Decisión nº 974-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoPartición De Bienes

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SENTENCIA Nº: 974 /16

EXPEDIENTE Nº: 1083.

RECURRENTE: S.B.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-2.346.467.

JUEZ INHIBIDO: Abogado A.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.326.339, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MOTIVO: Partición de Bienes.

SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición)

-II-

ANTECEDENTES

Pasan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, mediante oficio Nº 05/343/273/2016, de fecha 19 de septiembre 2016, remitido por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la inhibición que corre inserta a los folios desde el doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) del expediente, de fecha 10 de agosto de 2016, formulada por el juez de ese tribunal, abogado A.E.C.C.., conforme a los alegatos esgrimidos; el juicio de Partición de Bienes, interpuesto por el ciudadano S.B.d.N., contra la ciudadana C.B.d.L.; para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado A.E.C.C.., actuando en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la inhibición planteada por el abogado A.E.C.C.., en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde textualmente expresa:

…El día de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en horas de despacho presente en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la circunscripción Judicial de estado Cojedes, el abogado A.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.326.339, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la circunscripción Judicial de estado Cojedes y de este domicilio; vista la demanda de participación de bienes intentada por la ciudadano S.B.d.N., titular de la cedula de identidad N 2.346.467, representada por las ciudadanas E.J.N. y D.J.N., identificada con las cedulas Nº 3.040.475 y 3.692.207, mediante apoderados Judiciales, abogados H.J.A. y C.F.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.563.037 y 19.218.564, inscrito en el inpreabogado bajos los números 32.339 y 171.627, en contra de la ciudadana C.B.d.L., titular de la cedula de identidad Nº 2.348.956, mediante apoderados Judiciales abogados G.E.P., Eddiez José Sevilla Rodríguez, A.M.A.M., Gusdalis Enriquelina Pineda S.A.A.F.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 4.098.218, 10.989.839, 14.113.743, 16.159.928 y 20.043.649, inscrito en el inpreabogado bajo los números 15.970, 70.023, 108.049, 142.721, 200.568; procedo a realizar las siguientes consideraciones¬:

Sobre el motivo de mi inhibición

En fecha tres (3) de agosto del año 2016, siendo las 9:28 a.m, se constituyo en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, la Inspectora de Tribunales, Dra. L.L., a los fines de dar cumplimiento a la comisión ordenada en el memorando IGT-02643-16, de fecha 12 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido procedió a efectuar averiguación de los hechos contenido en el expediente Nº 160215(nomenclatura de la Inspectoria General de Tribunales), relacionado a la denuncia efectuada por el ciudadano F.Á.T.S., identificado con la cedula numero V.8.668.471, asistido por el abogado Eddiez Jose Sevilla Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero V. 10.989.839, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 70.023,en mi contra, durante mi gestión en el expediente judicial numero 5724 (Nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional), específicamente por “Supuestamente” (comilla, negrita y subrayado mío), haber incurrido en Retrasos y Descuido injustificados en la tramitación de la referida causa Judicial numero 5724 y en la vulneración de las Garantías Procesales y Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al Derecho a la Defensa, denuncia esta que considero totalmente alejada de la realidad, con el único fin desleal de justificar su falta de atención y descuido en el ejercicio sus funciones como Apoderado Judicial, concretamente, en la utilización de los recursos de ataque contra la decisión proferida en el tiempo útil por este Órgano Jurisdiccional, dentro de los lapsos procesales establecidos por la ley adjetiva.

II

Lo anterior, ha creado una situación subjetiva en la cual, vista la denuncia efectuada en mi contra, por el ciudadano F.Á.T.S., identificado con la cedula numero 8.668.471, asistido el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 10.989.839, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 70.023, quien como abogado asistente apoya los citados hechos , lo cual compromete mi imparcialidad y la objetividad de este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse ( por el tiempo que sea necesario), lo que hace ineludible que me desprenda del conocimiento de esta causa, para la representación que ejerce el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez sea Juzgada por un(a) juez(a)contra quien no haya manifestado animadversión, ello, para garantizarle a este, que los pronunciamientos judiciales a emitirse a futuro, no sean visto por él de forma subjetiva y que en caso de serles contrarios a sus intereses, lo atribuya a revanchismo o facturas pasadas por quien aquí se pronuncia, lo cual está muy lejos de la realidad, pero si en la psiquis de denunciante; situación que se mantiene vigente en la actualidad, pues la mencionada denuncia se encuentra en etapa averiguación. Así lo medito.-

