Decisión nº 158-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 02/12/2010, se interpuso ante este tribunal Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano Golmer J.V.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.504.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 67.009 actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 18, Tomo 2-A, de fecha 10 de febrero de 2004, cuya ultima asamblea fue registrada en fecha 23 de noviembre de 2006, en contra del acto administrativo signado con el N° de Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2010-0431 de fecha 30 de septiembre de 2010 y notificada en fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 07/12/2010; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente General de Control Aduanero SENIAT, todas debidamente practicadas. (F-96 al 106)

En fecha 01/04/2010, se dictó sentencia interlocutoria de admisión del presente recurso. (F-107 al 109) en la misma oportunidad se negó la solicitud de suspensión de efectos realizada por el recurrente (F-110 al 112)

En fecha 22/06/2011, el apoderado judicial de la recurrente sustituyó poder en el abogado J.G.H.C.. (F-115)

En fecha 28/06/2011, en apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F-116 al 130)

En fecha 06/07/2011, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F-131)

En fecha 27/09/2011, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de informes. (132 al 136)

En fecha 19/10/2011, el tribunal dictó auto para mejor proveer. (F-137)

En fecha 27/02/2012, se recibió procedente de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT expediente administrativo correspondiente a la Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A. (F-138 al 485)

En fecha 22/03/2012, el apoderado de la recurrente presentó escrito de observaciones. (F-486 al 490)

En fecha 22/05/2012, por auto se dijo vistos (F-491).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A presentó ante este despacho escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0431 de fecha 30 de septiembre 2010 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En tal sentido el apoderado judicial de la recurrente expuso en un escrito injustificadamente extenso, los argumentos defensivos en contra del acto recurrido, en los siguientes términos:

  1. - Alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento, haciendo referencia a lo previsto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Antidumping y 63 del Reglamento y aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido el recurrente expone:

    Enjuiciaron los funcionarios actuantes que de acuerdo con la Decisión de la Comisión Antidumping N° 003/00 de fecha 24.04.2000, publicada en Gaceta Oficial N° 5.469 Extraordinaria de fecha 26.05.2000 y ratificada mediante Decisión N° CASS/ADP/002/05 de fecha 02.05.2005 establece que los calzados originados de la República Popular de China clasificados en los códigos arancelarios indicados en la columna “A” de la tabla siguiente y su precio CIF en dólares es menor que los valores establecidos en la columna “C” de la misma tabla, por lo cual deberán cancelar el respectivo derecho antidumping, el cual se determina multiplicando el precio CIF en bolívares por el valor porcentual reflejado en la columna “B”.”

    En base a este razonamiento, el recurrente afirma que para aplicar derechos antidumping o un subsidio a determinada mercancía, existe un procedimiento administrativo, cuyo punto de partida lo constituye la preparación y presentación posterior de una solicitud y su posterior admisión por parte de la CASS. Igualmente señala que en cuanto a la autoridad competente para ejecutar los actos administrativos emitidos por la CASS que decidan imponer derechos antidumping, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Antidumping, concluyendo que no existe expediente ni procedimiento alguno abierto o concluido por la comisión antidumping y sobre subsidios, para determinar impuestos diferenciales por dumping a mercancías provenientes de Indonesia.

    2.- Incompetencia manifiesta, al efecto sostiene la Gerencia de Control Aduanero era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping a mi representada pues la Administración Aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la CASS, concluye así que la Administración Aduanera era incompetente para apartarse de la decisión N°003/00, razón por la cual considera que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad.

    3.- Falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido sostiene que el acto administrativo objeto del presente recurso, así como en sus actos administrativos preparatorios, no se establece vinculación alguna entre la Decisión 003/00 emitida por la CASS y la documentación presentada por su representada es ignorada por los funcionarios actuantes, los cuales se limitan a indicar que su representada “que su representada introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a Derechos Antidumping (columna A de la tabla 1)” por lo cual considera que cabria interpretar que cualquier mercancía interpretada como calzado ya sea que provenga de Indonesia, Francia o Singapur simplemente por identificarse con el código arancelario identificado en la columna A de la tabla 1 se encuentran incursos en dumping. Igualmente objeta la afirmación de que el precio CIF en dólares entre el peso bruto es menor que los valores indicados en la columna c de la tabla, por lo que sostiene que su representada se encuentra en completo estado de indefensión, pues no entiende de donde proviene ese precio CIF en dólares y que tiene que ver con el peso bruto con el precio CIF.

    Otro aspecto que objeta el recurrente es la aseveración de los funcionarios actuantes sobre los certificados de origen, al sostener que la mercancía es originaria de un país distinto al que emitió el certificado, a tal efecto el recurrente sostiene que el acto administrativo no indica que norma establece que el certificado debe ser emitido por el país de origen y no por el país por el que fue adquirido, de esta manera se cuestiona acerca del fundamento jurídico de tal aseveración, igual cuestionamiento se hace sobre los formatos establecidos y la garantía por el monto total de los derechos antidumping. Finalmente, aduce que con respecto al origen de la mercancía la Administración sostiene dos versiones que se anulan entre si, con respecto al origen de las mismas, pues sostiene contradictoria y simultáneamente que el origen es Indonesia y la República Popular China.

    4.- Violación al principio de legalidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 30 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 del Reglamento.

    5.- Violación de la garantía de presunción de inocencia, sosteniendo que la actuación fiscal dio por sentada la culpabilidad de su representada por cuanto la motivación para decidir no analizó la procedencia de las sanciones aplicadas, simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos.

    6.- Finalmente solicita la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, por considerar que los certificados de origen se encontraban a derecho, situación que a su decir no ha sido desvirtuado por la actuación fiscal.

    II

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió las Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2010-0431 de fecha 30/09/2010, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.C.V.G., titular de la cédula de identidad N° 12.817.013, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A y se confirman los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo N° SNAT/INA/GCA/DCA/CPU2008-0047 en la Resolución Multa N° SNAT/INA/GCA/DCA/CPU/2008-0048 ambas de fecha 19 de mayo de 2008 emitidas por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante los cuales se determinaron impuestos diferenciales por concepto de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular China, impuesto al valor agregado dejado de declarar y pagar y multa, todo con fundamento en lo siguiente:

    1.- En cuanto a la ausencia de procedimiento alegada el Superior Jerárquico Administrativo explica que el único documento previsto en nuestra normativa requerida en el procedimiento para la importación definitiva de mercancías sujetas a la aplicación de derechos antidumping, es el CERTIFICADO DE ORIGEN, que deberá ser expedido por las autoridades respectivas del país que corresponda, en este sentido enfatiza

    … es una carga para el declarante de la mercancía comprobar plena y suficientemente que la misma es originaria de otro país distinto a la República Popular de China mediante la presentación del certificado de origen emitido por ese otro País…

    (…) Si por el contrario, junto con la indicada Declaración Única de Aduanas, se presentare un Certificado de Origen emitido por el país de procedencia o de adquisición de la mercancía, como sucedió en el presente caso, la Administración Aduanera se vería forzada a desconocer tal documento por no probar el origen real de la misma, toda vez que solamente serian los organismos respectivos del país de origen los únicos competentes para certificar el origen territorial de las mercancías que corresponda.

    Concluye de este modo que no consta en los autos que las autoridades competentes de Indonesia hayan certificado que el origen de las mercancías objeto del presente recurso era originarios de sus respectivos territorio y que tal omisión probatoria conduce forzadamente a desconocer que las mercancías sean real y documentalmente originarias de ese País.

    En cuanto a la consideración hecha por la recurrente sobre el carácter público del certificado de origen de las mercancías, la Alzada difiere de tal consideración en virtud de lo establecido en el articulo 3 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas N° 1.195 y el Ministerio de la Producción y el Comercio N°452 se determina que cuando el certificado de origen fuese expedido por una entidad no gubernamental, debería ser legalizado por la autoridad consular venezolana. En tal sentido considera la Alzada que es improcedente la nulidad invocada por cuanto considera que los impuestos fueron liquidados determinados por la Comisión competente, en el supuesto de tratarse de una mercancía originaria de la República Popular de China, en plena aplicación del procedimiento establecido para ello en las Decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios N° 003/00 de fecha 26/05/2000 y CASS-ADP-002/05 tal y como se demuestra en el contenido de los actos impugnados.

  2. - Del falso supuesto alegado, basado en la inclusión de la recurrente en las empresas incursas en dumping identificadas en la Comisión Antidumping y Sobre Subsidio, el jerarca explica que el hecho de no haber presentado el Certificado de Origen correspondiente a la mercancía importada, por lo cual concluye que siendo la mercancía el objeto regulado mediante normativa antidumping, queda ajena a su aplicación, la identificación de su exportador o en su defecto de su importador, por lo que considera la Administración que es su deber liquidar los derechos diferenciales por concepto de dumping, pues a su juicio no ha quedado demostrado que el origen de las mercancías ha sido certificado por un país distinto a la República Popular de China, lo cual fundamenta en el articulo 1 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas N° 1.195 y el Ministerio de la Producción y el Comercio N°452.

