Decisión nº 10-10-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de octubre del 2010

Años 200º y 151º

Sent. Nro. 10-10-17

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de actas de asamblea intentada por las ciudadanas M.S.N.S. y N.N.N.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.382.984 y 11.189.898 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Runica, piso 3, local 9, calle Carvajal cruce con avenida Marqués del Pumar, Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio J.J.A.P. y M.J.N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.850 93.143 en su orden, contra la empresa mercantil Impresora Barinas, C.A., inscrita por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/03/1988, bajo el N° 57, Folios del 210 vto al 213 vto, Tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Despacho, y reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 12/01/1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/12/2000, bajo el Nº 32, Tomo 21-A, e inserta en el expediente signado con el Nº 4089 de la numeración llevada por dicha Oficina de Registro, representada por los ciudadanos J.A.N.S. y Z.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.225 y 9.382.985 respectivamente, en su carácter de administradores y representantes legales de la misma, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio C.B.Á. y C.A.K.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.616 y 123.692, en su orden.

Alega el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.J.A.P., en el libelo de demanda, que ocurre para demandar la nulidad absoluta de las siguientes actas de asamblea celebradas por la empresa Impresora Barinas, C.A.:

  1. Ordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2005, en la que se aprobó el balance general del estado de ganancias y pérdidas durante el periodo comprendido del 01/01/2004 hasta el 01/12/2004, con vista del informe de Comisario.

  2. Ordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2006, en la que se aprobó el balance general del estado de ganancias y pérdidas, durante el periodo comprendido desde el 01/01/2005 hasta el 01/12/2005, con vista del informe de Comisario.

  3. Extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2006, en la que se aprobó la designación de la nueva Junta Directiva, por causa de urgencia debido a la vacante en el cargo de Presidente causada por el fallecimiento del socio J.A.N..

  4. Ordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2007, en la que se aprobó el balance general y el estado de resultados, durante el periodo comprendido desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, con vista del informe de Comisario y remoción del cargo del Comisario de la persona que lo venía desempeñando, nombramiento de nuevo Comisario y término de duración de su gestión.

    Que sus mandantes son socias de la empresa Impresora Barinas C.A., quienes representan más de la quinta parte del capital social, es decir, el veintiocho por ciento (28%) de cien (100) acciones, por ser cada una titular de catorce (14) acciones, según consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 10/04/2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 17/02/2005, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, de donde afirma les deviene el interés legítimo en esta causa. Que para la realización de tales asambleas, la Junta Directiva de dicha empresa no convocó a los accionistas, contraviniendo lo pautado en los estatutos de la sociedad y en el Código de Comercio.

    Que las asambleas se celebraron con ausencia de sus representadas y del socio presidente, J.A.N., a causa de su fallecimiento, quienes no participaron por falta de convocatoria y ausencia física del socio, citando el contenido del artículo 282 del Código de Comercio. Que en fecha 11/01/2010, la Notaría Pública Primera de Barinas, practicó inspección extrajudicial, para constatar el incumplimiento legal de la convocatoria para la realización de la asamblea ordinaria del año 2010, con presencia de sus poderdantes ante los administradores socios ciudadanos J.A.N.S., Z.N.C. y E.C.O. en la sede de la empresa Impresora Barinas, C.A., dejando constancia de los particulares que señaló.

    Afirmó que dicha empresa celebró las mencionadas asambleas sin necesidad de convocatoria por considerar estar presente la totalidad del capital social, que se celebraron sin estar suscritas las actas por sus representadas, el control de asistencia a la misma, así como el Libro de Asamblea de Accionistas, contraviniendo la cláusula novena de los estatutos sociales de la empresa, en concordancia con los artículos 277 y 331 del Código de Comercio.

    Que la asamblea extraordinaria celebrada el 15/11/2006, se realizó con la presencia de los socios J.A.N.S., L.C.N.C., Z.N.C. y E.C.O., quienes la suscribieron por la ausencia de sus representadas y la del socio fallecido J.A.N., que dicha asamblea no contiene la presencia del total del capital social para realizarla sin necesidad de convocatoria; que además, los accionistas propietarios expresaron actuar en la condición de únicos y universales herederos del referido de-cujus, admitiendo la falta de presencia del mencionado socio, lo que patentiza que no hubo totalidad del capital social, ocasionando la ilegitimidad de la asamblea, por cuanto los herederos o socios no han realizado la partición o liquidación de dichas acciones, cuando estipularon que se encontraban regularizando por ante la División de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Unidad Barinas, ni se ha considerado en una asamblea previa el destino que tomarán dichas acciones en el patrimonio de los socios.

    Que si bien la sociedad pudo aplicar una asamblea totalitaria para aprobar sus decisiones, no cumplió con el requisito especial de la convocatoria que los estatutos y la ley le imponen, y contar con una mayoría absoluta para aprobar ese acto, mayoría con la que no contaba en su asamblea del 15/11/2006; que la asamblea celebrada el 15/01/2007 es inválida por falta del requisito inicial de la convocatoria, que se constituyó con cuatro (04) socios, lo que equivale al cincuenta y siete por ciento (57%) del capital social, no existiendo la mayoría del capital social, lo que afirma evidenciará con el libro de asamblea de accionistas y el registro de asistencia a la reunión.

    Que por todas las razones de hecho y de derecho e instrumentos acompañados, es por lo que en nombre de sus poderdantes, demanda la nulidad absoluta de las decisiones contenidas en las actas de asamblea celebradas por la empresa Impresora Barinas, C.A., a saber:

  5. Ordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2005, en la que se aprobó el balance general del estado de ganancias y pérdidas durante el periodo comprendido del 01/01/2004 hasta el 01/12/2004, con vista del informe de Comisario.

  6. Ordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2006, en la que se aprobó el balance general del estado de ganancias y pérdidas, durante el periodo comprendido desde el 01/01/2005 hasta el 01/12/2005, con vista del informe de Comisario.

  7. Extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2006, en la que se aprobó la designación de la nueva Junta Directiva, por causa de urgencia debido a la vacante en el cargo de Presidente causada por el fallecimiento del socio J.A.N..

  8. Ordinaria de accionistas de fecha 15 de enero de 2007, en la que se aprobó el balance general y el estado de resultados, durante el periodo comprendido desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, con vista del informe de Comisario y la remoción del cargo del Comisario de la persona que lo venía desempeñando, nombramiento de nuevo Comisario y término de duración de su gestión.

  9. Que de anularse las asambleas impugnadas y para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene a la empresa Impresora Barinas, C.A., realizar dichas asambleas conforme a lo establecido en sus estatutos sociales y en el Código de Comercio.

  10. Que se condene en costas y costos a la empresa Impresora Barinas, C.A., prudencialmente calculados por el Tribunal.

    Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00). Solicitó

    se decretara medida cautelar innominada en los términos que expuso, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que las citaciones se practicaran en las personas de los administradores y representantes legales de la empresa, ciudadanos J.A.N.S. y Z.N.C..

