciones sociales (…)”.

Que “era el criterio aceptado el 5 de agosto de 1999, cuando la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A., que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los extrrabajadores (…)”.

Que “era el criterio aceptado el 17 de noviembre de 1999, cuando los extrabajadores, intentan la demanda de nulidad de la P.A. (…)”.

Que “era el criterio aceptado el 21 de septiembre de 2010, cuando el Juzgado Superior Contencioso Administrativo dicta la sentencia que declara Con Lugar (sic) la demanda de Nulidad (sic) de la providencia (sic) Administrativa incoada por los extrabajadores, y en la cual silencia el análisis de las pruebas que demuestran el cobro por parte de estos de sus prestaciones sociales y omiten decidir la defensa al respecto propuesta por nuestra Representada (sic) (…)”.

Que “con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, en fallo N° 2.762 del 20 de noviembre de 2001 (caso: F.P. y otros vs CANTV), la Sala Político Administrativa (SPA) sostuvo:

´…Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione tempori-, se desprende que, ´…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad´; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un contravertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden´” (Destacado nuestro).

Que “en el mismo sentido, en fallo N° 1.065 del 1 de junio de 2007 (caso: J.C.), esta SC (sic) asentó:

´…esta Sala considera ajustada a derecho la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, ello en virtud de que es acertada la afirmación hecha en la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano J.C.C.C., hoy solicitante, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos- en cuanto a que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que éste último acepte el pago de sus prestaciones sociales.´

Al respecto es oportuno destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, se pronunció en ese sentido:

´En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican´” (Destacado nuestro).

Que “el anterior criterio era tan frecuente y aceptado por todo el Foro Judicial, que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de todo el país lo asumían. Al respecto, en fallo de fecha 29 de abril de 2011 (caso: Constructora VIALPA), el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital asentó:

´En atención a las consideraciones expuestas, debe concluir este Tribunal que al haber aceptado el trabajador el pago por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales) reconoció la terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo que hay sido y por lo tanto, tácitamente renunció y abandonó a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo la posibilidad de acceder a los Órganos de Justicia para ejercer las acciones que le asistan, en caso que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la jurisprudencia ut supra transcrita, pues ratificar la conducta de la Inspectoría sería atentar contra el principio de seguridad jurídica que reclama todo justiciable y que no es más que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos, la cual se ha pretendido vulnerar con la conducta de algunos trabajadores apoyados por los especialistas del derecho, y que se insiste lejos de fortalecerla la perjudican y desconocería los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

(…) En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declararse la nulidad de la P.A. N° 2007-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire, mediante la cual declaro Con Lugar (sic) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta (…)´. (Destacado nuestro)”.

Que “reiteramos, el criterio indicado era el vigente y las Inspectorías del Trabajo lo asumían”.

Que “al respecto, en la P.A. N° 125-04, del 06 de enero de 2004, recaída en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.P. contra Rena Ware Distributors, C.A., la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas asentó:

´Del análisis precedente queda establecido que efectivamente se constata en el presente expediente que el solicitante procedió al cobro de sus prestaciones sociales por la vía judicial, con respecto a este punto cabe observar que cuando el trabajador procede al cobro de sus prestaciones sociales, tácitamente se encuentra abandonado o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer el empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sus mas (sic) recibidas no se ajustaban con lo que en derecho le corresponde´. (Destacado nuestro)”.

Que “ahora bien, ha expuesto esta SC (sic) que cuando se da un efecto retroactivo al cambio de un criterio jurisprudencial, aplicándolo a casos anteriores al que lo originó (como sucede en el caso de la sentencia ahora recurrida) se vulneran los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; así como el derecho constitucional a la igualdad”.

Que “ha señalado esta Sala que la expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.

Que “el principio de confianza legítima sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares”.

Que “ha dejado claro esta SC (sic) que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las distintas Salas que conforma este Alto Tribunal y que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen”.

Que “por ello, la jurisprudencia, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea anulada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los productos por verdaderas normas generales”.

Que “de tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia”.

Que “ha establecido la SC (sic) que el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos”.

Que “no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente”.

Que “en reciente fallo N° 1.592 del 18 de noviembre de 2014 (caso: G.B.A.d.F.) esta SC (sic) censuró la aplicación por parte de un Tribunal Superior de un criterio nuevo a una situación de hecho ocurrida con anterioridad a dicho criterio, cuando predominaba una diferente doctrina jurisprudencial, tal cual sucedió en el caso que ahora denunciamos”.