  3. - Del alegato de incompetencia, el superior jerarca explica que la Administración Aduanera ejerció su competencia como órgano liquidador de los derechos ad valorem ya determinado por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, en este sentido explica que la competencia para liquidar esos diferenciales se desprende de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas; numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el articulo 27 de la P.A. N° SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005.

  4. - En cuanto a la inmotivación de los actos impugnados, la Gerencia hace referencia a lo señalado en el tercer titulo del acta de reparo denominado el derecho, en el cual a su decir se explica suficientemente el fundamento jurídico y fáctico del acto recurrido, al haber señalado los datos de las mercancías, las cifras y los cálculos correspondientes a la liquidación de los derechos antidumping definitivo ad valorem, con lo cual le es perfectamente posible realizar el control de dicho acto a través del ejercicio de los recursos correspondientes.

  5. - Sobre la violación a la presunción de inocencia, se explica que el procedimiento administrativo de autos, ejecutado por la División de Control Posterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, numeral 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el articulo 27 de la P.A. N°SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, se realizó luego de la correspondiente revisión de las Declaraciones de Aduanas, hechas por la recurrente bajo fe de juramento, igualmente enfatiza que la normativa antidumping dispone la presunción del origen de la mercancía de la República Popular de China, en aquellos casos en que no se consignen los documentos que demuestren que dicha mercancía tuvo origen en un país distinto. En el caso de Royal Tranding C.A, señala que aun cuando hubiese presentado el certificado de origen de la mercancía proveniente de Indonesia Cámara de Comercio de Yakarta, tampoco cumplió con las formalidades legales correspondientes para ser considerado valido en Venezuela, por lo que finaliza expresando que la omisión probatoria del recurrente demuestra que no ha habido violación al principio constitucional aludido.

  6. - En cuanto al error de hecho y de derecho invocado, la Administración considera que no están dados los supuestos para su aplicación.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 71, se encuentra constancia de notificación de la Resolución N° 431 y Oficio N° 5304-5737 ambos de fecha 30/09/2010, suscrita por el apoderado de la empresa en fecha 29/10/10.

    A los folios 93 y 94, se encuentra copia certificada del instrumento poder conferido por el ciudadano Vrasmatas G.J.C. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A, al abogado Golmer J.V.L., para que ejerza la representación judicial de la empresa.

    A los folios 122 al 130, se encuentra copias certificadas por la Cámara de Comercio Agricultura e Industrias de Colón de fecha 03 de mayo de 2011 de los siguientes documentos:

    - Certificado de Origen N° 31816 embarcadas por Astrix Development S.A consignadas a Royal Trading C.A, a la República de Venezuela, según su leal saber y entender originarias de Indonesia de fecha 25 de febrero de 2005, mercancía 637 ctns zapatillas de niñas y niños y zapatos de adultos.

    - Certificado de Origen N° 25777 embarcadas por Elbros Internacional S.A consignadas a Royal Trading C.A, a la República de Venezuela, según su leal saber y entender originarias de Indonesia de fecha 01 de abril de 2004, mercancía 541 ctns zapatillas, display y chancletas.

    - Certificado de Origen N° RUC-891-360-18982 de fecha 05 de agosto de 2004, Productor TEN WANGTA INDONESIA, Importador Royal Trading C.A, mercancía tablillas de publicidad, posters, zapatos de hombres, zapatos de niños y zapatillas de niños.

    - Certificado de Origen N° 25189 embarcadas por Elbros Internacional S.A consignadas a Royal Trading C.A, a la República de Venezuela, según su leal saber y entender originarias de Indonesia de fecha 03 de marzo de 2005, mercancía 541 ctns zapatillas, display y chancletas.

    - Certificado de Origen N° 44867 embarcadas por Astrix Development S.A consignadas a Royal Trading C.A, a la República de Venezuela, según su leal saber y entender originarias de Indonesia de fecha 05 de junio de g2006, mercancía 478 ctns zapatillas de niñas, niños, bebe, damas y hombres.

    - Certificado de Origen de fecha 15 de abril de 2004, Productor TEN WANGTA INDONESIA, Importador Royal Trading C.A, mercancía zapatillas de hombre y de Sras.

