Decisión nº 11.141-DEF(MED)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 11.10392

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLÍVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13.01.1995, bajo el Nº 28, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado S.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.143.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29.06.2004, bajo el Nº 49, Tomo 106-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno en autos.-

TERCERO OPOSITOR: sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24.11.1950, bajo el Nº 15, Tomo I, modificados íntegramente sus estatutos ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya última reforma Estatutaria fue inserta por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 14.01.2008, bajo el Nº 46, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: abogado H.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.896.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (MEDIDA DE EMBARGO)

.VISTOS, con informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 07.12.2010 (f.75), por el abogado S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLÍVAR, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 08.11.2010 (f.70-73) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición presentada por el Tercero interviniente, sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a la medida preventiva de embargo decretada el 14.05.2010 (f. 06-07) sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 555.750,oo), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal A quo en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 61.750,oo), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la suma líquida demandada; y si dicha medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma debería ser practicada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 308.750,oo), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada mas las costas supra señaladas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 19.01.2011 (f.79) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 09.03.2011 (f. 81-84, anexos 85-121), la representación judicial del Tercero Opositor consignó escrito de informes. Es esta misma fecha (f. 126-133, anexo 134-145), la representación judicial de la parte actora, procedió de igual manera a presentar sus informes.

    En fecha 21.03.2011 (f. 146-150, anexos 151-154), la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de observaciones.

    Mediante auto dictado en fecha 06.04.2011 (f. 157), se advirtió a las partes que este Tribunal 05.04.2011, había comenzado a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 04.05.2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia y se requirieron copias certificadas y cómputo del Tribunal A quo, a fin de proceder a dictar el fallo respectivo.

    En fecha 30.05.2011 (f.77), Se ordenó agregar a los autos, oficio Nº 2011/411, proveniente del Juzgado A quo, contentivo de las copias certificadas y del cómputo solicitados.

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio de Intimación mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLÍVAR, C.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Admitida la demanda y previa solicitud de la actora, en fecha 14.05.2010, (f.06 y 07) el Tribunal de la Causa decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 555.750,oo), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal A quo en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 61.750,oo), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la suma líquida demandada; y si dicha medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma debería ser practicada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 308.750,oo), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada mas las costas supra señaladas.

    En fecha 27.07.2010 (f. 22-26), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a ejecutar la medida preventiva de embargo decretada.

    En fecha 20.09.2010 (f.33-37, anexos 38-68), la representación judicial de BANCORO, C.A., Banco Universal Regional, en su carácter de tercero, presentó escrito de oposición a la Medida preventiva de embargo practicada.

    En fecha 23.09.2010 (f. 66-69), la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito de Oposición a la pretensión incidental de dominio del tercero interviniente.

    En fecha 08.11.2010 (f. 70-73), el Tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición presentada por la representación judicial de BANCORO, C.A., Banco Universal Regional, revocando la medida de embargo ejecutada en fecha 27.07.2010.

    En fecha 07.12.2010 (f. 19), la representación judicial de la parte actora apeló a la decisión interlocutoria de fecha 07.12.2010.

    En fecha 09.12.2010 (f. 76), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demanda en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas que señalaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 07.12.2010.(f.75), por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08.11.2010 (f.70-73), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la oposición efectuada por la representación judicial del Tercero interviniente, a la medida cautelar de embargo, decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 14.05.2010.

    Previo a cualquier otra consideración, se debe entrar a determinar si las partes se encuentran a derecho, para lo cual se pasa a revisar las actuaciones precedentes al fallo interlocutorio del 08.11.2010.

    * De la Tempestividad del fallo dictado en fecha 08.11.2010.

    En fecha 14.05.2010, el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, decretó Medida Preventiva de Embargo, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27.07.2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Siendo que en fecha 20.09.2010, compareció la representación judicial del tercero opositor, y presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo practicada en la presente causa, a la cual, en fecha 23.09.2010 la representación judicial de la parte actora, se opuso a la pretensión incidental del Tercero, sobre los bienes embargados.

    Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece lo siguiente:

    Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    En tal sentido, y de una revisión del cómputo cursante a los autos, en oficio Nº 2011/411 (f. 162), de fecha 24.05.2011, proveniente del Juzgado A quo, se tiene que desde el día 23.09.2010, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora presentó su oposición a la pretensión del Tercero, hasta el día 08.11.2010, inclusive, fecha en que el Tribunal de la causa se dictó su fallo interlocutorio, transcurrieron veintisiete (27) días de despacho, a saber: 24, 27, 28, 29 de Septiembre, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 de Octubre, 1, 2, 3, 4 y 8 de Noviembre de 2010, de los cuales se desprende que la aludida decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la mencionada norma adjetiva civil, sin que se ordenara la notificación de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

    * De la notificación exartículo 233.

