Decisión nº 12.944-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 188-A Segundo, Expediente N° 486414, en fecha 15 de mayo de 1.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.R.O.S. y A.N.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 29.625 y 997, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro, Expediente N° 11.135 de fecha 11 de junio de 1.956, en la persona de su Presidente ejecutivo ciudadano R.P.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.146.667.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO A.C., F.R.M.T., J.C.T., B.K.Z., M.L.A., SARILENA CASTILLO, R.P., MARIO EDUARDO TRIVELLA, J.C.A.Y.R.M.W., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 10.666, 10.655, 14.823, 11.471, 64.183, 59.555, 31.682, 55.456, 54.719 y 97.713, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, por distribución, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 07.06.2012 (f. 486 al 510), dictó sentencia en la que casó la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2011 (f. 406 al 433), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando dicha sentencia y ordenando se dicte una nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Por auto dictado por este Juzgado Superior Primero, en fecha 13.08.2012 (f. 519 y 520), se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez, y se ordenó las notificaciones de la parte demandante PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., y la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., librándose al efecto las respectivas boletas.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.012, compareció el abogado R.R.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 13/08/2012 (f. 525), y pidió la notificación de la parte demandada, indicando la dirección a los fines de su práctica.-

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió oficio N° 207-12, de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 527), remitiendo expediente signado con el N° AC71-X-2012-000041, de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la Inhibición planteada en el presente juicio en fecha 25.07.2012, por la Dra. M.A.R., en su condición de Jueza del Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judiciales, oficio éste que fue agregado a los autos, mediante auto de fecha 33.10.2012, (f. 526).

Compareció en fecha 31.10.2012, el Alguacil de este Juzgado Superior y dejó constancia de haber notificado a la parte demandada (f. 567), consignando recibo de boleta de notificación debidamente firmado.

Habiéndose cumplido con la notificación de las partes, desde el 31.10.2012 , comenzó a correr el lapso para decidir la presente causa.

Este Tribunal Superior Primero, pasa a dictar el fallo bajo los siguientes términos:

II.

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un procedimiento que por Cumplimiento de Contrato, incoara el abogado R.R.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 26.03.2003 (f. 43), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, por medio de su representante legal, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En escrito de fecha 30.09.2003, la parte demandada representada por la Abogada M.L.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 7° y 9° del artículo 340 ejusdem (f. 86 al 93).-

El abogado R.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito del 22.10.2003, vista la cuestión previa planteada por la demandada, promovió sus respectivas pruebas (f. 96 al 105).-

En fecha 03.11.2003, la apoderada de la demandada, abogada M.L.A., presentó escrito de conclusiones a la incidencia de cuestión previa por ella planteada (f. 121 y 122).-

En fecha 21 de abril de 2.004, el Juzgado a quo, dictó decisión interlocutoria, decidiendo la cuestión previa planteada por la parte demandada, declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el numeral 7mo del artículo 340 ejusdem, ordenándose a la parte demandante subsanar dicho defecto de forma en el lapso perentorio de 5 días tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 9 ejusdem, no obstante la misma fue debidamente subsanada en tiempo hábil por la parte actora. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo (f. 124 al 131).-

Tanto la parte demandada, como la parte actora, se dieron por notificadas de la referida decisión interlocutoria, en fechas 29.04.2004 y 27.05.2004, respectivamente (f. 134 y 137).-

La parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.O.S., presentó escrito de subsanación de omisiones, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión interlocutoria de fecha 21 de abril de 2.004 (f. 138 al 149).

El día 07 de junio de 2.004, compareció la abogada M.L.A., apoderada de la demandada y apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 21.04.2004, sólo en lo que respecta a una excepción de costas (f. 158). Posteriormente, en fecha 11.06.2004, presentó escrito impugnando la subsanación que a su libelo de demanda realizara el apoderado de la parte actora (f. 159 al 162).

De igual manera, en fecha 11.06.2004, la apoderada de la demandada, mediante escrito, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada (f. 164 al 179).-

El Tribunal A quo en fecha 01.07.2004, oyó en un sólo efecto la apelación formulada por la parte demandada en fecha 07.06.2004, en contra de la decisión interlocutoria dictada por dicho Tribunal el día 21.04.2004.-

En fecha 30 de mayo de 2.005, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria, considerando ése Juzgado que por cuanto omitió el pronunciamiento respecto a la subsanación hecha por la parte actora, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y una economía procesal, declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones siguientes al escrito de fecha 09 de junio de 2.004, exclusive, presentado por la abogada M.L.A., apoderada de la parte demandada. Y analizado el escrito de subsanación hecho por la parte actora, consideró dicho Juzgado a quo, que se puede evidenciar que los daños y perjuicios reclamados, así como sus causas, se encuentran identificados, razón por la cual declaró que la subsanación hecha por la actora, se encuentra ajustada a lo ordenado por ése Juzgado en fecha 21.04.2004, quedando de esa manera, subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Asimismo, se ordenó el desglose de las pruebas promovidas por la actora y su respectiva devolución a ésta, y una vez que sean notificadas las partes de dicha decisión interlocutoria, comenzará a computarse el lapso para dar contestación a la demanda. En consecuencia se declaró válidamente subsanada la referida cuestión previa, resultando improcedente la impugnación hecha por la parte demandada.

Notificadas como fueron tanto la parte actora como la parte demandada de la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 30.05.2005, el abogado R.M.W., apoderado de la parte demandada, en fecha 08.07.2005, consignó escrito de contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda de cumplimiento de contrato de seguros de incendio y demás riesgos aliados intentada en contra de su representada, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, opuso como defensa principal la falta de cualidad de la demandante conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, como defensa principal, alegó la inexistencia de la cobertura demandada por la actora (f. 205 al 236).-

En fecha 15.07.2005 (f. 238), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 240 al 243), las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 10.08.2005 (f. 278), y en fecha 17.11.2005 consignó escrito de informes o conclusiones (f.279 al 284); de igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada consignó sus respectivos informes en fecha 30.11.2005 (f. 285 al 305).

Por auto de fecha 09.03.2006 (f. 307), la abogada E.B.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado A-quo, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.-

Posteriormente, en fecha 25.06.2009, el abogado A.V.R., Juez Provisorio del Juzgado a quo, atendiendo el pedimento de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto transcurrieron los lapsos para dictar sentencia, ordenó la notificación de la parte demandada, las cuales fue debidamente notificadas de dicho avocamiento (f. 316 y 318).-

En fecha 16 de julio de 2.010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentada por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., condenando a la demandada a indemnizar a la demandante las cantidades demandadas, las cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 421.536,oo), con ocasión de los daños cometidos por un conjunto de personas que se encontraban tomando parte de disturbios populares o saqueos sobre bienes asegurados que se encuentran amparados por la cobertura que deriva de la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y D.M. aprobada con carácter general y uniforme, por la Superintendencia de Seguros, en fecha 14 de abril de 2.002. Se acordó la indexación o corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de dinero y para su cálculo se ordenó una experticia complementaria del fallo, mediante un experto designado por el Tribunal, en el lapso comprendido desde la admisión de la demanda, hasta que quede firme dicho fallo, los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes. Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, y por cuanto dicha decisión definitiva fue dictada fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes (f. 320 al 349).-