    - Certificado de Origen de fecha 12 de mayo de 2004, Productor TEN WANGTA INDONESIA, Importador Royal Trading C.A, mercancía zapatillas de hombre y de Sras.

    A los folios 142 al 485, reposan en autos los documentos constitutivos del expediente administrativo, que se enumeran a continuación:

    - Auto de apertura del expediente N° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007-PA-0128 de fecha 08/05/2007.

    - P.A. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU-2007 PA 0128 de fecha 08/05/2007 por medio del cual se autoriza el control posterior a la Sociedad Mercantil Royal Trading C.A, notificado en fecha 09/05/2007 al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil investigada.

    - Acta de Requerimiento SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007-PA-0128-01 de fecha 09/05/2007 y Acta de Recepción correlativa SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2007-PA-0128-02 a través del cual se entregan los siguientes documentos:

  7. - Registro de Sivit de la Empresa investigada.

  8. - Control de operaciones en aduanas automatizadas hasta el 20/08/2006.

  9. - Comunicación a través de la cual la Sociedad Mercantil deja constancia de no tener sucursales ni agencias, certificado de inscripción en CADIVI y las Declaración y Acta de Verificación emitidas por ese organismo y el tramite de la licencia o autorización de la marca en el SAPI. Igualmente explica que el pago de las mercancías se realiza por medio de operaciones bursátiles a través de la Primera Casa de Bolsa C.A y Bonos de la Deuda Pública.

  10. - Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A de fecha 10 de febrero de 2004 la cual se constituyó con un capital social de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,oo), el cual fue posteriormente aumentado según acta de fecha 23 de noviembre de 2006 a la cantidad de BOLÍVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,oo).

  11. - Registro de Información Fiscal.

  12. - Declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

  13. - Libros de Compras y libros de ventas de Impuesto al Valor Agregado.

  14. - Solicitud de Autorización de Adquisición de la Importación de Divisas y Registro de Usuario para la importación.

  15. - Estado de ganancias y perdidas del periodo de Abril 2007.

  16. - Poderes otorgados por la Sociedad Mercantil Royal Tranding a los efectos de su representación en los trámites de importación y exportación.

  17. - Facturas de servicio de reconocimiento Nro. 06925 y 06923 de fecha 04/05/2004, factura almacenadora BRAPERCA C.A de la misma fecha 04/05/2004, Bill of lading emitido por EVERGREEN M.C. a la Compañía Elbros Intercontinental C.A; lista de precios; Declaración Única de Aduanas, Declaración A.d.V.; C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado; Factura de Almacenadora, lista de empaque; lista de precios, certificado de seguro; certificado de origen de fecha 12/04/2004 en el cual se deja constancia de que la mercancía es originaria de Indonesia, recibo de pago de impuestos aduanales; informe de verificación; factura del servicio de Agente de Aduanas, Declaración Única de Aduanas de fecha 29/04/2004 planilla de pago de tributos aduaneros; C.d.R.O.d.F.N. e Importadores de Calzado, Declaración A.d.V.; Bill of lading emitido por EVERGREEN M.C. a la Compañía Elbros Intercontinental C.A, facturas de servicio de reconocimiento Nro. 06924 y 06922 de fecha 04/05/2004, factura de Almacenadora, Certificado de seguro, c.d.C.I. C.A; Declaración A.d.V., cheques de gerencia que evidencian el pago de la Alacenadora Braperca y Servicios de Demora Intermodal, Planillas de Sidunea; facturas de servicio de reconocimiento Nro. 05214 y 05213 de fecha 13/05/2004; Declaración Única de Aduanas; Certificado de Origen; Certificado de Seguro; Lista de Empaque; todos documentos relacionados con el traite de nacionalización y desaduaneamiento de la mercancía importada por la Sociedad Mercantil Royal Trading C.A la cual esta constituida por calzado de diferentes marcas y diferentes tipos.

    Del análisis de los documentos anteriores se desprende que la recurrente se desempeña como empresa importadora y fue objeto de un procedimiento de control posterior sobre las operaciones correspondientes a los periodos 2005 y 2008 ejercido por la Gerencia de Control Aduanero de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas; Numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con el articulo 27 de la P.A. N° SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, de acuerdo a la información obtenida durante la investigación se concluyó que la contribuyente introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a Derechos Antumping determinando así que el el precio CIF en dólares entre el peso bruto es menos que los valores indicados en la columna C de la Tabla 1. Los certificados de origen fueron emitidos por la Cámara de Comercio, Agricultura e Industrias de Colón República de Panamá, donde se señala que la mercancía proviene de Indonesia y carecen de la información completa del importador, el exportador, no presenta firma de los mismos y carecen de clasificación arancelaria, tal y como fueron traídos a esta instancia judicial.

    IV

    INFORMES Y OBSERVACIONES

    POR EL RECURRENTE:

    La Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A, presentó sus informes del caso, reforzando y ratificando los alegatos y argumentos expresados en el escrito recursivo, igualmente ratificados en el escrito de observación al expediente, el cual se resume en los siguientes puntos:

  18. - Que quedó fehacientemente demostrado con el documento apostillado denominado Certificación de la Cámara de Comercio Agricultura e Industrias de Colón República de Panamá de fecha 03/05/2011 que las mercancías a que se hace referencia poseyeron siempre certificados de origen que fueron consignados por su representada y que los mismos eran originarios de la República de Indonesia y que dicho documento fue a su vez presentado al funcionario de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.

  19. - Sostiene que quedó fehacientemente demostrado que la recurrente consignó a tiempo su manifiesto de importación con su numeral arancelario, factura comercial y certificados de origen y que posteriormente se verificó el acto de reconocimiento físico y documental y que no hubo objeción alguna.

  20. - Ratifica las violaciones denunciadas en el escrito recursivo en cuanto a ausencia de procedimiento, incompetencia del funcionario, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de la legalidad y de la presunción de inocencia.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la nulidad absoluta de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2010-0431 de fecha 29/10/2010 que resuelve el Recurso Jerárquico ejercido en contra del Acta de Reparo N° SNAT/INA/GCA/DCA/CPU/2008-0047 y la Resolución Multa N°SNAT/INA/GCA/DCA/CPU/2008-0048, determinando la presencia de los vicios de nulidad absoluta alegado por la recurrente:

  21. - Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

    El representante de la Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A aduce que en el caso de su representada la Administración Aduanera procedió sin tomar en cuenta lo establecido en la Ley sobre Practicas Desleales de Comercio Internacional también conocida como Ley Antidumping, en la cual se establecen el procedimiento administrativo para la determinación del DUMPING que comprende la preparación y posterior presentación de una solicitud que deberá ser admitida por la Comisión Antidumping y de Subsidios CASS, en este sentido alude a los artículos 37, 39, 42, 45 y 54 de la citada ley entre otra normativa vigente como el Acuerdo Antidumping.

    Al respecto considera el Tribunal que es imprescindible aclarar al recurrente que el procedimiento al cual hace referencia en virtud de las normas transcritas es el que realizó la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios en la oportunidad de la emisión de la Decisión CASS-ADP-002-05 en la que se estableció que se encuentran dentro del ámbito de esa decisión los productos clasificados en las subpartidas arancelarias 6402.19.00, 6403.91.00, 6403.99.00, 6404.19.00 y 6405.20.00.

    De esta manera, la División de Control Posterior adscrita a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas se limita a actuar como órgano de revisión y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en Decisión de la Comisión Antidumping constatando el origen de la mercancía y su precio a los efectos de comprobar que la empresa importadora no haya incurrido en dumping, sobre este punto este despacho coincide con el criterio expresado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Caso: SEALAND C.A.,de fecha 08/02/2012, que al decidir un caso análogo al de autos explicó:

    En atención a lo expuesto, es evidente que la Administración, en este caso, la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), aplicó a cabalidad el procedimiento legalmente establecido a los fines de determinar la imposición de derechos antidumping definitivos, a las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China, correspondientes a los Códigos Arancelarios Nos. 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00 y 6405.90.00; Nos. 6403.19.00, 6303.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6405.10.00; y Nos. 6404.19.00 y 6405.20.00 del Arancel de Aduanas Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, como ya se dijo, en el caso de autos la recurrente denuncia la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a los fines de determinar la imposición de derechos antidumping a su cargo. En este sentido, este Tribunal observa:

    La Decisión No. 003/00, ya identificada, establece la procedencia de la imposición de los derechos antidumping o compensatorios, sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China.

    Es decir, que cuando se importen mercancías ubicadas en los Códigos Arancelarios a que hace referencia la Decisión No. 003/00, el importador debe demostrar que tales calzados son originarios de otro país distinto a la República Popular de China, para que de esta manera no sea procedente la imposición de los derechos antidumping. En consecuencia, la demostración del origen de la mercancía, en materia de imposición de dumping, cobra una relevante importancia.

