Sentencia nº 1087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAmparo en apelación

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 27 de agosto de 2013, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado D.B. de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1983, bajo el n.° 69, Tomo 37-A Sgdo, y solicitó la ampliación de la sentencia n.° 1255 de esta Sala Constitucional del 26 de agosto de 2013, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.C.N., en su carácter de Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia que dictó, el 28 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar el a.c. incoado por la solicitante contra los actos de clausura temporal indefinida contenidos en las Resoluciones n.ros L/352-09-10, del 30 de septiembre de 2010 y 011/2010 del 14 de octubre de 2010, decisión que se revocó y, por tanto, se declaró inadmisible el a.c. interpuesto por la solicitante, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dado que pudo haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico distintas a la acción de amparo, como lo es el recurso contencioso tributario, el cual podía, incluso, intentarlo con una medida cautelar de suspensión de efectos.

El 4 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar dicho escrito al expediente respectivo.

El 25 de septiembre de 2013, el abogado D.B. de la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., mediante diligencia ratificó a esta Sala la solicitud de ampliación presentada.

El 9 de octubre de 2013, la abogada V.S.H., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de consideraciones a la solicitud de ampliación realizada por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados y las Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 5 de febrero de 2014, en reunión convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y las Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional, en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816 de la misma fecha, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Pasa la Sala a decidir la presente ampliación, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

El apoderado judicial de la solicitante expuso lo siguiente:

Que “… a fin de dar[se] por notificado del fallo de fondo recaído en la presente causa, el día de ayer 26 de agosto de 2013, y al propio tiempo, dada su motivación, solicit[a] con la venia de estilo AMPLIACIÓN del referido fallo, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

  1. - Ha tenido a bien considerar la Sala que la acción deducida por [su] patrocinada estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual revocó una sentencia de Primera Instancia que, en todo caso, proyectó sobre [su] representada una EXPECTATIVA PLAUSIBLE respecto a la eficacia y pertinencia del ejercicio de dicho medio reactivo.

Esta expectativa plausible entonces, considera respetuosamente es[a] representación, está fundada en el hecho de haber sido dictado el fallo de Instancia por un juez idóneo, capacitado, y con competencia legal para conocer la Acción, aunado al criterio fiscal (en tanto y cuanto garante del ordenamiento constitucional) que se inclinó también por la declaratoria de procedencia de dicha Acción.

  1. Sin embargo, dado el caso que esta egregia Sala, seguramente desbordada por la sinnúmero de asuntos que debe atender, ha dictado decisión después de dos años de vencido el lapso legal para emitir el fallo de fondo, se inclinó por considerar que [su] representada contaba con el Recurso Contencioso Tributario para procurar enervar la eficacia del acto que en ejecución de las normas delatadas de inconstitucionalidad, lo cual significa en el plano de la realidad material de los hechos, VACIAR DEL LEGÍTIMO DERECHO A RECURRIR que tempestivamente hubiere tenido [su] mandante para atacar judicialmente y a través de dicho medio judicial ordinario (si la inadmisibilidad finalmente declarada a la presente acción se hubiere producido dentro del término breve que dispone la Ley Orgánica de Amparo en el proceso de Alzada) a los actos identificados en autos.

    En tal virtud, persuadido de que en el ánimo de esta Honorable Sala jamás pesará la idea de menoscabar el derecho del justiciable, es lo cierto que por la vía de ampliación del fallo, deb[e] solicitar con todo respeto a la Sala provea la necesaria y expresa mención de que [su] mandante cuenta con el lapso de ley para ejercer el mencionado Recurso Contencioso Tributario, puesto que de lo contrario habría que llegar a la conclusión que ejercer tempestivamente un medio procesalmente tutelado para encausar el cuestionamiento de las normas delatadas de inconstitucionalidad, así como de los actos administrativos dictados en su ejecución (como lo fue la presente Acción de Amparo) el tiempo transcurrido en esta Suprema Alzada para la decisión de la causa se revirtió irrebatiblemente contra el actor justiciable, cuando a pesar de que el Tribunal de Instancia se pronunció favorablemente no solo respecto a su admisibilidad sino también en cuanto a su procedencia, devino luego, y por efecto a la pendencia de una decisión que ha debido ser emitida dentro de un lapso breve, en pronunciamiento que proyectaría una de DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA de actos cuya dudosa constitucionalidad fue objeto de pronunciamiento por el A quo y por el Ministerio Publico.

  2. De manera que la presente solicitud atiende a hacer viva la voluntad jurisdiccional, pero al propio tiempo adecuar la manifiesta voluntad de recurrir y llevar al juzgamiento del Poder Judicial normas y actos de dudoso cobijo constitucional, lo cual lamentablemente no fue objeto de expresa mención en el fallo cuya ampliación aquí rueg[a] sea benévolamente acordada.

    En este orden de ideas, la Sala pro (sic) ejemplo, en su fallo de 10 de julio de 2007, caso E.P.W., acogió en su fallo REABRIR el lapso para el justiciable a fin de que ejerciera el Recurso ordinario que cabia (sic) contra el acto subsidiariamente recurrido, lo cual puede servir de precedente, en [su] humilde opinión, para que tal posición garantista y característica de la Sala, se reitere en el caso de autos, de manera que el tiempo que tardó la presente apelación en ser resuelta, no SE REVIERTA CONTRA EL JUSTICIABLE GANANCIOSO EN INSTANCIA de manera de conculcarle una garantía fundamental que aspira ejercer, como lo es el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para procurar su tutela Judicial Efectiva a los derechos que amenaza violentar tanto la aplicación de las normas delatadas de Inconstitucionalidad como los actos de efectos particulares identificados en autos dictados en ejecución de tales normas”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de esta Sala)…”.

    II

    DE LAS CONSIDERACIONES A LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

    La apoderada judicial del Municipio Chacao, por su parte expuso lo siguiente:

    Que “… acud[e] respetuosamente (…) con la finalidad de formular CONSIDERACIONES A LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN realizada por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., de la sentencia N° 1255 dictada en fecha 26 de agosto de 2013 por es[t]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

    Que “… [s]e desprende del contenido del fallo dictado por es[t]a Sala Constitucional en fecha 26 de agosto de 2013, que [éste] órgano jurisdiccional fue suficientemente claro al establecer que la acción de amparo posee carácter extraordinario, ante cuyo ejercicio debe verificarse la inexistencia de medios procesales idóneos que permitan restituir la situación jurídica que se considera infringida, en aras de evitar el uso irracional de dicho medio procesal”.

    Que “… luego de hacer un análisis exhaustivo de los alegatos formulados por las partes concluyó es[t]a Sala en la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida dada la existencia de una vía idónea para tutelar los derechos de la accionante, concluyendo incluso que dicha vía ordinaria podía ser acompañada de una medida accesoria tendiente a obtener una protección cautelar”.

    Que “… sostiene en primer lugar es[a] representación municipal, que la solicitud de ampliación formulada por la accionante a los fines de que es[t]a Sala ordene la reapertura del lapso procesal a fin de ejercer la acción ordinaria que inicialmente correspondía resulta improcedente, ya que la misma implica el pronunciamiento sobre una solicitud que en ningún momento formó parte del presente procedimiento, esto es, la accionante en ningún momento solicitó con carácter previo a la emisión del fallo que nos ocupa la reapertura del lapso correspondiente para impugnar los actos administrativos respectivos, razón por la cual tratándose la ampliación del desarrollo de los postulados ya contenidos en el fallo, mal puede pretender la accionante forzar un pronunciamiento distinto sobre una solicitud hasta ahora desconocida por la Sala y por esa representación”.

    Que “… [e]n segundo lugar, considera[n] que la solicitud de ampliación de la accionante resulta igualmente improcedente por ser contraria a derecho y a la doctrina pacífica y reiterada de esa misma Sala, toda vez que tal como fue indicado en el referido fallo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad de la acción cuando exista una vía idónea a través de la cual los accionantes puedan obtener la restitución de las situaciones jurídicas que consideren infringidas”.

    Que “… a pesar de estar en pleno conocimiento de la vía idónea para la tutela de sus derechos e intereses, el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la posición de los Tribunales de la República, la recurrente optó de forma voluntaria por ejercer la acción de A.C. y es en virtud de ello que la misma debe asumir la consecuencia de inadmisibilidad que se deriva del ejercicio de un medio extraordinario cuando contaba con mecanismos procesales idóneos para el conocimiento de su pretensión”.

    Que “… mal puede pretender la accionante ventilar ante es[t]a Sala Constitucional un supuesto vacío del derecho a recurrir y una supuesta distracción por parte de ese Tribunal en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento como elementos justificantes de la reapertura de un lapso procesal que se encuentra fenecido, toda vez que dicha pretensión en caso de ser acordada por es[t]a Sala vaciaría de contenido la normativa prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., al desconocerse la limitante de la existencia de una vía procesal idónea como límite de la acción”.