Notificadas como fueron las partes de la referida decisión definitiva, el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20-10.2010, apeló de dicha decisión (f. 358), la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente a los fines de la distribución de Ley, el cual le correspondió al Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 28.02.2011 (f. 371), y concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de ésa fecha, para que ejerzan el derecho a solicitar la constitución de ése Juzgado con asociados.-

Mediante auto de fecha 18.03.2011, el Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la constitución de asociados, fijó el VIGESIMO (20) DIA DE DESPACHO siguiente a ésa fecha, para que las partes presenten sus informes, y vencido dicho término sin que ejerzan tal derecho, ése Juzgado procederá a dictar su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos, en caso de que cualquiera de las partes presente informes, se entenderá abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, precluido el lapso en cuestión, se emitirá el fallo respectivo dentro del lapso antes mencionado (f. 372).-

La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial R.M.W., presentó escrito de informes en fecha 11.05.2011 (F. 373 AL 385).-

De igual manera, la representación judicial de la parte actora, abogado ROMMEL ORONOZ SILVA, en fecha 25.05.2011, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (f. 386 al 402).-

Cumplido los trámites en Segunda Instancia el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociendo en Alzada dictó sentencia en fecha 05.10.2011, (f. 406 al 433) mediante el cual declaró:

(…)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., empresa con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el N° 32, Tomo A-12, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas..-

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión

TERCERO: Se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante, con las siguientes cantidades:

1) La cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.300,oo), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A.

2 )La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 5.616,oo), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil Agencia Tropi Caliente, C.A.

3) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.800,OO), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil Frigorífico El Placer de la Res, C.A.

4) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,oo), ), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil Pescadería Placer del Río Mar, C.A.

5) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 140.400,oo), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil Lácteos Flor de Catia, C.A. sumas éstas que por efecto de la reconversión monetaria están determinadas en bolívares fuertes.

CUARTO: se ordena la práctica de indexación o corrección monetaria sobre las referidas cantidades de dinero mediante experticia complementaria del fallo, que deberá practicarse desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión.

QUINTO: Se condenó en costas a la parte recurrente…

En fecha 24.10.2011 (f. 434), el abogado R.M.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en fecha 05.10.2011, el cual fue admitido en fecha 14.11.2011 por dicho Juzgado de Alzada (f. 435).

En fecha 07.06.2012 (f. 486 al 510), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró:

(…) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., contra la sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, M., del Tránsito y B., de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 05 de octubre de 2011. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al J. Superior que le corresponda decidir en Alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado (…)

En fecha 25.07.2012 (f. 513), el Dra. M.A.R., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.

Una vez efectuada la insaculación de ley, por auto de fecha 13.08.2012 (f. 519 y 520), éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente ordenándose asimismo la notificación de las partes y fijando trámite de reenvío.

En fecha 22 de octubre de 2.012, se agregó a los autos el oficio Nº 207-12, de fecha 28.09.2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, mediante el cual remite las resultas de la Inhibición planteada por la Dra. M.A.R., en el presente asunto, la cual fue declarada Con Lugar, por el mencionado Juzgado.

Notificadas en ésta Alzada, como han sido tanto la parte actora, como la parte demandada, éste Juzgado Superior Primero, para decidir la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

De la trabazón de la litis.-

Alegatos de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda (f. 1 al 14) lo siguiente:

LOS HECHOS

• Que su representada Panadería y P.H.P., C.A., celebró Contrato de Seguro de Incendio con Seguros Nuevo Mundo, S.A., con cobertura por daños causados por Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos asumidos por la Aseguradora, amparados con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N° HSS-200-95-203, de fecha 15.12.1.995, distinguida dicha póliza de seguros con las letras y números INCC-1, Certificado 1, suscrita en fecha 25.07.2000, renovada según factura N° 763953, emitida el 17 de agosto de 2.001, con vigencia desde el 25 de julio de 2.001 hasta el 25 de julio de 2.002, según cuadro póliza recibo de incendio certificada, con lo cual demuestra que su representada es titular contratante y beneficiaria del contrato de seguro.

• Que su representada es beneficiaria de los siguientes contratos de seguros: Primero: Contrato de Seguros de Incendio celebrado entre Agencia de Lotería Tropicaliente, C.A., con Seguros Nuevo Mundo, S.A., con cobertura por daños causados por Motín, D.L., y Daños Maliciosos, asumidos por la Aseguradora y amparados con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N° HSS-200-95-203, de fecha 15.12.1.995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.873, de fecha 05 de enero de 1.996, distinguida dicha póliza de seguros con las letras y números INCC-2, Certificado 2, suscrita en fecha 25.07.2000, renovada según factura N° 763954, emitida el 17 de agosto de 2.001, con vigencia desde el 25 de julio de 2.001 hasta el 25 de julio de 2.002, según cuadro póliza recibo de incendio certificada.-

• Segundo: Contrato de Seguro de Incendio celebrado entre Frigorífico El Placer de la Res, C.A., y Seguros Nuevo Mundo, S.A., con cobertura por daños causados por Motín, D.L., y Daños Maliciosos, asumidos por la Aseguradora y amparados con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N° HSS-200-95-203, de fecha 15.12.1.995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.873, de fecha 05 de enero de 1.996, distinguida dicha póliza de seguros con las letras y números INCC-3, Certificado 3, suscrita en fecha 25.07.2000, renovada según factura N° 763955, emitida el 17 de agosto de 2.001, con vigencia desde el 25 de julio de 2.001 hasta el 25 de julio de 2.002, según cuadro póliza recibo de incendio certificada.-

• Tercero: Contrato de Seguro de Incendio celebrado entre Pescadería El Placer del Río Mar, C.A., y Seguros Nuevo Mundo, S.A., con cobertura por daños causados por Motín, D.L., y Daños Maliciosos, asumidos por la Aseguradora y amparados con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N°.HSS-200-95-203, de fecha 15.12.1.995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.873, de fecha 05 de enero de 1.996, distinguida dicha póliza de seguros con las letras y números INCC-4, Certificado 4, suscrita en fecha 25.07.2000, renovada según factura N° 763956, emitida el 17 de agosto de 2.001, con vigencia desde el 25 de julio de 2.001 hasta el 25 de julio de 2.002, según cuadro póliza recibo de incendio certificada.-

• Cuarto: Contrato de Seguro de Incendio celebrado entre Lácteos Flor de Catia, C.A., y Seguros Nuevo Mundo, S.A., con cobertura por daños causados por Motín, D.L., y Daños Maliciosos, asumidos por la Aseguradora y amparados con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N° HSS-200-95-203, de fecha 15.12.1.995, publicada en Gaceta oficial N° 35.873, de fecha 05 de enero de 1.996, distinguida dicha póliza de seguros con las letras y números INCC-5, Certificado 5, suscrita en fecha 25.07.2000, renovada según factura N° 763957, emitida el 17 de agosto de 2.001, con vigencia desde el 25 de julio de 2.001 hasta el 25 de julio de 2.002, según cuadro póliza recibo de incendio certificada.-

• Alega la parte actora, que siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la madrugada (4:30 a.m.,) del día 14 de abril de 2.002, grupo de personas mediante disturbios populares o saqueos, sustrajeron y destruyeron todos los bienes propiedad de las empresas, Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., Agencia de Lotería Tropicaliente, C.A., Frigorífico El Placer de la Res, C.A., Pescadería El Placer del Río Mar, C.A., y Lácteos Flor de Catia, C.A., asegurados por Seguros Nuevo Mundo, S,A.