    Así, ante la importación de mercancía (calzados) por parte de la sociedad mercantil SEALAND, C.A., cuyos Códigos Arancelarios coinciden con los descritos en la ya mencionada Decisión No. 003/00, la Administración Aduanera y Tributaria, ejerció un control posterior sobre los referidos calzados, en cuyo procedimiento destacan las siguientes actuaciones:

    1) En fecha 28 de febrero de 2008, la División de Control Posterior de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la P.A.N.. SNAT/INA/GCA/2008-PA-0136 de fecha 26 de febrero de 2008, le notificó a la sociedad mercantil SEALAND, C.A., que sobre las mercancías que importó durante los ejercicios comprendidos desde el año 2005 hasta el año 2008, ambos inclusive, se ejercería el control posterior, y a tal fin, se le hizo entrega del Acta de Requerimiento No. NAT/INA/GCA/2008/PA-0136-01.

    2) En fecha 18 de agosto de 2008, la Administración Aduanera y Tributaria emitió el Acta de Reparo No. SNAT/INA/GCA/DPC/CPU/2008-0103 y la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0104, mediante las cuales se determinó Impuestos Diferenciales por concepto de Derechos Antidumping sobre las importaciones de calzados originarios de la República Popular de China e Impuesto al Valor agregado dejado de declarar y pagar por la cantidad total de Bs. F. 3.159.691,17, así como la multa establecida en el artículo 111 en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F. 627.276,78.

    3) En fecha 27 de octubre de 2008, la sociedad mercantil SEALAND, C.A., interpuso Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    4) En fecha 08 de junio de 2010, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró Sin Lugar el referido Recurso Jerárquico, mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0193.

    En este sentido, este Tribunal observa que la sociedad mercantil SEALAND, C.A. no presentó la documentación requerida por la Administración Tributaria, específicamente no presentó los Certificados de Origen de la mercancía (calzados) importada, es decir, durante el procedimiento administrativo este Tribunal considera que la recurrente no demostró que el origen de la mercancía (calzados) importada no era de la República Popular de China, por lo que surge evidente que la imposición de los derechos antidumping se encuentra ajustada a derecho, ya que, como se dijo, la mercancía coincide perfectamente con la descrita en la ya mencionada Decisión No. 003/00. Y ASÍ SE DECLARA. (Subrayado añadido)

    (…)

    Asimismo, tal y como lo indica el representante de la República Bolivariana de Venezuela, se constató que el Certificado de Origen, antes indicado, no cumple con toda la información requerida en nuestro país, pues no indica el valor FOB (franco a bordo) de la mercancía. Tampoco se evidencia en dicho Certificado, el requisito del “criterio de origen”.

    Por otra parte, se observa que además el Certificado de Origen no se extendió originalmente en idioma castellano, sino que se encuentra en idioma “inglés”, y además la recurrente no acompaño tal Certificado con su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público.

    Por último, este Tribunal constató que en el mencionado Certificado de Origen No. 255680, aparece una certificación hecha por la Cámara de Comercio e Industria de Indonesia, no siendo tal organismo una autoridad gubernamental, además de que la recurrente no consignó en autos, algún documento que avalara la legalización de tal Certificado de Origen por la autoridad consular Venezolana.

    En atención a lo anterior, siendo necesario determinar el país de origen de los bienes que ingresan al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de asegurar la aplicación de las medidas antidumping, y ante la ausencia de certeza en el origen de las mercancías importadas por SEALAND, C.A., pues como ya se dijo, el único Certificado de Origen presentado por la recurrente carece de valor probatorio por las fallas de que adolecen, la Administración Aduanera y Tributaria actuó ajustada a derecho, al liquidar los derechos diferenciales antidumping determinados por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), bajo el supuesto de tratarse de una mercancía (calzado) originaria de la República Popular de China. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, en cuanto a la supuesta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrado que el actuar de la Administración Aduanera y Tributaria se ajustó a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, otorgándole siempre la posibilidad al administrado de exponer sus defensas y presentar la documentación necesaria para la mejor defensa de sus intereses, por lo que resulta evidente que la sociedad mercantil SEALAND, C.A. al tener absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, no puede alegar la existencia de la violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al origen de la mercancía la Administración señaló expresamente en el acto recurrido que “…es una carga para el declarante de la mercancía, comprobar plena y suficientemente que la misma es originaria de otro país distinto a la República Popular de China mediante la presentación del Certificado de Origen emitido por ese OTRO país”