    Que “… la adopción de la pretensión de la accionante implicaría una violación flagrante al derecho de igualdad previsto en nuestra Carta Magna, al desconocerse las sentencias dictadas con anterioridad por este órgano jurisdiccional y los Tribunales que integran nuestro sistema de justicia, colocando en una situación de desventaja a las partes que ya han ventilado sus pretensiones en situaciones similares y cuyas acciones de a.c. se han declarado inadmisibles precisamente por la existencia de un medio procesal idóneo para la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses”.

    Que “… [a]unado a lo antes expuesto, debe[n] agregar que resulta inaplicable al caso de autos la sentencia invocada por la accionante para respaldar su solicitud, toda vez que la misma versa sobre una materia diametralmente opuesta al asunto debatido en el presente caso, no guardando relación alguna con los supuestos de hecho y la normativa aquí debatida”.

    Que “… en cuanto a las estrategias procesales empleadas por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR CA., esa representación municipal debe indicar que no podría la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mucho menos a es[t]a Sala Constitucional, suplir las faltas o errores cometidos por fa accionante en el ejercicio de sus derechos, ya que en virtud de la máxima ‘nemo audifur propriarri turpitudinem allegans’, nadie puede alegar su propia torpeza, tal y como sucede en el presente caso cuando la accionante optó voluntariamente por ejercer la acción de A.C.”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de esta Sala).

    Finalmente, con base en los argumentos anteriormente expuestos, solicitó el apoderado judicial se declare improcedente la solicitud de ampliación realizada por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., de la sentencia n.° 1255 del 26 de agosto de 2013.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el examen atinente a la presente solicitud de ampliación, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo acuerda el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Analizado el artículo transcrito, esta Sala procede, como punto previo, a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y, en tal sentido, observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue dictada el 26 de agosto de 2013, y visto que la solicitante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la ampliación de la misma el primer día siguiente de haberse dictado (aun cuando la misma no ha sido impulsada por la parte actora desde el día 25 de septiembre de 2013), tal solicitud fue presentada de manera tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia n.° 2519 dictada el 19 de diciembre 2006, caso: “Magaly Cannizaro Viuda de Capriles”, lo siguiente:

    Con relación a la aclaratoria, este órgano jurisdiccional ha sostenido, reiteradamente, que esa figura procesal constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 2524, del 5 de agosto de 2005 y N° 214, del 17 de febrero de 2006).

    En ese orden de ideas, esta Sala también ha sostenido que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (sentencia N° 367, del 24 de febrero de 2006).

    De lo anterior se desprende que la aclaratoria (lato sensu) procede únicamente bajo ciertos supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esencialmente, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones; lo cual nos permite concluir que, fuera de esos parámetros, la solicitud de aclaratoria es improcedente…

    .

    Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud de ampliación se puede constatar que la solicitante lo que cuestiona, en definitiva, es el fundamento de la decisión dictada, planteando el mero rechazo o disconformidad con la decisión de este M.T., cuando alega en primer término que esta Sala Constitucional al declarar: “… que la acción deducida por [su] patrocinada estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual revocó una sentencia de Primera Instancia que, en todo caso, proyectó sobre [su] representada una EXPECTATIVA PLAUSIBLE respecto a la eficacia y pertinencia del ejercicio de dicho medio reactivo. Esta expectativa plausible entonces, considera respetuosamente es[a] representación, está fundada en el hecho de haber sido dictado el fallo de Instancia por un juez idóneo, capacitado, y con competencia legal para conocer la Acción, aunado al criterio fiscal (en tanto y cuanto garante del ordenamiento constitucional) que se inclinó también por la declaratoria de Procedencia de dicha Acción”.

    Ello así, se deja simplemente entrever su desacuerdo con la misma, que le fue desfavorable. Al respecto, esta Sala ha señalado en diversas oportunidades que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (vid. Sentencia n.° 1377 del 5 de agosto de 2011, caso: “Manuel de Jesús Rodríguez Lozada”, ratificada por la sentencia n.° 313 del 30 de abril de 2014, caso: “José Luis Potolicchio Prats”).

    Por tal razón, visto que el solicitante, a través de su requerimiento de ampliación de la sentencia que emanó de esta Sala, sólo está cuestionando los fundamentos de dicha decisión, se concluye que no están dados los requisitos para que proceda la figura de la ampliación, por lo que la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    Iv

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia n.° 1255 de esta Sala Constitucional del 26 de agosto de 2013, presentada por el abogado D.B. de la Rosa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

                                                                     

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    La Secretaria (T),

    DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

    GMGA.

    Expediente n.° 11-0484.

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