Ahora bien, establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Es así, como en principio, cualquier funcionario Judicial, incluido el Juez, que conozca que en contra de su persona, opera alguna de las casuales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma objetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la Recusación, muy por el contrario, el pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu proprio (por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cual es la causal en la que se encuentra incurso y el motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado a favor o en contra de alguna de las partes. Así lo preciso.-

2º En tal sentido, pareciese que el texto preconstitucional procesal, limitara a veintidós (22), los supuestos de Recusación, los cuales son los mismo que puede alegar un funcionario que se encuentre incurso en alguno de ellos, para inhibirse de actuar o conocer en una determinada causa. No obstante, en virtud de la concepción constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prescripción de una justicia imparcial y transparente, tal como lo exige el articulo 26 eiusdem, no puede limitarse la Recusación o la inhibición a las establecidas causales, si no que en honor a esta imparcialidad, transparencia y a la justicia, cualquier hecho que pueda empañar el objetivo o criterio del funcionario, debidamente demostrado tal hecho, debe ser causal para que este sea Recusado por la parte que se considere afectada, en caso de que dicho funcionario, voluntariamente, no se inhiba de conocer del asunto. Así lo razono.-

Respecto a las causales de recusación y su taxatividad, la Sala Constitucional en decisión de fecha siete (7) de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., en el expediente numero 2002-2403, caso: M.D.C.G.M.D.D..

Ora, bajo esos argumentos se observa que fue interpretado por nuestro m.T. que las causales duales de Recusación/inhibición contemplada en el artículo 82 del aun vigente Código del Procedimiento Civil, no son taxativas y que la o el juez puede, inhibirse por alguna de ellas o por otras causas distintas a ella , sin que ello implique , en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, con lo cual, habiendo el ciudadano abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 10.989.839, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 70.023, suscribir como abogado asistente denuncia en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales, por “supuestamente haber incurrido en Retrasos y Descuidos injustificado en la tramitación de la referida causa judicial numero 5724 (Nomenclatura interna de este Tribunal)” y en la “Vulneración de las Garantías Procesales y constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso “, considero que forzosamente debo INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa. Así lo analizo.-

Con fundamento a lo antes precisado, este jurisdicente reflexiona en virtud de los hechos narrados, que de alguna forma podría verse afectada mi imparcialidad como Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que será necesario), por lo que, debo forzosamente INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, según el criterio de nuestro M.T. para que se configure una causa de Recusación/inhibición. La presente inhibición procede en contra del abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 10.989.839, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 70.023. Procesase de conformidad con el articulo 84 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a este, el ciudadano abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero 10.989.839, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 70.023, manifieste su Allanamiento o Contradicción respecto a que quien aquí suscribe continúe conociendo la causa. Así lo declaro.-

En base a todo lo indicado en la presente acta, le solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, declare CON LUGAR mi inhibición. Justicia que solicito en esta misma fecha de mi inhibición…

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural. Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...

Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…

(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…

(Omissis)

…La Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció, que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, éste puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, expresando lo siguiente:

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…

…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

En el presente caso, el juez inhibido se aparta del conocimiento de la causa, aplicando la mencionada sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 (Exp. Nº 2002-2403), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha reconocido, que las causales del artículo 82 eiusdem no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo que indica, que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el mencionado artículo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Asimismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden al juez conocer de la causa en la cual se inhibe (folios 03-04), esto es, en virtud de la denuncia de fecha 29 de febrero de 2016, realizada por el ciudadano F.Á.T.S., debidamente asistido por el abogado Eddiez josé Sevilla Rodríguez, contra su persona, por ante la Inspectoría General de Tribunales.

En virtud de lo anterior, observa esta juzgadora, que en el presente caso, pudiera verse comprometida la imparcialidad del juez inhibido, por lo que, considera quien aquí decide, que se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la Inhibición formulada por el abogado A.E.C.C.., actuando en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en el juicio por Partición de Bienes, interpuesto por el ciudadano S.B.d.N., contra la ciudadana C.B.d.L.. Segundo: ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificar la presente decisión. Tercero: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, certifíquese y compúlsense las copias necesarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Doralys Torres Tosta

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) y se libró oficio Nº. 103/16.

La Secretaria Suplente

Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 1083

MBMS/DVTT.

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