Sentencia nº 325 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de noviembre de 2016

206º y 157º

Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016, ratificada el 23 de este mes y año, el abogado J.T.R., cédula de identidad N° V-6.123.013, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.177, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, en el marco de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por él intentada contra la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001), A.C., solicitó: (i) “(…) la Ejecución de la Sentencia por vía forzosa (…)” previo cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la ejecución voluntaria, por cuanto “(…) la parte perdiciosa (…) [Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C.], no cumplió con su obligación de ejecutar la sentencia voluntariamente (…)”, (sic); (ii) que se decretara “(…) la responsabilidad de los directores de (…) [la parte demandada] (…) ciudadanos A.R.U.Z. (…) M.E.P. (…) B.D.B.A. (…) y Y.V.L., (…) por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su patrimonio propio (…); (iii) “(…) el embargo de los bienes inmuebles de los socios y administradores de la (…) [asociación civil intimada] (…)”; y (iv) que se “(…) comisione al juzgado de Municipio para proceder a dicha ejecución (…)”. (Sic). (Folios 467 al 472. Pieza N° 2 del expediente. Corchetes y paréntesis añadidos).

Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre tales pedimentos, se hace necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones acaecidas en el expediente, y a tales efectos, se observa:

Por decisión N° 327 del 25 de septiembre de 2014, este Juzgado declaró “(…) PARCIALMENTE PROCEDENTE, la estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado J.R.T.R., contra la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C. (…)”. (Folio 347. Pieza N° 2 del expediente).

Apelada dicha sentencia por el intimante, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, declaró “(…) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.R.T.R., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Sustanciación (…)” y, por consiguiente, confirmó el pronunciamiento recurrido. (Vid. decisión N° 1069 del 01.10.2015). (Folio 425. Pieza N° 2 del expediente).

Recibidas las actas en este Despacho y verificada la notificación de la asociación civil demandada acordada por auto del 16 de febrero de 2016, mediante decisión N° 144 de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado declaró firmes los honorarios estimados por el abogado J.R.T.R. y en consecuencia, “(…) atendiendo a lo establecido por este Juzgado en la decisión Nro. 327 del 25 de septiembre de 2014, se ordena a la asociación civil intimada, pagar al abogado J.R.T.R. la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.679.800,00) (…)”. (Folio 440. Pieza N° 2 del expediente).

En fecha 22 de junio de 2016, el abogado J.T.R., en su condición indicada, pidió a este Despacho se efectuara la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin solicitó la designación de un experto contable para que realizara una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de junio de 2016, mediante decisión N° 193, este órgano sustanciador declaró improcedente la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte accionante.

El 2 de agosto de 2016, previa petición del demandante y conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la decisión N° 144 supra mencionada. Por consiguiente, fijó diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que de dicha providencia se hiciera a la asociación civil demandada, para que “(…) proceda a efectuar el pago o apercibido de ejecución que acredite haber pagado (…)”. (Folio 450. Pieza N° 2 del expediente).

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, el ciudadano B.D.B.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.485.107, en su condición de Presidente de la asociación civil intimada, asistido por el abogado E.J.R.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.390, pidió a este Juzgado se realizara “ (…) CORRECCIÓN POR ERROR MATERIAL del texto de la decisión de la sentencia signada con el N° 327 del veinticinco de septiembre de 2014, y su posterior orden de pago publicada en decisión N° 144 de fecha diez (10) de mayo de 2016 (…)”, solicitud que fue declarada improcedente por extemporánea en decisión de este órgano sustanciador distinguida con el N° 293 del 27 de octubre de 2016. (Folio 453. Pieza N° 2 del expediente).

Como fue indicado en líneas anteriores, el abogado intimante diligenció en fechas 9 y 23 de los corrientes y efectuó las solicitudes objeto de esta decisión, referidas al decreto de ejecución forzosa de la sentencia recaída en este proceso, al establecimiento de “la responsabilidad de los directores” de la asociación civil obligada y al “embargo de los bienes inmuebles de los socios y administradores”.

En esta misma fecha, se practicó cómputo por Secretaría, en el cual se dejó constancia que el lapso de diez (10) días de despacho para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en este proceso, finalizó el 19 de octubre de 2016.