    La notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento de las partes la continuación del juicio que se encontrara en suspenso o de la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho, y se da en tres supuestos: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) cuando la sentencia se dicte fuera del lapso de ley.

    La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos su notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley.

    Al comentar el artículo 233 mencionado ha dicho en sentencia del 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 61), que:

    La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

    Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

    De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento

    .

    Y constituye uno de los supuestos de excepción al principio de que las partes están a derecho, el hecho de que la sentencia sea dictada fuera del lapso de ley, debiéndose por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificarse a los intervinientes de la misma.

    Al comentar el artículo 251 mencionado ha dicho en sentencia del 14.02.2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 250), que:

    “(…)

    Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que:

    el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa

    . (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.)

    Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, que el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.”

    Considera esta Juzgadora, que este es el criterio casacional que priva en materia de notificaciones judiciales y que uniformemente se ha venido aplicando, garantizando ese orden de preferencia, cuando se dan los supuestos procesales que requieran de la notificación de las partes: (i) para la continuación del juicio que se encontrara en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes; (iii) o cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que mediante decisión de fecha 08.11.2010 se declaró (i) con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo decretada en el presente juicio de Intimación seguido por la sociedad mercantil Distribuidora de Cauchos Puente Bolívar, C.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A.; y (ii) que revocó la medida decretada.

    Igualmente observa esta Alzada que luego de esa decisión no hay constancia en autos de que hubiese sido notificada la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A., las actuaciones siguientes (i) la diligencia del 09.11.2011 (f. 119) en la pieza principal, de la representación judicial de la parte actora, abogado S.C., mediante la cual solicita al Tribunal se sirva designar Defensor ad-liten; (ii) diligencia de fecha 30.11.2010 (f. 198), mediante la cual la representación judicial del Tercero Opositor, solicita al Tribunal A quo que admita la oposición planteada y se sirva abrir una articulación probatoria; (iii) la diligencia del 06.12.2010 (f. 203) suscrita por la abogada C.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona; (iv) diligencia presentada en fecha 07.12.2010 (f. 75), mediante la cual el representante judicial de la parte demandante apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 08.11.2010 (f.70-74); y (v) auto de fecha 09.12.2010 (f. 76) mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por el representante de la parte actora, en el solo efecto devolutivo.

    Este trámite, en criterio de quien sentencia, se ha adelantado en franca violación de su decisión del 08.11.2010, toda vez que de la narración hecha anteriormente, se debía practicar la notificación de todas las partes intervinientes, incluyendo la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, a fin de que pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar. En este sentido, se observa, que en esta incidencia de oposición del Tercero interviniente a la medida preventiva de embargo decretada, sólo han actuado la parte actora y el tercero opositor, sin que se verificara la notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada, debidamente juramentada en fecha 06.12.2010, esto no excusa su notificación, en caso de dictarse sentencia fuera de lapso, ya que todos deben estar a derecho, para que comiencen a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos. ASI SE DECLARA.

    No constando en autos, que la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A., estuviera notificada del fallo interlocutorio dictado en fecha 08.11.2010, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición presentada por la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, la causa se encuentra en suspenso y toda gestión o actuación que se adelante a espalda, está viciada de nulidad, y dentro de ese orden de ideas, considera quien sentencia, que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto que oyó la apelación y reponer la causa al estado de que se cumpla con la notificación de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORT GOFFRE C.A., a los fines de que pueda ejercer los recursos que a bien tuviera; más no respecto de la notificación de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLÍVAR, C.A., y del tercero opositor, sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, los cuales ya se encuentran notificados, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A., de la sentencia interlocutoria de fecha 08.11.2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

    Esta decisión de nulidad y consecuente reposición de la causa no se inscribe dentro del ritualismo formal ni es inútil, ya que su razón está en tutelar el derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos a que hubiere lugar por parte de quien no fuera notificado, para así garantizar los postulados de rango constitucional como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR EL PRONUNCIAMIENTO sobre la apelación interpuesta el 07.12.2010 (f.75), por el abogado S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS PUENTE BOLÍVAR, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 08.11.2010 (f.70-73) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición presentada por el tercero, sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a la medida preventiva de embargo decretada el 14.05.2010 (f. 06-07) sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 555.750,oo), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal A quo en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 61.750,oo), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la suma líquida demandada; y si dicha medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma debería ser practicada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 308.750,oo), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada mas las costas supra señaladas, en el presente juicio que por Intimación sigue la actora-apelante contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A.

SEGUNDO

SE ANULA el auto del 09.12.2010 dictado por el Tribunal de la causa, donde se oye la apelación y se acuerda remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor. Y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A., de la sentencia Interlocutoria de fecha 08.11.2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

Exp. N° 11.10392

INTIMACIÓN /Int. Def.

Materia: Mercantil.

IPB/MAP/edwin

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