Decisión nº PJ0032015000068 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 09 de junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2013-000043.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el No. 8, Tomo 36-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con última modificación mediante Acta de Asamblea General de Accionistas inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2011, bajo el No. 41, Tomo 6-ARM1, de los libros llevados por dicha dependencia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.E.D., ABILIALICIA PEÑA y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana BIERCIS D.P.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.392.510.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Abogada L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.417.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el ciudadano O.D.J.A.L., identificado con la cédula de identidad No. V-7.979.294, en su condición de representante legal de la empresa Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), debidamente asistido por las abogadas M.E.D., Amabilicia Peña y G.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395 respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le dio entrada al presente asunto en fecha 20 de mayo de 2013 (folio 80), asignándole la nomenclatura IP21-N-2013-000043.

En fecha 23 de mayo de 2013 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCON), de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. También se ordenó la notificación de la ciudadana BIERCIS PERALTA, identificada con la cédula de identidad No. V-10.392.510. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la apertura de un Cuaderno Separado de Medida para decidir la solicitud de Medida Cautelar, de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales del folio 81 al 87 de este asunto.

En fecha 27 de mayo de 2013, se declaró IMPROCEDENTE el Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal y solicitado por la parte recurrente, decisión ésta que en ausencia de recurso alguno en su contra, fue declarada definitivamente firme el 06 de junio de 2013. El Cuaderno Separado que contiene esa decisión y sus respectivas resultas, fue agregado a las actas procesales por orden expresa de este Tribunal y consta inserto del folio 99 al 108 de este asunto, mientras que el auto que declaró su firmeza obra al folio 109.

En fecha 04 de julio de 2013, se recibió proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, resulta de la comisión contentiva de la notificación dirigida a la ciudadana BIERCIS PERALTA, en la cual informa el alguacil encargado de practicar dicha notificación que la misma resultó infructuosa. Dicha resulta obra inserta del folio 116 al 132 de este asunto.

En fecha 29 de julio de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el ciudadano O.D.J.A., asistido por la abogada M.E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.431, consigna copias simples de la nulidad a los fines de que se notifique al Procurador General de la República y ratifica la dirección de la ciudadana BIERCIS PERALTA, indicando además algunos puntos de referencias, por lo que, en esa misma fecha (29/07/13) se ordenó librar nuevamente la notificación en la misma dirección. (Folios 134 y del 164 al 165 de esta asunto).

En fecha 03 de diciembre de 2013, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas conforme a la sentencia de admisión del 23/05/13, comenzado así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos que ordena el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 177 de este asunto).

En fecha 11 de marzo del año 2014, una vez cumplida la suspensión de la causa aludida, este Juzgado Superior del Trabajo fijó mediante auto, la celebración de la Audiencia de Juicio para ser celebrada a las 02:30 p.m. del 08 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 178 de este asunto).

En fecha 08 de abril de 2014 a las 02:30 p.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 184 y 185 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. (WESCA), en la persona de sus apoderadas judiciales, abogadas G.E.P.L. y Amabilicia Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.395 y 101.118. Asimismo, se dejó constancia de la tercera interesada ciudadana BIERCIS PERALTA, antes identificada, asistida por la abogada L.M., así como del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381. De igual forma se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en ambos casos. Igualmente se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios y legajo de cuatro (04) decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente se dejó constancia que la parte tercera interesada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos de dieciocho 18 folios útiles.

El 11 de abril de 2014 se dictó la decisión que admitió los medios de prueba promovidos por la parte actora, conforme se evidencia del folio 254 al 257 de este asunto. En este sentido, en relación con las documentales promovidas por la parte demandante este Tribunal admitió las documentales promovidas por cuanto las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al merito favorable promovido por la parte demandante el mismo no fue admitido por este Tribunal por cuanto no constituye medio de prueba alguno susceptible de valoración. Asimismo, en relación con los instrumentos públicos administrativos promovidos por la parte tercera interesada e virtud que no hubo oposición de las partes respecto de tales medios de prueba, además de no resultar ilegales, impertinentes, ni inconducentes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fueron admitidos dichos medios de prueba por este Tribunal, dado que no requerían evacuación no se ordenó diligencia adicional alguna para tales fines.

En fecha 15 de abril de 2014, la abogada G.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.395, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informe que riela inserto del folio 259 al 267 de este asunto.

Finalmente en fecha 21 de abril de 2014, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, el acto administrativo impugnado debe ser declarado Sin Lugar. Dicho escrito de Informe consta del folio 272 al 289 de este asunto.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A.N.. 0983-2012, contentiva de la Certificación de Accidente de Trabajo de la ciudadana BIERCIS D.P.G., identificada con la cédula de identidad No. V-10.392.510, de fecha 07 de noviembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), suscrita por la Médica II adscrita a dicha institución, Dra. S.S.P.C.., mediante la cual se declaró lo siguiente: “CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en la trabajadora diagnósticos 1.- Emponzoñamiento ofídico, 2.- Úlcera post emponzoñamiento, 3.- Síndrome Postromboflebítico, que ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para ejecutar actividades que requieran adopción de posturas de bipedestación y deambulación por períodos prolongados, subir y bajar escaleras de forma continua”.