Que “señaló esta SC (sic) que con tal proceder se violó el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica Concretamente (sic), se expuso en el fallo referido:

´Al respecto, esta Sala observa que el Juzgado Superior al aplicar la sentencia n° 493/2010, supra citada, al caso objeto de la presente solicitud, incurrió en una errada utilización del precedente de la Sala Constitucional, pues no aplicó correctamente el criterio establecido por esta M.I. para la protección de los derechos a la defensa y a una tutela judicial eficaz de las partes en los juicios de nulidad de asambleas. En este sentido, esta m.i. constitucional aprecia que la demanda de nulidad de asamblea que dio lugar a la sentencia objeto de revisión fue interpuesta el 29 de julio de 2009, y el cambio de criterio establecido por esta Sala Constitucional en relación con la legitimación pasiva para el juicio de nulidad de decisiones de la asamblea ocurrió el 24 de mayo de 2010, es decir, el caso inició antes del establecimiento del cambio de criterio, de manera que dicho razonamiento no debió ser aplicado a dicho caso, pues ello resulta en una violación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

(…)

Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un tribunal aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existe para la oportunidad cuando se interpuso la demanda que dio lugar al recurso objeto de decisión, incurriendo en aplicación retroactiva del mismo¨”

Que “…resulta claro que, cuando en la Sentencia (sic) Impugnada (sic) se desestima la denuncia de silencio de las pruebas destinadas a evidenciar que los extrabajadores no tenían cualidad para reclamar el reenganche y pago de salarios caídos por haber cobrado sus prestaciones sociales en 1999, por cuanto según nuevo criterio establecido en diciembre de 2011 tal cobro no implicaba la renuncia al reenganche, esta violentando el criterio de confianza legítima y seguridad jurídica de nuestra Representada (sic), que actuó conforme a lo establecido en criterios jurisprudenciales ampliamente aceptados y reiterados por todos los tribunales de la República”.

Que “por tanto, con tal proceder en la Sentencia (sic) Impugnada (sic) se quebrantaron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de nuestra representada y los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva y a una justicia idónea, previstos en los artículos 21 y 26 de la CRBV (sic) y por ello pido a esta SC (sic) que restablezca la situación jurídica constitucional infringida y declare la nulidad del fallo ahora recurrido, ordenando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dicte una nueva decisión conforme a los criterios imperantes al interponerse la demanda de nulidad de la P.A. el 17 de noviembre de 1999, y considere que, conforme a los mismos, cuando los extrabajadores cobraron sus prestaciones sociales en marzo de 1999 renunciaron a la posibilidad de solicitar el reenganche”.

Que “con base en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la suspensión temporal y mientras se decide la presente Acción de A.C., de los efectos de la P.A. N° 00258/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo ´Batalla de Vigirima´ del Estado Carabobo en fecha 15 de Abril de 2014 y que, irregularmente, ordenó el reenganche de extrabajadores que no laboran para nuestra representada desde hace más de una década por haber aceptado la terminación de la relación de trabajo, así como el pago de supuestos y negados salarios caídos”.

Que “la solicitud anterior se fundamenta en la circunstancia que no habiendo sido notificada nuestra Representada (sic) de la Sentencia (sic) Impugnada (sic) dictada el 16 de mayo de 2013, dicha decisión no había quedando firme y, consecuentemente, la P.A. N° 08 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 5 de agosto de 1999 permaneció vigente hasta el 31 de octubre de 2014 cuando nuestra representada tuvo conocimiento de dicha decisión”.

Que “por tanto la P.A. N° 00258/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo ´Batalla de Vigirima´ del Estado Carabobo en fecha 15 de Abril de 2014 y que ordenó el reenganche de los extrabajadores y el consecuente pago de salarios caídos, es nula y carece de validez”.

Que “ahora bien, para que proceda la medida cautelar solicitada es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación”.

  1. Fumus Bonis Iuris o Presunción de Buen Derecho

    Que “a los fines de sustentar la medida cautelar solicitada debo señalar que la presunción de buen derecho se deriva del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando la sentencia es dictada fuera de los pasos dispuestos para ello es necesario notificar a las partes, sin lo cual no comienza a correr lapso alguno”.

