Decisión nº 148 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 152°)

Maracay, quince (15) de noviembre del año (2011)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDADES MERCANTILES A.E.Y. C.A. Y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A. ATACA, la primera de ellas Sociedad Mercantil Constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 119-A, estatutos modificados totalmente mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 31 de enero de 1991 debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 72, Tomo 39-A-Pro en fecha 13 de febrero de 1991 y actualmente domiciliada en la población de el C.M.J.R.R. del estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha 04 de junio de 2002, según conste en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2002 e inscrita bajo el número 13 del año 2002, donde se acordó cambiar el domicilio de la Sociedad de la ciudad de Caracas a la población del Concejo, Municipio J.R.R. del estado Aragua, y la segunda empresa, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1984, quedando anotado bajo el número 73, Tomo 28-A-PRO y cuya ultima modificación estatutaria quedo registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de enero de 1993, e inserta bajo el número 10 Tomo 8-A-Pro lo cual fue fusionada a la empresa A.E.Y. C.A. antes identificada, acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, bajo el número 54 Tomo 65-A.

APODERADO JUDICIAL: F.E.V., N.V.d.E. y Nayrobis Briceño Urquiola, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.719.778 V-2.670.214, y V-10.282.066 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.874, 12.125 y 57.937, en mismo orden.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 384-10, Punto de Cuenta Nº 319 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 10 de abril de 2010.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXP.- JSAAC- 2011-0169

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad, incoado por las Sociedades Mercantiles A.E.Y. C.A. Y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A. ATACA, la primera de ellas Sociedad Mercantil Constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1975, quedando anotado bajo el nº 19, Tomo 119-A, estatutos modificados totalmente mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 31 de enero de 1991 debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 72, Tomo 39-A-Pro en fecha 13 de febrero de 1991 y actual domiciliada en la población de el C.M.J.R.R. del estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha 04 de junio de 2002, según conste en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2002 e inscrita bajo el número 13 del año 2002, donde se acordó cambiar el domicilio de la Sociedad de la ciudad de Caracas a la población del Concejo, Municipio J.R.R. del estado Aragua, y la segunda empresa , Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1984, quedando anotado bajo el número 73, Tomo 28-A-PRO y cuya ultima modificación estatutaria quedo registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de enero de 1993, e inserta bajo el número 10 Tomo 8-A-Pro lo cual fue fusionada a la empresa A.E.Y. C.A. antes identificada, acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, bajo el numero 54 Tomo 65-A, en nombre de sus apoderadas judiciales Abg. F.E.V., N.V.d.E. y Nayrobis Briceño Urquiola, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-6.719.778 V-2.670.214, y V-10.282.066 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.874, 12.125 y 57.937, en mismo orden; contra el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento acordado en Sesión Nº 384-10, Punto de Cuenta Nº 319 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 10 de abril de 2010, sobre un lote de terreno denominado FUNDO YAGUALITO, se procede a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

DEL ACTO RECURRIDO

Visto y considerado los razonamientos facticos y jurídicos expuestos se desprende de acto administrativo lo siguiente.

…Omissis…El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo, 125 númeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