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD.

En su escrito libelar inserto del folio 2 al 19 de este asunto, el apoderado judicial de la parte demandante señala tres (3) vicios en los que a su juicio, incurre el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, indicando expresamente al respecto, lo que a continuación de trascribe:

CAPITULO IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

1.- DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DERIVADO DE HABERSE DICTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO CON PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Ciudadano Juez en primer lugar, se alega en nombre de mi representada que el acto administrativo que se recurre se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, dejando en estado de indefensión a mi representada y violando las garantías constitucionales prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello se fundamenta en el hecho de que el acto administrativo recurrido fue dictado sin que se observara un procedimiento en el se garantizara el derecho al contradictorio, permitiendo a la empresa la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario y pertinente en su defensa, de aportar, desarrollar y controlar los elementos probatorios, que permitiera forma convicción de los hechos que fueron denunciados.

Claramente se puede apreciar de las actas que conforman el expediente administrativo, que dicha certificación no se inicia con la indicación de ningún tipo de procedimiento según la ley, no se notificó de la apertura de procedimiento, ni tampoco se aperturaron lapsos para escuchar los alegatos y pruebas, a fin de controlar la veracidad de las actuaciones administrativas, que se limitaron a actuaciones por parte del funcionario de inspección de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, para luego dictar el acto administrativo que se recurre donde se certificó que se trata de un accidente de trabajo.

En el procedimiento seguido no se permitió a mi representada ejercer alegatos de defensa que considerara necesarios, ni se le garantizó el derecho a producir pruebas, que conlleva a su vez el derecho de cuestionar su admisibilidad, y que estas fueran admitidas y materializadas en igualdad de condiciones, para que sus resultas permitieran mostrar los hechos con el fin de crear convicción, en consecuencia, el acto administrativo contenido en la Certificación es nulo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

No se evidencia de las actuaciones administrativas que se atribuyera declaración alguna de la empresa en ejercicio a su derecho a la defensa, ni se solicita ni se permite la aportación de elementos probatorios, por lo que se omite un acto administrativo sobre la base de los hechos expuestos en la solicitud presentada por la trabajadora BIERCIS PERALTA, sin que se pueda constatar que el funcionario estableció el discurrir procedimental para llegar a las conclusiones que le generaron argumentos de defensa, ni se aportaron medios probatorios para formar tal convicción, ni se desprende de los autos, que la administración haya recabado pruebas que demuestren sus afirmaciones , en consecuencia, el acto administrativo contenido en la certificación es nulo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Omisis.

2.- DEL VICIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DERIVADO DE LA INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Ciudadano Juez, en nombre de mi representada se alega el vicio de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigidos en los articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al carecer de los argumentos de hecho y derecho que los sustentan.

El acto administrativo que se recurre carece de dicha motivación por cuanto ha de desprenderse del mismo la funcionaria actuante de forma alguna expone y fundamenta los argumentos que conllevan a determinar el carácter de accidente ocupacional del supuesto accidente que hubiera sufrido la ciudadana BIERCIS PERALTA, ya identificada en autos, no se evidencian cuales son los hechos que quedaron constatados por la valoración de elementos probatorios -y mediante el debido pronunciamiento-, que le conlleven a subsumirlos en la calificación jurídica de accidente de trabajo y atribuirle las consecuencias jurídicas de tal calificación, lo que produce una total indefensión.

Se produce una ausencia total y absoluta de los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al órgano administrativo a emitir el acto recurrido, puesto que el acto administrativo no se desprende el por qué, o cuales hechos se consideran configuran un accidente de trabajo, ni bajo qué supuesto normativo se califica, no se especifica cuales hechos o condiciones producen los diagnósticos médicos que se mencionan, ni su basamento científico médico, no se determina el por qué se califica una incapacidad total permanente para el trabajo habitual , por lo que claramente se coloca a la empresa en una total indefensión, y se configura el vicio de nulidad por ilegalidad del acto administrativo, por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que indefectiblemente debe declararse nulo.

Omisis.

3.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

El artículo 49 del texto normativo como se analizó supra reza que debe respetarse el debido proceso en todas las actuaciones desarrolladas por los órganos de la administración pública permitiendo el derecho a la defensa el acceso a las pruebas, y el articulo 25 de la Constitución Nacional dispone que todo acto dictado en ejercicio de los poderes públicos que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la ley es nulo, ello como consecuencia del principio de supremacía de la constitución como fundamento del ordenamiento jurídico y por ende todos los órganos que conformen el Poder Público deben sujetar su actividad a los principios, derechos y garantías constitucionales.

Todos los actos administrativos que dicten las autoridades públicas, deben estar ajustadas a la Constitución y a las leyes que la desarrolla, por lo que en atención a ello, en el caso de marras los vicios de nulidad que son invocados constituyen una violación constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva en base a los argumentos explanados y por ende el acto administrativo debe declararse nulo por haber sido dictado en contravención a la Constitución, y así se solicita sea declarado

.

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 272 al 289 de la única pieza del presente asunto, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado con lugar, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

(…) En este orden de ideas, estima esta Representación que es pertinente atender los vicios alegados por la representación judicial de la recurrente, en lo que a su criterio incurrió la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), siendo el primero de estos, la PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, expresando textualmente: “…el acto administrativo recurrido fue dictado sin que se observe un procedimiento en el que se garantiza el derecho al contradictorio, permitiendo a la empresa la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario y pertinente en su defensa, de aportar, desarrollar y controlar los elementos en su defensa, de aportar, desarrollar y controlar los elementos probatorios, que permitiera formar convicción de los hechos que fueron denunciados.

En el procedimiento seguido no se permitió a mi representada ejercer alegatos de defensa que considera necesarios, ni le garantizó el derecho a producir pruebas, que conlleva a su vez el derecho de cuestionar su admisibilidad, y que estas fueran admitidas y materializadas en igualdad de condiciones, para que sus resultas permitieran mostrar los hechos con el fin de crear convicción, en consecuencia, el acto administrativo contentivo en al certificación es nulo del Derecho a la defensa y el debido proceso.

Es de analizar por quien suscribe, que la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es desconcentrada a través de la Dirección de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), para dictar el acto administrativo, se denota que dicha facultad deviene del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, numerales 14, 15, 16, y 17, los cuales disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá las siguientes competencias:

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de os accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Concatenadamente el artículo señalado, es de hacer mención por quien opina, que la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.F., de acuerdo al contenido de la P.A. N° 103 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública (2008), actúa dentro de los limites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial.

Omisis.

Así las cosas, en lo que respecta al Procedimiento Legal establecido, es de verificar por quien suscribe que la representación de la empresa recurrente, no menciona con precisión cual es el procedimiento que debió aplicarse para mayor comprensión, toda vez que sólo se limitó a hacer mención de citas jurisprudenciales respecto a la c.d.D.P., como a la Defensa, razón por la cual, es de ponderar por esta Representación que si bien es cierto, que no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, no es menos cierto, que la Administración debe ceñirse supletoriamente a los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).

Concatenadamente a lo argumentado, es de observarse que el Órgano Administrativo se fundamentó para dictar la certificación de lo estipulado en los artículos 18 Numerales 14,15,16 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de igual modo, así lo ha establecido el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio, y Venezuela es uno de ellos.

Por lo que es de significar por quien suscribe, que verificado que la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), notificó a la parte recurrente de todas las inspecciones practicadas y esta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por el accidente sufrido por la ciudadana BIERCIS PERALTA, le permitió en esa representación judicial de la recurrente ejercer sus Recursos Ordinarios, motivo circunstancial por el cual se aprecia, que no se delata que haya PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, tal y como lo alegó la recurrente, puesto que , dicho Órgano Administración sustentó la certificación impugnada, mediante la avaluación médica practicadas a la trabajadora como en los hechos relacionados en el informe de investigación de accidente realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III.

En esta línea secuencial, ante el segundo vicio denunciado por parte de la representación judicial de la parte recurrente, respecto a la VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, es de analizar por quien suscribe, que según las marras del expediente se desprende que presuntamente el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), le violentó el Derecho al Debido Proceso y al Defensa a la hoy empresa WEST CONSTRUCCIONES, C.A. sin embargo, es de observarse del libelo de la demanda no se desprende de que manera se violentó tales Derechos Constitucionales, toda vez que tuvo conocimiento de la Investigación efectuada por el Órgano administrativo y por ende la oportunidad para hacer valer los alegatos que considerara pertinentes para su defensa.

Así las cosas, es relevante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce, bajo la ponencia del la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A.(ENVENCA) vs INSTITUTO NACIOANLA DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el cual en un caso análogo al de autos establece, refiriéndose a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violándose con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, ha señalado:

Omisis.

Es esta línea secuencial, y ante lo argumentado, es de considerar por quien emite opinión, que ante este vicio denunciado por la recurrente, no se constata que haya habido VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO COMO A LA DEFENSA, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al cuarto vicio alegado por la representación judicial de la recurrente, respecto a que el acto administrativo carece de MOTIVACIÓN, expresan textualmente: “…se produce una ausencia total y absoluta de los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al órgano administrativo no se desprende el por que, o cuales hechos se consideran configuran un accidente de trabajo, ni bajo que supuesto normativo se califica, no se especifica cuales hechos o condiciones producen los diagnósticos médicos que se mencionan, ni su basamento científico médico, no se determina el porque califica una incapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que claramente se coloca la empresa es una total indefensión, y se configura el vicio de nulidad por ilegalidad del acto administrativo por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que indefectiblemente debe declararse nulo…”

Omisis.

Al respecto, es de verificar por quien suscribe, que la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), basó su certificación conforme a la investigación practicada por la funcionaria M.M., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, y suscrito por la Dra. S.P., en su condición de médico adscrita a la sede de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. (DIRESAT FALCON), mediante la cual se determinó que la trabajadora presentó emponzoñamiento ofídico por serpiente del g.B. en pierna izquierda, por lo cual ameritó tratamiento médico 8suero antiofídico y farmacológico tipo AINES, antialérgico y antibioticoterapia, cura de herida) y de rehabilitación con evolución tórpida presentando como complicación obstrucción del drenaje linfático, trastorno tróficos, síndrome Prostromboflebitico, y ulcera en pierna lo que ocasiona limitación funcional del tobillo, limitación para la marcha y mantenerse de pie por aumento de volumen del miembro inferior. En este sentido, se aprecia, que el diagnostico se encuentra asentado en la historia N° FAL-001573-11, por lo cual a juicio de quien suscribe, se evidencia que la certificación impugnada en esta acto, se encuentra circunscrita a razones de hechos motivadas, no configurándose el Vicio denunciado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

Por lo anteriormente examinado, se solicita a este Juzgado Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado interpuesto por el ciudadano O.D.J.A.L., en representación de la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C.A (WESCA), debidamente asistido por las abogadas M.E.D., ABILIALICIA PEÑA y G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.431, 101.118 y 126395, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0983-2012 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.F. adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL)

.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar, que en el caso de autos la parte demandada, es decir, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANANDANTE.

1) Oficio OF-DIR-DF 0329-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), contentivo de Notificación dirigida a la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., mediante el cual se le notifica del Acto Administrativo No. 0983-2012 de fecha 07 de noviembre de 2012, dictado por esa Dirección, la cual obra en el folio 37 de este asunto.

2) Oficio No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo que le ocasionó a la trabajadora BIERCIS D.P.G., una Discapacidad Total Permanente, la cual obra en los folios 38 y 39 de este asunto.

3) Copia fotostática simple del Expediente Administrativo emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), el cual obra inserto del folio 41 al 79 de este asunto.

En relación con estos instrumentos, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, toda vez que a pesar de tratarse de unos documentos producidos en los auto en copias fotostáticas simples, los mismos no fueron desconocidos de forma alguna en este proceso, además de resultar inteligibles, legales y pertinentees. Y así se declara.

4) Copia Certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-12-0497, contentivo de la P.A. impugnada y de sus antecedentes, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido por solicitud expresa de este Tribunal, recibido el 02 de diciembre de 2013, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 134 al 176 de este asunto.

Sobre el mencionado instrumento este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, por cuanto se trata de un documento público administrativo que además de inteligible, fue producido en los autos en fotocopia certificada emitida por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.

II.3) MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE TERCERA INTERESADA.

1) Marcadas PC-1 y PC-2, copias fotostáticas simples de Fichas de Declaración de Accidente de Trabajo, Declaración de Accidente, ambas de fecha 19 de octubre de 2010, en la cuales se evidencia el sello húmedo de la empresa demandante de nulidad, la firma de uno de sus representante, así como también los datos relativos con el accidente que sufrió la ciudadana BIERCIS PERALTA, la cual obra inserta la folio 230 al 233 de este asunto.

En relación con estos instrumentos, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, toda vez que a pesar de tratarse de documentos producidos en los autos en copias fotostáticas simples, las mismas no fueron desconocidas de forma alguna en este proceso, además de resultar inteligibles, legales y pertinentes. Y así se declara.

2) Marcada PH-1 oficios No. 0983-2012, y No. OF-DIR-DF 0329-2012, ambos de fecha 07 de noviembre de 2012, emitidos por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.F. (DIRESAT-FALCÓN), contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo que le ocasionó a la trabajadora BIERCIS D.P.G., una Discapacidad Total Permanente, y de la notificación del acto administrativo dirigido a la ciudadana BIERCIS PERALTA, las cual obran del folio 234 al 235 de este asunto.

En relación con estos medios de pruebas, se observa que ya los mismos ya fueron valorados por esta Superioridad, ya que los mismos fueron también promovidos por la parte demandante, por lo cual se ratifica su valoración. Y así se declara.

3) Copia fotostática simple de Informe Pericial, de fecha 29 de noviembre de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre de la ciudadana BIERCIS PERALTA, la cual obra inserta del folio 237 al 238 de este asunto.

En relación con este instrumento, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, toda vez que a pesar de tratarse de un documento producido en los autos en copia fotostática simple, el mismo no fue desconocido de forma alguna en este proceso. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos recursivos que las apoderadas judiciales de la parte demandante expusieron oralmente durante la Audiencia de Juicio, así como en su escrito libelar, el cual obra inserto del folio 02 al 19 de este asunto. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal contenida en el escrito de informe inserto del folio 272 al 289 de este asunto y sobre el escrito de informe de la propia empresa demandante, inserto del folio 259 al 267, ambos de este mismo expediente.

En este sentido, para sostener su demanda de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A., alegó expresamente a través de su apoderado judicial, tres (03) “fundamentos de nulidad”, los cuales se indican y resuelven en su orden de la siguiente manera:

1) “Vicio de Nulidad Absoluta derivado de haberse dictado el Acto Administrativo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.

Del estudio de las actas procesales observa este Tribunal, que la parte demandante alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando en estado de indefensión a su representada y violando las garantías constitucionales previstas en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dicho acto fue dictado sin que se observara un procedimiento en que se le garantizara el derecho al contradictorio, donde la empresa pudiera alegar y probar lo que fuere necesario y pertinente en su defensa. Que no se le notificó de la apertura del procedimiento y tampoco se aperturaron lapsos para escuchar los alegatos y pruebas a fin de controlar la veracidad de las actuaciones administrativas. Que no se le solicitó, ni se le permitió la aportación de elementos probatorios, por lo que se emite un acto administrativo sobre las base de los hechos expuestos en la solicitud presentada por la trabajadora BIERCIS PERALTA, sin que se pueda constatar que el funcionario estableció el discurrir procedimental para llegar a las conclusiones que le generaron a la administración, la certeza de los hechos.

Como puede apreciarse, en relación con este primer vicio de nulidad denunciado, la empresa demandante alega la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa por el presunto desconocimiento por parte de la Administración, del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio (a juicio de la parte accionante), el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir un extracto de la sentencia No. 479, de fecha 26 de marzo 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., la cual resulta explícita y muy elocuente en relación con los supuestos fácticos que hacen procedente la sanción jurídica de nulidad, ante el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, cuyo texto, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

En cuanto al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial transcrito, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta, los actos de la Administración dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Es decir, que para la procedencia de la sanción jurídica contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley, es menester evidenciar que hay una carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que se haya aplicado un procedimiento distinto al establecido por la Ley para el caso concreto, o que se haya prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o que se hayan transgredido fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Pero es el caso que el procedimiento administrativo legalmente establecido para la investigación, comprobación, calificación y certificación de los infortunios laborales, sean éstos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, no comprende un contradictorio, ya que no constituye un procedimiento sancionatorio con ocasión del incumplimiento de alguna o varias de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo dispone la LOPCYMAT, sino que se trata de la constatación o comprobación de una situación específica, a saber, la existencia de una relación causal entre el infortunio laboral investigado y la prestación de servicio de la víctima, todo ello en el marco de una relación de trabajo concreta. Tal afirmación resulta coherente con el pronunciamiento reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, tal es el caso por ejemplo de la Sentencia No. 775, de fecha 16 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.G.C., en cuyo texto se estableció lo siguiente:

Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

Omissis…

Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación

. (Subrayado y resaltado en negritas agregados por este Tribunal Superior del Trabajo).

Pues tal y como antes se dijo, la calificación y certificación de un accidente o de una enfermedad como de origen laboral por parte del INPSASEL, no comprende un procedimiento administrativo contradictorio y la única exigencia de la LOPCYMAT en este sentido, consiste en la realización previa de una investigación dirigida a su comprobación, conforme a las reglas técnicas dictadas por el mencionado Instituto y en los formatos que este señale, la cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

Así se tiene que, en relación con las regulaciones que debe observar la Administración (en el caso de autos el INPSASEL por órgano de la DIRESAT-FALCÓN), para la certificación de un accidente de trabajo como el de autos, es la realización de una investigación previa, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), contenida dicha norma en el Capítulo III: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, en primer lugar destaca la competencia expresamente otorgada al INPSASEL, a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y en relación a la manera de ejercer tal competencia, dispone expresamente la norma que dicha comprobación, calificación y certificación se hará previa investigación, es decir, que toda certificación de infortunio laboral debe estar precedida de una investigación dirigida a su comprobación. Luego, en el caso concreto, la inexistencia de dicha investigación previa o anterior a la calificación y certificación del accidente de trabajo de autos, es lo que configuraría la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, esa no es la circunstancia de hecho evidenciada en el caso bajo estudio y decisión, toda vez que en el asunto de marras, existe incuestionable evidencia de la realización de la investigación previa a que se contrae el artículo 76 de la LOPCYMAT por parte de la DIRESAT-FALCÓN.

Cabe destacar que ni la LOPCYMAT ni su Reglamento, disponen de forma expresa cuáles deben ser las actuaciones procedimentales que debe llevar a cabo el INPSASEL, en el marco de la investigación previa que exige su artículo 76. Sin embargo, la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 6.228, de fecha 01 de diciembre de 2008, en su Título IV, Capítulo II, definido como Investigación de la Enfermedad Ocupacional, establece lo siguiente:

Capitulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional.

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales:

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

1.3. Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

1.4. El Servicio de Seguridad y S.d.C.d.T., producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

Omissis…

De lo anterior se evidencia cuáles son las actuaciones mínimas que debió realizar la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), durante la investigación previa a la calificación del origen laboral del accidente de autos, por lo que considera necesario este Tribunal precisar, si en el caso bajo estudio y decisión, tales actuaciones administrativas se verificaron y cumplieron cabalmente. En ese sentido se observa que:

En el caso concreto el procedimiento administrativo de investigación se inició con la recepción de una denuncia interpuesta por la ciudadana BIERCIS PERALTA, identificada con la cédula de identidad No. V-10.392.510, con ocasión de un accidente que calificó de laboral y respecto del cual es la víctima, acaecido dicho infortunio en las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná Cardón, específicamente en el Patio F 18, prestando servicios para la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A. y recibida dicha denuncia por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), en fecha 18 de octubre de 2010. Tal recepción de la mencionada denuncia se verifica a través del acta levantada por la DIRESAT-FALCÓN, la cual contiene entre otros elementos, la identificación personal de la trabajadora accidentada, la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, los datos de la empresa para la cual trabaja y una declaración sucinta de las circunstancias que rodearon el suceso. La mencionada acta corre inserta en copia certificada al folio 41 y su vuelto de este asunto.

Luego de ello, la funcionaria M.M., identificada con la cédula de identidad No. V-7.571.629, es autorizada por la ciudadana T.S.U. M.E.R., identificada con la cédula de identidad No. V-25.723.749, en su condición de Coordinadora (E) Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la Dirección Estadal de S.d.l.T.F., para llevar a acabo la investigación del accidente de trabajo denunciado por la trabajadora BIERCIS PERALTA, constituida en el Expediente No. FAL-21-IA-12-0497, mediante orden de trabajo No. FAL-12-0706, de fecha 02 de julio de 2012, la cual riela al folio 42 de este asunto. Trasladándose dicha funcionaria al siguiente día el 03 de julio de de 2012, a la sede de la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., con el fin de realizar la actuación de de investigación de accidente procediendo a notificar a la ciudadana D.B. identificada con la cédula de identidad No. V-5.736.374, quién labora como asistente para la empresa demandante, quien le manifestó a la funcionaria del INPSASEL no estar autorizada para dar información, indicando además que ella es nuevo ingreso en la empresa. Por lo que se le solicitó al un representante de la empresa y vía telefónica le comunicó con la analista laboral que se identificó como E.M., identificada con cédula de identidad No. V- 7.770.752, quien le manifestó encontrarse en ese momento en un sitio foráneo y no poder trasladarse a la sede de la empresa, por lo que se convino realizar una próxima visita por parte del INPSASEL para el día 10 de julio de 2012, a las 09:00 a.m.

En fecha 03 de julio de 2012, la mencionada funcionaria procede a tomarle declaración a la trabajadora, dejando sentado los detalles del hecho en el acta respectiva, inserta del folio 45 al 46 de este asunto.

En fecha 10 de julio de 2012, la misma funcionaria ciudadana M.M., se trasladó hasta la sede de la empresa hoy demandante de nulidad WEST CONSTRUCCIONES, C. A., a los fines de dar cumplimiento a la orden de trabajo concedida, poniendo en conocimiento al Coordinador General Sha y al Coordinadora de Obra ciudadanos C.N. y A.G., identificados con la cédula de identidad Nros. V-5.839.617 y V-16.754.453, respectivamente, acerca del motivo de su traslado, solicitando la presencia de un delegado de prevención, manifestando los mismos poseer tal figura, mostrando la constancia de registro de la trabajadora Elialicia Aponte, pero expusieron que la misma se encontraba de reposo, por lo que se le solicitó una trabajadora y se presentó la ciudadana D.B., identificada con la cédula de identidad No. V-5.736.374. Asimismo, se dejó constancia de la consignación por parte de la empresa investigada, de la Declaración Formal del Accidente, mediante constancia con número de Registro Formal Zul/30110851010, la cual se encuentra firmada por un representante de la empresa demandante y donde también aparece el sello húmedo de la misma. De igual modo, en la referida acta que se levantó por parte de la funcionaria del INPSASEL a tales efectos, quedó constancia de las declaraciones rendidas por el ciudadano J.P.O., identificado con la cédula de identidad No. V-18.630.871 quien trabajaba en la obra IPC cerca perimetral para los edificios del comedor, Laboratorio Químico y Mantenimiento del CRP Cardon, como asistente de logística para la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., como testigo referencial del accidente que sufrió la ciudadana BIERCIS PERALTA. Luego, se dejó constancia de los incumplimientos que en materia de seguridad y salud en el trabajo presentaba la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A., ordenándosele a dicha empresa hacer los correctivos pertinentes en los lapsos perentorios que igualmente fueron señalados en dicha acta. Finalmente la funcionaria del INPSASEL dejó constancia de las causas inmediatas y básicas que ocasionaron el accidente.

