Decisión nº 013 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2005-000357

ASUNTO: NP11-R-2010-000248

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Abogado C.A., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.943, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, quien asume la Representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS; LA UNIDAD DE GESTION DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS y LA ASOCIACIÓN CIVIL “EN EL SUR ESTA EL FUTURO” en el juicio que les incoara la Ciudadana M.T.G., contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Diciembre de 2010.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en un (1) sólo efecto mediante Auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, otorgándole el lapso de tres (3) días hábiles a los efectos que señalara y consignara las copias certificadas que debe remitir al Juzgado Superior.

Habiendo el Apelante consignado las copias certificadas en fecha 7 de Enero de 2011,, en fecha 10 de enero de este año, el Tribunal de la causa ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha once (11) de Enero de 2011 recibe el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien procede a dictar Auto admitiendo el Asunto y fijando la oportunidad de la Audiencia para el día diecisiete (17) de Enero de 2011, oportunidad en la cual, la Jueza titular del Juzgado Primero Superior del Trabajo, se inhibe de conocer el asunto de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2011 recibe este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Cuaderno Separado contentivo de la inhibición planteada, la cual procede a decidir en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, declarándola Con Lugar; y posteriormente en fecha veinte (20) de los corrientes, recibe el Expediente contentivo del Recurso de Apelación, y en dicha oportunidad mediante Auto, procede a su Admisión y fijación de la Audiencia oral y pública, para el lunes veinticuatro (24) de enero de 2011.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, declarando Sin lugar el Recurso de Apelación y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Fundamenta el Recurrente que existe una alteración del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada.

Expuso que luego que fuera dictada la Sentencia en Primera Instancia, se intentó el Recurso de Apelación, el cual fue decidido por la Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Noviembre de 2010, declarando Parcialmente Con Lugar y ordenando la Reposición al Juzgado de Juicio.

Que el Juzgado Primero Superior del Trabajo luego de dictada su Sentencia “por error” no notifica de la misma a la Procuraduría General del Estado Monagas, y que, “por error” envió el expediente al Juzgado de Juicio para que la ejecutara.

Posteriormente, solicitan al Juzgado de Juicio remita el Expediente al Juzgado Primero Superior para que ordene que este Notificara de su Sentencia a la Procuraduría General del Estado Monagas, y ese Juzgado niega mediante Auto la solicitud de reenviar el Expediente, siendo ese el motivo de su Apelación.

Alega el Apoderado de la Procuraduría General del Estado Monagas que de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior por si cabía ejercer el Recurso de Control de Legalidad, entonces ellos no estaban notificados.

Solicita declare con lugar el presente Recurso y que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo envíe el expediente de vuelta al Juzgado Primero Superior del Trabajo para que éste notifique de la Sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, hoy recurrente, se sustenta en el hecho de que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto de fecha 14 de Diciembre de 2010 se abstiene de acordar lo solicitado por la Abogada W.W. en su carácter de Abogada de dicho Ente, motivando para ello, el dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010 del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando en fecha 10 de Diciembre de 2010, notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión y análisis de las copias certificadas consignadas en Autos se observa:

  1. De la copia certificada de la Sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Noviembre de 2010, puede verificarse que la parte demandada - GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS; LA UNIDAD DE GESTION DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS y LA ASOCIACIÓN CIVIL “EN EL SUR ESTA EL FUTURO” – es quien interpone el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de octubre de 2010.

    Los fundamentos expuestos por la Recurrente – infiere este Juzgador representado por la Procuraduría General del Estado Monagas - en ese Recurso de Apelación, se sustentó en lo siguiente:

    1) Que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio omitió notificar a la Procuraduría General de la República dado que el Convenio al que hacen referencia fue suscrito por el Ministerio de Relaciones Interiores, y que dicha omisión violaba el derecho a la defensa.

    2) Que durante el juicio en referencia no se demostró la existencia de una relación de trabajo.

    3) Que la Sentencia se basó en un falso supuesto de hecho alegando que la demandante era una persona de dirección y de confianza, y por ello no podía considerarse que se tratara de un despido injustificado y condenar las indemnizaciones correspondientes.

    Luego se verifican alegatos de la parte Recurrida, entre ellos los referentes a la notificación de la Procuraduría General de la República, alegando que dicha demanda fue interpuesta hacía más de seis (6) años, recurriéndose a la notificación por cartelera.

