Decisión nº 0418 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER UDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000120

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.H., titular de la cédula de identidad No. V.-12.010.356

APODERADO

Elibanio Uzcátegui, inscrito en el IPSA bajo No.90.610

DEMANDANDO

Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES C.A., (SERINCO C.A.), inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de fecha 22 de octubre de 1.969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A, representada por el ciudadano R.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.913.022, en su condición de director principal

TERCERO

Sociedad Mercantil GUARDIANES MARACAY CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 789-A

APODERADO

Por SERINCO, abogado A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296; y por GUARMACA abogado T.D.S., inscrito en el IPSA bajo el No.48.046

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 08 de Agosto de 2006 por la representación de la parte actora y en fecha 09 de Agosto de 2006 por la representación de la empresa Serinco contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada en fecha 07 de Agosto de 2006, donde declaró parcialmente con lugar la demanda y condeno a la Sociedad Mercantil Serinco, .CA a cancelar al ciudadano J.M.H. la suma de Bs.2.984.655. Posteriormente, por auto de fecha 09 de Agosto de 2006 el Juzgado de origen oye en ambos efectos los recursos de apelación propuestos y a tal efecto remite a esta alzada las actas procesales mediante oficio No.197-06

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 11 de Agosto de 2006. Posteriormente por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el noveno (9°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 04 de Octubre de 2006, en la cual las parte alegaron lo siguiente:

Parte Apelante-Actor lo siguiente:

Señala que la sentencia recurrida omitió la cancelación de los salarios caídos que fueron condenados a cancelar a su representado por la Inspectoria del Ministerio del Trabajo en la providencia administrativa de fecha 25 de Mayo de 2004 y que en virtud de que no fue reenganchado por el patrono, acudió al Tribunal Contencioso Administrativo en amparo constitucional.

La representación de Serinco

La sentencia es acertada cuando maneja el principio de preeminencia de los hechos sobre las formas cuando señala que es imposible que su representada Serinco adeude “toda esa cantidad de dinero” cuando el propio trabajador confiesa que laboro solo un día.

Señala que labora un día dado que el demandante era trabajador de Guarmaca y que en el proceso licitatorio a Serinco se le adjudica la buena pro y el mismo día en que Serinco toma posesión para iniciar las labores de vigilancia es que según lo que señala el actor fue despedido. Igualmente expresa, que hasta este punto esta de acuerdo con la sentencia. Sin embargo, no esta de acuerdo, en que en la recurrida se niega la existencia de la sustitución de patrono, porque si el trabajador continuo prestando servicio en las mismas instalaciones de PDVSA opero la sustitución de patrono de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que si hay una sustitución de patrono existe una solidaridad pasiva, resulta por tanto aplicable los artículos 1221 y siguientes del Código Civil y por tanto los deudores solidarios pueden alegar todas las defensas necesarias para extinguir la deuda, en consecuencia era valida el argumento de prescripción de la acción laboral y así se debió haber sido declarado por el juez de instancia.

La representación de Guarmaca

Que la sentencia debe ser ratifica por cuanto esta ajustada a la realidad de los hechos, dado que su representada nada adeuda al ciudadano J.M.H.

Finalizada la exposición de las partes y mediante acta se acuerda diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el tercer (3er.) día hábil a las 11:00 am, correspondiendo esa oportunidad para el día 09 de Octubre de 2006, y la cual se procede a reproducir en los siguientes términos

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y revisada las actas procesales esta alzada considera que el recurso de apelación propuesto por la Sociedad Mercantil Serinco, .CA y por el ciudadano J.M.H. va dirigido básicamente a los siguientes puntos.

Recurso de Apelación propuesto de la parte actora

• Señala que la sentencia recurrida omitió la cancelación de los salarios caídos que fueron condenados a cancelar a su representado por la Inspectoria del Ministerio del Trabajo en la providencia administrativa de fecha 25 de Mayo de 2004

Recurso de Apelación propuesto por la Sociedad Mercantil Serinco, C.A

• Alega que el Juez de la recurrida obvio el alegato de sustitución de patrono que ocurrió entre Serinco, C.A. y la sociedad Mercantil Guarmaca.

• Que dado la existencia de la sustitución patronal han nacido obligaciones solidarias y por tanto la defensa de prescripción opuesta por la empresa guarmaca debió haber sido analizada por el Juez de la recurrida,

Una vez establecido lo anterior este tribunal por razones metodológicas pasa a resolver en primer término el recurso de apelación propuesto por la Sociedad Mercantil Serinco, C.A.