• Que los sucesos causantes de los daños constituyen hechos públicos y notorios, y las pérdidas causadas sobre los bienes asegurados, se encuentran amparados por la cobertura que deriva de la cláusula de Motín, D.L. y Daños Maliciosos, asumidos por la Aseguradora, a la cual se le suministró toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro y hasta la fecha de interposición de la demanda no ha cumplido con sus obligaciones de pagar los siniestros cubiertos, ni ha notificado el rechazo del siniestro a su representada.

• Que el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de Seguros Nuevo Mundo, S.A., a su representada, lo constituye la sustracción y destrucción generalizada de todos los bienes asegurados, cometidos por un grupo de personas que tomaron parte de los disturbios populares o saqueos, ocurridos el 14.04.2002, que no asumieron las proporciones de, o llegaron a constituir un levantamiento dirigido al derrocamiento del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en esa fecha y hora, lo cual es un hecho público y notorio comunicacional -el Presidente de la República estaba y sigue ejerciendo la totalidad de las atribuciones y facultades constitucionales y las responsabilidades inherentes a su cargo, por lo que cualquier levantamiento con fines de derrocar al gobierno se haga dentro y en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, no en la Parroquia Catia, donde están los negocios asegurados, por los daños- por lo que dichos disturbios populares o saqueos no fueron dirigidos al derrocamiento del Gobierno, y por tanto, son riesgos cubiertos en consideración al pago de prima adicional.

• Que en la misma fecha 14.04.2002, los accionistas de las empresas afectadas notificaron al ciudadano C.R., en su carácter de Corredor de Seguros, la ocurrencia del siniestro, que causó pérdida total de los bienes asegurados, y éste notificó de dichos sucesos a Seguros Nuevo Mundo, S.A., el día 15.04.2002, trasladándose a verificar los hechos, acompañado de los ciudadanos J.A.G. y R.M., en sus carácter de Vicepresidente de Ramos Patrimoniales y Jefe del Departamento de Robos de Seguros Nuevo Mundo, S.A., respectivamente, quienes manifestaron que había ocurrido pérdida total de los bienes asegurados.

• Que la indemnización que debe pagar la empresa aseguradora a su representada, ocurrido el siniestro en caso de pérdida total de los bienes asegurados está determinada expresamente en los siguientes términos: 1) La cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 112.320,oo), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, D.L., y D.M., de la póliza contratada por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., según cuadro póliza recibo de incendio certificada. 2) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 5.616,oo), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, D.L., y D.M., de la póliza contratada por la sociedad mercantil Agencia de Lotería Tropicaliente, C.A.. según cuadro póliza recibo de incendio certificada. 3) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.800,oo), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, D.L. y D.M., de la póliza contratada por la sociedad mercantil Frigorífico El Placer de la Res, C.A., según cuadro póliza recibo de incendio certificada. 4) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.400,oo), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, D.L. y D.M., de la póliza contratada por la sociedad mercantil Pescadería Placer del Río Mar, C.A., según cuadro póliza recibo de incendio certificada. 5) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 140.400,oo), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, D.L. y D.M., de la póliza contratada por la sociedad mercantil Lácteos Flor de Catia, C.A. según cuadro póliza recibo de incendio certificada, sumas éstas que por efecto de la reconversión monetaria están determinadas en bolívares fuertes.

• Que la presente acción judicial la fundamenta en los artículos 1.167 del Código Civil, en los artículos 5, 7, 8 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros publicado en gaceta oficial Nº.5.553 del 12 de noviembre de 2.001, en la cláusula de Motín, D.L. y Daños Maliciosos, aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N° HSS-200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1.995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.873 del 05 de enero de 1.996.

• Que por los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que acude a demandar en nombre de su representada PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., en su condición de titular contratante y beneficiaria, a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.146.667, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS VIENTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 421.536,oo) que comprende la suma total de las cantidades aseguradas por daños causados por Motín, D. laborales y Daños Maliciosos correspondientes a las empresas anteriormente identificadas, cantidades éstas que ya fueron suficientemente detalladas.

• Que estima su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VIENTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 421.536,oo), cantidad ésta que le fue aplicada la reconversión monetaria determinadas en bolívares fuertes.

 Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación (f. 205 al 236) lo siguiente:

• Rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda de cumplimiento de contrato de seguros de incendio y demás riesgos aliados con exigencia de cancelación la indemnización prometida intentada en contra de su representada, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado por ser incorrecto e improcedente.-

• Admitió y reconoció la relación contractual existente entre su representada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A., celebrada en fecha 25 de julio de 2.000, a través del contrato de seguros de incendio y riesgos aliados, en el cual se encuentra incluida la cláusula de Motín, D.L. y Daños Maliciosos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N°.HSS-200-95-203, de fecha 15.12.1.995, distinguida dicha póliza de seguros con las letras y números INCC-1, Certificado 1, suscrita en fecha 25.07.2000, renovada por la tomadora y aseguradora mediante recibo N°.763953, emitida el 17 de agosto de 2.001, a través del cual se le otorgó continuidad o a los riesgos amparados, desde el 25 de Julio de 2.001 hasta el 25 de julio de 2.002, hasta por los trámites y cobertura indicados en el cuadro póliza recibo de incendio.

• Reconoció que su representada celebró en fecha 25.07.2000, contrato de seguros de incendio y riesgos aliados con la sociedad mercantil Agencia de Lotería Tropicaliente, C.A., en la cual se encuentra incluida la cláusula de Motín, D.L., y Daños Maliciosos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N°.HSS-200-95-203, de fecha 15.12.1.995, publicada en Gaceta oficial N°.35.873, de fecha 05 de enero de 1.996, dicho contrato está distinguido con las letras y números INCC-2, Certificado 2, suscrita en fecha 25.07.2000, renovada por la tomadora y aseguradora mediante recibo N°.763954, emitida el 17 de agosto de 2.001, a través del cual se le otorgó continuidad o a los riesgos amparados, desde el 25 de julio de 2.001 hasta el 25 de julio de 2.002, hasta por los trámites y cobertura indicados en el cuadro póliza recibo de incendio.

• Reconoció que su representada celebró en fecha 25.07.2000, contrato de seguros de incendio y riesgos aliados con la sociedad mercantil Frigorífico El Placer de la Res, C.A., en la cual se encuentra incluida la cláusula de Motín, D.L., y Daños Maliciosos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida 6N° HSS-200-95-203, de fecha 15.12.1.995, publicada en Gaceta oficial N° 35.873, de fecha 05 de enero de 1.996, dicho contrato está distinguido con las letras y números INCC-3, Certificado 3, suscrita en fecha 25.07.2000, renovada por la tomadora y aseguradora mediante recibo N° 763955, emitida el 17 de agosto de 2.001, a través del cual se le otorgó continuidad o a los riesgos amparados, desde el 25 de julio de 2.001 hasta el 25 de julio de 2.002, hasta por los trámites y cobertura indicados en el cuadro póliza recibo de incendio.