Reseñado lo anterior, pasa entonces este Juzgado a pronunciarse en torno a los pedimentos formulados por el intimante y en ese sentido, se observa:

  1. - En lo que respecta a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N° 144 dictada por este órgano sustanciador, a través de la cual se declararon firmes los honorarios estimados por el abogado intimante, y visto el cómputo practicado por Secretaría el día de hoy, advierte esta sentenciadora que el lapso acordado para la ejecución voluntaria de dicha sentencia venció el 19 de octubre de 2016, sin que conste en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a su obligación.

    Siendo ello así, a tenor de lo contemplado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en atención a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda la ejecución forzosa de la decisión N° 144 del 10 de mayo de 2016 que declaró firmes los honorarios estimados por el abogado J.R.T.R. y que ordenó a la asociación civil intimada, Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C. pagar al aludido abogado la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.679.800,00). Así se establece.

  2. - El intimante -como fue indicado- pidió además, se decretara la responsabilidad de los directores de la parte intimada, ciudadanos A.R.U.Z., M.E.P., B.D.B.A. y Y.V.L., “por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio”.

    En ese sentido, quien aquí decide estima necesario precisar, que: (i) no puede este Juzgado modificar la decisión cuya ejecución forzosa se pretende, ni en lo que concierne al obligado ni a la obligación en ella establecida, máxime además se concedió un plazo para la ejecución voluntaria; (ii) tampoco puede establecer una “responsabilidad solidaria” a los directores o socios de la asociación civil intimada, derivada de unos supuestos “daños causados a terceros durante su gestión”, con fundamento en el invocado artículo 266 del Código de Comercio, referido a las responsabilidades de los administradores de una compañía anónima (relacionados fundamentalmente con las entregas hechas en caja por los accionistas, la existencia real de los dividendos pagados, la ejecución de las decisiones de la asamblea de la sociedad y del cumplimiento de los deberes que le impone la ley y los estatutos sociales), por cuanto dichos alegatos son ajenos a la controversia dilucidada en este asunto, resuelta por sentencia firme, y no formaron ni podían formar parte de la litis trabada en este proceso de estimación e intimación honorarios profesionales de abogado.

    En otras palabras, lo discutido en este juicio y condenado a pagar fueron los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por el intimante a la asociación civil demandada; y cualquier otra responsabilidad por daños que se pretenda atribuir a la asociación civil o a sus socios y directores debe ser demandada en otro proceso distinto al que nos ocupa, que quedó resuelto en los términos arriba señalados. Así se declara.

  3. - Por último, pretende el accionante que se decrete embargo sobre los bienes de los mencionados socios y administradores, a cuyos efectos alega entre otros aspectos, que (a) la “conducta procesal y extraprocesal de la parte perdiciosa se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada”, (sic) lo cual en su decir atenta contra los deberes de probidad y lealtad procesal establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y (b) la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., establece que “debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho resulte ilusoria”.

    A los fines de atender este planteamiento, entiende este Juzgado que lo alegado alude a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, que implica que haya evidencias de que los accionistas que integran la sociedad civil o mercantil cuya personalidad jurídica autónoma e independiente de ellos quiera desconocerse, desplieguen una conducta, en algunos casos fraudulenta, para burlar los derechos de terceros eludiendo sus responsabilidades, bajo el amparo de la figura de la persona colectiva.

    En ese sentido, es importante destacar que la comparecencia al p.d.P. de la asociación civil demandada y que este hubiera efectuado una petición (aunque extemporánea) de “corrección por error material” para “distraer o desviar la atención de la ejecución” de la sentencia cuya ejecución se persigue -hecho este alegado también por el intimante-, dicha actuación por sí sola no es suficiente para sostener que se trata de una conducta fraudulenta o de mala fe, y en modo alguno da lugar a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo ni conduce a decretar un embargo sobre los bienes de los ciudadanos A.R.U.Z., M.E.P., B.D.B.A. y Y.V.L. en la presente causa; cuando la condena recae sobre la asociación civil demandada. Así se decide.

    Por las razones que anteceden y decretada como ha sido la ejecución forzosa de la sentencia N° 144 de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001), A.C., hasta alcanzar la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.359.600,00), que comprende el doble de la cantidad por la cual se sigue la ejecución.

    A los efectos de la ejecución del referido embargo, se ordena comisionar suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y mandamiento de ejecución, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda, de las decisiones N°s 327 y 144 de fechas 25 de septiembre de 2014 y 10 de mayo de 2016, de los autos del 2 de agosto y 27 de octubre de 2016, y de la presente decisión.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    Exp. N° 2009-0009/AA40-X-2011-000084 DA-JS

    En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR