Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO 2.008

197° y 149°

Exp. 30.185

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

Ord. 11º DEL Art. 346 DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TERRAMBIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Monagas, en fecha 23 de Abril del año 2.002anotado bajo el N° 56, Tomo A-1, representada por el ciudadano ROGERT J.S. L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.303.157, en su carácter de Presidente de la misma.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.G. y O.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.532.682 y 9.898.361, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.635 y 42.974, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.L., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el N° 56, Libro A-7, en fecha de Junio del 2.001, siendo su última modificación en fecha 12 de Julio del 2.004, bajo el N° 75, Tomo A, en la persona de su Vice-presidente, ciudadano G.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.911.112 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.754 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926 y de este domicilio.

• ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación) le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil TERREAMBIENTE, C.A., representada en este acto por los abogados en ejercicios ciudadanos J.A.G. y O.M.C., plenamente identificados en autos, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.L., C.A., en la persona del Ciudadano G.J.L.Y., en su carácter de Vice-presidente de la mencionada empresa, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el apoderado judicial C.M.O., supra identificado, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal Decimoprimero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de Diciembre del 2.007. Hace referencia a dicha cuestión previa en lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda, en concordancia con el artículo 640, 643 y 647 ejusdem.

-II-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la inadmisibilidad de la demanda. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Ahora bien, del análisis del escrito presentado por la parte demandada en el cual alega:

(…) Establece el actor en su libelo lo siguiente:

SEXTO: La indexación o corrección monetaria que será condenada a pagar por este Tribunal, tomando en cuenta el índice de la inflación según resolución del Banco de Venezuela.

(…)

De tal suerte que la pretensión que invoca la parte actora, contenida en la demanda, es sin lugar a dudas una pretensión ilíquida, pues, pretende la cancelación de la indexación o corrección monetaria sobre una supuesta deuda…

Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cuál es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

En tal sentido, el autor J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que:

La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...

.

La Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que:

La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

.

Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:

...El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...

. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

En este mismo orden de ideas, a mayor abundamiento debemos establecer que indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y al emplear las máximas de experiencia, puede el Juez deducir que el aumento en el valor de las cosas dañadas es una consecuencia de contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

En nuestro Código Civil este principio está establecido en el artículo 1.737, el cual señala:

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago

.

Resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Es propicio dejar asentado también, lo señalado por el autor L.Á.G., en su obra: “Inflación y Sentencia” en la cual expresa:

Para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquélla que le fue prestada y no pagó a tiempo. Los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1.277 del Código Civil son aquellos que se originan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones económicas para las cuales se habrá comprometido con anterioridad; o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo ... Estos daños y perjuicios que emergen como consecuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato…

Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se observa:

Que la parte actora Sociedad Mercantil TERRAMBIENTE, C.A. en su escrito libelar, demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.L., C.A., por ser tenedora legítima de una Factura N° 0057, de fecha 15 de Septiembre de 2.006, cuyas características las enuncias de la siguiente manera:

Aceptada en Maturín por la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA J.L., C.A., RIF. N° J-30828539-2, NIT. N° 0203036973, ubicada en a Calle Caicara, N°75, Urbanización Fundemos I, Maturín, Teléfono 0291-6517856, forma de pago: Crédito a Treinta (30) días, por un monto de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.16.758.000,°°), lo cual incluye un 14% de IVA por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL (Bs.2.058.000,°°), recibida en fecha 18 de septiembre de 2.006, emitida y aceptada para ser cancelada en el lapso de Treinta (30) días…

Se observa igualmente en el escrito de la demanda, que sus fundamentos de derecho están acordes con la acción intentada, y que en su petitorio esboza, además de ciertas cantidades, la solicitud de la indexación o corrección monetaria, la cual será condenada o no a pagar por este Tribunal en sentencia definitiva, tomando en cuenta el índice de la inflación según Resolución del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, conforme a la conceptualización de Indexación y corrección monetaria, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, tal y como quedó explanado anteriormente, se evidencia que la presente acción está enmarcada dentro de los lineamientos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el cual prevé, que a través del juicio de intimación se pueden establecer 3 tipos de pretensiones: El pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada.

En tal sentido, se ha verificado que la parte actora demanda el pago de una cantidad líquida y exigible sobre una factura aceptada tal y como corre inserta al folio 22 del presente expediente, y no como lo expresa el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito cuando sostiene que es una “pretensión ilíquida”, por el hecho de haber solicitado la demandante, entre otras cosas, la indexación o corrección monetaria, siendo que el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria constituye la base de la indexación.

Por otra parte, es preciso acotar que es en el escrito de la demanda donde se solicita la indexación o corrección monetaria, y en el caso de marras se verifica que evidentemente en el particular Sexto del escrito libelar, se solicitó la indexación o corrección monetaria, y tal petición no es motivo para inadmitir la acción propuesta, por cuanto el presente juicio de Cobro de Bolívares se constituye por una obligación dineraria. Y ASI SE DECIDE.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.737 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado C.M.O., apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA J.L., C.A.

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2.008.-

DR. A.L.T..

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Stria.-

Exp. 30.185

AJLT/ Kc.-

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