    Acompañó: copia certificada de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06/11/2009, bajo el Nº 18, Tomo 280 de los libros respectivos; acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Impresora Barinas S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/03/1988, bajo el Nº 57, folios 210 vto al 213 vto, Tomo II del Libro respectivo; actas de asamblea ordinaria de accionistas celebradas por la sociedad de comercio Impresora Barinas C.A., en fechas 12/01/1997, 15/01/2005, 15/01/2006 y 15/01/2007, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial así: la primera en fecha 08/12/2000, bajo el Nº 32, Tomo 21-A, la segunda y tercera, en fecha 20/04/2007, bajo los Nros. 3 y 4, en su orden, del Tomo 6-A, y la última, en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 56, Tomo 13-A; actas de asambleas extraordinaria de accionistas celebradas por la referida empresa mercantil en fechas 10/04/2004 y 15/11/2006, inscritas por ante el citado Registro Mercantil, la primera en fecha el 17/02/2005, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, y la segunda, el 20/04/2007, bajo el Nº 5, Tomo 6-A; original de resultas de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/01/2010.

    En fecha 18 de enero de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 19 de ese mes y año, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02/04/2009.

    Mediante diligencia suscrita el 21 de enero del 2010, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.J.A.P., afirmó que la cuantía de la demanda estimada en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), era equivalente a siete mil doscientas setenta y tres unidades tributarias (7.273 U.T.).

    En fecha 26/01/2010, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 8º, 1090 ordinal 1°, 1092 y 1097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar a los ciudadanos J.A.N.S. y Z.N.C., en su carácter de administradores y representantes legales de la empresa mercantil Impresora Barinas, C.A., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, quienes fueron personalmente citados el 10 de febrero del año en curso, según se desprende de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 71, 73, 72 y 74, respectivamente.

    En fecha 17/03/2010, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio C.A.K.P., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso la falta de cualidad de la sociedad mercantil Impresora Barinas C.A. para sostener el juicio, alegando que la demanda recayó sobre la referida sociedad mercantil y no sobre los accionistas de dicha empresa, que en el peor de los casos es a quienes debieron demandar, por cuanto fue una actuación de los socios reunidos en asamblea, de manera que es a éstos a quienes las demandantes debieron dirigir su demanda o en su defecto a la Asamblea de socios, que ello es una actuación de los socios reunidos en Asamblea que nada tiene que ver con el giro de la empresa en lo que respecta a su administración.

    Asimismo opuso la caducidad de la acción para intentar la demanda, aduciendo que la parte actora solicita la nulidad de las actas de asambleas de fechas 15/01/2005, 15/01/2006, 15/11/2006 y 15/01/2007, que las tres primeras fueron registradas en fecha 20/04/2007, y la última, en fecha 22/08/2007, manifestando que su representada cumplió con darle publicidad a las mismas, citando al efecto sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/10/2008, caso F. Calo contra T. Henricus. Argumentó que desde el momento en que fueron registradas dichas actas, ha transcurrido un lapso fatal para que los demandantes intentaran la acción, que desde la publicación o registro de la última acta de asamblea (22/08/2007) hasta esa fecha (17/03/2010) han transcurrido más de dos años y seis meses, por lo que afirma haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Dio contestación al fondo, manifestando ser cierto que las demandantes son propietarias, cada una, de catorce (14) acciones de la sociedad mercantil Impresora Barinas C.A. Respecto al alegato de la parte actora de que sean anuladas las actas de las asambleas que señalaron, porque fue obviada la convocatoria para tal fin, afirmó que es y ha sido práctica en la empresa demandada, que para celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias, sólo bastaba convocar a las accionistas o socias demandantes en forma verbal, hecho que siempre ocurrió, en virtud de ser una empresa familiar. Que de las actas del libro que oportunamente presentarán, se observa que se dejó expresa constancia de la presencia de las demandantes, pero que por discrepancias con algunos de los socios se rehusaban a suscribirlas, tal y como sucede hasta esa fecha.

    Que las demandantes fueron convocadas, a todas y cada una de las asambleas ordinarias y a la extraordinaria, que incluso asistieron a las mismas, negándose a suscribirlas por el motivo antes expuesto, que por ese hecho no dejan de tener plena validez, citando lo previsto en el artículo 276 del Código de Comercio. Que de acuerdo con la cláusula octava del acta constitutiva de la empresa, las asambleas sean ordinarias o extraordinarias serán convocadas por la Junta Directiva o en su defecto un veinte por ciento (20%) del capital social de dicha empresa, sosteniendo que por ello, no era imprescindible la convocatoria de las demandantes.

    Citó parcialmente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/11/2007, en el caso E. Viloria y otro, de la cual afirma inferirse que cuando los estatutos sociales contemplan los modos de convocatoria distintos a los establecidos en el Código de Comercio, estos privan sobre la citada norma, siempre y cuando no atenten contra la moral y las buenas costumbres. Que en ningún momento en las asambleas ordinarias ni en la extraordinaria que pretenden sean anuladas, se vulneró el derecho de las demandantes.

    Objetó y rechazó por grosera y exagerada la estimación del valor de la demanda por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, afirmando no tener fundamento alguno, que las demandantes no manifestaron que por no haber sido convocadas para la celebración de tales asambleas, les genere una pérdida en cantidades dinerarias, que no consta en autos que hayan realizado experticia contable que arroje como resultado una pérdida para su patrimonio, ni la realización de una experticia administrativa o contable que determine que con ocasión de la celebración de dichas asambleas tengan como resultado que se estime la demanda en el referido monto exagerado, sin tener en consideración cual es el flujo diario de entrada y salida de caja, que esa cantidad sobrepasa el capital accionario de la empresa, peticionando sea desestimada la demanda en cuanto a su estimación por exagerada. Acompañó: copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18/02/2010, bajo el Nº 01, Tomo 33 de los libros respectivos, cuyo original fue exhibido por ante la Secretaria de este Juzgado, a los efectos de su certificación, conforme consta de la nota estampada al reverso del folio 83.

    Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Copia simple de actas de asamblea general extraordinaria celebradas por la sociedad de comercio Impresora Barinas S.R.L., en fecha 29/06/1996, 15/01/1992, 13/02/1993, 30/01/1995, signadas con los Nros. 5, 2, 3 y 4, inscritas por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la primera en fechas 23/08/1996, bajo el Nº 80, Tomo 13-A; la segunda, tercera y cuarta, en fecha 01/03/1995, bajo el Nº 28, Tomo 3A.

  12. Copia simple de actas de asamblea general ordinaria celebradas por la referida sociedad de comercio, en fechas 12/01/1997, 14/01/1998, 11/01/1999, 15/01/2000, 15/01/2001, 15/01/2002, 15/01/2003, 15/01/2004, 15/01/2005, 15/01/2006 y 15/01/2007, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, las cuatro primeras en fecha 08/12/2000, bajo los Nros. 32, 33, 34, 35, en su orden, del Tomo 21-A, las cuatro siguientes en fechas 17/02/2005, bajo los Nros. 20, 21, 22, 23, en su orden, del Tomo 2-A, la novena y décima en fechas 20/04/2007, bajo los Nros. 3, 4 respectivamente, del Tomo 6-A; y la última, en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 56, Tomo 13-A.

    Los instrumentos descritos en los dos particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     El mérito favorable del libelo de demanda. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a los anexos acompañados a éste, y que señaló, fueron:

    • Copia certificada de actas de asamblea ordinaria de accionistas celebradas por la sociedad de comercio Impresora Barinas C.A., en fechas 15/01/2005, 15/01/2006, 15/01/2007, 12/01/1997, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, las dos primeras en fecha 20/04/2007, bajo los Nros. 3 y 4, en su orden, del Tomo 6-A, la tercera en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 56, Tomo 13-A, y la última, de fecha 08/12/2000, bajo el Nº 32, Tomo 21-A.

    • Copia certificada de actas de asamblea extraordinaria de accionistas celebradas por la sociedad de comercio Impresora Barinas C.A., en fechas 15/11/2006 y 10/04/2004, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la primera en fecha 20/04/2007, bajo el Nº 5, Tomo 6-A, y la segunda en fecha 17/02/2005, bajo el Nº 24, Tomo 2A.

    • Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Impresora Barinas S.R.L., de fecha 22/02/1988, inserta en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 15/03/1988, bajo el Nº 57, folios 210 vto al 213 vto, Tomo II del Libro respectivo.

    Los instrumentos descritos en los tres particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.3589, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia certificada del acta de defunción del de-cujus J.A.N., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11/10/2006 bajo el Nº 56. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Inspección judicial. En la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó este Juzgado en la calle Cedeño, entre avenidas Páez y Briceño Méndez, S/N, específicamente en donde funciona la empresa mercantil Impresora Barinas, C.A., como se evidenció del aviso existente en la parte externa o frente de dicho inmueble, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en compañía de la parte actora y de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.J.A.P., notificándose de tal misión a una ciudadana que se identificó como Z.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.985, quien se encontraba presente en el sitio. Se dejó constancia que a las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.), se hizo presente en ese acto la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio C.A.K.P.. Seguidamente, el Tribunal solicitó a la notificada las actas de asamblea ordinaria de accionistas de fechas 15/01/2005, 15/01/2006, 15/01/2007 y extraordinaria de accionistas del 15/11/2006, celebradas todas por la empresa mercantil Impresora Barinas, C.A., las cuales fueron suministradas en copia certificada, dejando constancia de los siguientes particulares: 1º) acta de asamblea ordinaria de accionistas, celebrada por la empresa Impresora Barinas, CA, en fecha 15/01/2005, cuyo punto único es aprobación del balance general del estado de ganancias y pérdidas, durante el periodo comprendido desde el 01/01/2004 hasta el 01/12/2004, con vista del informe del Comisario, en cuyo texto consta que luego de la deliberación fue aprobado por humanidad este punto (tal y como se leyó del acta presentada). 2º) acta de asamblea ordinaria de accionistas, celebrada por la empresa Impresora Barinas, CA, en fecha 15/01/2006, cuyo punto único es aprobación del balance general del estado de ganancias y pérdidas durante el periodo comprendido desde el 01/01/2005 hasta el 01/12/2005, con vista del informe del Comisario, el cual luego de la deliberación fue aprobado por unanimidad ese punto. 3º) acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada por la empresa mercantil Impresora Barinas, CA, en fecha 15/11/2006, cuyo punto único fue la designación de la nueva junta directiva por causa de urgencia debido a la vacante en el cargo de presidente, causada por el fallecimiento del socio J.A.N., acordándose por unanimidad designar la siguiente junta directiva, para un nuevo periodo de cinco (05) años, presidente: J.A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.225, vice-presidente: Zulai N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.985, quedando los demás miembros de la junta directiva ratificados en sus cargos; luego de la deliberación fue aprobado por unanimidad este punto. 4º) acta de asamblea ordinaria de accionistas, celebrada por la empresa Impresora Barinas, CA, en fecha 15/01/2007, sobre los siguientes puntos. Primero: aprobación del balance general del estado de ganancias y pérdidas durante el periodo comprendido desde el 01/01/2006 hasta el 01/12/2006, con vista del informe del Comisario. Segundo: remoción del cargo de Comisario de la persona que lo venía desempeñando, nombramiento de nuevo comisario y término de duración de su gestión; luego de la deliberación fue aprobado por unanimidad el primer punto antes señalado, y luego de la deliberación fue aprobado por unanimidad el segundo punto planteado aprobándose la propuesta planteada por el socio J.A.N.S., para que ocupe el cargo de Comisario la Lic. Yorexi del C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.772, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Barinas bajo el Nº 73.618, y que el término de la duración de su cargo es por cinco (05) años. El Tribunal dejó constancia que las actas antes descritas fueron presentadas mediante certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, más no tuvo a su vista libro de actas de asamblea de la sociedad de comercio Impresora Barinas, C.A., por cuanto estos no le fueron presentados por la notificada. Se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.

     Exhibición por parte de los ciudadanos J.A.N.S. y/o Z.N.C., en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Impresora Barinas C.A., de las publicaciones de las convocatorias efectuadas en los diarios de circulación nacional o regional para la celebración de las asambleas ordinarias de accionistas de la referida sociedad mercantil, de fechas 15 de enero de los años 2005, 2006 y 2007, y de la extraordinaria de accionistas de fecha 15/11/2006; y del registro de asistencia a las mencionadas asambleas, suscrito por los socios de la citada empresa. Previa intimación de los mencionados representantes de la demandada, tuvo lugar dicho acto en la oportunidad fijada, compareciendo los apoderados judiciales de la accionada, así como la co-actora ciudadana M.S.N.S., asistida por sus apoderados judiciales. Respecto a la exhibición de las publicaciones de las convocatorias de los diarios de circulación regional o nacional, para la celebración de las referidas asambleas, señaló el abogado en ejercicio C.A.B.Á., que fueron realizadas a las demandantes mediante comunicación telefónica realizada por la ciudadana Z.N.C., toda vez que por ser una empresa dentro de la cuales los accionistas son familiares entre sí, se obvió el requisito de publicación en los diarios de circulación nacional y regional, por lo que en consecuencia al no haber sido publicados no pueden ser exhibidos. Y en cuanto al registro de asistencia a las mencionadas asambleas, exhibió libro de actas de asambleas a objeto de que se verificara que las mismas están debidamente suscritas como señal de asistencia por parte de los accionistas. El Tribunal dejó constancia que le fue presentado el libro de actas cuya nota de habilitación estampada por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es de fecha 12/08/1996, constante de 200 folios, destinado a la contabilidad de la firma Impresora Barinas C.A., en cuyas páginas de la 31 al vuelto de la página 40, se encuentran asentadas las actas de fechas 15/01/2005, 15/01/2006, 15/11/2006 y 15/01/2007, las cuales se ordenó certificar por Secretaría en ese mismo acto con inserción de la nota de habilitación señalada, a los fines de ser agregadas al expediente. Por su parte, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.J.A.P., expuso que hay una ausencia de la prueba solicitada y en la forma en que fue manifestada o entregada, por cuanto el Código expresa claramente que es de una forma intimatoria la entrega o exhibición de algo que está en una empresa, que no tienen los dos documentos que eran registro de asistencia o controles de accionistas y publicaciones en diarios de circulación nacional o regional que contengan convocatorias, lo que afirma hacer improcedente la forma en que fue presentada la prueba, por cuanto su representación sí señala datos acompañados en las actas fundamentales de la acción, que el Tribunal podrá observar que siendo un documento público, la accionista N.N.N.S. no aparece firmando dichas transcripciones, e igualmente nuestra representada M.S.N.S. tampoco ha firmado las actas de dichas asambleas, todo lo cual dijo desconocer en su nombre como documento en cuanto a su firma, considerando que debe declararse improcedente el medio aportado por la demandada.

    En lo atinente a las publicaciones de las convocatorias respectivas, se observa que la representación judicial de la sociedad demandada expuso, que se obvió el requisito de publicación en los diarios de circulación nacional y regional, por lo que en consecuencia al no haber sido publicados no pueden ser exhibidos; e igualmente no fue exhibido el registro de asistencia, dado que lo presentado en dicho acto, y por ende exhibido, fue un libro de actas allí descrito, en cuyas páginas de la 31 al vuelto de la página 40, se encuentran asentadas las actas de fechas 15/01/2005, 15/01/2006, 15/11/2006 y 15/01/2007, evidenciándose al final del texto de cada una de estas, que sólo la suscriben cuatro (4) firmas -ilegibles- aun cuando en su contenido dice encontrarse presentes seis (6) accionistas; aunado ello a que la parte actora, adujo no haberlas firmado, desconociendo la firma.

    En consecuencia, si bien es cierto que la demandada no exhibió todos y cada uno de los instrumentos sobre los cuales versó la prueba en cuestión, así como que la parte actora desconocieron las firmas estampadas en las actas presentadas, cuya autoría pretendió atribuírsele, esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las manifestaciones de las partes en litigio, aprecia dicha prueba para dar por demostrado los elementos que de dicha evacuación dimanan.

    En la oportunidad correspondiente, sólo la parte actora presentó escrito de informes, en el que expuso las consideraciones por las cuales la demanda debe prosperar, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal por auto de fecha 29 de julio del 2010, dijo “Vistos” y entro en términos para sentenciar dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por la co-apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, al objetar y rechazar por grosera y exagerada la estimación del valor de la demanda por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que las demandantes no manifestaron que por no haber sido convocadas para la celebración de las asambleas en mención, les genere una pérdida en cantidades dinerarias, que no consta en autos que hayan realizado experticia contable que arroje como resultado una pérdida para su patrimonio, ni la realización de una experticia administrativa o contable que determine que la celebración de dichas asambleas tenga como resultado que se estime la demanda en el referido monto exagerado, sin tener en consideración cual es el flujo diario de entrada y salida de caja, que esa cantidad sobrepasa el capital accionario de la empresa, peticionando se desestime la demanda en cuanto a su estimación por exagerada.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado L.I.Z., en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02/02/2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…(sic).

    (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, las accionantes manifestaron en el libelo estimar la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), cuantía esta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la co-representante judicial de la parte accionada por considerarla grosera y exagerada.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que dicha parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por las demandantes en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Se a.l.d.o. por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio C.A.K.P., sobre la falta de cualidad de la sociedad mercantil Impresora Barinas C.A. para sostener el juicio, alegando que la demanda recayó sobre la referida sociedad mercantil y no sobre los accionistas de dicha empresa, que en el peor de los casos es a quien debieron demandar, por cuanto fue una actuación de los socios reunidos en asamblea, de manera que es a éstos a quienes debieron dirigir la demanda o en su defecto a la asamblea de socios, que ello es una actuación de los socios reunidos en asamblea que nada tiene que ver con el giro de la empresa en lo que respecta a su administración.

    Así las cosas, cabe destacar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Ahora bien, tomando en cuenta que la aquí demandada es una empresa mercantil, cabe destacar que la formación de la voluntad social o de la sociedad como persona jurídica, está confiada a los socios, quienes la ejercitan a través del mecanismo del voto, y el órgano social fundamental que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como facultado al efecto, se denomina ‘la asamblea’, las cuales son ordinarias y extraordinarias, según la materia objeto de la deliberación. Tal voluntad social la manifiesta la sociedad hacia el exterior a través de los administradores, quienes son las personas naturales que la expresan frente a terceros, y tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos.

    Así las cosas, y siendo que la sociedad mercantil Impresora Barinas, C.A., es una sociedad anónima, resulta menester precisar que, en esta especie o clase de empresas mercantiles, la facultad de administrar la sociedad puede estar confiada a la administración unipersonal o pluripersonal, y en caso de que se trate de la pluripersonal, se debe distinguir si las facultades de administrarla están confiadas a varias personas que pueden ejercer sus atribuciones ya en forma individual o conjunta, o si se establece un organismo u órgano colegiado de administración que el Código de Comercio en el ordinal 8° del artículo 213 lo llama ‘junta administrativa’, y que comúnmente en nuestro país se denomina “junta directiva”, compuesta generalmente de miembros principales y suplentes, preceptuando dicha disposición legal, que:

    El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar:

    8° El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía;..(sic).

    Los artículos 242 y 243 eiusdem, disponen:

    Artículo 242: “La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.”

    Artículo 243: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía…(sic).”

    En el presente caso, del acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada por la empresa demandada en fecha 12/01/1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/12/2000, bajo el Nº 32, Tomo 21-A, se colige que la cláusula décima de sus estatutos, dispone:

DECIMA

“La Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un (1) Presidente y Un (1) Vice-Presidente, los cuales duraran en sus funciones por un período de cinco (5) años, y podrán ser o no accionistas de la compañía , así como también ser reelegidos…(sic). Los administradores son los genuinos representantes legales de la sociedad ante cualquier autoridad sea esta civil, administrativa, militar o judicial…(omissis)”.

En este orden de ideas, y de acuerdo con las motivaciones que preceden, esta juzgadora considera que siendo la asamblea de accionistas, el órgano social de la empresa de comercio demandada Impresora Barinas, C.A., y por cuanto la dirección y administración de la misma, está a cargo de una junta directiva, integrada a su vez por un presidente y un vicepresidente, es por lo que mal puede prosperar la defensa opuesta en este juicio de falta de cualidad para sostener el presente juicio (legitimatio ad causam), dada su manifiesta improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Quien aquí decide se pronuncia sobre la caducidad de la acción opuesta por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, aduciendo que la parte actora solicita la nulidad de las actas de asambleas de fechas 15/01/2005, 15/01/2006, 15/11/2006 y 15/01/2007, que las tres primeras fueron registradas en fecha 20/04/2007, y la última, en fecha 22/08/2007, manifestando que su representada cumplió con darle publicidad a las mismas, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/10/2008, caso F. Calo contra T. Henricus, argumentando que desde el momento en que fueron registradas dichas actas ha transcurrido un lapso fatal para que los demandantes intentaran la acción, que desde la publicación o registro de la última acta de asamblea (22/08/2007) hasta esa fecha (17/03/2010), han transcurrido más de dos años y seis meses, por lo que ha operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Antes de entrar a a.t.d.y.e.v.d. que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, esta juzgadora considera oportuno destacar que la defensa de caducidad opuesta se encuentra tutelada en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, con ocasión de la reforma publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 5.833 del 22/12/2006, vigente para la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, y no en el invocado artículo 53, estableciendo aquélla norma que:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Sobre la caducidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163, de fecha 05 de febrero del 2002, en el expediente N° 01-0314, con ponencia del Magistrado L.I.Z., sostuvo que:

...(omissis) es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 565, de fecha 25 de abril de 2001, en el expediente N° 00-2197, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, afirmó que:

…(sic) la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…(omissis)

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de agosto del 2010, en el expediente N° AA20-C-2010-000052, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sostuvo que:

“…(omissis), constata esta Sala que para resolver sobre la caducidad alegada, el tribunal de la instancia superior decidió lo siguiente:

…Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora en alzada, sentencia pronunciarse en primer término en relación a la caducidad de la acción. En tal sentido, se observa que el abogado J.A.A.C., alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha de interposición de la demanda, operó la caducidad de la acción, por cuanto la asamblea fue registrada en fecha 04 (sic) de febrero de 2003, y los recurrentes presentaron la demanda de nulidad en fecha 02 (sic) de julio de 2004, es decir, cuando había transcurrido más de un año. Alegaron también que si bien el escrito de cuestiones previas fue declarado extemporáneo, no obstante la caducidad es de orden público, y puede ser declarada aun (sic) de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Consta de igual manera en las actas procesales que la parte actora alegó que el lapso de caducidad comienza a correr a partir de la publicación del acto registrado en un diario de mayor circulación, y que, en el caso que nos ocupa, no consta en el expediente la publicación indicada, y por consiguiente al no haberse verificado dicha condición, el lapso no se ha iniciado.

(…Omissis…)

El artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha de interposición de la demanda, textualmente reza: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”, formalidad ésta necesaria para que pueda comenzar a transcurrir el lapso de caducidad, establecido en el precitado artículo.

…(omissis). Ahora bien, tal como fue alegado por la parte actora, no consta a las actas procesales la publicación del acto registrado en un diario de circulación nacional, requisito éste que marca el inicio del término fatal de caducidad de la acción de nulidad, razón por la cual, quien juzga considera que no es procedente la caducidad de la acción y así se declara…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como consta en lo transcrito, previo conocimiento sobre el fondo de la controversia, el sentenciador resolvió, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, que en el sub iudice, por cuanto en las actas procesales no consta la publicación del registro del acta de asamblea de accionistas, cuya nulidad se demanda, en un diario de circulación nacional; no era posible determinar la fecha en la cual comenzaba a transcurrir el lapso de un año, establecido para la caducidad.

Ahora bien, el sub iudice se inicia por instaurarse una demanda de nulidad de asamblea de accionistas, con fundamento en los artículos 8, 273 y 272 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 53 del Decreto de fuerza de Ley de Registro Público y Notariado.

De ésta última norma se desprende, que el lapso de caducidad de un año, “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, opera, sólo para las asambleas de accionistas “…de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones…”, o de “…una reunión de socios de otras sociedades…”.

En razón de lo anterior, tal como lo señala en el fallo recurrido, el sentenciador de la segunda instancia determinó, previo conocimiento sobre el fondo de la causa, que la acción para demandar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas realizada en fecha 15 de noviembre de 2002, no había caducado…(omissis)”. (Subrayado y cursivas de la Sala).

Encuentra esta Sala, una vez examinado lo decidido, que al formalizante no le acompaña la razón en cuanto a la incongruencia denunciada, pues, la caducidad de la acción no opera respecto a las convocatorias, sino para las asambleas de accionistas, asunto que habiendo sido resuelto del modo indicado por el sentenciador de la instancia superior, evidentemente no quebranta el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en su ordinal 5°,…(sic).” (Subrayado y cursivas de la Sala).

Así las cosas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley especial (53 de la derogada), tenemos que el lapso de un (1) año allí estipulado, es de caducidad, el cual ha de computarse a partir de la publicación del acto inscrito, cuando se trate de acciones de nulidad de asamblea de accionistas de las empresas mercantiles constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.

En el caso de autos, por cuanto la pretensión ejercida versa sobre la nulidad de las actas de asamblea ordinarias celebradas por la sociedad anónima demandada Impresora Barinas, C.A., en fechas 15/01/2005, 15/01/2006 y 15/01/2007, y extraordinaria de accionistas de fecha 15/11/2006, resulta aplicable la disposición legal antes citada, observándose al respecto que esa empresa de comercio cumplió con la formalidad de inscripción o registro de las mismas, según se colige de las notas de protocolización de fecha 20/04/2007, correspondiente a la primera, segunda y cuarta de las actas señaladas, y de fecha 22/08/2007, la tercera de las indicadas. Sin embargo, quien aquí decide, observa que no consta en autos, la publicación de dichos actos registrados en un diario de circulación regional, requisito éste que con fundamento en la referida disposición legal, así como en el último criterio jurisprudencial citado, -cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional-, marca el inicio del término fatal de caducidad de la acción de nulidad ejercida, por lo que ante la omisión de tal requisito, mal puede considerarse que ha transcurrido dicho lapso, y por ende resulta improcedente la defensa de mérito opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Las actoras ciudadanas M.S.N.S. y N.N.N.S., demandan la nulidad de las actas de asambleas ordinarias de accionistas celebradas por la sociedad de comercio Impresora Barinas C.A., en fechas 15/01/2005, 15/01/2006 y 15/01/2007, así como de la extraordinaria de accionistas de fecha 15/11/2006, todas debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil respectivo, conforme se señaló en el párrafo que precede, alegando que para la realización de esas asambleas, la Junta Directiva de dicha empresa no convocó a los accionistas, contraviniendo lo pautado en la cláusula novena de los estatutos de la sociedad en concordancia con los artículos 277 y 331 del Código de Comercio; que si bien la sociedad pudo aplicar una asamblea totalitaria para aprobar sus decisiones, no cumplió con el requisito especial de la convocatoria que los estatutos y la ley le imponen.

Por su parte, la representación judicial de la empresa mercantil accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, adujo respecto a tal argumento, que: “…es y ha sido práctica en la empresa demandada que para celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias, solo bastaba en convocar a los accionistas o socias demandantes de forma verbal, hecho que siempre ocurrió, en virtud de ser una empresa familiar”. Hecho éste que nuevamente fue invocado por la demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la contraria.

En este orden de ideas, quien aquí decide, estima menester analizar lo estipulado en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Impresora Barinas, C.A., contenidos en el acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 12/01/1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/12/2000, bajo el Nº 32, Tomo 21-A, cuya cláusula novena es del tenor siguiente:

Todo lo referente a convocatoria, votación y Quórum en las Asambleas de la Sociedad se regirán por las disposiciones del Código de Comercio Venezolano en cuanto le fueran aplicables. Las Asambleas legítimamente convocadas y legalmente constituidas son en sus decisiones obligantes para todos los socios aún para aquellos que no asistan o que salven sus votos

Los artículos 277 y 331 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”

Artículo 331: “Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedará cubierta con la presencia de todos los socios.”

Sobre la convocatoria que debe efectuarse para la celebración de asamblea de accionistas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº 2008-000675, sostuvo:

“…(omissis). Corresponde a la Sala determinar lo relativo a la convocatoria que se debe realizar a los fines de la celebración de asambleas de accionistas.

Ahora bien, respecto a la convocatoria, esta Sala ha señalado que es “…el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”. (Sentencia N° 409, de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos, S.A. contra Litoenvases Camino, S.A. (LITOENCASA), expediente N° 03-609)

Por su parte, en relación a la forma y contenido de la convocatoria, se ha manifestado la doctrina autoral patria, al respecto el Dr. F.H.V., en su obra “Sociedades”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A, año 2002, páginas 202 y 206, expresa lo siguiente:

…La convocatoria

La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específicos y sin perjuicio de las llamadas asambleas universales a las cuales haremos referencia más adelante. El Art. 279 CCo expresamente concede a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por correo certificado. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste.

(…Omissis…)

2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria

La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad. En este orden de ideas, el principio general consiste en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa. Los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales. Sin embargo, ante un silencio al respecto debe entenderse que, por lo menos, se requiere que la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio. Muchas veces los documentos constitutivos o estatutos sociales exigen que la convocatoria debe ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social. En tal caso dicho requisito debe ser observado y, si no se cumple debe entenderse que la convocatoria no ha existido.

Hemos señalado que el Artículo 279 CCo, confiere a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por carta certificada haciendo elección de domicilio para ello y depositando en la caja de la compañía las acciones necesarias para tener voto en la asamblea. En estos supuestos, las disposiciones respectivas deben ser cumplidas como presupuesto de validez de la convocatoria, ya que si omiten formalidades debe entenderse no cumplido el requisito de publicidad…

. (Resaltado de la Sala)

De igual manera, el jurista A.M.H., en su obra titulada: “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Novena Edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, páginas 1339, 1341,1342 y 1348, al respecto, ha dicho que:

“…La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.

(…Omissis…)

“…VI. 2. La forma de la convocatoria

La convocatoria debe ser hecha por la prensa, en periódicos de circulación (artículo 277 del Código de Comercio). No puede hacerse en una revista de publicación mensual, por ejemplo (Caldaño Spinetti). Se ha afirmado que esta norma, por cierto muy defectuosa, sólo exige que el periódico tenga circulación, que no dice de “mayor circulación” o de “gran circulación” (Acedo Mendoza); sin embargo, podría pensarse que si en el caso de la asamblea constitutiva la ley exige que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” (artículo 253 del Código de Comercio), la referencia del artículo 277 a periódicos de circulación puede interpretarse como “uno de los periódicos de más circulación”. Se estaría, de este modo, completando la mens legis, que no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, pues, entonces, la idea habría sido expresada de otra manera. Esta forma de razonar no constituiría una aplicación analógica del artículo 253, aunque se llegue a las mismas consecuencias. Zerpa estima que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría algunos órganos de gran difusión que no circulan los domingos (El Mundo, de Caracas) o prensa especializada, como la prensa confesional (Diario católico La Religión, también de Caracas). Las convocatorias de las asambleas de las saicas, tipo de sociedad desaparecida, debían publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional (artículo 50, Normas de las saicas, gaceta oficial N° 33.497, del 23 de junio de 1986).

El Código de Comercio prevé una forma de convocatoria personal, por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio). En el documento constitutivo se incorporan, en ocasiones, sistemas de convocatoria directos a los accionistas, a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios. Su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades. Se presta a una gran difusión, en cambio, un anuncio en Internet en la página web de la sociedad. Sin embargo, la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En un modelo de pactos estatutarios de los accionistas, recomendado por los Notarios de España en su página web, partiendo de la cualidad preceptiva del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas que ordena publicar la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, se exhorta a añadir como requisito acumulativo el de remisión electrónica del anuncio a todos los socios que remitan a tal fin a la sociedad su dirección de correo electrónico. Se ha propuesto eliminar el carácter preceptivo de la convocatoria en la forma establecida por el artículo 97 (Vivent Chulia)

(…Omissis…)

VI.7. Contenido de la convocatoria (orden del día)

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre un objeto no expresado en élla es nulo (artículo 277 del Código de Comercio). La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas. Es frecuente que las convocatorias se limiten a indicar que la asamblea tendrá lugar “en la sede social”, la cual se supone conocida por los accionistas, pero puede ocurrir que esta presunción se revele incierta. Lo aconsejable es mencionar una dirección en el aviso correspondiente.

...La finalidad del aviso es informar. La información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa. Sería temerario que los administradores corrieran el riesgo de provocar una deliberación nula por defectos formales del aviso de la convocatoria…

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, respecto a la forma de la convocatoria, el Dr. L.I.Z., actualmente Magistrado de la Sala Político Administrativa de éste m.T.S.d.J., en su Libro; “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 1998, páginas 21 y 28, considera lo que sigue:

…1. Noción e importancia de la convocatoria.

La asamblea de la sociedad anónima se constituye, normalmente, por la convocatoria que hacen los Administradores. La convocatoria consiste en hacer posible que los socios y las demás personas que tienen derecho a asistir a la asamblea, tengan conocimiento de las informaciones pertinentes a su celebración.

La publicación de las informaciones sobre la celebración de la asamblea permite que los socios cumplan con el deber de asistencia a ella, el cual está previsto expresamente en el Artículo 272 del vigente Código de Comercio Venezolano.

La importancia de la convocatoria deriva del carácter discontinuo que tiene la asamblea como órgano de la sociedad. R.R. señala que “esa discontinuidad en su funcionamiento requiere que cada vez que deba reunirse debe darse cita a todos los accionistas, mediante un aviso adecuado, para advertirles la fecha, el lugar y el motivo de la reunión. Esa cita es la convocatoria” (1)

La convocatoria es un requisito fundamental para la celebración de la asamblea. El cumplimiento de las normas que regulan la convocatoria tiene especial interés desde la perspectiva del núcleo de este estudio, es decir, la posibilidad de impugnación de las decisiones tomadas por la asamblea. La valoración sobre el cumplimiento de tales normas debe tener como cuestión central el logro de los fines que ellas persiguen: la posibilidad para el socio de asistir y tomar decisiones en la asamblea, con la suficiente y oportuna información previa a su celebración.

4. Forma y oportunidad de la convocatoria.

La convocatoria se hace del conocimiento normal de los socios y demás personas interesadas en la realización de la asamblea, mediante su publicación en periódicos de circulación; esta expresión se interpreta en el sentido de prensa diaria, cotidiana, cuya circulación no sea por períodos mayores ni accidental o irregular, aumentando así la posibilidad de conocimiento oportuno de la convocatoria (12). Entendemos que debe tratarse de prensa general, amplia, no prensa especializada o dirigida a un sector determinado o particular de la población (13).

Es muy conveniente prever en los Estatutos órganos de prensa específicos, en los cuales debe publicarse la convocatoria, señalando el carácter regional o nacional de su circulación; de esta forma se garantiza a los socios la posibilidad de conocer oportunamente la convocatoria. (…).

En relación a las SAICA, está previsto en las Normas antes referidas que las convocatorias deben publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional (Art. 5).

En el Código de Comercio está contemplada, además, la posibilidad de que el socio sea convocado mediante carta certificada, haciendo elección de domicilio, debiendo depositar en la caja de la compañía las acciones que le concedan derecho de voto en la asamblea. Esta modalidad puede ser muy útil para dar seguridad a los socios de que tendrán conocimiento oportuno de la convocatoria; para su funcionamiento eficiente se requiere una adecuada regulación en los Estatutos, entendiendo normalmente que se trata de una modalidad de convocatoria complementaria a la publicación por la prensa y no sustitutiva de ésta (15).

La convocatoria debe publicarse oportunamente para que los socios puedan informarse y prever su asistencia a la asamblea en forma conveniente. En el Código de Comercio está previsto que la convocatoria deberá publicarse con cinco días de anticipación, por lo menos, al día fijado para su celebración (Arts. 276 y 277). En los casos de la asamblea que trata los objetos previstos en el Art. 280, la convocatoria debe publicarse con ocho días de anticipación, por lo menos (Art. 281).

Los días de anticipación a la realización de la asamblea se computan en forma continua, incluyendo domingos y días feriados. En el Código de Comercio no hay limitaciones sobre días hábiles para publicar la convocatoria o para la celebración de la asamblea…

. (Resaltado de la Sala)

En relación a éste mismo tema, en la doctrina foránea encabezada por el maestro I.C.V., en su obra “Tratado de Derecho Mercantil”, versión española de la quinta edición italiana, corregida, aumentada y reimpresa, Volumen II, Las Sociedades Mercantiles, primera edición, Editorial Reus, S. A., Madrid, 1932, página 242, expresa lo siguiente:

…El aviso de convocatoria debe contener el orden del día, es decir, la nota de las materias sobre las cuales la Asamblea está llamada a deliberar.

El orden del día tiene una función positiva: debe informar a los socios de las materias sobre las que deben deliberar, a fin de que puedan tomar parte en la Asamblea con maduro consejo, y tiene una función negativa: debe impedir que se sorprenda la buena fe de los ausentes deliberando sobre temas respecto de los cuales creían con razón que no habría tratado. A este doble fin responde el orden del día cuando indica materias que se deben tratar…

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte el catedrático español de derecho mercantil F.S.C., en su libro titulado “Principios de Derecho Mercantil”, séptima edición, Ediciones Mc Graw Hill, Madrid, 2003, página 172, al respecto opina lo siguiente:

… CONVOCATORIA DE LA JUNTA

A) Función de la convocatoria: referencia a la llamada Junta universal

El carácter colegial de la Junta general exige la necesidad de comunicar a todos los socios en un determinado plazo y con ciertas garantías que va a celebrarse una reunión. La convocatoria ha de servir a los socios para que puedan asistir a la misma y para que estén informados acerca de los asuntos sobre los que en ella se va a deliberar y los acuerdos cuya aprobación va a someterse a la propia Junta, sin que sea válido que esos acuerdos afecten a asuntos diversos de los que figuran en la convocatoria y sin que la soberanía de la Junta permita a ésta que acuerde decidir sobre asuntos ajenos a la convocatoria [Dentro de una constante doctrina jurisprudencial v. STS 16 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 7228)]…

(Cursivas en negrita y subrayado de la Sala)

Asimismo, los autores españoles R.U.G., A.M.M. y J.M.M.P., y dirigido por: R.U., A.M. y M.O., en su obra titulada: “Comentarios al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles”, Tomo V, “La Junta General de Accionistas”. Ed. Civitas S.A., pág. 88 y siguientes, sostienen que:

...El anuncio convocando la junta general debe expresar el orden del día, o, dicho en otros términos, debe comprender la relación de cuantos asuntos hayan de ser sometidos a la decisión de la asamblea. Para evitar cualquier sorpresa, el accionista necesita conocer anticipadamente los asuntos sobre los cuales ha de manifestar su voluntad emitiendo el voto, y de ahí que sea absolutamente procedente esa exigencia legal que no hace más que recoger una práctica inveterada.

El orden del día debe ser claro y completo. En punto a claridad no se pueden establecer de antemano criterios rígidos de carácter general ordenadores del juicio que haya de formarse en cada caso concreto. Ha de estimarse, no obstante, que con la exigencia de claridad se quiere significar que el orden del día debe permitir al accionista, ya sea por la forma de mencionar los asuntos, ya sea complementariamente –como entiende la STS 22/12/1970- por las circunstancias que han rodeado la convocatoria, saber de qué asuntos se va a tratar; y sin perjuicio, si se desean mayores precisiones, de ejercitar el derecho de información previsto en el artículo 112 de la ley para pedir > (en el sentido de ser la claridad y precisión en el orden del día presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de información)...

. (Resaltado de la sala)

Ahora bien, de acuerdo al criterio de esta Sala y la doctrina autoral tanto patria como extranjera, coinciden en que: la convocatoria tiene por finalidad informar a los accionistas o socios que se celebrará una asamblea y la misma se realiza a través de un aviso que deba permitir a éstos enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos específicos, con lo cual se garantiza que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos.

Por lo tanto, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.

Respecto a la forma de la convocatoria, la doctrina autoral patria coinciden en afirmar que de acuerdo a nuestra legislación mercantil la convocatoria es pública y que la más común, es la utilización de la prensa mediante su publicación en periódicos de circulación; cuya expresión -según L.Z.- debe ser interpretada en el sentido de prensa diaria, cotidiana y que la misma no sea por períodos mayores ni accidental o irregular, lo cual aumenta la posibilidad del conocimiento oportuno de la convocatoria y que además, debe tratarse de prensa general, amplia, no prensa especializada o dirigida a un sector determinado o particular de la población.

Igualmente, señalan los referidos autores que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias

Asimismo, indican (Morles Hernández) que el Código de Comercio prevé una forma de convocatoria personal, por correspondencia (carta certificada), a la cual tiene derecho todo accionista, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea, de acuerdo a lo previsto en el artículo 279 del Código de Comercio.

Por otro lado, sostienen que en el documento constitutivo o en los estatutos de la sociedad mercantil se puede establecer el derecho de los socios o accionistas de ser particularmente convocados (Hung Vaillant) mediante correos u otros medios específicos o que se incorporen sistemas de convocatoria directos (Morles Hernández), tales como, carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero, con la advertencia -según éste mismo autor- de que estas modalidades de convocatoria sólo pueden funcionar en sociedades de pocos socios, pues, en sociedades de grandes dimensiones daría origen a inconvenientes. En cambio -afirma el referido autor- se facilita una gran divulgación un anuncio en Internet en la pagina Wed de la sociedad en caso de que ésta la posea.