• Reconoció que su representada celebró en fecha 25.07.2000, contrato de seguros de incendio y riesgos aliados con la sociedad mercantil Pescadería El Placer del Río Mar, C.A., en la cual se encuentra incluida la cláusula de Motín, D.L., y Daños Maliciosos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N° HSS-200-95-203, de fecha 15.12.1.995, publicada en Gaceta oficial N° 35.873, de fecha 05 de enero de 1.996, dicho contrato está distinguido con las letras y números INCC-4, Certificado 4, suscrita en fecha 25.07.2000, renovada por la tomadora y aseguradora mediante recibo N° 763956, emitida el 17 de agosto de 2.001, a través del cual se le otorgó continuidad o a los riesgos amparados, desde el 25 de julio de 2.001 hasta el 25 de julio de 2.002, hasta por los trámites y cobertura indicados en el cuadro póliza recibo de incendio.

• Reconoció que su representada celebró en fecha 25.07.2000, contrato de seguros de incendio y riesgos aliados con la sociedad mercantil Lácteos Flor de Catia, C.A., en la cual se encuentra incluida la cláusula de Motín, D.L., y Daños Maliciosos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución distinguida N° HSS-200-95-203, de fecha 15.12.1.995, publicada en Gaceta oficial N° 35.873, de fecha 05 de enero de 1.996, dicho contrato está distinguido con las letras y números INCC-5, Certificado 5, suscrita en fecha 25.07.2000, renovada por la tomadora y aseguradora mediante recibo N° 763957, emitida el 17 de agosto de 2.001, a través del cual se le otorgó continuidad o a los riesgos amparados, desde el 25 de julio de 2.001 hasta el 25 de julio de 2.002, hasta por los trámites y cobertura indicados en el cuadro póliza recibo de incendio.

• Admitieron, sin que ello implique aceptación de la pretensión de la parte actora, que el 14.04.2002, se produjo un siniestro en los establecimientos indicados por la actora en el libelo, los cuales bajo las específicas condiciones previstas en la cláusula de motín, D.L. y Daños Maliciosos, se encontraban amparados por su representada en los contratos de seguro de incendio y demás riesgos aliados, celebrada entre su representada y las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas; que ese día un grupo de personas sustrajeron y destruyeron bienes que se encontraban dentro de los establecimiento asegurados, antes mencionados.

• Que dichos sucesos constituyen conforme a los contratos de seguros de incendio y riesgos aliados antes mencionados, (en especial, la cláusula de Motín, D.L., y Daños Maliciosos), el siniestro de “saqueos”, riesgo éste que, bajo las específicas condiciones previstas en dicha cláusula, se encuentra cubierto por dichos contratos, en base a la prima adicional cancelada por la tomadora y aseguradora, pero sólo bajo las condiciones y exclusiones expresamente previstas en dichas cláusulas.

• Que el día 15 de abril de 2.002, las empresas tomadoras y aseguradas de dichos contratos de seguros, antes mencionadas, notificaron la ocurrencia del siniestro a su representada, quien procedió a darle la tramitación usual para determinar la procedencia y valoración de las pérdidas sufridas por dichas empresas, designando como ajustador de pérdidas a la empresa Crawford THG Venezuela, C.A..

• Que evaluados los hechos causantes del siniestro su representada consideró que no existía conforme a los contratos de seguros suscritos con las aseguradas, cobertura de motín, por lo que procedió en fecha 29 de julio de 2.002, a rechazar el escrito y en forma motivada, sin ambigüedad de tipo alguno, la indemnización de los daños reclamados por las aseguradoras.-

• Opuso como defensa principal la falta de cualidad conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., para ejercer la acción, fundamentada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 7, 8 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, ya que la mencionada sociedad mercantil carece de cualidad activa o legitimación activa para ejercer por si sola la acción de cumplimiento de contrato de seguro, por no ser ella el único sujeto activamente legitimado por la norma, a quien pertenece la totalidad del interés cuya tutela jurídica exige frente a la demandada, tutela jurídica que está dirigida a obtener el pronunciamiento de una sentencia constitutiva, cuyos efectos recaerían igualmente sobre la esfera jurídica de otros sujetos, cuyo interés procesal no se encuentra representado en este proceso. Que en la relación jurídica material que constituye el contrato de seguros, pueden existir dos partes o por el contrario pluralidad de partes, dependiendo de quien es el sujeto que traslada el riesgo al asegurador, quien es el sujeto que tiene el interés asegurable y quien es el designado para recibir la indemnización. Que cada uno de estos sujetos del contrato de seguros, en sus distintas cualidades e independientemente a que estas puedan reunirse en una misma persona tiene legalmente atribuidas frente al asegurador derechos y obligaciones distintas, de tal forma que de ser la relación jurídica contractual de seguro, de naturaleza multilateral, el asegurador podrá oponer a cada una de ellas las excepciones que correspondan conforme a las obligaciones y derechos que cada uno asume en el contrato.

• Conforme al artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, como defensa principal, alegó la inexistencia de la cobertura demandada por la actora y contradijo la demanda incoada contra su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos (salvo los que expresamente se admitan en el presente escrito) como en cuanto al derecho, por ser inciertas la mayor parte de las afirmaciones de la demandante e improcedentes en derecho sus argumentos.

• De igual manera, en su escrito de informes, sobre la defensa de falta de cualidad, alega la accionada, que la presente acción debió declararse improcedente, ya que existe una patente falta de cualidad activa al no haberse conformado debidamente el litisconsorcio necesario para demandar, que la parte actora alego ser, tomadora, asegurada y beneficiaria de una de las póliza de seguros y beneficiaria de las demás. Que partiendo de lo anterior con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresaron en la contestación, la demandante carece de cualidad activa para ejercer la acción.

• Que se puede colegir que en los contratos objetos de la presente acción existe una evidente pluralidad de partes, por lo que la decisión que pudiera recaer sobre esta causa afectará igualmente los derechos e intereses de todos aquellos involucrados en dichas relaciones contractuales.

• En cuanto a los hechos relativos al siniestro, la demandada alegó en su contestación, que el siniestro de saqueo con cobertura en los contratos de seguros celebrados entre ella y la actora, que implique responsabilidad contractual de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de indemnizar los supuestos daños sufridos por la actora e indicados en su libelo de demanda; toda vez que las circunstancias de hecho que dieron origen o causa al evento o siniestro ocurrido, constituyen motivo de exclusión de la responsabilidad de nuestra mandante, conforme a los términos y condiciones de las pólizas de incendio por la actora acompañadas a su libelo; específicamente en las previsiones del aparte 2.3.5 de las exclusiones, de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, incluidas en ella. Que contrariamente a lo afirmado por la demandante en su escrito libelo de demanda, la demandada, en cumplimiento de su obligación que le impone el articulo 21 de la Ley de Contrato de Seguros, de dar respuesta oportuna al asegurado, sobre los reclamos por el presentados, mediante misivas de fecha 29 de julio de 2002, recibidas por las aseguradas en fecha 5 de agosto de 2002, rechazo motivadamente los siniestros que la actora deduce en su libelo demanda, que las pérdidas causadas por los sucesos narrados, de cuyo acaecimiento no existen dudas por tratarse de hechos públicos y notorios, tiene su origen en actos llamados comúnmente “saqueos” los cuales bajo condiciones específicamente previstas, se encuentran amparados por las coberturas que otorga la Cláusula de Motín, D.L. y Daños Maliciosos, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución N° HSS-200-95-203, de fecha 15/12/95. Que así como la mencionada cláusula establece las coberturas que ofrece, del mismo modo en el aparte 2.3.5 se encuentran previstas de forma pormenorizada las causas que excluirán la responsabilidad de la compañía aseguradora frente al reclamo presentado, tal y como se evidencia de la siguiente trascripción: 2.3.5- Exclusiones: a) perdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura si dichas perdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se dan en el curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidad u operaciones bélicas, insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar o usurpación de poder cualquier otro acto de persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de jura o de facto influenciado mediante el terrorismo o la violencia.

• Que ante la consecuencia de los hechos ocurridos, y sin entrar a calificarlos, tenemos que concluir que estuvimos antes dos, al menos, de los supuestos que hacen aplicable la exclusión de cobertura que contempla la cláusula de Motín, D.L. y Daños Maliciosos, a saber: 1) Causas de carácter Militar: que ésta primera conclusión se reafirma si se observa que fue el Comandante del Ejército el que en horas de la madrugada del viernes 12 de abril de 2002, designa como Presidente Provisional al ciudadano P.C.E., con las consecuencias ampliamente conocidas que llevaron a que grupo de personas se lanzaran a las calles de tal modo que se produjeron los saqueos de los días 12 al 15 de abril, cuyo punto de origen se fija en la sucesión cronológica de los hechos: la intervención militar que obligó al presidente a dimitir. 2) causas de carácter civil: Que como consecuencia de la anterior narración, el ciudadano P.C.E., haya sido o no voluntaria la renuncia del P., usurpó el poder establecido, ya que ignoró los mecanismos constitucionalmente previstos para los casos de ausencia absoluta del Primer Mandatario Nacional. Tal afirmación se confirma con la juramentación del Vicepresidente Ejecutivo para la fecha.

• Que ante estas dos posibles calificaciones de lo hechos ocurridos se tiene que, ya dando por buena una u otra, ambas se han apuntalado como las causas que originaron un movimiento inusual de la población que desembocó en actitudes violentas contra bienes propiedad de los particulares.

• Que en mérito de los razonamientos anteriores, su representada lamenta informarles que se considera que no existe cobertura de seguros para los saqueos producidos entre los días 12 al 15 de abril de 2002, ya que tales sucesos fueron generados aún indirectamente, como consecuencia mediata o en conexión con una irregular situación o usurpación civil de funciones.

• Alega además la accionada, que la individualización del riesgo se halla constituida por la función que ella cumple en el contrato, desde que a partir de aquella es factible identificar cual es el riesgo asegurado sobre el cual operara la garantía comprometida por el asegurador y cual es el evento al que se encuentra subordinada su obligación, pues este se halla obligado a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, contenido y descrito de manera individualizada y determinado en la póliza. Para ello la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, de allí que no sea admisible la interpretación analógica, ni extensiva de la póliza, para determinar el riesgo asegurado. Por otra parte al referirse a la exclusión de cobertura expresa la accionada, que esta conlleva los supuestos que delimitan la no cobertura del riesgo asumido por el asegurador la cláusula de exclusión de cobertura, que tiene por finalidad, determinar cuales son las circunstancias bajo de las cuales, de materializarse el riesgo amparado; no surge obligación del asegurador de garantizar, ni el asegurado dispone de un derecho a exigir el resarcimiento de un daño o una prestación previamente convenida. Que las delimitaciones causales objetivas vinculadas a la naturaleza del evento o su causa están disciplinadas en la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 70. Arguyen que en Venezuela la Superintendencia de Seguros ha introducido para determinados riesgos de daños patrimoniales lo que se enuncio en la cláusula de motín disturbios laborales y daños maliciosos, a lo que dicen se ha definido de la siguiente forma: “MOTIN, CONMOCION CIVIL Y DISTURBIOS POPULARES:

Se refiere a toda actuación en grupo, esporádica u ocasional de personas que sin rebelarse contra el gobierno legalmente constituido ni desconocer a las autoridades, produzcan una alteración del orden publico, llevando a cabo actos de violencia, que ocasionen daños a los bienes asegurados. SAQUEO: Se refiere a la sustracción o destrucción de los bienes asegurados, cometidos por un conjunto de personas que se encuentren tomando parte de un motín, conmoción civil o disturbios populares. Señala entre las exclusiones, las siguientes: 2.3.5. EXCLUSIONES a) perdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dichas perdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en el curso de: guerra invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, poder militar o usurpación de poder, o fuesen la consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos ” .-

• Que las circunstancias de hecho ruptura momentánea del orden político y social, ocurridas durante los días 12 al 15 del abril de 2002, constituyen un hecho jurídico a ser apreciado por el juzgador, que por su relación directa o en conexión con el siniestro, el saqueo sufrido por la actora, exoneran a la demandada de su responsabilidad contractual de indemnizar el supuesto siniestro reclamado, a tenor de lo establecido en el aparte 2.3.5 de las exclusiones de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos. Que el examen pormenorizado de la secuencia de hechos o sucesos acaecidos en el país durante los días 11, 12, 13, 14, 15 de abril del año 2002, hacen presumir la existencia del hecho jurídico, caracterizada por una ruptura momentánea del orden político y social, de carácter cívico militar, público y notorio, en la cual, ante actos públicos de pronunciamiento militar, calificables como insubordinación o insurrección militar, que provocó la aparente renuncia del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y la instauración de un gobierno de facto, y este hecho jurídico el de la ruptura momentánea del orden político y social constituye en su contexto una circunstancia de hecho que por su impacto o incidencia en el aumento del riesgo asumido por el asegurador, excluyen el riesgo de saqueos de la cobertura otorgada en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, la cual forma parte de la póliza de incendio y riesgos aliados contratada por las tomadoras y aseguradas con nuestra representada.

Señalados como han sido los alegatos de cada una de las partes esta J. de Alzada considera de suma importancia juzgar y analizar todas y cada una de las pruebas que han sido promovidas por las mismas, en el presente proceso judicial.

De las pruebas aportadas por las partes:

En relación a las pruebas de la parte actora, trajo a los autos:

  1. - La actora reprodujo el mérito favorable de los autos, y por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, al respecto, esta Alzada no tiene materia que analizar.