    Ahora bien, de la revisión de los documentos que reposa en autos se logra verificar que la recurrente consigna una copia certificada de un certificado de origen emitido por la Cámara de Comercio de Colón República de Panamá en la que se plasma que según su leal saber y entender las mercancías son originarias de Indonesia (F-123 al 130) todo debidamente apostillado y legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá sin embargo no consta en el expediente ningún documento que acredite que efectivamente la mercancía proviene de Indonesia esto es una certificación proveniente de la Cámara de Comercio de ese país acompañado con algún documento que avalara su legalización por la autoridad consular venezolana, lo cual no se realizó en el caso de autos, debe así concluirse que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa de la recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, igualmente está plenamente demostrado que el actuar de la Administración Aduanera y Tributaria se ajustó a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta incuestionable que la sociedad mercantil ROYAL TRADING C.A. al tener absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual se desecha el alegato. Y así se decide.

  22. - Incompetencia manifiesta: con respecto a este vicio el representante de la recurrente sostiene que la Gerencia de Control Aduanero era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping afirmando que la Administración Aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la CASS, así las cosas esta Juzgadora debe dejar en claro que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios como organismo técnico tiene atribuida la labor de determinar, conforme al procedimiento que previamente se mencionó, si un producto es objeto de dumping así como establecer las medidas sancionatorias a que haya lugar, sin embargo, en cuanto a la competencia para controlar y aplicar dichas sanciones, este despacho debe reproducir el criterio del homologo Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Caso: SEALAND C.A, que estableció:

    “…el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el organismo competente para ejercer la potestad aduanera, sobre todas las operaciones aduaneras que se realicen en el país, con el fin de salvaguardar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico aduanero.

    De esta manera, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el órgano al que la ley le atribuye la recaudación efectiva de los derechos antidumping o compensatorios, pues como bien lo indican las apoderadas judiciales de la recurrente, en el presente caso debe entenderse que la actuación del SENIAT se corresponde a la de un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), a saber, la Decisión No. 003/00, tantas veces mencionada. (Subrayado añadido)

    Bajo este criterio y habiendo establecido previamente que el procedimiento seguido por la Administración Aduanera como órgano de control estuvo plenamente ajustado a derecho es forzoso declarar la improcedencia del presente alegato, en atención a que la Administración Aduanera ha actuado dentro del marco de sus competencias y facultades legales. Y así se declara.

  23. - Falso supuesto de hecho y derecho: El recurrente asevera que el acto administrativo se encuentra viciado en su causa o motivo por cuanto en su criterio la operación de importación y el desaduanamiento de la mercancía se realizó con toda normalidad y que la objeción fiscal surge pasados varios ejercicios y periodos fiscales; ante lo cual es necesario explicar nuevamente que el acto administrativo objeto del presente recurso deviene de un procedimiento de CONTROL POSTERIOR ADUANERO el cual como su nombre lo indica se fundamenta en las facultades de revisión e investigación de la Administración con posterioridad a la operación aduanera, pues el acto de reconocimiento no es idóneo para ejercer el control del dumping al no contar los funcionarios reconocedores con los datos y elementos necesarios para determinar si la mercancía incurre en esta practica desleal de comercio.

    De igual forma señala la parte actora que en el acto o en los actos preparatorios no se establece vinculación alguna entre la Decisión N°003/00 emitida por la Comisión y del mismo modo afirma que la Administración Aduanera sostiene que los Certificados de Origen adolecen de varias deficiencias y que son esos documentos los que poseen la fuerza probatoria de sus argumentos, sin embargo, tal y como se explicó en los puntos 1 y 2 de la presente motiva tal vinculación se evidencia del contenido de la Decisión N°003/00 de la Comisión y el valor probatorio de los Certificados de Origen emitidos por la Cámara de Comercio de Colon República de Panamá ha sido desechado por carecer de aspectos fundamentales para demostrar el origen de la mercancía, razón por la cual debe esta Juzgadora confirmar el acto administrativo recurrido en cuanto a dicho punto. Y así se declara.