    Que “y como ha quedado evidenciado de la copia del expediente judicial, hasta el 5 de noviembre de 2014 la Sentencia (sic) Impugnada (sic) no había sido notificada a nuestra Representada, por tanto no tenía efecto alguno y la Inspectoria del Trabajo ´Batalla Virgirima´ del Estado Carabobo no tenía facultades ni potestad para pronunciarse sobre el reenganche solicitado por los extrabajadores el 15 de abril de 2014”.

    Que “además es evidente y del mismo texto de la Sentencia (sic) Impugnada (sic) se evidencia que se aplicó un criterio establecido en diciembre de 2011 a una situación ocurrida en mayo de 1999 ya (sic) una demanda de nulidad iniciada en noviembre de 1999”.

  2. Periculum in mora o Peligro en el Retardo

    Que “por otra parte, a los fines de demostrar el periculum in mora o peligro en el retardo podemos preguntarnos: ¿qué sucederá si no se suspenden los efectos de la P.A. mientras se tramita la presente Acción de A.C.?”.

    Que “en este sentido, resulta claro que la Inspectoría del Trabajo ´Batalla de Vigirima´ del Estado Carabobo practicara los actos tendientes a la ejecución de la P.A. N° 002588/2014, obligando a nuestra Representada (sic) a incorporar a extrabajadores que tiene casi 15 años fuera de la entidad del trabajo sin dominar los modernos procesos industriales, lo que constituye un peligro para el resto del personal, los equipos y los propios extrabajadores reincorporados, y a pagar salarios caídos, bajo el supuesto coercitiva de ser sujeto de procedimientos sancionatorios de no ejecutar materialmente el reenganche ordenado en la P.A.”.

    Que “demás está decir que la sentencia definitiva no podrá reparar los daños que ocasionen trabajadores no adiestrados en los modernos procesos de producción, o la imposibilidad de recuperar las cantidades que indebidamente tenga que pagar por 15 años de salarios caídos”.

    Que “por ello, a los fines de garantizar que la decisión dictada en la presente no queda ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, solicito respetuosamente a este Tribunal, conforme a lo establecido y exigido en los extremos del 588 del CPC (sic), se sirva SUSPENDER los efectos de la P.A. N° 00258/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo ´Batalla de Vigirima´ el 15 de abril de 2014, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo”.

    Que “por los argumentos expuestos, me dirijo a esta SC (sic) del TSJ (sic), para proponer formalmente A.C. (sic) contra la Sentencia Impugnada (sic) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2013, por haber quebrantado los principios de seguridad jurídica y confianza legitima y consecuentemente los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva y a una justicia idónea, de nuestra representada, los cuales están previstos en los artículos 21 y 26 de la CRBV (sic), y en consecuencia solicito:

    1. ´Acuerde como Mandamiento de A.C. dejar sin efecto la Sentencia Impugnada; y

    2. Ordene a la Corte (sic) Contencioso Administrativo que resulte competente emitir nuevo pronunciamiento considerando el criterio vigente al momento de interponerse la demanda de nulidad de la P.A. N° 08, respecto a la imposibilidad de solicitar el reenganche aún estando el trabajador investido de estabilidad laboral absoluta o inamovilidad laboral. Como consecuencia de recibir el pago de prestaciones sociales; o

    3. Que a los fines de evitar mayores dilaciones esta SC (sic) dicte el fallo definitivo respectivo en base al criterio expuesto y a su doctrina de seguridad jurídica y confianza legítima´”.

      II

      DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

      Mediante decisión del 16 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.S., y confirmó el fallo apelado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad iinterpuesto por el abogado A.H.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.E.R.R., A.R.R.O., C.A.R.R., R.R.G.M., A.J.M.L. y G.S.L., contra la p.a. Nº 8 de fecha 5 de agosto de 1999, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa Vicson S.A. Tal decisión se fundamento en los siguientes argumentos:

      (…)

      Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Y.C.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaro Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:

      La Representante Legal de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., fundamentó su apelación señalando, que en su oportunidad procesal promovieron las pruebas que demostraron que los hoy recurrentes cobraron sus prestaciones sociales, pruebas que no fueron valoradas por el Juzgado A quo y cuyo contenido ´…demostraban la pérdida de la legitimidad para recurrir, en virtud de haberse extinguido el interés jurídico actual que perseguían los recurrentes, al cual renunciaron con el cobro de sus prestaciones sociales…´.