    I 2.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano J.J.G.F., que riela a los folios 16 y 17 del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Enero de 2003, anotado bajo el No.12, Tomo 02. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento público, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-

  2. - copia simple del cuadro de póliza de incendio certificada (renovación), (folio 18), identificada con el número 763953, del cual se desprende que el asegurador es SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y el contratante es PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A.. Observa esta J., que dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo contemplado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

  3. - copia simple del cuadro de póliza de incendio certificada (renovación), identificada con el número 763954, (folio 19), del cual se desprende que el asegurador es SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y el contratante es AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE C.A. Observa esta J., que dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada en su escrito de alegatos, por lo que ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo contemplado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

  4. - copia simple del cuadro de póliza de incendio certificada (renovación), identificada con el número 763955, (folios 20), del cual se desprende que el asegurador es SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y el contratante es FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A.. Observa esta J., que dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada en su escrito de alegatos, por lo que ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo contemplado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

  5. - copia simple del cuadro de póliza de incendio certificada (renovación), identificada con el número 763956, (folio 21), del cual se desprende que el asegurador es SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y el contratante es PESCADERIA EL PLACER DE RIO MAR, C.A. Observa esta J., que dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada en su escrito de alegatos, por lo que ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo contemplado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

  6. - copia simple del cuadro de póliza de incendio certificada (renovación), identificada con el números 763957, (folio 22), del cual se desprende que el asegurador es SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. y el contratante es MAYOR DE QUESOS LACTEOS FLOR DE CATIA, C.A. Observa esta J., que dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada en su escrito de alegatos, por lo que ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo contemplado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

  7. - Carta de notificación del siniestro dirigida a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., recibida el 15 de Abril de 2002, por la parte demandada, (folio 23), contentiva de notificación del siniestro ocurrido el día 14 de Abril de 2002, emitida por el Corredor de Seguros, ciudadano C.R.. Observa este Tribunal Superior Primero, que el citado instrumento, no fue desconocido, ni impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Denuncias formuladas por la accionante ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), (folio 24 al 31), de los cuales se desprende la formalización ante el órgano policial respectivo, de la denuncia formulada con motivo del siniestro 14 de Abril de 2002. Observa ésta J., que las referidas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas ni impugnadas por parte de la accionada, por lo que esta Alzada la considera como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Documento contentivo de la Póliza de Seguro de incendio, (folio 32 y 33), emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Observa esta J., que el citado instrumento fue debidamente reconocido por la parte demandada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y lo aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - En relación a la Gaceta Oficial Nº 35873, de fecha 5 de enero de 1996, así como sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002 y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2005, (folios 34 al 41, 244 al 277) . Este Tribunal Superior Primero, se abstiene de emitir algún pronunciamiento en cuanto a su valor probatorio, en virtud del principio Iura Novit Curia, referido a que el Juez conoce el derecho, como fuente principal – directa para la aplicación de una sana administración de justicia, en garantía de los derechos y deberes de los justiciables.-

  11. - En cuanto instrumento identificado por la accionante como “croquis”, (folio 42), contentivo de información relativo de la ubicación donde se encuentran las empresas aseguradas por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Este Tribunal, por cuanto el citado instrumento no fue tachado, impugnado ni desconocido, se le otorga plena valor probatorio, en conformidad con lo previsto el artículo 1.355 del Código Civil.

    La parte demandada trajo a los autos:

  12. - Instrumento poder (folio 80 al 83), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 09 de Abril de 1995, anotado bajo el No.5, Tomo 8, de los libros llevados por ante esa Oficina. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento público, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-

    Establecido lo anterior, constata ésta Superioridad que la controversia objeto del presente proceso judicial, quedó planteada así:

    En primer lugar, la pretensión de la actora se refiere al cumplimiento de los contratos de seguros de incendio con cobertura por daños causados por motín, disturbios laborales y daños maliciosos, asumidos por la aseguradora y amparados por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución signada con el No. HSS-200-95-203 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.873 del 05 de enero 1996, en razón del siniestro ocasionado por los hechos de saqueos acaecidos 14 de abril de 2002.

    En segundo lugar, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas y cada de sus partes, como defensa de fondo alegó la falta de cualidad de la parte actora, alegando que la actora carece de cualidad activa o legitimación ad causam, para ejercer por si sola la acción pretendida, por cuanto ella no es el único sujeto activo a quien le pertenece la totalidad de los intereses cuya tutela jurídica exige de su mandante, y que persigue una sentencia constitutiva cuyos efectos recaerían sobre la esférica jurídica de otros sujetos, cuyo interés procesal no se encuentra representado en la presente causa.

    Con respecto a la inexistencia de cobertura del siniestro, afirma que conforme a los términos y condiciones de las Pólizas de Incendio, acompañada por la actora al libelo, específicamente las previsiones 2.3.5 de las exclusiones contenida en la Cláusula de Motín, D.L. y D.M., incluidas en ellas y aprobada en forma general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución signada con el No. HSS-200-95-203 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.873 del 05 de enero 1996, su mandante está excluida de responsabilidad frente a la parte demandante.

    Verificado los términos en quedó planteada la controversia en este juicio, esta J. procede a resolver la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a lo expresado por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad activa o legitimación de la parte actora, donde en el libelo de la demanda se describe como “tomadora”, “asegurada” y “beneficiaria” de la póliza de seguros identificada como INCC-1, (f. 18) y solamente “beneficiaria” en las pólizas identificadas como INCC-2, INCC-3, INCC-4 Y INCC-5, (f. 19 al 22), alegando que en las últimas 4 pólizas, es necesario atender a un litis consorcio necesario, por haber una pluralidad de personas en los distintos caracteres, resultando la actora sólo “beneficiaria”, siendo las otras empresas “tomadora y “asegurada”.-

Señala igualmente la parte demandada, que la pretensión de la demanda no encuadra con el supuesto legal imperante en Venezuela, basándose que los acontecimientos del 11, 12, 13, 14 y 15 de abril del año 2002, surgieron a consecuencia de un estallido militar el cual creó un ambiente negativo produciendo atentados en la sociedad, en otras palabras al ser un “levantamiento militar”, encajaría en una de las cláusulas de exclusión de cumplimiento del contrato, específicamente el aparte 2.3.5 titulada Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución N° HSS-200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.873.

Que en caso de admitir los riesgos cubiertos, la parte actora no probó de forma adecuada o idónea los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de los acontecimientos delictivos antes referidos, solicitando en el último aparte del escrito declarar, con lugar la presente apelación, y en consecuencia sin lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25.05.2012, en su escrito de informes señaló lo siguiente: que su respectiva cualidad o legitimación activa para incoar la presente demanda a título personal e individual, estaba fundamentada en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, ante tales alegatos, pasa esta J. a pronunciarse en relación a la defensa interpuesta por la parte demandada en cuanto a la cualidad o legitimación activa ad causam de la parte actora, y en este sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar

.-

Observa esta J., que junto con las defensas invocadas por la demandada en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Ahora bien, ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia, que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; es decir, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A).

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado J.E.C.R. en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

.