  24. - De la violación del principio de la legalidad:

    Explica el recurrente que cuando ejecutó la importación del calzado llegaron las mercancías a territorio primario aduanero, se cumplió con todas las obligaciones y presentación de documentos exigidos y estipulados en el régimen legal aplicable al momento de la declaración, en este sentido enfatiza la objeción por parte del SENIAT sobre la pertinencia y cumplimiento de los requisitos de los Certificados de Origen explicando que estos fueron presentados al nacionalizar la mercancía cumpliendo con lo establecido en el articulo 98 numeral 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues a su criterio las leyes aplicables o consagra procedimiento alguno para determinar la validez o no de los mismos.

    A tal efecto resulta necesario explicar que de conformidad con el acto administrativo recurrido, la validez de los Certificados de Origen presentados con la mercancía, ha sido desconocida solo en relación a su capacidad de demostrar que la mercancía es procedente de Indonesia, pues no consta en autos, ninguna documentación que permita establecer la certeza de tal aseveración, pues como se ha explicado reiteradamente en la presente motiva, los documentos presentados fueron emitidos por la Cámara de Comercio de Colón República de Panamá, siendo ésta incompetente para acreditar el origen inicial de la mercancía, bajo este razonamiento debe el Tribunal desechar el presente alegato, pues no es capaz de desvirtuar la legalidad del acto recurrido, y así se decide.

  25. - Violación de la garantía de la presunción de inocencia: en este punto la contribuyente acude a lo expuesto por la doctrina en materia de derecho administrativo sancionador, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, concluyendo que la “presunción de certeza de las actas fiscales y la propia legitimidad del acto administrativo no implican en modo alguno el desplazamiento de la carga de la prueba”. Sobre este aspecto es importante explicar, mas allá de lo inconcluso del alegato, que la presunción de inocencia es una garantía procedimental intrínseca a la propia noción del procedimiento mismo, de modo que siempre que la Administración de inicio al procedimiento en el que habrá de recabar los elementos fácticos para la determinación de la situación jurídica del administrado, está respetando la presunción de inocencia y si bien debe sustentar suficientemente sus conclusiones en el expediente administrativo, es indudable que existe en cabeza del sujeto investigado una carga probatoria que jamás puede ser considerado como una transgresión a esta garantía constitucional; en el caso de autos se observa que el procedimiento fue aplicado y que éste fue debidamente notificado a la Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A, de allí que deba rechazarse el presente alegato y así se declara.

  26. - Del error de hecho y de derecho invocado:

    Solicita la recurrente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal contenida en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido acude a extensa doctrina sobre el tema para concluir que su representada incurrió en un error de hecho pues consideró que los certificados de origen se encontraban ajustados a derecho, situación esta que nunca ha sido desvirtuada por la actuación fiscal.

    La doctrina describe “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción.” (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, éste constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

    De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

    Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

    (VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

    El Supremo Tribunal, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de esta eximente de responsabilidad, la carga de la prueba del error, que recae en cabeza de quien lo invoca su beneficio, así ha establecido:

    Tratándose de un error de hecho alegado por el contribuyente, correspondía a ella, demostrar no solos los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar el contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador, ni los jueces pueden amparar

    (Sentencia N° 254, Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1996, Caso Administradora Los Sauces)

    Aplicando lo anterior al caso de autos se encuentra que la Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A pretende soportar su petición en el hecho de que los certificados de origen no fueron emitidos por la empresa y que por lo tanto desconocía su invalidez la cual además asevera no fue debidamente demostrada por la Administración, sin embargo, tal y como se explica en el acto recurrido y en la motiva de esta decisión la carga de probar que el origen de la mercancía era distinto a la República Popular de China se encontraba en cabeza de la recurrente, que no lo realizó ni en vía administrativa ni en vía judicial, de allí que el error aducido quede desprovisto de fundamento pues su pasividad probatoria no puede calificarse como excusable, y así se decide.

  27. - En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    No obstante lo anterior, en virtud de la dificultad interpretativa de las normas aplicadas al caso de autos considera el tribunal que debe eximirse de la condena en costas a la Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  28. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano Golmer J.V.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.504.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 67.009 actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil ROYAL TRADING C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 18, Tomo 2-A, de fecha 10 de febrero de 2004, cuya ultima asamblea fue registrada en fecha 23 de noviembre de 2006.

  29. - SE CONFIRMA el acto administrativo signado con el N° de Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2010-0431 de fecha 30 de septiembre de 2010 y notificada en fecha 29 de octubre de 2010.

  30. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS

  31. -. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los VEINTIDÓS días (22) días del mes de m.d.D.M.D.. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE

    ABCS/marianna

    Exp. 2324

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