Decisión nº 240 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 38.150

En el presente proceso que por EJECUCION DE FIANZA, instauró la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A segundo, cuya última modificación de sus estatutos registrada el 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, tomo 583-A sgdo, del mismo registro mercantil, acordó la fusión de las filiales, operadoras de Petróleos de Venezuela S.A., así como el cambio de su denominación social, por PDVSA Petróleo y Gas S.A., inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00123072-6, domiciliada en el Distrito Federal, Estado Miranda, debidamente representada por su apoderado Judicial O.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.511, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Febrero de 1956, bajo el Nro. 16, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. A-44, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal observa que desde el día diez (10) de Mayo del año 2002, fecha en que se le dió entrada a la demanda, emplazándose a la demandada Sociedad Mercantil en la persona de su apoderado Judicial ciudadano R.D.V., para que diera contestación a la demanda, hasta el día 14 de Abril del año 2005, fecha en la cual el apoderado actor solicitó mediante diligencia, que este Juzgado se sirviera librar los recaudos de citación a los fines de practicar la citación de la empresa demandada, han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada.

Igualmente, se observa de la revisión del expediente que la parte actora hasta la fecha de la mencionada diligencia, había solicitado en reiteradas oportunidades la elaboración de los recaudos de citación, pero no consignó nunca las copias fotostáticas para librar los recaudos solicitados, por lo que mal podía el actor, solicitarle a este Juzgado solamente la elaboración de los recaudos para la citación de la empresa demandada, sin consignar las copias fotostáticas, verificándose que desde entonces y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el

efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCION DE FIANZA, instauró la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debidamente representada, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, CA., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C.

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