      Al respecto, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y a.l.p.n.p. llegarse a esa calificación.

      Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

      En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

      (…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión´(Negrillas de esta Corte).

      Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.

      Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.

      En tal sentido, las pruebas consideradas por la parte recurrente que no fueron apreciadas por el Iudex A quo son las relativas a las planillas de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de cheque emitidos y recibidos por los ciudadanos Rojas Wolfgang, R.C., M.A., Rojas Alberto, Suárez Guillermo y G.R., las cuales fueron admitidas en fecha 23 de octubre de 2008, por el respectivo Juzgado (Vid. Folio 284 del expediente judicial).

      Asimismo, el apelante afirmó que las referidas pruebas demuestran que ´…los 6 recurrentes que pretendían anular la Providencia que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, recibieron de manera voluntaria el pago de sus prestaciones sociales, manifestando así su conformidad a dar por terminada la relación laboral que culminó mediante el despido que fue discutido en la Providencia…´.

      En atención a lo anterior, considera necesario esta Corte determinar si los recurrentes al recibir el pago de las prestaciones sociales aceptan la terminación de la relación laboral o si por el contrario gozaban del beneficio de inamovilidad laboral consagrado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue alegado en el escrito recursivo, para luego así, verificar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

      En tal sentido, esta Corte debe efectuar algunas consideraciones y en tal sentido declara:

      La estabilidad laboral es una garantía a favor del trabajador, es el derecho que tiene a la permanencia en su puesto de trabajo y este derecho surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir sin justa causa al trabajador.

      La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la protección dada en la relación laboral. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), señaló respecto a las mismas lo siguiente:

      (…) la noción “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la “estabilidad absoluta”, catalogada por algunos como “causales de inamovilidad” el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

      Conforme al razonamiento jurisprudencial transcrito ut supra, la “estabilidad absoluta”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido (Vid. Sentencia Nº 1952 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011).

      Precisado lo anterior, se debe verificar si efectivamente a la fecha en que se produjo el despido de los ciudadanos W.E.R.R., A.R.R.O., C.A.R.R., R.R.G.M., A.J.M.L. y G.S.L., es decir, el 24 de mayo de 1999, los mismos se encontraban amparados con estabilidad absoluta, en tal sentido se observa de las actas procesales lo siguiente:

      Consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, copia simple del recibo de proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo -sin la respectiva convención-, “…que será discutida conciliatoriamente con la Empresa Vicson S.A., del Municipio Autónomo San Joaquín del estado Carabobo´, presentada por la Junta Directiva del Sindicato -sin identificación del sindicato-, firmada por los ciudadanos “Sec. (sic) General” firmado “Jorge León”; “Sec. (sic) De Organización” firmado “Jesús Rivero” y “Sec. (sic) De (sic) Actas y Corresp. (sic)” firmado ´Orlando Aray´, de fecha 9 de marzo de 1999.

      Asimismo, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, copia simple del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., en fecha 24 de mayo de 1999, mediante el cual dio por recibido la “convención colectiva de trabajo celebrada entre el SINDICATO ORGANIZADO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VICSON S.A., PLANTA SAN JOAQUIN, Y LA EMPRESA `VICSON S.A.´ (PLANTA SAN JOAQUIN) (…), a los fines d (sic) cumplir con lo establecido en el artículo 521 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (Mayúsculas del original).

      Igualmente, consta al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial copia simple del acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., en fecha 24 de mayo de 1999, mediante la cual se indica que “…comparecen por ante esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., Por una parte el Lic. ELIX NUMA PIÑA NOUEL, (…), en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la Empresa VICSON, S.A., asistido en este acto por la abogada en ejercicio GISELA BELLO CARBALLO, (…) y por la otra los ciudadanos JORGE LEÓN, (…) y JESUS (sic) RIVERO (…), en sus condiciones de Sec. (sic) General y Sec. (sic) de Organización del SINDICATO ORGANIZADO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VICSON S.A., PLANTA SAN JOAQUIN. En este estado ambas parte (sic) exponen: `Consignamos ante este Despacho en original y cinco copia (sic) de un mismo tenor, la convención colectiva de trabajadores suscrita entre la empresa VICSON, S.A., y EL SINDICATO ORGANIZADO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VICSON S.A., PLANTA SAN JOAQUIN, para su respectiva homologación y depósito legal, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