    Posteriormente, del cuerpo de dicha Sentencia del Juzgado Superior, éste a.l.d.e. los Artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consideró que por estar involucrados intereses patrimoniales del Estado Venezolano, adicional a la notificación del Procuraduría General del Estado Monagas, el cual efectivamente fue notificado, debía haberse notificado de la Sentencia emitida por el Juzgado de Juicio, a la Procuraduría General de la República. Por ello, se pronuncia ordenando la Reposición de la causa al estado de que se notifique a dicho Ente del Estado considerando dicha reposición útil, para la continuación del proceso, y por ello entiende esta Alzada, no se pronuncia de las demás delaciones formuladas referidas al fondo de la Sentencia, declarando en consecuencia, Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación.

  2. Consta copia certificada del Oficio Nro.2010-215 de fecha 24 de Noviembre de 2010 emitido por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notificando de la Sentencia al Juzgado de Juicio.

  3. Que en fecha 25 de Noviembre de 2010 – (el día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia del Juzgado Primero Superior) – el Apoderado de la Procuraduría General del Estado Monagas, Abogado C.J.A., - Abogado Recurrente en el presente Recurso de Apelación – diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia dictada por ese Juzgado Superior, quien da respuesta en fecha 26 de Diciembre de 2010.

  4. Consta que en fecha 3 de Diciembre de 2010 el Juzgado Primero Superior, al no interponerse Recurso alguno en contra de su Decisión y quedar firme, ordena la remisión del Asunto al Tribunal A quo, lo cual hace mediante Oficio Nro.2010-224 de esa misma fecha, tal como se evidencia de la copia certificada consignada.

  5. Consignó copia del Auto de recibido del Asunto de fecha 8 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Juicio; y, Auto y Oficio Nro.355-2010, ambos de fecha 10 de Diciembre de 2010, mediante los cuales, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio, en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Superior, ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la Sentencia dictada por ese Juzgado de Primera Instancia.

  6. Consignó copia certificada del escrito de fecha 10 de Diciembre de 2010, presentado por la Abogada de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, W.V., solicitando al Juzgado de Primera Instancia, que remitiera el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo, para que a su vez, éste notificara a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS (Ente del cual la Abogada solicitante es su Apoderada Judicial), de la Sentencia que dictara ordenando la reposición de la causa.

  7. Consignaron copia certificada de los poderes que acreditan a la antes mencionada Abogada y extracto de copia de Gaceta Oficial del Estado Monagas; y por último, copia certificada del Auto emitido por el Juzgado de Juicio, objeto del presente Recurso de Apelación.

    Ahora bien, del análisis de las documentales consignadas y de lo alegado en la Audiencia de Alzada por el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas, lo Apelado versa por la negativa del Juzgado de Juicio de remitirle al Juzgado Primero Superior el expediente para que ese Juzgado notifique a la misma Procuraduría General del Estado Monagas de la Sentencia, en la cual se acordó lo solicitado por la misma Procuraduría General del Estado Monagas de la Reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la Sentencia dictada en Primera Instancia, conforme lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Sentencia ésta que al día hábil siguiente a publicada, el mismo Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas hoy recurrente, solicitó aclaratoria, la cual le fue debidamente contestada según se evidencia. Asimismo, de dichas copias certificadas se desprende, que el Ente que representa al Estado Monagas, en todo momento, a través de sus Abogados, realizaron constantes actuaciones procesales en el expediente.

    Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su Artículo 12 que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, y en el caso de este Estado Monagas, el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas establece que los Funcionarios Judiciales tiene la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General del Estado Monagas de toda Sentencia interlocutoria o definitiva, y una vez que conste la misma debe computarse el lapso de suspensión, y vencido éste el lapso para la interposición del los Recursos que hubiere lugar, al respecto de las notificaciones a los Entes del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (en Acción de Amparo de la Ciudadana M.C.D.), estableció que en los Juicios laborales no debe requerirse constantemente la notificación a la Procuraduría General de la República y a la de los Estados.

    La Sentencia referida estableció lo siguiente:

    7. Consta que, el 9 de enero de 2006, esto es, un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después de la notificación referida supra (§ 4), la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notificara de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2004, dado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis al caso, la falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República de cualquier sentencia definitiva o interlocutoria constituye causal de reposición de la causa, solicitud que fue declarada con lugar por la sentencia impugnada en amparo.

