Decisión nº PJ382006000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoCobro De Bolívares

BH02-M-2000-000005

D.N. vs

Alcaldía Mun. B. delE.. Anzoátegui

Interlocutoria

06-04-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BH02-M-2000-000005

Vistos el escrito y la diligencia de fechas 27 de marzo y 3 de abril del presente año respectivamente, presentados por la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., el Tribunal pasa a decidir las solicitudes contenidas en los mencionados escritos y al efecto, hace las consideraciones siguientes: En materia de ejecución de sentencia, en lo que respecta a su continuación o suspensión, la norma rectora es la contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la cual postula el principio general que una vez comenzada la ejecución, “continuará de derecho sin interrupción…”; dicha disposición normativa prevé, de manera taxativa, dos supuestos en los cuales, excepcionalmente, se interrumpe la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Es necesario precisar que en los casos de excepción, que se comentarán más adelante, se persigue como finalidad, interrumpir, detener, parar, suspender la ejecución; esto quiere decir que para el caso que la situación de hecho, se subsuma en uno cualquiera de los supuestos normativos indicados en la comentada norma, no se produce el efecto de revocar la ejecución. Por esa razón, la oposición debe formularse antes o durante la ejecución; dicho en otras palabras, la oposición no surte ningún efecto, si se propone con posterioridad a la ejecución (negrillas del sentenciador). En el caso de especie, la demandada interpuso oposición en fecha 27 de marzo del año en curso; pero, después que había concluido el acto de embargo que puso fin a la ejecución, de manera que dicha oposición es extemporánea (negrillas del sentenciador), porque ya no existe posibilidad jurídica de suspender la ejecución; lógicamente, no se puede interrumpir, ni suspender, un acto que ya ocurrió en el tiempo. Y así se declara.

La parte demandada ejecutada alega que consignó “documento público que constituye prueba fehaciente donde se demuestra que la deuda por la cual fue demandada la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. ya había sido cancelada…”. En referencia al mencionado alegato, es menester que el sentenciador realice su valoración y en ese sentido, hace los razonamientos siguientes: La ciudadana Síndico Municipal, confunde la naturaleza jurídica de los instrumentos que produjo con su extemporáneo escrito de oposición. En efecto, los instrumentos que acompaña la demandada ejecutada, son en su mayoría comunicaciones, una relacionada con otro proceso judicial y otras de carácter privado, no relacionadas con el presente expediente y finalmente una orden de pago emitida por otra empresa denominada CAUVICA, que en nada tiene que ver con la parte ejecutada, es decir, la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. No es como ella afirma, que consignó un documento público; la diferencia es la siguiente: Documentos públicos, son “…aquellos que nacen o se forjan desde su origen con la naturaleza de documento público, (negóciales), y no son otros que los que se otorgan ab-initio ante el registrador público…” Requiere que ese funcionario actúe o forme el instrumento desde el mismo instante de su creación jurídica, mediante una participación inicial. Documento privado auténtico, es aquel que “siendo documento privado, en su formación interviene un particular, con una intervención a posteriori de un funcionario público, de quien se obtiene certeza de quien es el autor, y de que el acto se realizó revistiéndolo de autenticidad”. “Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque, así lo califica la Ley (Art. 1363 del Código Civil). ( o.c. Revista de Derecho Probatorio. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L.. Caracas 1.999. Director J.E.C.R.. Nº 10. pp. 331-333-334 ).

El ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé como causal de excepción para interrumpir la continuidad de la ejecución, que “el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…” (Negrillas y subrayado del sentenciador). Expresa la citada norma que, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación; es decir que no se abre ninguna articulación probatoria; por lo tanto, es inoficioso que la ejecutada solicite que la oposición se decida “de pleno derecho”. A tal efecto observa el Tribunal, que los documentos que acompañó la ejecutada para sustentar su extemporánea oposición, se refieren a un pago efectuado por CAUVICA, una sociedad mercantil que no es parte en este proceso ni ha intervenido de manera alguna en el expediente; es decir que la ejecutada no demostró, con los instrumentos que produjo con su oposición, que cumplió íntegramente con la autocomposición procesal mediante la cual las partes pusieron fin a este proceso. Y así se declara.

En cuanto al grave daño que la ejecutada alega que le causa la medida ejecutiva de embargo, a la cual se opone, el sentenciador reitera que las causales de oposición a la ejecución de sentencia, están consagradas en los dos ordinales previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y no es precisamente causal de oposición que la parte ejecutada alegue en su favor que la ejecución le causa un grave daño. Sin embargo, estima oportuno el sentenciador hacer algunas consideraciones respecto al susodicho alegato. Las partes en este proceso, decidieron de común acuerdo terminar la controversia por un acto de autocomposición procesal mediante el cual se hicieron recíprocas concesiones; no obstante, la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, no cumplió voluntariamente con la obligación que asumió, ni tampoco incluyó una partida para pagar su deuda, en los presupuestos de los años 2.004, 2.005 y 2.006 que han transcurrido desde la fecha de la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitida a la ejecutada con Oficio N° 1205-03 de fecha 05 de diciembre de 2.003; ni tampoco consta que le haya dado cumplimiento cabal a la orden de ejecución forzada contenida en la decisión del precitado Tribunal de fecha 11 de Mayo de 2.004, inserta a los folios 398 al 403. Así las cosas, está suficientemente claro que la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, ha sido persistente en el incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la transacción que puso fin a este proceso y pretende que se tome en cuenta, como fundamento de su oposición, sus alegatos de que se le está causando un grave daño, porque las cantidades de dinero embargadas ejecutivamente estaban destinadas para los gastos operativos del Municipio. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Municipio “… elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial… el Municipio no viola abiertamente la ley, pero si comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público. Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva, no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2.005. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan. A.C. propuesto por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara ).

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA E INFUNDADA, la oposición formulada por la ejecutada Alcaldía del Municipio B. delE.A., contra la ejecución forzada del acto de autocomposición procesal, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo del corriente año 2006. Así se decide. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C.,

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

Nota: en esta fecha siendo las 12:55 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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