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

También sostiene sobre éste particular el tratadista R.H. La Roche, en su Tomo I, pág. 415:

…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

(subrayado de este Tribunal)

En atención a la doctrina y jurisprudencia citadas anteriormente, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer lugar, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del Código de Procedimiento Civil). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

En el presente caso la parte accionada, opone la falta de cualidad de la parte actora para accionar en el presente juicio, y pide el cumplimiento de los contratos de seguros que se han intentado en contra de la demandada Seguros Nuevo Mundo, C.A., a su decir por cuanto no es el único sujeto activo de la relación a quien le pertenece la totalidad de los intereses cuya tutela se busca amparar, a través del órgano jurisdiccional, es decir porque no cuenta con el litisconsorcio activo, al ser una relación jurídico sustancial planteada con pluralidad de partes, por lo menos en cuanto a los contratos relacionados con las sociedades mercantiles Agencia de Lotería Tropicalmente, C.A., Frigorífico El Placer de la Res, C.A., P.P. delR.M., C.A, sociedad mercantil Lácteos Flor de Catia, C.A.., en los cuales la parte accionante alega su condición de beneficiaria.

De lo anterior observa quien aquí sentencia, que la parte demandada busca demostrar que la actora, en virtud de la pluralidad de partes existentes con relación a los contratos, no puede presentarse como la única que ostenta toda la legitimidad en juicio, pues el interés jurídico necesario para actuar esta esparcido entre varios sujetos, y de dictarse una sentencia constitutiva esta recaería sobre la esfera de diversas personas. Por ello aduce que en la presente acción debió conformarse el litisconsorcio activo, pues la demandante posee una condición diferente en cada uno de los contratos.

Ante ello, considera quien aquí decide, que la falta de cualidad del actor debe entenderse como el derecho o potestad para el ejercicio de determinada acción , siendo este sinónimo o equivalente a interés personal e inmediato, la cualidad es el derecho entonces de ejercitar la acción o para sostener el juicio, como facultad o derecho de proceder judicialmente.

En este orden de ideas el doctrinario A.B. asienta que la “cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”.

De igual forma siguiendo las enseñanzas del M.L.L., que expresa en cuanto a la cualidad, que es como aquélla “(...) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, Exp 13353, caso C.G.P.P.V.L., S.A., estableció:

La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente

.

Ahora bien, la póliza de seguros de incendio acompañada por la parte actora junto al libelo de demanda, establece en la cláusula 11 de las condiciones generales, lo siguiente:

Si dentro de los doce (12) meses calendarios siguientes a la ocurrencia de un siniestro, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con esta el arbitraje o peritaje (…), caducaran todos los derechos que EL ASEGURADO tenga o pueda tener contra LA COMPAÑÍA como consecuencia del siniestro ocurrido (…)

.

Se colige de la cláusula antes mencionada que aquel que tenga la cualidad de asegurado es quien tiene a su cargo la acción judicial, empero en materia de contratos de seguros existe normativa especial, la cual es de carácter imperativo sobre cualquier disposición contractual que exista, y esta no es más que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial 5.553 de fecha 12 noviembre de 2001, la cual expresa en su artículo 55, lo siguiente:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente la empresa de seguros, acordando con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

.

En este orden de ideas, se evidencia que existe reconocimiento expreso de la norma, la cual otorga la potestad al asegurado, al beneficiario, para intentar la acción, por lo que tal como fue expuesto por A-quo, es obligación del beneficiario y es también su derecho, el de accionar ante la administración de justicia, en la búsqueda de la indemnización una vez ocurrido el siniestro, es decir, la Ley le otorga el derecho para intentar cualquier reclamo directamente ante la autoridad competente. Con esto se entiende que la accionante es el beneficiario de la póliza de autos, generándosele el derecho a exigir la indemnización una vez ocurrido un siniestro, es decir, este derecho le nace, por ser beneficiaria de los contratos de seguros anteriormente mencionados, con lo que se configura la legitimación ad- causam, que viene dada por normativa legal, que por su carácter imperativo priva sobre cualquier otra disposición al respecto, más aún la demandada admite el rechazo de la indemnización de los daños reclamados por las aseguradas, cumpliéndose así el supuesto de hecho establecido en la norma para que se de la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Planteada así las cosas, esta Superioridad considera que la parte actora si tiene cualidad para la interposición del presente proceso judicial, por lo que la defensa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

esta Superioridad, a los fines de disipar lo relacionado a la existencia o no de la cobertura, alegada por la actora y rechazada por la demandada, observa: Que la accionante alegó en su libelo que aproximadamente a las 4:30 de la madrugada del día 14 de abril de 2002, un grupo de personas mediante disturbios populares o saqueos, sustrajeron y destruyeron todos los bienes propiedad de las empresas: Panadería y Pastelería Happy Pan, C.A., Lotería Tropicalmente, C.A., Frigorífico El Placer de la Res, C.A., P.P. delR.M., C.A y Lácteos Flor de Catia, C.A., que las pérdidas causadas sobre los bienes asegurados se encuentran amparados por la cobertura que deriva de la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos asumidos por Seguros Nuevo Mundo S.A., que en la sustracción y destrucción generalizada de todos los bienes asegurados, ese grupo de personas que tomaron parte de los disturbios populares o saqueos, no asumieron las proporciones de, o llegaron a constituir un levantamiento militar dirigido al derrocamiento del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, que en esa fecha y hora es un hecho público y notorio comunicacional, que el P. de la República estaba ejerciendo la totalidad de las atribuciones y facultades constitucionales, y por tanto los riesgos están cubiertos.

Por su parte la demandada en su contestación de la demanda, rechaza lo alegado por la demandante, aduciendo que son falsos e incorrectos los alegatos, ya que una vez evaluadas las circunstancias que ocasionaron el siniestro, consideró que no existía cobertura de motín conforme a los contratos de seguros, específicamente en las exclusiones contenidas en la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, de las pólizas, pues las circunstancias que dieron origen al evento ocurrido implican un motivo de exclusión con respecto de responsabilidad de la demandada. Negaron de igual forma que los hechos ocurridos el 14 de abril de 2002, constituyan siniestro de saqueo, pues ante la secuencia de los hechos ocurridos, expresan que están ante los supuestos que hacen aplicables la exclusión de cobertura que contempla la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, los cuales son, causa de carácter militar como la insubordinación, insurrección y de usurpación de poder civil.

Observa este Tribunal Superior Primero, que el artículo 560 del Código de Comercio prevé:

El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley

.

Por su parte el artículo 1.397 del Código Civil, dispone:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

.

Adicionalmente, C. en su obra “La prueba civil” al referirse a este tipo de presunciones señala, “...que son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en este, y que éstas influyen en la carga de la prueba...”. (Edit. A., Buenos Aires, 1955, pág. N° 47).

De igual manera, el autor D.E. en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, expresa en este sentido “...que una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico que la norma sustancial contempla para que surta sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ella no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción. Agrega, que como consecuencia de lo anterior, la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a probar el hecho contrario...”. (Edit. ABC, Colombia 1995, pág. 697).

Conforme a las consideraciones anteriores, concluye este Juzgado Superior Primero, que cuando declara que no hay falta de cualidad, aplica una presunción de origen legal, que es concebida como una regla jurídica que opera fuera del proceso y en virtud de la cual se considera el hecho como cierto o probable, no está obligado a explicar la regla general que está contenida en la norma, tampoco debe exponer la identidad con el supuesto fáctico, sólo estará obligado a señalar que fue con base al hecho probado al que se aplica la presunción que llegó a una determinada conclusión. El artículo 1.397 del Código Civil contiene la regla general aplicable a las presunciones pues “...dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”, y el artículo 560 del Código de Comercio contempla que “el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito”, en consecuencia, no esta obligada a probar la ocurrencia del siniestro la parte a quien la favorece, pues invierte la carga de la prueba en la parte contraria.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en que rige el artículo 1.397 del Código Civil, es decir, cuando al hecho afirmado la ley atribuye una determinada consecuencia jurídica, sin necesidad de prueba. En estos supuestos corresponde a la parte contraria la carga de desvirtuarlo y soportar las consecuencias de la falta de prueba.