Finalmente, en fecha 07 de noviembre de 2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), emitió el oficio No. 0983-2012, mediante el cual certificó el Accidente de Trabajo que le ocasionó a la trabajadora BIERCIS D.P.G., una Discapacidad Total Permanente, con limitación para ejecutar actividades que requieran adopción de posturas de bipedestación y deambulación por períodos prolongados, subir y bajar escaleras de forma continua. Dicha Certificación se encuentra suscrita por la Dra. S.S.P.C.., Médica II adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, inserta en los folios 172 y 173 de este asunto.

Así las cosas, una vez revisadas minuciosa y detalladamente las actuaciones administrativas practicadas por el INPSASEL en el marco de la investigación del accidente denunciado, no hay dudas para este Tribunal Laboral que durante su desarrollo fueron observadas por parte del órgano administrativo competente, todas y cada una de las exigencias que le impone la N.T. vigente desde diciembre de 2008, para llevar a cabo la investigación previa a la certificación de una enfermedad ocupacional, al accidente de trabajo de autos, así como la disposición genérica contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, como también lo es para la representación del Ministerio Público, en el caso concreto no existe la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, como erróneamente lo denuncian las apoderadas judiciales de la parte demandante. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este primer vicio de nulidad absoluta, denunciado con base en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

2) “Del Vicio de Nulidad por ilegalidad derivado de la inmotivación del Acto Administrativo”.

Al respecto alega la representación judicial del parte demandante, el vicio de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el mismo no reúne los requisitos exigidos en los articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al carecer de los argumentos de hecho y derecho que los sustentan. Asimismo señala el acto administrativo que se recurre carece de dicha motivación por cuanto la funcionaria actuante de forma alguna expone y fundamenta los argumentos que conllevan a determinar el carácter de accidente ocupacional del supuesto accidente que hubiera sufrido la ciudadana BIERCIS PERALTA, ya identificada en autos, no se evidencian cuales son los hechos que quedaron constatados por la valoración de elementos probatorios y mediante el debido pronunciamiento, que le conlleven a subsumirlos en la calificación jurídica de accidente de trabajo y atribuirle las consecuencias jurídicas de tal calificación, lo que produce una total indefensión.

Al respecto, los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2.- Nombre del órgano que emite el acto;

3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;

7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la Oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad

.

Por otra parte, en relación con la Inmotivación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536 de fecha 21 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., dejó establecido lo siguiente:

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Pues bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas procesales este tribunal observa, que en el presente caso efectivamente ocurrió un accidente de trabajo en el cual resultó afectada en su salud, la trabajadora BIERCIS PERALTA, como consecuencia de una mordedura ocasionada por una serpiente en la parte inferior de la pierna izquierda a nivel del tobillo, cuando se encontraba realizando labores para la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., en las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná Cardón, específicamente en el Patio F 18., en fecha 14 de octubre de 2010. Tal certidumbre se desprende del estudio de las actas procesales, donde se evidencia que la empresa aquí demandante de nulidad, no negó de forma alguna durante la investigación administrativa, como tampoco lo hizo en este juicio de nulidad, la relación laboral que la une con la trabajadora afectada, ni llegó a negar las afirmaciones de la trabajadora en relación al modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, ni la fecha del mismo señalada por la trabajadora afectada.

Asimismo, se puede evidenciar del expediente administrativo que al momento de ser interrogado por la funcionaria del INPSASEL el trabajador ciudadano J.P.O., identificado con la cédula de identidad No. V-18.630.871, quien trabajaba en la obra IPC cerca perimetral para los edificios del comedor, Laboratorio Químico y Mantenimiento del CRP Cardon, como asistente de logística para la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., en su condición de testigo referencial del accidente donde resultó lesionada la ciudadana BEIRCIS PERALTA, manifestó lo siguiente: “el día 14 de octubre de 2010, aproximadamente a las 10 am, la Coordinadora de Seguridad de la obra A.G., me solicitó el apoyo para trasladar a la señora Biercis Peralta en el vehiculo perteneciente a la empresa debido a que en ese momento no se contaba en el edificio sede CRP Cardon, con una ambulancia; para trasladar a la Sra Biercis Peralta debido a que ella había tenido un accidente donde una serpiente la mordió esperamos el auxilio de la ambulancia alrededor de hora y media (1 1/2) más no se presentó. Tomamos la decisión de realizar el traslado desde… la clínica del edificio sede del CRP hasta la policlínica especialidades, en el vehiculo de la empresa”. Por lo que no cabe duda, que efectivamente ocurrió un accidente y que el mismo fue con ocasión de la prestación de servicio por parte de la ciudadana BIERCIS PERALTA, para la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., tal como lo estableció el INPASASEL.