En tal sentido, referente a la sustitución de patrono alegada, señala el actor en su libelo que desde el día 15 de Mayo de 2000, comenzó a prestar servicios personales como vigilante para la empresa Serinco en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., ubicadas en Barinas Estado Barinas. Agrega que en fecha 15 de Agosto de 2001 dejo de prestar servicios para la empresa Serinco “en virtud de haber culminado su contrato de servicios con la referida empresa petrolera, por lo que continué prestando el servicio de vigilancia privada en PDVSA, a través de la Sociedad Mercantil Guardianes de Maracay, C.A,”, prestación de servicio efectuada para esta empresa hasta el día 30 de Noviembre de 2001, “fecha en la cual concluye el contrato de servicios entre PDVSA y la empresa GUARMACA CA, iniciando nuevamente la empresa servicios Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO, C.A.), la administración del servicio de vigilancia privada en la industria petrolera en Barinas.

Luego señala el actor, que “laboré ininterrumpidamente, prestando el servicio de vigilancia privada en la instalaciones de PDVSA Barinas, con diferentes contratistas, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 01 de Diciembre de 2002, fecha en la cual fui despedido (…) por el ciudadano C.C., representante legal de (…) Serinco.

Por otra parte, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil serinco, mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2006, solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación la intervención en tercería en de conformidad con el articulo 54 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, intervención esta que fue admitida al presente proceso, mediante auto de fecha 27 de Enero de 2006.

Posteriormente, debido a la falta de comparecencia de la Sociedad Mercantil Serinco a la prolongación de la audiencia preliminar, se remite la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa consignación de escrito contentivo de contestación de la demanda efectuada por la codemandada Guardianes Maracay, C.A., esta plantea como punto previo la prescripción de la acción

Una vez planteado, lo anterior es necesario efectuar las siguientes consideraciones respecto a la sustitución patronos para determinar si efectivamente los hechos antes señalados han configurado a la misma o por si el contrario existieron dos relaciones de trabajo independientes y diferentes efectuadas con la Sociedades Mercantiles Serinco y Guarmaca.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

En estas dos normas podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos del Instituto de la Sustitución Patronal, evidenciándose la sustitución patronal cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.)

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Alfonso-Guzmán, Rafael Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310)

Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución (ALONSO BRITO, Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y la Jurisprudencia Venezolanas. En. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caracas 2002, p. 100).

Para autores de reconocida trayectoria doctrinal como el Maestro Alfonso-Guzmán la sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del

En este orden de ideas nos afirma G.C., al referirse a la cesión de empresa, figura homónima a la sustitución de patronos, que la misma constituye

un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Buenos Aires: 2001. p. 528

Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva.

En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de 2001, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:

La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

En el caso de autos, señalo claramente el actor que presto servicios de vigilancia desde el 15 de Mayo de 2000 hasta el día 01 de Diciembre de 2002, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PDVSA desempeñándose como guardia de seguridad y que a lo largo de estos dos años, los encargados de este prestar este servicio de vigilancia fueron las sociedades mercantiles Serinco, luego la Empresa Guardianes de Maracay, C.A y nuevamente la Sociedad Mercantil Serinco, C.A., y que todas estas continuaron prestando servicios con el mismo personal, solo efectuándose cambios relativos respecto a la empresa encargada de la explotación, con lo cual se ha verificado expresamente la sustitución patronal parcial , tal y como fue asentado por la Sala de Casación Social, dado que no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma, como lo era el servicio de vigilancia prestado para la Sociedad Mercantil Mercantil PDVSA, el cual se ejecutaba con un personal propio, que se transfería de la empresa Serinco a la empresa Guarmaca y posteriormente se transfirió nuevamente a Serinco, todo ello en continuidad de la explotación de este servicio.

.

De igual manera, se evidencia el patrono sustituyente en el presente caso, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del patrono sustituido. De tal manera, el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza, argumentación esta que se refuerza con la admisión de los hechos efectuada por la Sociedad Mercantil Serinco, C.A al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar.

En ese misma línea la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...”, sentencia esta comentada por el profesor (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Librería E.C.V., C.A. Caracas, 2000, p. 163.)

Es por los razonamientos antes expuestos que esta alzada considera la existencia de sustitución patronal entre las sociedades mercantiles serinco y guarmaca, dado que se han cumplido los requisitos que la legislación laboral exige como los son:

• Cambio de patrono de la Sociedad Mercantil Serinco a Guarmaca y de esta a Serinco.