Primero

Iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate autónomo sobre el lote de terreno denominado FUNDO YAGUALITO, ubicado en el Sector El Yagual, Parroquia M.p.; Municipio Valencia del estado Carabobo, con los linderos particulares: Norte Terrenos ocupados Hacienda El Yagual, Asentamientos Campesinos El Socorro, Familia de San Lorenzo o Cerro de Pan Duro. Sur Terrenos ocupados por los Asentamientos Campesinos S.M., La Reforma y Arbolitos. Este: Terrenos ocupados por Asentamientos Campesinos La Encantada, Dique las Delicias y el Cerro de Paja. Oeste: el Río Dos Bocas y Terreno ocupados por Asentamientos Campesinos El Yagual y Hacienda del señor R.E.M.; con una superficie de mil seiscientos noventa y ocho hectáreas con seis mil trescientos y sesenta y tres metros cuadrados (1698 ha con 6363 m2)…(omissis)... Segundo: Decretar Medida Cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado FUNDO YAGUALITO, ubicado en el Sector El Yagual, Parroquia M.P.; Municipio Valencia del estado Carabobo, con los linderos particulares: Norte: Terrenos Ocupados Hacienda El Yagual, Asentamientos Campesinos El Socorro, Familia de San Lorenzo o Cerro de Pan Duro. Sur: Terrenos ocupados por los Asentamientos Campesinos S.M., La Reforma y Arbolitos. Este: Terrenos ocupados por Asentamientos Campesinos La Encantada, Dique las Delicias y el Cerro de Paja. Oeste: el Rio Dos Bocas y Terreno ocupados por Asentamientos Campesinos El Yagual y Hacienda del señor R.E.M.; con una superficie de mil seiscientos noventa y ocho hectáreas con seis mil trescientos y sesenta y tres metros cuadrados (1698 ha con 6363 m2) …(omissis).... Tercero: Notificar la presenta decisión al presente al ciudadano O.O., titular de la cédula de identidad Nº v-8.961.560, en su carácter de representante legal de las empresas A.e.Y., C.A. y Ataca; así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en el lapso de ocho (08) días habites contando a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en procedimiento de rescate aquí iniciado. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel de notificación en un diario mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener interés legitimo, personal y directo sobre la decisión. De igual manera, se informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contando a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Cuarto Ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Que hayan coordinar el ingreso al referido lote a los entes adscritos al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de crear una unidad de producción primaria socialista, constituido por el Estado. Quinto: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión…Omissis…

-IV-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Las Sociedades Mercantiles A.E.Y. C.A. Y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A. ATACA, anteriormente identificadas, en nombre de sus apoderadas judiciales Abg. F.E.V., N.V.d.E. y Nayrobis Briceño Urquiola, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-6.719.778 V-2.670.214, y V-10.282.066 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.874, 12.125 y 57.937, en mismo orden; contra el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento acordado en Sesión Nº 384-10, Punto de Cuenta Nº 319 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 10 de abril de 2010, fundamentó sus pretensiones de Nulidad en las condiciones de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que vician el Acto impugnado, tal como se ha indicado precedentemente existe en el Acto Administrativo que se recurre y en la notificación que lo contiene, algunos aspectos que constituyen Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que inicialmente se pasan a enumerar 1) Sobre la Propiedad del Fundo.2) Sobre la Productividad del Fundo. 3) Sobre el Procedimiento de Rescate de Tierras.

PRIMERO Sobre la Propiedad del Fundo: Lo primero que consideraron destacar corresponde a la titularidad sobre la propiedad de las tierras objeto del inicio de procedimiento de rescate. Al respecto, se desprende la notificación del Acto Administrativo impugnado, que el mismo se encuentra basado en un Falso Supuesto de Hecho con respecto al análisis de las tierras inspeccionadas, toda vez que, la propiedad de las mismas corresponde a su representada – A criterio de las solicitantes-. Asimismo, señalaron los artículos 25 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela corresponde a la obligación Constitucional y legal, de garantizar el derecho de propiedad que lleva implícita la aceptación y reconocimiento del origen privado de esta propiedad conforme a los documentos que se presentaron y cuya tradición ha ocurrido conforme a la ley, por lo cual consideran que mal puede el Directorio del I.N.T.I desconocer los derechos legal y legítimamente adquiridos por su representada.

SEGUNDO

Sobre la Productividad del Fundo: Respecto a este particular manifiestan que el informe técnico realizado reconoce que, la plantación tiene fundada mas de veinte (20) años, y que los animales presentes pastorean el 85,12% del terreno, lo cual quiere decir que la tierra ha sido objeto de siembra, cuido y cosecha, que los animales de cría han recibido un cuidado apropiado pues mal podrían subsistir sin la presencia de personas que realicen las faenas propias de su cuido y alimentación, y la misma ha sido realizada por los ocupantes del fundo.

TERCERO

Sobre el Procedimiento del Rescate de Tierras En relación a esto aseguran que se deriva otra situación de Falso Supuesto de Derecho toda vez que, el I.N.T.I. actuando apartadamente a lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario conforme al cual puede rescatar tierras de su propiedad, al no tener pruebas suficientes que determinen su propiedad sobre las tierras objeto de procedimientos fundamenta su decisión sobre la consideración del rendimiento del fundo y no sobre la propiedad de éste, razón por la cual, el procedimiento que eventualmente debió iniciar corresponde a la clasificación del fundo, y no al rescate cuya condición expresa el Acto Administrativo emanado del Directorio del I.N.T.I. y la notificación que lo contiene.

-V-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), se le da entrada al presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguientes:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos serán sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 384-10, Punto de Cuenta 319 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 10 de abril de 2010, mediante el cual realizó el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado FUNDO YAGUALITO, ubicado en el Sector El Yagual, Parroquia M.P.; Municipio Valencia del estado Carabobo, con los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados Hacienda El Yagual, Asentamiento Campesino El Socorro, Familia de San Lorenzo o Cerro de Pan Duro. Sur: Terrenos Ocupados por los Asentamientos Campesinos S.M., la Reforma y Arbolitos. Este: Terrenos ocupados por Asentamientos Campesinos La Encantada, Dique las Delicias y el Cerro de Paja. Oeste: el Río Dos Bocas y Terreno ocupados por Asentamientos Campesinos El Yagual y Hacienda del señor R.E.M.; con una superficie de mil seiscientos noventa y ocho hectáreas con seis mil trescientos y sesenta y tres metros cuadrados (1698 ha con 6363 m2)…OMISSIS…En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

En el presente caso, las Sociedades Mercantiles A.E.Y. C.A. Y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A. ATACA, la primera de ellas Sociedad Mercantil Constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 119-A, estatutos modificados totalmente mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 31 de enero de 1991 debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 72, Tomo 39-A-Pro en fecha 13 de febrero de 1991 y actual domiciliada en la población de el C.M.J.R.R. del estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha 04 de junio de 2002, según conste en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2002 e inscrita bajo el número 13 del año 2002, donde se acordó cambiar el domicilio de la Sociedad de la ciudad de Caracas a la población del Concejo, Municipio J.R.R. del estado Aragua, y la segunda empresa, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1984, quedando anotado bajo el número 73, Tomo 28-A-PRO y cuya ultima modificación estatutaria quedo registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de enero de 1993, e inserta bajo el número 10 Tomo 8-A-Pro lo cual fue fusionada a la empresa A.E.Y. C.A. antes identificada, acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según participación efectuada en fecha nueve (09) de noviembre de 2004, bajo el número 54 Tomo 65-A, en nombre de sus apoderadas judiciales Abg. F.E.V., N.V.d.E. y Nayrobis Briceño Urquiola, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.719.778 V-2.670.214, y V-10.282.066 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.874, 12.125 y 57.937, en mismo orden; contra del Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 384-10, Punto de Cuenta 319 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 10 de abril de 2010, mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado FUNDO YAGUALITO, ubicado en el Sector El Yagual, Parroquia M.P.; Municipio Valencia del estado Carabobo, con los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados Hacienda El Yagual, Asentamientos Campesinos El Socorro, Familia de San Lorenzo o Cerro de Pan Duro. Sur: Terrenos Ocupados por los Asentamientos Campesinos S.M., la Reforma y Arbolitos. Este: Terrenos Ocupados por Asentamiento Campesino La Encantada, Dique las Delicias y el Cerro de Paja. Oeste: el Rio Dos Bocas y Terreno Ocupados por Asentamientos Campesinos El Yagual y Hacienda del señor R.E.M.; con una superficie de mil seiscientos noventa y ocho hectáreas con seis mil trescientos y sesenta y tres metros cuadrados (1698 ha con 6363 m2), en consecuencia este Juzgado Superior, actuando en sede contencioso administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizado, por un órgano de la Administración Pública Agraria, se declara Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-VI-

SOBRE LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 384-10, Punto de Cuenta 319 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 10 de abril de 2010.

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 160 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por las Abg. F.E.V., N.V.d.E. y Nayrobis Briceño Urquiola, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.719.778 V-2.670.214, y V-10.282.066 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.874, 12.125 y 57.937, en mismo orden, apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles A.E.Y. C.A. Y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A ATACA; contra Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 384-10, Punto de Cuenta 319 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) de fecha 10 de abril de 2010.

  2. - ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado artículo eiusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.

Para la practica de la Notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la apertura de un cuaderno de medias.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, exhorto y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

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