De igual forma, se observa que como consecuencia de ese accidente sufrido por la trabajadora BIERCIS PERALTA, luego de ser evaluada por el departamento médico del INPSASEL se determinó que la trabajadora presentó “Emponzoñamiento Ofidico por serpiente de g.B. en pierna izquierda, por lo cual ameritó tratamiento médico (suero antiofídico y farmacológico tipo AINES, antialérgico y antibioticoterapia, cura de herida) y de rehabilitación con evolución tórpida presentando como complicación obstrucción de drenaje linfático, trastornos tróficos, síndrome postromboflebítico y úlcera de pierna lo que ocasiona limitación funcional de tobillo, limitación para la marcha y mantenerse de pie por aumento de volumen del miembro inferior”.

Ahora bien, una vez establecidas las anteriores consideraciones, cuando se analiza detalladamente el acto administrativo objeto de nulidad se observa que el acto recurrido cumple con todos los requisitos que le exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se evidencia que el INPSASEL, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y los artículos 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, basó su decisión en todos y cada uno de los hechos antes descritos, los cuales fueron constados durante la investigación del accidente, estableciendo dicho órgano una relación precisa y detallada de todas las circunstancias que rodearon el accidente en el que resultó lesionada la ciudadana BIERCIS PERALTA, cuando prestaba sus servicios para la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., concluyendo la administración que se trata de un accidente de trabajo. Por lo que a juicio de quien aquí decide, dicho acto que hoy se recurre se encuentra perfectamente circunscrito a razones de hechos motivadas, por lo cual no se evidencia de forma alguna el vicio de inmotivación erróneamente delatado por la parte demandante. Y así se declara.

3) “Del vicio de Inconstitucionalidad”.

En relación con la denuncia por la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que, tal y como quedó establecido al resolver el primer argumento de nulidad, el órgano administrativo actuó conforme a derecho, es decir, realizó la investigación previa que exige el artículo 76 de la LOPCYMAT conforme al procedimiento establecido y dispuesto en la N.T., por lo que reitera este Sentenciador que no se evidencia de forma alguna la violación al debido proceso, como erradamente lo alegan las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A.

Asimismo, del estudio de las actas procesales también se pudo evidenciar, que la actuación de la DIRESAT-FALCÓN durante el procedimiento administrativo de investigación del accidente de trabajo de marras, el cual dio lugar a la Certificación cuya nulidad se pretende, se mantuvo irrestrictamente apegada a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en todas sus fases y en cada una de las actuaciones desplegadas. Así por ejemplo, la empresa hoy demandante de nulidad, fue debidamente informada de los hechos que se investigaban y que dieron lugar al procedimiento administrativo y certificación cuestionados y en efecto tuvo la oportunidad de hacer sus alegaciones durante dicha investigación, como en efecto lo hizo a través de su Coordinador General y Coordinadora de Obra, acompañando Declaración Formal del Accidente, mediante constancia con número de Registro Formal Zul/30110851010, la cual se encuentra firmada por un representante de la empresa demandante. Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Endrith Chrinos, identificado con la cédula de identidad V-12.789.957, en su condición de delegado de prevención de la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., consignó ante el INPSASEL, anexos A y B contentivos de Plan de Acción y Cronograma de actividades en relación con la investigación de accidente sufrido por la ciudadana BIERCIS PERALTA, realizada por la funcionaria M.M., tal y como puede apreciarse en el Informe de Investigación de Accidente, exactamente al folio 168 de este asunto. Asimismo, además de acompañar medios de prueba en su defensa en el marco de un procedimiento administrativo de investigación que no es contradictorio, la empresa que hoy denuncia la violación de su derecho a la defensa también tuvo la oportunidad de recurrir dicha decisión, como en efecto lo hizo a través del presente recurso de nulidad. Por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no existe en el presente caso menoscabo del debido proceso ni del derecho a la defensa de la empresa demandante, en los términos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente también lo considera el Ministerio Público e infundadamente lo denuncia la representación judicial de la parte demandante. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano O.D.J.A.L., identificado con la cédula de identidad No. V-7.979.294, en su carácter de representante legal de la empresa WEST CONSTRUCCIONES, C. A., asistido por las abogadas M.E.D., Abilialicia Peña y G.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.431, 101.118, 126.395, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica No. 0983-2012, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certificó una Discapacidad Total y Permanente a la ciudadana BIERCIS PERALTA, con ocasión del accidente de trabajo del cual fue víctima.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C. A., a la DIRESAT-FALCÓN, a la ciudadana BIERCIS PERALTA, a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia y a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de junio de 2015 a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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