Decisión nº 0600 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: SOCIEDADES MERCANTILES ALFARERIA ALFAHIERRO, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1968, bajo el Nº 46, Tomo 80-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Marzo de 1974, bajo el Nº 6273; PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 92, C.A. domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Agosto de 1990, bajo el Nº 18, Tomo 373-A; y DESARROLLOS VENEZOLANOS, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de Agosto de 1984, bajo el Nº 14, Tomo 41-A

REPRESENTANTE LEGAL: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, actuando en nombre y representación de las SOCIEDADES MERCANTILES “ALFARERIA ALFAHIERRO C.A.”, según se evidencia en Acta registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1974; de DESARROLLOS VENEZOLANOS, C.A., según se evidencia en Acta registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 38-A, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina; y de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 92, C.A., según se evidencia en Acta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 675-B, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida Montes de Oca, cruce con calle Independencia, Centro Empresarial Torre Araujo, piso 5, oficina 5-7, Centro de V.d.E.C..-

ABOGADOS ASISTENTES: C.L.I. y A.V.P., domiciliados en Valencia estado Carabobo, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498 y 86.066, respectivamente.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 293 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 836/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles Alfarería Alfahierro C.A.; Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho C.L.I. y A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498 y 86.033, respectivamente, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, en fecha 09 de Julio de 2010. Mediante decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2010, declaró su Incompetencia para el conocimiento de la presente causa, siendo remitido ante esta Superioridad, mediante oficio signado bajo el Nº 115, de fecha 23 de Julio de 2010, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010, declarándose Competente para el conocimiento de la misma en fecha 28 de Julio de 2010.-

El mencionado ciudadano, J.G.R., actuando en su carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles Alfarería Alfahierro C.A.; Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho C.L.I. y A.V.P., interpuso el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 293, en Sesión N° 227/09, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, ubicadas en el predio Alfarería Alta Hierro, en el Estado Carabobo, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de Treinta y Siete Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por J.Á.C.. Este: Terrenos ocupados por C.L. y C.L.. Oeste: Terrenos ocupados por L.L..-

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…”Omissis”… ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, ubicadas en el predio ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por J.Á.C.. Este: Terrenos ocupados por C.L. y C.L.. Oeste: Terrenos ocupados por L.L.…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS, ubicadas en el predio ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por J.Á.C.. Este: Terrenos ocupados por C.L. y C.L.. Oeste: Terrenos ocupados por L.L.…Omissis…SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un predio denominado ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por J.Á.C.. Este: Terrenos ocupados por C.L. y C.L.. Oeste: Terrenos ocupados por L.L.…Omissis…TERCERO: ORDENAR A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, RESGUADARDAR LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS existentes dentro del lote de terreno denominado ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por J.Á.C.. Este: Terrenos ocupados por C.L. y C.L.. Oeste: Terrenos ocupados por L.L.…Omissis…CUARTO: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia, se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo notificar al ciudadano J.G.. Titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el Territorio; todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85, 94 y 100 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, la publicación de un CARTEL DE NOTIFICACIÓN en un diario de amplia circulación regional dirigido a cualquier persona ocupante o que pudiera tener interés en el asunto contenido en el presente expediente, indicándole que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en los artículos 85, 94 y 100 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el Territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la publicación del referido Cartel. SEXTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.…”Omissis”…

Por auto de fecha 27 de Julio de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano J.G.R., en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles Alfarería Alfahierro C.A.; Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho C.L.I. y A.V.P., fundamento su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que el objeto de la pretensión es la declaratoria de Nulidad Absoluta, de parte del órgano jurisdiccional de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 227/09, deliberación del punto cuenta Nº 293 de fecha 17 de Marzo de 2009 que acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretada sobre el predio Alfarería Alfahierro, propiedad de su representada, ubicada en jurisdicción del Municipio D.I.d.E.C..-

  2. ) Que el predio Alfarería Alfahierro constituye una unidad de producción conformada por varios lotes integrados entre sí, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales; Norte, Autopista Regional del Centro; Sur; Con Carretera H, hoy día terrenos ocupados por J.Á.C.; Este; Terrenos ocupados por C.L. y Oeste: Terrenos ocupados por L.L., que fueron adquiridos por las empresas Alfarería Alfahierro C.A., Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., por lo que la legitimación le viene por el carácter de propietarias y poseedoras de los lotes de terreno que integran, y dada a su condición de afectadas directas por el acto impugnado. Acotando además que el nombre del predio es Alfarería Alfahierro y no Alfarería Alta Hierro, como erróneamente señala la decisión.-

  3. ) Que el predio Alfarería Alfahierro C.A., ha venido ejerciendo la posesión de los lotes de terreno que la integran, desde hace más de cuarenta (40) años de manera pública, pacifica, no interrumpida, no equivoca, y con ánimo de dueño, permaneciendo en dichos lotes de manera ininterrumpida; poseyéndolos de manera legitima, exclusiva y excluyente; y sin oposición de ninguna otra persona que pretenda tener derechos en la extensión de terreno que abarcan dichos lotes que posee en su condición de propietaria y poseedora, cuando sus causantes adquirieron el primer lote de terreno que integra el predio y que sirvió de asiento a la empresa que hasta el día de hoy se mantiene activa, con una nómina de trabajadores directos de aproximadamente de sesenta personas, y trabajadores indirectos, contribuyendo con el desarrollo industrial en el eje centro-occidental del país.-

  4. ) Que sus representadas, han construido una serie de mejoras, realizando mantenimiento y desarrollo constante y sostenido a lo largo de los años para la obtención de una mejor productividad, que representa fuentes de empleo y crecimiento económico en general. En efecto, han construido vías de penetración, tienen personas preparadas trabajando en el área de producción, permanentemente adquieren equipos de avanzada en mejora de la producción, han tenido y tienen sobre sí la responsabilidad financiera del mismo, su explotación eficaz de acuerdo a la zona donde se encuentran y sus características, vendiendo continuamente toda su producción, contribuyendo de esta manera con la construcción de viviendas y sirviendo de fuente de ingreso económico de sus socios y trabajadores, cumpliendo además una función social, por una parte, a través del incentivo a la construcción y, por la otra, a la solución del problema habitacional y de desempleo, pues, como se dijo, tienen contratado un número de empleados directos e indirectos que se benefician de la actividad industrial que realiza.-

  5. ) Que sus representadas, siempre han ajustado su actuación al ordenamiento laboral, tienen como norte y guía de su conducta el fiel cumplimiento de las obligaciones que como patrono les impone las leyes laborales del país, tales como Seguro Social Obligatorio, INCE, LOPCYMAT, etc, además de cumplir con las obligaciones y deberes impositivos tanto a nivel municipal como a nivel nacional, y en tal sentido, es contribuyente y paga la licencia sobre actividades económicas al Fisco del Municipio D.I., así como Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado al Fisco Nacional, todo lo cual evidencia, que, Alfarería Alfahierro se encuentra en plena actividad productividad y no ociosa como señala la resolución que se impugna.-

  6. ) Asimismo destaca, además, que la actividad desarrollada por Alfarería Alfahierro, está absolutamente apegada a la Ordenación Urbanística vigente, ya que el área de terreno que ocupa está catalogada como Área Industrial Existente (IE), adecuando así perfectamente su actividad a la zonificación de uso impuesta por el ente municipal competente, avalada por el Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante Resolución del 09 de Febrero de 1988.-

  7. ) Por lo que respecta a la cadena titulativa del predio propiedad de la Alfarería Alfahierro, están compuestos por cinco lotes de terreno, que a los efectos de que el Tribunal tome conocimiento de cómo se ha trasmitido la propiedad de los mismos, los cuales se encuentran insertos por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.. Con base en dichos documentos, se puede demostrar las siguientes conclusiones: 1) El desprendimiento de la Nación, 2) La condición jurídica de Propiedad Privada de los lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil Alfarería Alfahierro, C.A, la cual deviene de la venta que hizo la Nación Venezolana, y 3) La determinación, cabida y linderos de cada uno de los lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil Alfarería Alfahierro, C.A, contenida expresamente en cada uno de dichos documentos.-

  8. ) Que en fecha 13 de Mayo de 2010, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, se trasladaron a la sede de Alfarería Alfahierro C.A., y fijaron a la entrada de la misma, un cartel de notificación que se acompaño al momento de interponer el presente recurso, mediante el cual se comunica la decisión tomada por el Directorio del mencionado Instituto en sesión Nº 227/09 en deliberación del punto de cuenta Nº 293 de fecha 17 de Marzo de 2009.-

  9. ) Que el presente recurso se interpone contra el acto administrativo que se impugna, en virtud de que dicha decisión le causa indefensión y se prejuzga como definitivo, toda vez, que el mimo lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos ( artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos).-

  10. ) Que en efecto, el INTI en la referida decisión ordenó la apertura del inicio del procedimiento autónomo y medida cautelar de aseguramiento de tierras. Es decir, dicho acto como en sana y elemental lógica se puede inferir, era de inicio o instauración del procedimiento administrativo de rescate de tierras, el cual una vez cumplidos con los tramites procesales administrativos contemplados en la ley, terminaría con una decisión contra la cual los afectados podrían interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 190 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  11. ) Que sin embargo, en el caso de autos, la decisión de inicio del procedimiento de rescate la prejuzga como definitiva al declarar en su Particular Cuarto agotada la vía administrativa, sin brindarle al predio Alfarería Alfahierro, el derecho y garantía constitucionalmente, que le asiste a la defensa y el debido proceso, que se hubiere materializado, si en vez de declarar agotada la vía administrativa, y por consiguiente, abierta la contenciosa administrativa de nulidad, se le hubiere notificado para el procedimiento administrativo agrario iniciado, proporcionándole la posibilidad de formular alegatos y defensas, así como promover y evacuar pruebas, lo cual constituye garantías esenciales para la concreción del debido proceso y la defensa, y ello finalizaría con una decisión, contra la cual se ejercería el recurso de nulidad.-

  12. ) Que es por ello, por lo que, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, conforme lo preceptuado en el artículo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así formalmente solicita sea declarado.-

  13. ) Que sobre el anterior particular, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que el derecho del administrado, no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la administración. En este orden de ideas, la administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.-

  14. ) Que en definitiva, aplicando los principios al caso de autos, el predio Alfarería Alfahierro, tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2000, Caso E.M.L. señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.-

  15. ) Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, cuando afirma que: “… este Instituto tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, y al quedar demostrado que el predio en cuestión es de origen Público del Instituto Nacional de Tierras y su condición de improductividad.-

  16. ) Que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamenta el derecho de rescate en dos supuestos: 1) que las tierras sean de su propiedad; 2) o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. En el caso de Alfarería Alfahierro, no se dan ninguno de los requisitos enumerados, porque las tierras:

    • No son propiedad del INTI ni están bajo su disposición, no son tierras baldías o fundos rústicos con vocación agrícola que pertenezcan al dominio privado de la República u otras entidades de carácter público sino, que se trata de tierras privadas por desprendimiento de la Nación venezolana, por lo tanto el INTI no está legitimado o habilitado para rescatar estas tierras.-

    • La ocupación de Alfarería Alfahierro C.A. de los terrenos no es ilegal o ilícita sino que lo ocupa con base a títulos jurídicos válidos y eficaces, plenamente oponible a terceros.-

  17. ) Que conforme al artículo 1357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.-

  18. ) Que de conformidad, con lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833, en su artículo 9, así como los artículos 1359 y 1360 del Código Civil , expresan de manera clara que los documentos públicos gozan del mayor grado de eficacia probatoria reconocido en nuestra legislación nacional, pues al preceptuar que éstos hacen plena fe de sus declaraciones, no existe forma de desconocer la autenticidad de las menciones recogidas, salvo en las situaciones especiales previstas en la ley (nulidad y simulación).-

  19. ) Que conforme a lo anterior, le es suficiente al predio Alfarería Alfahierro, para probar la propiedad y posesión de los lotes de terreno que la integran, presentar los documentos públicos que le acreditan tal derecho a las personas jurídicas que la integran, cuyo valor opera no sólo respecto a las partes, sino también ante los terceros, incluso, la Administración, que no puede desconocerlos y sólo le está dado ejercer frente a ellos, la tacha de falsedad como mecanismo idóneo para enervar su valor probatorio.-

  20. ) Que conjuntamente con escrito liberal, consigna y opone en todo su valor probatorio los documentos de propiedad sobre los lotes de terrenos que conforman el predio Alfarería Alfahierro, oportunidad que le fue negada con la írrita decisión de dar inicio al procedimiento de rescate autónomo de tierras y medida cautelar de aseguramiento, que cuando ordenó dejar agotada la vía administrativa, no sólo prejuzga la decisión como definitiva sino que también les privó del derecho a probar como manifestación del derecho a la defensa y proceso debido, que afecta la validez del acto impugnado, tal como lo explana.-

  21. ) Que destaca, que si el INTI pretende adquirir los terrenos que conforman el predio Alfarería Alfahierro, debe acudir a la vía jurisdiccional y probar la inidoneidad del título en el cual basa su derecho de propiedad, hacerlo en sede administrativa mediante un procedimiento Administrativo como el de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye una usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones, que vician todo lo actuado de nulidad absoluta.-

  22. ) Que el predio, sobre el cual recayó, el acto administrativo impugnado, no es propiedad del INTI, ni está bajo su disposición, no son tierras baldías o un fundo rústico con vocación agrícola que pertenezca al dominio privado de la República u otras entidades de carácter público sino, que se trata de tierras privadas por desprendimiento de la Nación Venezolana, por lo tanto el INTI, no está legitimado o habilitado para rescatar estas tierras; su ocupación de los terrenos no es ilegal o ilícita sino que lo ocupa con base a títulos jurídicos válidos y eficaces, plenamente oponible a terceros.-

  23. ) Que el predio, se encuentra en óptimas condiciones de producción la parte de los suelos aptos para la producción agrícola, como son la 7,27 ha. que se encuentran cultivadas con Caña de Azúcar de la variedad Puerto Rico, con una alta productividad de 70 toneladas por hectáreas las cuales son comercializadas al Central El Palmar, ya que el resto del terreno es pobre para la explotación agrícola vegetal, por cuanto son terrenos de bajo contenido de carbono orgánico, poca presencia de materia orgánica, de suelo compactado en su mayoría que restringe su uso, ya que se encuentra dentro de la Poligonal de 4.375 ha, que abarca los Municipios San Joaquín y D.I.d.E.C., que fue objeto del Plan Rector de Desarrollo U.d.S.J.-Mariara, aprobado mediante Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano del 09 de Febrero de 1988. En tal virtud, la actividad desarrollada en el predio Alfarería Alfahierro está perfectamente adecuada a los planes y lineamientos de las autoridades competentes, las cuales la calificaron de Industrial Existente (IE).-

  24. ) Que el predio, tampoco excede del patrón de parcelamiento establecido en la zona, ni se fundamente en circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública.-

  25. ) Que finalmente al ordenar la Administración el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo del predio Alfarería Alfahierro, incurre en una ilegalidad, que conlleva a la ejecución de un acto administrativo, cuyo antecedente o sustento inmediato, que lo soporta y le da vida, es el hecho de pretender el derecho de rescatar tierras de su propiedad, por ser el predio en cuestión de origen público, lo cual, queda descartado con el desprendimiento de la Nación por la venta que de esos terrenos hizo ésta a un particular, es decir, la orden de inicio del procedimiento de rescate, es de ilegal ejecución por ser un actuar contra legem.-

  26. ) Que el INTI cuando acuerda iniciar el procedimiento de rescate de Tierras, está partiendo de un falso supuesto debido a que las tierras del predio Alfarería Alfahierro no pertenecen al INTI, a la Nación, ni a ningún estado o ente administrativo, pues, son privadas, como se puede probar con la cadena titulativa, y no son improductivas, ya que existe en ellas, por una parte producción de caña de azúcar con un alto rendimiento, en la parte de los terrenos aptos para ello, y por otra parte, una Alfarería en plena fase de productividad, con un número muy significativo de personal obrero, administrativo y personal calificado, que la convierten en una empresa estable, con rendimiento económico, que proporciona una fuente de empleos directos e indirectos, colaborando con el crecimiento económico, social e industrial de la región geográfica a la cual pertenece, de la cual es contribuyente en el pago de impuestos municipales como lo es, la licencia sobre actividades económicas, así como de impuestos de carácter nacional, y cuyo actividad está en perfecta adecuación a la zonificación y ordenanzas sobre desarrollo urbano dictadas por el ente municipal en p.a. con los lineamientos del Ministerio de Desarrollo Urbano dictados en Febrero de 1988, los cuales no pueden ser vulnerados por otros organismos del Poder Público Nacional, ya que ello representaría una evidente usurpación de funciones, en este caso por parte del INTI, siendo en consecuencia nulo e ineficaz los actos realizados en el marco de dicha usurpación.-

  27. ) Que igualmente este falso supuesto de hecho de la tal improductividad del predio se sustenta en hechos igualmente falsos, como cuando se señala que no existen bienhechurías y que existe una vieja alfarería en estado ociosa, lo que queda totalmente desvirtuado con la inspección judicial, planillas de pago de impuestos nacionales y municipales y nómina de trabajadores que acompaño al momento de presentar el presente recurso de nulidad.-

  28. ) Que por las razones fácticas y jurídicas expuestas, ocurra ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda: la Nulidad Absoluta, de la orden de Iniciar el Procedimiento de Rescate Autónomo de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento y a todo evento de cualquier procedimiento que con tal fin se inicie o se haya iniciado.-

  29. ) Que por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 82 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se proceda a lo siguiente:

    • La Nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento de tierras ubicas en el predio Alfarería Alfahierro, por que no se verifican la concurrencia de los requisitos o extremos exigidos para la procedencia de la medida.-

    • Decretar Medida de Protección de la Producción Agrícola e Industrial, en los rubros del cultivo caña de azúcar especie Puerto Rico y la producción de bloques de arcillas y piñatas, a los fines de que permita el desarrollo normal de las actividades productivas de Alfarería Alfahierro, C.A, sobre las tierras que conforman el predio de su propiedad, ordenando al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a su Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica Abstenerse de realizar actividades, acto u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o de cualquier manera interfieran o impidan el normal desarrollo de actividades por parte de los propietarios de los terrenos que integran el predio Alfarería Alfahierro y/o sus trabajadores.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 293, en Sesión N° 227/09, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 227-09, Punto de Cuenta Nº 293 de fecha 17 de Marzo de 2009, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, ubicadas en el predio ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de Treinta y Siete Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (37 ha con 2817 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Cetro, Sur: Terrenos ocupados por J.Á.C.. Este: Terrenos ocupados por C.L. y C.L.. Oeste: Terrenos ocupados por L.L..-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

    Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles Alfarería Alfahierro C.A.; Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho C.L.I. y A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498 y 86.033, respectivamente, con domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Montes de Oca, cruce con calle Independencia, Centro Empresarial Torre Araujo, piso 5, oficina 5-7, Centro de V.d.E.C., pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 293, en Sesión N° 227/09, mediante el cual declaró el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras, ubicadas en el predio ALFARERIA ALTA HIERRO, en el Estado Carabobo, Municipio D.I., Parroquia Mariara, Sector Mariara, con una superficie de Treinta y Siete Hectáreas con Dos Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (37 ha con 2817 m2), y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009, Punto de Cuenta N° 293, en Sesión N° 227/09, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

    -VI-

    De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

    El ciudadano J.G.R., en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles Alfarería Alfahierro C.A.; Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho C.L.I. y A.V.P.; solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento de la forma siguiente:

     Periculum In Mora:

     Que la no suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre, lo que conllevaría a esperar que se decida el recurso de nulidad para el restablecimiento de la legalidad, comporta un grave perjuicio para los derechos e intereses de ALFARERIA ALFAHIERRO, así como de los intereses colectivos involucrados, que difícilmente podrían ser reparados por la sentencia definitiva, por lo que se hace necesario la medida cautelar de suspensión que se solicita.-

     Que la materialización de la orden de rescate y la medida de aseguramiento sobre tierras ocupadas por el predio ALFARERIA ALFAHIERRO, pondría en riesgo y paralizaría la actividad tanto agrícola como industrial que de manera sostenida se viene realizando. Es decir, se vería paralizada, suspendida y afectada de forma inmediata y permanente hasta que se produjera la sentencia definitiva, tal como lo expresa el acto recurrido, la actividad productiva en ella desarrollada, dejando desempleados a más de sesenta (60) trabajadores directos e indirectos, afectando igualmente a sus respectivas familias que dependen de esos ingresos, se afectaría de igual manera el patrimonio de la empresa y la de sus socios y familias, perjudicando de esta manera la actividad económica de esta zona geográfica, se dejarían de cumplir compromisos comerciales con empresas de construcción a las que ALFARERIA ALFAHIERRO suministra bloques y piñatas de arcilla necesarios para edificación de viviendas, lo cual conlleva una afectación de intereses de carácter colectivo, como también se verían afectados con relación a la producción de caña de azúcar, la cual es vendida al Central El Palmar, que la procesa y la transforma en el azúcar que es llevado a diferentes hogares del país. Igualmente la posibilidad de que el INTI y personas a que este autorice puedan instalarse en el predio afectado implicaría la suspensión indefinida de las actividades que desarrolla ALFARERÍA ALFAHIERRO, con grandes pérdidas económicas en detrimento no sólo de ella sino también del entorno social, ya que el Municipio donde se desarrolla las actividades dejaría de percibir una fuente de ingresos municipales, y los habitantes de la zona que de manera directa e indirecta se benefician con el trabajo que esta genera, todo lo cual comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva, por lo que resulta satisfecho este extremo para el decreto de la medida cautelar de suspensión solicitada.-

     Fumus B.J.:

     Que este requisito se cumple a cabalidad, toda vez, que de la cadena titulativa contentiva de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del predio ALFARERÍA ALFAHIERRO, se desprende que es de naturaleza privada, siendo ALFARERIA ALFAHIERRO su legítima propietaria.-

     Ponderación de los Intereses Colectivos:

     Que este otro requisito que le corresponde valorar al Juez para la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, viene representado en el presente caso por el hecho que la ejecución de la medida paralizaría o afectaría la producción, tanto de bloques y piñatas de arcilla necesarios para la construcción de viviendas, como la producción de caña de azúcar requerida por la industria agroalimentaria, ambas actividades satisfacen necesidades básicas de la población, así como obligaciones del Estado frente a sus ciudadanos tal como está consagrado en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de lo contrario repercutiría contra el Estado Venezolano, por cuanto tendría que acudir a otros mecanismos para satisfacer las necesidades de sus administrados, ya que si bien Alfarería Alfahierro, no es la única compañía que se dedica a esta actividad al menos contribuye de manera significativa a ello.

    Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  30. - COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.591, en su condición de representante legal de las Sociedades Mercantiles Alfarería Alfahierro C.A.; Proyectos y Construcciones 92 C.A. y Desarrollos Venezolanos C.A., debidamente asistido por los profesionales del derecho C.L.I. y A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.498 y 86.033, respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 293 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de Marzo de 2009.-

  31. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de V.d.e.C., para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  32. SE INSTA a las recurrentes compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.-

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).-

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. M.R.C.M.

    En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0600 de los libros respectivos.

    La Secretaria Accidental

    Abg. M.R.C.M.

    DAGP/mwfe/co.

    Exp. 836/10.-

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