      De lo anterior se evidencia que los recurrentes para la fecha en que fueron despedidos, esto es, el 24 de mayo de 1999, se encontraban amparados con el fuero establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por aplicación directa del principio IN DUBIO PRO OPERARIO o interpretación más favorable previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la referida fecha se depositó la Convención Colectiva suscrita entre la Sociedad Mercantil Vicson, S.A y el Sindicato Organizado de Trabajadores de la referida empresa y en esa misma fecha se despidió a los recurrentes, resultando a todas luces improcedente el argumento expuesto por la Sociedad Mercantil Vicson S.A., relativo a la hora del día en que ocurrió el despido y la hora del depósito de la Convención; en consecuencia, gozaban los recurrentes de dicha estabilidad absoluta y por ende la aceptación de las prestaciones sociales no implicaba la renuncia del derecho al reenganche, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1952 de fecha 15 de noviembre de 2011, cuando señaló que “…la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa…” (Negrillas de esta Corte).

      En atención a lo anterior, y visto que, en el caso de autos, el despido de los recurrentes se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaba forzoso para ese Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 8 de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa Vicson S.A., pues la P.A. accionada partió de un falso supuesto al desconocer que los accionantes se encontraban tutelados por el régimen de estabilidad laboral especial previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, ordinal 1º y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que considera esta Corte que las pruebas señaladas por la parte recurrente como silenciadas por el Juzgado A quo, en nada afecta el resultado de la sentencia hoy impugnada. En consecuencia, esta Corte considera que la razón no le asiste a la apelante. Así se decide.

      Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Y.C.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., y en razón de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

      -VII-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Y.C.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Vicson S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado A.H.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos W.E.R.R., A.R.R.O., C.A.R.R., R.R.G.M., A.J.M.L. y G.S.L., contra la p.a. Nº 8 de fecha 5 de agosto de 1999, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN y D.I.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa Vicson S.A.

    5. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    6. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

      III

      COMPETENCIA

      Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

      La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

      Siendo así, visto que la acción de a.c. interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente a.c.; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

      IV

      DE LA ADMISIBILIDAD

      Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

      Ahora bien, en cuanto a la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala advierte que, en el presente caso se denuncia la omisión de notificación de la sentencia accionada, lo cual impide establecer con certeza el punto de partida del lapso previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no consta que la parte accionante hubiese tenido conocimiento del fallo impugnado antes del 31 de octubre de 2014.

      Así entonces, expuesto lo anterior y considerando que la presente acción de a.c. no incurre en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional admite la misma, junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia dictada señalada como lesiva, y así se decide.

      V

      DE LA MEDIDA CAUTELAR

      Observa la Sala que la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. N° 00258/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, el 15 de abril de 2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos W.E.R.R., A.R.R.O., C.A.R.R., R.R.G.M., A.J.M.L. y G.S.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 5.643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228

      En ese sentido, cabe referir que con fundamento en el criterio expuesto en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso: Corporación L’Hotels, C.A.) esta Sala Constitucional ha dejado sentada la amplitud del juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso. Siendo ello así, estima procedente acordar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00258/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, el 15 de abril de 2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos W.E.R.R., A.R.R.O., C.A.R.R., R.R.G.M., A.J.M.L. y G.S.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 5.643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228

      Tal medida se acuerda visto que la Sala ha comprobado la presunción de buen derecho, todo de conformidad con el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala desde su sentencia de 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), sin que ello implique que se esté adelantando opinión sobre el fondo. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de a.c. ejercida por los abogados J.C.P.R. y V.D.N., apoderados judiciales de la empresa Vicson, S.A., contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

ORDENA la notificación del Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

ORDENA a dicha Corte, una vez recibida la notificación correspondiente, haga saber de manera inmediata a la parte demandante en el juicio principal, ciudadanos W.E.R.R., A.R.R.O., C.A.R.R., R.R.G.M., A.J.M.L. y G.S.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 5.643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228, respectivamente, sobre el contenido de la decisión de autos. Del cumplimiento de la actuación ordenada, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

CUARTO

ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00258/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, el 15 de abril de 2014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos W.E.R.R., A.R.R.O., C.A.R.R., R.R.G.M., A.J.M.L. y G.S.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 5.643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228.

QUINTO

Se ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-1241

CZdM/

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