Ahora bien, nuestra legislación mercantil establece solamente dos medios de información a través del cual se pueden efectuar las convocatorias a los socios o accionistas para la celebración de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias, a saber:

El primero, es la prensa, en periódicos de circulación, previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto a este medio, el Dr. A.M.H. es de la opinión, que aun cuando se incorporen en los estatutos de las sociedades mercantiles sistemas de convocatorias directos como antes se indicó, sin embargo, considera que “…la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento…”.

El segundo medio de información lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio, en relación a este medio el Dr. L.I.Z., como se observa en la transcripción antes reseñada, es del criterio de que esta modalidad puede ser muy útil para dar seguridad a los socios de que tendrán conocimiento oportuno de la convocatoria, pero que, para su funcionamiento eficiente se requiere una adecuada regulación en los estatutos, y que debe entenderse “…que se trata de una modalidad de convocatoria complementaria a la publicación por la prensa y no sustitutiva de ésta…”.

Ahora bien, el Código de Comercio no prohíbe o limita a los socios o accionistas a establecer reglas distintas a las formas de convocatoria prevista en dicho Código, por lo tanto, es factible que por vía estatutaria los socios o accionistas en las sociedades mercantiles puedan establecer mecanismos distintos a los previstos en el Código de Comercio en cuanto a la forma de convocatoria de los mismos para la celebración de las asambleas. Sin embargo, ello tampoco significa que éstos (socios o accionistas) tengan una potestad absoluta en la elaboración de dichas normas que conlleven al establecimiento de una forma de convocatoria que ponga en riesgo un adecuado aviso sobre la celebración de las asambleas

Por lo tanto, se requieren de disposiciones que no representen oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues, lo que se persigue es que éstas reglas sean claras y precisas de manera tal, que le permitan a quienes deben hacer las convocatoria realizar una adecuada implementación y tramitación del aviso que garantice a los socios y accionistas una información oportuna, “…eficaz y extraña a toda reunión sorpresiva...”. (Vid. A.H.B., Código de Comercio Venezolano, Octava edición, Editorial La torre, Caracas, 1971, pág.172)

Por estas razones, considera la Sala que las disposiciones estatutarias deben consagrarse para ampliar las garantías de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas y del asunto a tratar en las mismas y, no para suprimir los medios previstos en el Código de Comercio.

Pues, se deben establecer medios adecuados para la convocatoria de los socios o accionistas, ya que “…tanto el orden del día, como los demás requisitos que deben cumplirse previamente a la reunión válida de la asamblea general, se conciben generalmente como garantía de los accionistas...”. (Vid. Erudito Práctico Mercantil, Legislec Editores, C. A., 2000-2001, página 299, en cita al maestro C.V.)

Asimismo, estima esta Sala que aquellas cláusulas que disminuyan o perjudiquen la posibilidad de dar aviso a los socios o accionistas deben ser rechazadas por ser contrarias al espíritu, propósito y razón de la convocatoria, pues, ésta ha sido establecida por el legislador como un instrumento que garantiza a los socios y accionistas el derecho de ser informados de la celebración de las asambleas.

Por lo tanto, la Sala, en esta oportunidad debe dejar establecido que, la creación en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, deben realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria prevista en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y el objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable.

En consecuencia, establece ésta Sala que aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información.

Pues, se trata de evitar el que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través del cual se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar el que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas. Así se establece. ...(omissis). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso de autos, es impretermitible destacar que por cuanto los estatutos sociales de la empresa mercantil demandada, no consagran nada sobre la referida convocatoria, estableciendo al efecto que todo lo referente a ello se regirá por las normas previstas en el Código de Comercio, es por lo que, tal ente moral se encuentra obligado a observar y cumplir lo establecido al respecto por el legislador mercantil para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias, es decir, a efectuar previamente la convocatoria para las mismas en la oportunidad, modo y forma expresamente señalados en nuestra legislación; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se observa que en lo atinente a las convocatorias para la celebración de las actas de asamblea de accionistas efectuadas en fechas 15/01/2005, 15/01/2006, 15/01/2007 y 15/11/2006 por la empresa de comercio Impresora Barinas, C.A., cuya nulidad pretenden las actoras, la representación legal de la accionada expuso en forma expresa que: “…es y ha sido práctica en la empresa demandada que para celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias, solo bastaba en convocar a los accionistas o socias demandantes de forma verbal, hecho que siempre ocurrió, en virtud de ser una empresa familiar”, -lo cual al haber sido expresamente admitido por la contraria, está exento o relevado de prueba, por ser un hecho no controvertido-, el cual fue además reiterado por dicha parte en la evacuación de la prueba de exhibición promovida en esta causa.

Ante tales circunstancias, y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuyo contenido comparte esta juzgadora, resulta forzoso considerar que ante la omisión incurrida por la sociedad anónima demandada Impresora Barinas, C.A., de convocar a los accionistas previo a la celebración de las asamblea ordinarias celebradas en fechas 15/01/2005, 15/01/2006 y 15/01/2007, y extraordinaria de fecha 15/11/2006, con estricta sujeción a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que prospera la nulidad de las actas en cuestión, -suficientemente descritas en el texto de este fallo- y por ende, de los asientos registrales respectivos, asentados por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial así: la primera, segunda y cuarta de las mencionadas, en fecha 20/04/2007, bajo los Nros. 3, 4 y 5, en su orden, del Tomo 6-A, y la tercera en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 56, Tomo 13-A; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la petición formulada por la parte actora respecto a que de anularse las asambleas impugnadas y para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene a la empresa Impresora Barinas, C.A., realizar dichas asambleas conforme a lo establecido en sus estatutos sociales y en el Código de Comercio, éste órgano jurisdiccional considera que lo aquí peticionado ha de sustanciarse y decidirse por el procedimiento especial previsto por nuestro ordenamiento jurídico, aunado ello a que la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, en modo alguno conlleva a la consecuencia jurídica reclamada en tal sentido por las demandantes, motivos estos por lo que se estima improcedente lo peticionado; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de nulidad de actas de asamblea de accionistas intentada por las ciudadanas M.S.N.S. y N.N.N.S., contra la empresa mercantil Impresora Barinas, C.A., representada por los ciudadanos J.A.N.S. y Z.N.C. en su carácter de administradores y representantes legales de la referida compañía, todos identificados en el texto de esta decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actas de asamblea ordinaria de accionistas celebradas por la sociedad de comercio Impresora Barinas C.A., en fechas 15/01/2005, 15/01/2006, 15/01/2007, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, las dos primeras en fecha 20/04/2007, bajo los Nros. 3 y 4, en su orden, del Tomo 6-A, y la tercera en fecha 22/08/2007, bajo el Nº 56, Tomo 13-A, así como de la extraordinaria de accionistas, efectuada por dicha empresa en fecha 15/11/2006, inscrita por ante el citado Registro, en fecha 20/04/2007, bajo el Nº 5, Tomo 6-A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp Nº 09-9313-M

fasa

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