• Continuidad de la actividad empresarial, como lo fue la prestación de servicios de vigilancia para la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela

• Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa, el trabajador presto servicios para las sociedades mercantiles Serinco a Guarmaca en las instalaciones de PDVSA.

Una vez establecida la sustitución patronal es necesario establecer que uno de sus efectos fundamentales es la existencia de una relación de deudores solidarios, debido a que la “sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley, tal y como lo establece el articulo 90 de la Ley Organica del Trabajo.

Ahora bien, el legislador laboral no regula expresamente la obligación de naturaleza solidaria que surge de la sustitución patronal, es por ello que debemos recurrir a la normativa prevista en el Código Civil y específicamente a los artículos 1221, 1.223 y 1224 que establece:

Artículo 1.221 La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Artículo 1.223 No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.

Artículo 1.224 El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores.

En tal sentido, autores como Maduro Luyando consideran a las obligaciones solidarias como una excepción al principio de la divisibilidad de las obligaciones cuando tienen una pluralidad de sujetos, caracterizándose esta por tener varios deudores que están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad.

Una de las consecuencias procesales de la solidaridad en la existencia de los litisconsorcios y es por ello que conforme al articulo 1224 del Código Civil el deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores, que en el presente caso seria el alegato de prescripción esgrimido por la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay, .C.A.

En efecto una vez establecida la sustitución patronal y por ende la solidaridad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo existente entre el ciudadano J.M.H. con las Sociedades Mercantiles Serinco y Guarmaca, la defensa de prescripción opuesta debió ser considerada por la por el sentenciador de instancia.

En tal sentido, durante el presente proceso la Sociedad Mercantil Guardianes Maracay, C.A., tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda señala:

Ratificamos nuevamente que la inactividad procesal del demandante se produjo en fecha 24 de julio de 2004 y es en fecha 02 de Noviembre de 2005 en que la empresa Serinco es notificada de la presente acción, lo que significa que de igual manera en este caso prescribió la acción legal para el trabajador en contra de serinco, por cuanto transcurrió un lapso de un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días para que operara.

Es así, que emerge de las actas procesales que la relación de trabajo culmina el 01 de Diciembre de 2002, y dicho despido es cuestionado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Barinas, órgano administrativo que mediante providencia administrativa ordena la reincorporación del trabajador en fecha 25 de Mayo de 2004, siendo notificada la ultima de las partes el 16 de Julio de 2004, fecha a partir de la cual se iniciaría el computo del lapso de prescripción

Este tribunal para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

Para Maduro Luyando (1995) citado por Ortiz, R (2004) la prescripción se puede definir como:

…un recurso mediante el cual un persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Fronesis, p. 808)

Con ello podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad una extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vinculo laboral existente con el trabajador, en aquellos procesos en los cuales no se haya efectuado el cobro del crédito laboral dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual trae como consecuencia, que una vez declarada la misma, solo subsista una obligación natural. Por tanto estamos frente a la prescripción extintiva, que es generalmente la que interesa en los procesos laborales.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejúsdem establece la forma de interrupción de la misma los cuales prevén

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Sobre este punto, de las actas procésales se desprende que la providencia administrativa fue debidamente notificada a Serinco el día 16 de Julio de 2006, y que en fecha 27 de Julio de 2004 la abogado M.C.A.J. de la Sala Laboral deja constancia que se traslado a la Sede de Serinco a los fines de constatar el reenganche y constato que el mismo no había sido verificado, por tanto es a partir de esa fecha en que se inicia el computo del lapso de prescripción. De esta manera, el actor contaba para intentar al demanda por cobro de prestaciones sociales hasta el 27 de Julio de 2005, siendo necesario que efectuase la citación hasta el día 27 de Septiembre de 2005 conforme se desprende de la lectura del articulo 64 eiusdem, que preceptúa:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

..

Así mismo, se desprende de las actas procesales que la demanda aunque fue presentada, el 29 de Septiembre de 2005, es decir fuera del lapso previsto en la ley, razón por la cual al no haberse interrumpido adecuadamente el lapso de prescripción que inicio a correr necesariamente esta alzada debe declarar que la acción interpuesta se encuentra prescrita y proceder a revocar la sentencia apelada y declarando sin lugar la demanda interpuesta Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte actora el mismo se declara sin lugar en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se declara sin lugar la Demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:26 p.m., bajo el No.214. Conste.-

La Secretaria

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR