Sentencia nº 1593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 03-2311

El 5 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 395-03 del 4 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por las sociedades mercantiles VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1977, bajo el N° 4, Tomo 69-A Sgdo.; INVERSIONES CAPRILES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de noviembre de 1964, bajo el N° 52, Tomo 42-A Sgdo.; C. A. EL MUNDO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1960, bajo el N° 55, Tomo 36-A; C. A. ÚLTIMAS NOTICIAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D; GRABADOS NACIONALES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de junio de 1950, bajo el N° 625m, Tomo 2; y DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de julio de 1969, bajo el N° 17, Tomo 34-A, representadas judicialmente por los abogados León E.C., G.G.F., L.A.H.M. y M.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.135, 35.522, 35.656 y 58.461, respectivamente, contra “(…) la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 29 de enero de 2003”.

La referida remisión se realizó en virtud de las apelaciones –oídas en un sólo efecto–interpuestas tempestivamente por (i) el ciudadano M.Á.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.515.229, representado en juicio por el abogado R.E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.439; (ii) las sociedades mercantiles VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S. A.; INVERSIONES CAPRILES, C. A.; C. A. EL MUNDO; C. A. ÚLTIMAS NOTICIAS; GRABADOS NACIONALES, C. A. y DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C. A., antes identificadas, representadas por los abogados L.A.H.M. y M.M.G., ya identificados; y (iii) la ciudadana M.C.d.C., titular de la cédula de identidad N° 4.268.693, representada judicialmente por el abogado R.A.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.057, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró “(…) parcialmente con lugar la acción de a.c. ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, en el juicio de “(…) partición de los bienes que –supuestamente y según el dicho de la actora en tal proceso– pertenecen a la comunidad conyugal que [M.C.d.C.] afirma haber existido entre ella [y] el ciudadano M.Á.C.A., fallecido ab-intestato” (resaltado del original)..

El 8 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado I.R.U..

Mediante diligencia del 1° de octubre de 2003, el abogado M.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.456, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.d.C., antes identificada, solicitó se declare “(…) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS DE LAS COMPAÑÍAS ACCIONANTES, al haber cesado las supuestas violaciones y amenazas a sus derechos constitucionales”, después de afirmar que “(…) en esta misma fecha desistí de la acción de amparo que cursa bajo el expediente número 03-2101 de esta misma Sala”, desistimiento que trae como consecuencia “(…).que las medidas cautelares que las compañías accionantes atacaron con este amparo quedaron sin efecto, al haber cobrado plena vigencia el auto dictado el día 11 de junio de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que las había revocado (…) la única razón que podía justificar el conocimiento de este amparo es la vigencia –precaria– que tenía el señalado auto del día 11 de junio de 2003, el cual permanecía vivo a través de una medida cautelar dictada en el amparo [del] que hoy desistí, la cual había suspendido sus efectos; pero como quiera que hoy mismo he desistido de dicho amparo y, por (sic) consecuencia, las cautelares combatidas con este quedaron sin vigencia, le pido respetuosamente a esta Sala que declare (…)” –como se indicó– la pérdida sobrevenida del interés de las compañías accionantes.

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2003, los abogados G.G.F., L.A.H.M. y M.M.G., ya identificados, y M.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.506, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles antes mencionadas, consignaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia del 9 de octubre de 2003, la representación judicial de la ciudadana M.C.d.C., consignó “(…) copia debidamente recibida de la denuncia que interpuso mi representada ante la Fiscalía General de la República, contra los Magistrados I.R.U., Antonio García García, Pedro Rondón Haaz, J.V.V.G. y C.Z.d.M., con la finalidad de que se investiguen los hechos relacionados con la anómala publicación de la sentencia número 2643 dictada por la Sala Constitucional Accidental el día 1 de octubre de 2003, en el expediente número 03-2101, hechos éstos que en opinión de mi mandante configuran el delito de falsedad de acto previsto en el artículo 317 del Código Penal y solicitó la inhibición de los Magistrados I.R.U., Antonio García García y Pedro Rondón Haaz.

En esa misma fecha, 9 de octubre de 2003, el abogado J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.085, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.C.C., solicitó copias certificadas.

Por diligencia del 15 de octubre de 2003, la representación judicial de la ciudadana M.C.d.C., señaló que “(…) en vista que el día de ayer 14 de octubre de 2003, mi mandante procedió a interponer formal antejuicio de mérito contra los Magistrados Dres. I.R.U., A.J.G.G., P.R.R.H., C.Z.d.M. y J.V.V.G. (…), muy respetuosamente se le solicita a los señalados Magistrados que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se inhiban de conocer la presente causa, para garantizar la transparencia de este proceso (…)”.

Mediante diligencias consignadas el 21 de octubre de 2003, el ciudadano M.Á.C.C., asistido por el abogado R.A.O.T., antes identificados, procedió a recusar a los Magistrados I.R.U., P.R.R.H. y Antonio García García, por estar incursos –supuestamente– en la causal consagrada en el artículo 82, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias consignadas el 6 de noviembre de 2003, la ciudadana M.C.d.C., asistida por el abogado R.A.O.T., ya identificados, procedió a recusar a los Magistrados I.R.U., P.R.R.H. y Antonio García García, por estar incursos –según alega– en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia consignada el 29 de enero de 2004, el abogado R.O.T., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.d.C., reiteró “(…) que los Magistrados IVÁN RINCÓN URDANETA, PEDRO RONDÓN HAAZ Y A.G.G., deben inhibirse de conocer del presente caso (…)”.

El 31 de enero de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se inhibió de conocer del asunto, por estar incurso en la causal contemplada en el artículo 82, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fue declarada con lugar el 9 de febrero de 2006 y, en consecuencia, se acordó convocar al abogado Á.S.C., en su condición de Primer Conjuez de esta Sala Constitucional.

El 18 de abril de 2006, el abogado Á.S.C., en su condición de Primer Conjuez, se excusó de conocer del presente asunto.

El 2 de mayo de 2006, se convocó a la abogada D.C.G.A., en su condición de Quinta Magistrada Suplente, quien expresó su aceptación mediante comunicación enviada el 15 de mayo de 2006, quedando constituida la Sala Accidental en esa misma fecha. Se asignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 2 de octubre de 2007, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de febrero de 2011, visto el nombramiento de los nuevos integrantes de la Sala Constitucional en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, según fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, y la reconstitución de la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Vicepresidente, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, se acordó remitir el expediente a la Sala Natural, a fin de seguir conociendo de la causa. En esa oportunidad, se ratificó a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño como ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 6 de octubre de 2003, los abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M.G. y M.A.M.S., anteriormente identificados, consignaron tempestivamente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida el 22 de agosto de 2003, contra la decisión dictada el 19 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el 25 de agosto de 2003, la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo dictado por el mismo Juzgado el 19 de agosto de 2003 “(…) obvió por completo la inconstitucionalidad establecida por él mismo en su decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ya que ordena mantener en vigencia la sentencia cuestionada, permitiendo con esta conducta que nuestras representadas continúen sufriendo los embates a su derecho constitucional A LA PROPIEDAD, siendo que adicionalmente pudiéramos resaltar que a través de esta medida cautelar innominada se cercena el derecho constitucional de nuestras representadas de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO” (resaltado del original).

Efectivamente, respecto de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos dictada el 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado por el mismo Juzgado el 19 de agosto de 2003, señalaron que “(…) de manera absurda, inconcebible e insólita, a pesar de acoger parcialmente los argumentos expuestos por nuestras representadas en la correspondiente audiencia constitucional y en el escrito presentado en esa misma oportunidad, decretándose parcialmente la nulidad por inconstitucionalidad de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…), dictó una medida cautelar por medio de la cual SUSPENDIÓ LOS EFECTOS DE SU PROPIA SENTENCIA, con la salvedad de que dicha suspensión sólo era en lo que respecta a declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la necesidad por parte de nuestras representadas de solicitar autorización para realizar actos de disposición sobre sus bienes (…)” (resaltado del original).

Por otra parte, refirieron que el referido Juzgado no ejecutó de forma inmediata el a.c., tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “(…) si el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que la medida innominada relacionada con las autorizaciones previas por parte de nuestras representadas para poder disponer de sus bienes era inconstitucional, mal puede el mismo Juez decretar una medida preventiva innominada que consista en la suspensión de su sentencia específicamente en lo que respecta a ese particular, toda vez que no existe ningún indicio o presunción que lleve al juez a considerar la existencia del fumus boni iuris; ni del periculum in mora, por cuanto sería absurdo sostener que existe presunción del buen derecho de parte de los terceros intervinientes, solicitantes de la medida, cuando se desecharon todos sus argumentos expuestos, siendo igualmente irracional afirmar que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

Que la sentencia cautelar fue dictada por un juez incompetente, por cuanto éste, al momento de dictar la sentencia definitiva, había perdido toda la competencia para ello, en virtud de la irrevocabilidad del fallo sometido a apelación por el mismo juez, tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y sólo podía proceder a la ejecución de su propio fallo.

Que “(…) la sentencia lesiva vulnera flagrantemente el derecho de propiedad (…), por cuanto les ha impuesto restricciones [a las sociedades mercantiles antes mencionadas] casi absolutas que sólo hubieran podido ser dictadas en un proceso en el cual ellas hubieran sido partes legalmente constituidas (…)”, tal como lo estableció el referido Juzgado en la sentencia dictada el 19 de agosto de 2003; no obstante, el mismo generó el mismo agravio al suspender los efectos de la mencionada decisión.

Que la sentencia vulnera el derecho a la libertad económica al ratificar la necesidad de la autorización para realizar actos de disposición de inmuebles, muebles, vehículos, naves, aeronaves, marcas o maquinarias de su propiedad, así como para obtener endeudamientos u obligaciones superiores a dieciocho mil unidades tributarias (18.000 U. T.), por cuanto restringe la “actividad negocial” de las empresas.

Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la apelación presentada y, en consecuencia, se declare procedente la acción de a.c. ejercida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) En lo que se refiere a las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 1°, 5° y 8° antes referidos, aduce el tercero interviniente que la medida decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2003 no se encuentra vigente en vista de que por efecto de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2003, constituido a su vez por un auto aclaratorio de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que venía conociendo del juicio de partición, en fecha 19 de febrero de 2003, declaró extinguido el juicio principal por efectos de la litispendencia parcial decretada y en consecuencia, acordó suspender las medidas decretadas recaídas sobre las empresas accionantes en el presente amparo. Al respecto observa éste Tribunal que los efectos de la extinción a que aluden los terceros intervinientes, quedaron a su vez suspendidos como consecuencia de la cautelar dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se evidencia de la copia certificada aportada al momento de la audiencia constitucional, de la sentencia dictada por el referido Tribunal, con motivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.C. (viuda) de CAPRILES, contra la aclaratoria de fecha 11 de junio de 2003, donde expresamente en su particular segundo se acordó mantener vigente la medida cautelar innominada dictada en fecha 18 de junio de 2003, hasta tanto quedara firme la presente decisión, siendo recurrida por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciamiento que de ningún modo puede entrar en conflicto con lo que se decida por este Tribunal, debiendo respetarse lo acordado por Tribunales de una misma jerarquía, en procedimientos evidentemente con distintos actores y objeto pero que a todas luces determina que en la práctica se sigan materializando los efectos lesivos denunciados por los querellantes, razón por la cual en el caso de autos, no son procedentes las causales de inadmisibilidad alegadas. Así se establece.

Referente a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 2°, atinente a que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado (…) apreciando quien aquí decide que la medida innominada señalada como lesiva al orden constitucional es de ejecución inmediata, por lo que se materializó desde el mismo momento en que fue decretada y se oficio lo conducente, y en la actualidad mantienen todo su vigor, no estando sujeto el posible agravio a las actuaciones posteriores que se realicen. Así se establece.

En lo concerniente a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 eiusdem, relacionado con el supuesto de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, causal de inadmisibilidad que igualmente procede cuando disponiendo de las vías ordinarias no se hace uso de ellas, indicaron los terceros intervinientes que, los accionantes en amparo interpusieron escrito que debe tomarse como un contundente uso de las vías ordinarias preexistentes en nuestra legislación, lo cual hace inadmisible el amparo, –esto es–, que hicieron uso del recurso de nulidad y reposición previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sentencia recurrida en amparo, lo cual hace inadmisible la presente acción y subsidiariamente señalaron que el amparo resulta inadmisible por esta misma causa al no haber ejercido la acción de tercería (…).

…omissis…

Con vista a lo expuesto, éste Tribunal pudo constatar que efectivamente fue consignada copia certificada del escrito consignado en fecha 5 de febrero de 2003, por ante el Tribunal señalado como agraviante, suscrito por el abogado A.R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas accionantes en el amparo bajo estudio, mediante el cual manifiesta la inconformidad con la medida decretada en fecha 29 de enero de 2003, solicitándole al Tribunal ‘que rectifique el error en que seguramente ha incurrido en forma involuntaria y, valiéndose de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la estabilidad declare la nulidad expresa del referido auto y reponga el trámite concerniente a las medidas preventivas’.

Ahora bien, la presentación de dicho escrito no puede entenderla éste sentenciador como que se hayan ejercido los recursos ordinarios otorgados por el legislador, es decir apelación, oposición o tercería, no pudiendo atacarse dichas medidas con solicitudes de nulidad no previstas en la Ley en forma directa, en otras palabras, dicha nulidad sólo es posible en caso de revisión del fallo que resuelve la oposición a medidas cautelares, lo cual se hace valer mediante el recurso ordinario de apelación, lo cual no es el caso de autos y Así se establece.

En lo concerniente a la acción de tercería, efectivamente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa, esa conexión que hace posible que la medida se haya practicado, sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana indicando como vía para ello la tercería y que procura la plena prueba, pero logran aclarar sin duda la posición del tercero, lo que debe darse para los casos en que se discute la titularidad del bien y la posición del tercero y su titularidad no parece clara respecto al juicio principal, y a los fines de no perjudicar a las partes contendientes en el proceso, siendo en éstos casos la vía correcta la de la tercería y no la acción de amparo pero lo que tampoco es el caso de autos, donde no hay duda en cuanto la titularidad de los bienes objeto de la medida, persiguiéndose con la medida innominada decretada, evitar dilapidaciones de los bienes que pudieran estar relacionados con la demanda de participación y Así se decide.

Por otro lado, los recurrentes en su solicitud justifican la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo, haciendo referencia, a que no han consentido en ningún momento el fallo recurrido, contra el cual reclamaron y que el amparo puede ejercerse en forma optativa frente los recursos ordinarios (…).

…omissis…

Sin embargo, sobre este particular ha precisado la Sala Constitucional que siempre será necesario justificar la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo, lo que efectivamente ha quedado demostrado en el presente caso, donde incluso ha señalado la Sala en sentencia N° 1662 de fecha 16 de junio de 2003 (…), que en casos en donde se denuncian violaciones constitucionales graves, la existencia de la posible vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, por lo que se puede evidenciar con meridiana claridad, que resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de las causales de inadmisibilidad alegadas con base en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se declara.

…omissis…

(…) considera este Juzgador que con fundamento en la precitada norma, se observa que si bien es cierto que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones, que debe ser armónico con ciertos fines, como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser instauradas con apoyo en un texto legal, no siendo posible en modo alguno, establecer restricciones que profanen en forma absoluta tal derecho. Al evidenciarse una limitación de manera total con la medida innominada de autos, afectando bienes de terceros, es forzoso concluir que se han violado los derechos denunciados por el accionante, debiendo restablecerse la situación jurídica infringida dejando sin efecto lo relacionado con la necesidad de pedir autorización para realizar los actos de disposición supra indicados y Así se decide.

En lo concerniente a la autorización para realizar actos de endeudamientos superiores a la cantidad de dieciocho mil Unidades Tributarias (18.000 U.T.) se evidencia que la misma no obstruye las operaciones mercantiles de las sociedades de comercio accionantes en amparo, estableciendo un método de autorización con el propósito de vigilar los activos de las compañías querellantes, lo que sí está en consonancia con la medida solicitada, indicando que los administradores de las mismas seguirán dirigiendo las empresas de acuerdo a sus funciones y, cuando pretendan realizar alguno de los actos ya indicados, deberán solicitar autorización al Tribunal para actos de endeudamientos, todo con miras a salvaguardar los intereses de las partes, independientemente de quien ejerza el control de las compañías de la Cadena Carriles.

…omississ…

En este sentido considera quien aquí decide, que no se materializa una intervención absoluta con la referida medida en la vida mercantil de una empresa, lo que a todas luces se traduce como una medida de resguardo evitando endeudamientos que desmejoren el estatus de las compañías accionantes, en función del objeto debatido en el juicio principal.

…omississ…

Sobre este particular, considera este Tribunal que de la norma citada se desprenden dos aspectos a cuya observancia debe acogerse cualquier limitación al ejercicio de la libre actividad económica: por un lado está el elemento objetivo, representación del principio de legalidad que rige la actividad de los órganos del Poder Público y según el cual dichas limitaciones deben estar previstas expresamente en la Constitución y las leyes; y por otro, está el elemento teleológico, que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social. Apreciando quien aquí decide que en lo que respecta a éste derecho no existe, en el caso sub examine, una violación que menoscabe en forma absoluta esta garantía constitucional de los quejosos, quienes se siguen dedicando a la actividad económica de su preferencia, tal como quedó demostrado en la Audiencia Constitucional, razón por la cual debe mantenerse el acápite relacionado con la necesidad de pedir autorización para realizar actos de endeudamientos en la forma expresada en la recurrida. Así se declara.

Con relación a la denuncia de violación de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Libre Acceso a los Órganos de Justicia y el Debido Proceso, en cuanto a lo expuesto en la sentencia recurrida en amparo, arguyendo el accionante que es evidente su violación en el caso bajo estudio, señalando que el a quo usurpó funciones propias del Poder Legislativo Nacional, en virtud de haber impuesto limitaciones a sus representadas, al decretar una medida que le impida intentar acciones judiciales, como también hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal que consagran las distintas normas adjetivas; limitaciones y prohibiciones éstas que según sostienen los accionantes en amparo, sólo pueden ser realizadas mediante Ley formal, lo que evidentemente constituye una restricción o limitación a su derecho de acción contra terceros, al someterlas a una autorización judicial previa, acordada en el fallo lesivo, la cual representa una actuación sometida únicamente al libre arbitrio del Juez, y por tanto, ausente de cualquier límite que la Ley haya establecido para el ejercicio de la acción ante los órganos de administración de justicia, cuestión que se contrapone con la medida contenida en la sentencia recurrida en amparo, concluyendo que es indudable que el a quo usurpó funciones que sólo le estaban atribuidas de manera exclusiva al Poder Legislativo Nacional, violando así el contenido del artículo 26 de nuestra M.N.R..

…omissis…

(…) que al requerirse autorización para ejercer las acciones judiciales y realizar actos de autocomposición procesal en la forma como quedó indicada en el decreto cautelar sub examine, se limitó el derecho de acción violentándose en forma alarmante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y de Acceso a los Órganos de administración de justicia, razón por la cual debe quedar sin efecto este ítem de la decisión lesiva recurrida, y Así se decide.

En tal sentido, puede observarse claramente que el Juez a quo actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al decretar la medida innominada señalada como lesiva, en lo que respecta al contenido de los acápites que mediante esta sentencia se dejan sin efecto, soslayando los derechos constitucionales de las accionantes ut supra analizados, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo resulta procedente, debiéndose restablecer la situación jurídica infringida, revocando parcialmente el acto lesivo, de fecha 29 de enero de 2003, y así quedará expresamente determinado en el dispositivo del presente fallo.

(…) por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente de A.C. interpuestas por las accionantes (…) contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 29 de enero de 2003, en consecuencia se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que se revoca parcialmente dicha sentencia interlocutoria, contentiva de la medida cautelar innominada decretada, anulando únicamente lo referida a:

Solicitar autorización para realizar actos de disposición que afecten (1) los inmuebles; (2) las acciones en otras compañías; (3) las maquinarias industriales; y (4) los vehículos, naves o aeronaves de que sean propietarias dichas empresas, o (5) las marcas de servicios y productos, los signos distintivos y los lemas, denominaciones o nombres comerciales, se requerirá la autorización de este Tribunal, la cual será tramitada, con máxima celeridad y preferencia sobre cualquier asunto, cuando alguno de esos activos deba ser enajenado.

Solicitar autorización para ejercer acciones judiciales de contenido patrimonial cuyo monto discutido sea superior a dieciocho mil Unidades Tributarias (18.000 U.T.), o convenir, transigir o desistir de él (…)

(resaltado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, ratione temporis, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República –salvo los Contencioso Administrativos–, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente acción de a.c., para lo cual observa:

En sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 (caso: “José Gustavo Di Mase”), esta Sala Constitucional dispuso:

(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)

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Conforme a ello, por notoriedad judicial, esta Sala tuvo conocimiento del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC.00755 del 10 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, del 1º de marzo de 2006, en la cual se declaró “(…) sin lugar la apelación ejercida por los codemandados M.C.d.C. y M.Á.C.C., con lugar la demanda de partición de los bienes dejados por el señor M.Á.C.L. (sic), incoada por la ciudadana C.C.C.L. contra los ciudadanos M.C.d.C. y otros. No hizo condenatoria en costas, confirmó la decisión apelada y declaró que quedaba reformada en los aspectos expresados”.

De conformidad con los fallos antes mencionados, puede concluirse que se puso fin al “(…) juicio de partición de comunidad hereditaria, del finado M.Á.C.A. (…)”, de manera que una cuestión prejudicial como la “(…) partición de los bienes que –supuestamente y según el dicho de la actora en tal proceso– pertenecen a la comunidad conyugal que [M.C.d.C.] afirma haber existido entre ella [y] el ciudadano M.Á.C.A. , fallecido ab-intestato” (resaltado del original), necesariamente terminaron antes o con la resolución del caso objeto de solución por la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. sentencia de esta Sala N° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis A.G. y otros”).

En este orden de ideas, como se sabe, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la supuesta lesión que se denuncia sea actual, debido a que los efectos de la acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo deviene inadmisible, puesto que, de ser el caso, no habría nada que restablecer por esta vía.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Así las cosas, considerando que en el presente caso se apeló de una decisión de amparo contra una sentencia cautelar en el juicio de“(…) partición de los bienes que –supuestamente y según el dicho de la actora en tal proceso– pertenecen a la comunidad conyugal que [M.C.d.C.] afirma haber existido entre ella [y] el ciudadano M.Á.C.A., fallecido ab-intestato” (resaltado del original), y que se verificó que no existe el juicio al cual se encontraba vinculado el caso planteado, habría cesado la alegada violación de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible –por causal sobrevenida– la acción de amparo propuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró “(…) parcialmente con lugar la acción de a.c. ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, en el juicio de “(…) partición de los bienes que –supuestamente y según el dicho de la actora en tal proceso– pertenecen a la comunidad conyugal que [M.C.d.C.] afirma haber existido entre ella [y] el ciudadano M.Á.C.A., fallecido ab-intestato” (resaltado del original). En consecuencia, REVOCA la sentencia apelada y declara INADMISIBLE –por causal sobrevenida– la acción de amparo incoada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 03-2311

LEML/

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