    En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; mandato legislativo que ha sido respaldado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de la mencionada Sala de Casación la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero) por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. por todas la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: H.d.J.V.F.), advirtiendo expresamente la Sala en oportunidades que tales prerrogativas no constituye un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, custodia por antonomasia del interés general.

    Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal -en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.

    En efecto, respecto de la notificación de este órgano y la sucedánea suspensión de la causa se indicó en el fallo N° 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: L.A.S.o.) que en virtud de la particularidad del proceso laboral la notificación obliga a la Procuraduría General de la República: “…a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente”; aclarándose, esta vez en la sentencia N° 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.

    En un sentido similar se pronunció la Sala en la sentencia n° 3524/2005 de 14 de noviembre, caso: Procurador del Estado Zulia) cuando calificó el uso desleal de las mencionadas prerrogativas procesales en detrimento de un trabajador como abuso de derecho, en los siguientes términos:

    …que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia Nº 2935/2002, que cuando tal abuso se verifica en una causa donde se está discutiendo derechos laborales, los entes públicos no pueden asirse de las prerrogativas procesales.

    El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

    Al amparo de lo indicado, en el caso de autos se observa con asombro que en un juicio laboral que duró 18 años y en el que se reconoció en las dos instancias judiciales el derecho fundamental a la jubilación también; a la Procuraduría General de la República se le notificó de todas las actuaciones procesales, excepto de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, recibido en primera instancia el expediente para su ejecución se le notifica a la Procuraduría de esta nueva fase del proceso, el 11 de noviembre de 2004, notificación de la cual el órgano administrativo dio cuenta el 15 de diciembre de 2004, y no fue hasta transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días después, específicamente el 9 de enero de 2006, cuando la Procuraduría solicitó la reposición de la causa.

    Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana M.C.D. y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Especial referencia quiere resaltar esta Alzada en el párrafo de esta Sentencia al indicar que, “ (…) El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer…”

    En el caso que nos ocupa y conforme puede este Juzgador verificar de las copias certificadas consignadas en Autos que el presente Juicio inició en el año dos mil cinco (2005) y una vez que el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia al fondo, obvió notificar de la misma a la Procuraduría General de la República, hecho éste principal adicional a alegaciones sobre el fondo, por lo que los Abogados de la Procuraduría General del Estado Monagas, interpusieron el Recurso de Apelación respectivo, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en su decisión consideró procedente el Alegato del Estado de notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando en consecuencia, notificar a dicho Ente del Estado de la Sentencia emitida en Primera Instancia.

    Para esta Alzada no es correcto que el Ente Estadal quien estuvo presente en todo el proceso e interpusiera el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada en Primera Instancia solicitando su reposición a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, y aunque siéndole favorable parcialmente la Sentencia del Tribunal Superior acordándole lo solicitado, a su vez, solicitada por el Apoderado del Estado su aclaratoria el día hábil siguiente a su publicación, no actuó con la diligencia requerida por la naturaleza laboral de los derechos debatidos, - más allá del tiempo que lleva instaurado el juicio -, en el caso de considerarlo necesario, y no ejerciera oportunamente dentro del lapso que establece la norma adjetiva laboral antes que fuera devuelto el expediente al Tribunal A quo, los Recursos que considerare pertinentes, tal y como lo estableció Jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del tiempo y recogidas en la Sentencia parcialmente transcrita ut supra.

    Asimismo, considera quien decide este Recurso, que podría existir violación al Debido Proceso y al Principio de la Tutela Judicial efectiva, en el supuesto que ante una Sentencia de reposición dictada por un Tribunal Superior, el Tribunal de Primera Instancia procediera a su vez, a reponer la causa y reenviar el expediente nuevamente al Tribunal Superior debiendo para ello, advertirle o exigirle que proceda a realizar alguna actuación procesal determinada.

    Por tanto, en el caso que nos ocupa, considera este Juzgado Superior por las motivaciones anteriormente expresadas, que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el Auto recurrido. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS; LA UNIDAD DE GESTION DEL PLAN DE DESARROLLO SOCIO ECONÓMICO DE LA REGIÓN SUR DEL ESTADO MONAGAS y LA ASOCIACIÓN CIVIL “EN EL SUR ESTA EL FUTURO”. SEGUNDO: CONFIRMA el Auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Notifíquese a la Procuradora Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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