En este sentido, la existencia o ruptura del orden político y social de la República Bolivariana de Venezuela para el 14 de abril de 2002, fecha en la cual se da la sucesión de los hechos que dieron origen al reclamo de la indemnización en el presente asunto, así como el rechazo por parte de la asegurado, es un hecho que fue objeto de estudio por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en Sala Plena, en fecha 14 de agosto de 2002, determinó, en principio lo siguiente:

En virtud de las consideración expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución Nacional, (…), 1) Declara que NO HAY MERITO PARA EL ENJUCIAMIENTO de los ciudadanos (…) 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en esta causa

.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado F.A.L.C., se expreso lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : 1) CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el F. General de la República (…); 2) ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, (…); 3) INOFICIOSO un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de mérito para el enjuiciamiento interpuesta por el Ministerio Público (…)

.

De una simple verificación de las sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, se puede constatar que el mismo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a si hubo o no insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, en las fechas del 11 al 15 de abril de 2002, fechas éstas entre las cuales se encuentra la del 14 de abril de 2002, y en la cual se sucedieron los hechos que dieron origen a la reclamación de las indemnización en virtud de las pólizas de seguros suscritas entre las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que en este sentido es necesario precisar que no existe pues, una determinación sobre los hechos ocurridos entre las fechas antes mencionadas, que hayan sido reconocidos por alguna autoridad jurisdiccional y política, de lo cual se puede concluir, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, comandante H.R.C.F., se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como máximo representante del Ejecutivo Nacional, para el momento en que ocurrió el siniestro, que lo fue el 14 de Abril de 2002.-

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Observa esta J. que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (N. y subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/D.A.S. y A.E.C., expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: R.R.A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. E.. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

En el caso bajo estudio, la parte demandada a tenor de lo pautado en el artículo en el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, logró probar la existencia del siniestro ocurrido 14 de Abril de 2002, donde un grupo de personas mediante disturbios populares sustrajeron y destruyeron todos los bienes propiedad de las empresas PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A, AGENCIA LOTERIA TROPICALIENTE, C.A., FRIGORIFICO EL PLACER DE LA RES, C.A., PESCADERIA EL PALCER DEL RIO MAR, C.A., LACTEOS FLOR DE CATIA, C.A., lo cual probó mediante las denuncias formuladas ante la autoridad Policial respectiva, la notificación realizada a la aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., aunado al hecho de que la parte demandada reconoce expresamente en su escrito de contestación de la demanda, la existencia del siniestro ocurrido el 14 de Abril de 2002, por lo que no existen dudas, de tal circunstancia. Resulta oportuno destacar, que la parte demandada no logró demostrar la eximente de responsabilidad, alegada por la parte accionada, pues quedó evidenciado, que el P. de la República Bolivariana de Venezuela, se encontrada ejerciendo sus funciones para el día 14 de Abril de 2002, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada, dar cumplimiento a la póliza de seguro vigente, emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con respecto al siniestro plenamente identificado en autos.

De lo anterior, considera quien sentencia, que el saqueo ocurrido sobre bienes de la parte demandante, que fueron rechazados por la parte demandada, por supuesta situación de insubordinación, insurrección militar y usurpación de poder civil, ocurrieron en fecha 14 de abril de 2002, cuando el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela estaba ejerciendo plenamente su cargo, por lo tanto, el siniestro objeto de análisis, se encuentra amparado por la cobertura derivada de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante resolución signada con el número HSS-200-95-203, de fecha 15 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.873 del 5 de enero de 1996. En consecuencia, la demanda interpuesta por la parte actora debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 7, 8 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Por tanto, considera esta J. que el fallo dictado por el A-quo, se encuentra ajustado a derecho y deberá ser confirmado en todas y cada una de sus partes.-

TERCERO

En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, referido en su libelo de demanda, requerida a la suma que debe pagar la parte demandada, con motivo del siniestro ocurrido. Observa éste Tribunal Superior Primero, respecto a la corrección monetaria, lo siguiente indica el autor James-Otis R.S., en su obra El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor. La inflación y La deuda en moneda extranjera, al desarrollar la teoría del valorismo de la obligación en dinero señala:

La jurisprudencia venezolana utiliza el termino de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado (ver comentario sobre el término indexación judicial, ante, Capítulo 6.E.2.a). Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento legal en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Sí el ajuste está previsto en la ley, entonces no se trata de indización judicial

(p.463; 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: Nicola Consentido Ielpo contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:

En el caso concreto, el actor solicitó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada, con objeto de reclamar el pago de dos millones quinientos noventa y cinco mil ochenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.595.086,15), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de una inundación. Igualmente, en el libelo fue pedido el pago de los intereses moratorios y la aplicación del método de la indexación monetaria. Esta demanda fue declarada con lugar en ambas instancias. La sentencia de alzada quedó definitivamente firme, y de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que fue practicada, el monto condenado fue ajustado en la cantidad de treinta y siete millones quinientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 37.519.735,oo), por la devaluación sufrida desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que fue practicada la experticia

.

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal Superior Primero, que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. En tal sentido, considera esta Superioridad, que resulta Procedente la indexación solicitada por la parte demandante, y ASI SE DECIDE.-

Planteada así las cosas, considera este Tribunal Superior Primero, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, el 16 de Julio de 2012, es Improcedente, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., empresa con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo A-12, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por PANADERIA Y PASTELERIA HAPPY PAN, C.A. contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante, con las siguientes cantidades:

1) La cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 112.320,00), correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, D.L., y D.M., de la póliza contratada por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA HAPPY PAN, C.A.-

2) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 5.616,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, D.L., y D.M., de la póliza contratada por la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA TROPICALIENTE, C.A.-

3) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 124.800,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por Motín, D.L., y D.M., de la póliza contratada por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL PLACER DE LA RES, C.A.-

4) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil PESCADERÍA PLACER DEL RÍO MAR, C.A.-

5) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 140.400,00) correspondiente a la suma asegurada por daños causados por motín, disturbios laborales, y daños maliciosos, de la póliza contratada por la sociedad mercantil LÁCTEOS FLOR DE CATIA, C.A., sumas estas que por efecto de la reconversión monetarias están determinadas en bolívares fuertes.

TERCERO

Se ordena la práctica de indexación o corrección monetaria sobre las referidas cantidades de dinero mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión.

CUARTO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicha decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

  1. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

EL SECRETARIO ACC,

ABOG. J.R.N.T.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M).

EL SECRETARIO ACC,

ABOG. J.R.N.T..

Exp. N° AC71-R-2011-000346

cumplimiento de contrato de seguro/Definitiva

Reenvío

Materia: Civil

IPB/MAP/damaris

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