Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el Nº 266, Tomo 1G.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado O.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.644.

RECURRIDO:

Acto administrativo contenido en la P.A. S/N, dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 10928

Sentencia Interlocutoria.

Recibido como ha sido el expediente distinguido con el Nº AP42-N-2003-001469, en fecha 14 de septiembre 2011, proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº CSCA-5246, de fecha 10 de agosto de 2011, constante de una (01) piezas, en (88) folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el Abogado O.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.644, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el Nº 266, Tomo 1G, contra el acto administrativo contenido en la P.A. S/N, dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de junio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia a este Órgano Jurisdiccional .

Este Tribunal Superior, ordenó en esta misma fecha darle entrada y registrar su INGRESO, en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes.

DE LA COMPETENCIA

Y a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de junio de 2009, este Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, y vista a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa mediante Gaceta 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, es necesario entrar a considerar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, en lo relativo a la actividad recursiva, es el de la Jurisdicción Perpetua (Perpetuatio Jurisdictio), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Ello quiere significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y /o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; ello equivale a decir que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la M.C.N., ha considerado que la competencia, después de iniciada la causa, queda insensible y sin afectarse por los cambios sobrevenidos en virtud de la situación existente para el momento de la introducción del libelo. En razón de lo anterior, en el presente caso, la posibilidad de conocer del recurso, se determina por la situación de hecho existente para la introducción de la demanda, pues el recurso, no es un “nuovo judicium”, a los efectos del principio de la P.J. de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; así pues en aplicación del principio de Perpetuatio Fori, referido a la Ley Vigente, para el momento de la interposición del presente Recurso, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, este Tribunal Superior, asume la competencia declinada para conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la precitada Ley y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, esta este Tribunal Superior admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

• Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay

• Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

• Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido al nspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

A los fines de la materialización de la notificación ordenada al Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana, Caracas, a los efectos líbrese el correspondiente despacho de comisión.

Asimismo se ordena notificar de la admisión del presente recurso al tercero interesado ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 7.035.746.

Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios y la Boleta que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Tribunal para sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD interpuesto por el Abogado O.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.644, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el Nº 266, Tomo 1G, contra el acto administrativo contenido en la P.A. S/N, dictada en fecha 12 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.

Segundo

Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado O.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.644, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENEPAL, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.

Tercero

Notificar de la admisión del presente recurso al Inspector del trabajo l Estado Aragua, Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.

Cuarto

, Se Solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el Expediente o Antecedentes Administrativos que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido bajo Oficio dentro de los 10 días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele notificado, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.

Quinto

A los fines de la práctica de la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas,

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 19 de septiembre de 2011, siendo la 2:30 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Interlocutoria

Exp.- CA-10928

MGS/bes

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