Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° KP02-A-2010-000029.

DEMANDANTE: S.A.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.391.485, domiciliado en el Caserío San J.d.P., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara.

APODERADO HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036, y con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to Piso, Oficina 133, Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: R.M.P., titular de la cédula de identidad No. 3.877.390, domiciliada en la Urbanización 5 de J.d.B., estado Lara.

APODERADOS: A.O.S. y M.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.914 y 50.859 respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 7, Oficina N° 01, Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.

Se inició el proceso mediante libelo presentado el 05 de mayo de 2010 por el ciudadano S.A.L., asistido por el abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Segundo Agrario, quien procedió a demandar por ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA a la ciudadana R.M.P.; alegando que es legítimo poseedor, pisatario y ocupante de un lote de terreno denominado “La Voz del Páramo”, ubicado en el Caserío San J.d.P., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, de aproximadamente veinticinco hectáreas (25 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por A.J.; SUR: Terrenos ocupados por vía a C.N.; ESTE: Terrenos ocupados por A.J.; OESTE: Terrenos ocupados por Panit Cordero, según consta en Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 23 de octubre de 2009, Nº 12-193131, expediente 13-3-RCA-09-12749; que dicho lote de terreno lo viene ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida, desde hace seis años y tres meses aproximadamente, en donde posee y ocupa una casa de habitación; que venía realizando en el alinderado lote actividades agrarias de tipo agrícola y pecuario, como lo es la siembra de maíz, patilla, pasto y cría de ganado bovino y aves; que actualmente posee catorce (14) animales, entre bovinos y equinos, quince (15) pollos y diez (10) gallinas, contando además con su respectiva vaquera y gallinero; que dicha actividad la venía desarrollando durante ese tiempo sin ningún tipo de inconveniente, que la misma es su único medio de subsistencia para él y su grupo familiar; que fue acreditado como Productor A.N., según Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº COD: 13-09-021187, de fecha 02 de febrero de 2010. Que a partir del 27 de marzo de 2010, la ciudadana R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.877.390, procedió a ingresar por la fuerza a la casa que habita con su esposa y cuatro hijos de 11, 9, 5 y 2 años respectivamente; que una vez que ocurrieron tales hecho se dispuso a denunciar a la ciudadana R.M.P. ante el Puesto Policial del estado Lara, ubicado en la población de Moroturo, cuya denuncia reposa con el Nº 019, de fecha 20 de marzo de 2010; que una vez ocurrido tales acontecimientos, dicha ciudadana se ha propuesto a causar una series de daños a las plantaciones que posee en el lote de terreno, tal como echar veneno a ocho (08) matas de parcha; que al momento que estaba sembrando maíz, llegó la ciudadana R.M.P. junto a otras personas y dijo que no podía sembrar allí, que tanto a su ayudante el ciudadano J.R.L. como a él lo golpearon en la cara y le pusieron una pistola en la cabeza, y procedieron a desalojarlo de los terrenos, evitando que siguiera sembrando y ejerciendo la actividad agro-productiva; que procedió a sembrar pasto bracaria en otro sitio más alejado del terreno. Que en esa porción de terreno se tenía estimado sembrar seis hectáreas (06 Has) de pastos, de las cuales ya había sembrado entre dos y tres hectáreas aproximadamente. Que el día lunes 26 de abril de 2010, la ciudadana R.M.P. causó una serie de daños, tanto a los cultivos de maíz que poseía pasándole rastra, como parte del pasto que había sembrado, desalojándolo también de ese sitio y le manifestó que no volviera a entrar allí ni para trabajar esas tierras, porque lo iba a mandar preso o a matar. Además aduce, que viendo negada la posibilidad cierta de continuar o permanecer realizando cualquier actividad agrícola sobre el terreno, es por lo que demanda a la ciudadana R.M.P., a objeto que se le garantice el Derecho de Permanencia y se le restituya el Derecho de Posesión ejerciendo sobre el inmueble supra identificado, todo de conformidad con los artículos 208, numerales 5 y 15, 207 y se condene la demanda al pago de los daños y perjuicios por la inejecución de las obligaciones de la demandada de no desalojar, conforme a lo previsto en los artículos 1271 y 1242 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y solicito en la definitiva se aplique la indexación monetaria correspondiente. Asimismo promovió los siguientes testificales: Y.D., R.R., P.C., J.P., H.M., S.R., J.L.. Igualmente promovió las testimoniales de los funcionarios H.R., T.R. y CARMEN AGÜERO; (folios 2 al 10).

Acompañó al libelo: Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (folio 12); Informes Técnicos de Inspección Ocular, emitido por el Técnico H.R., adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (folios 13 al 24 y 25 al 28); copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas N° COD: 13-09-021187 (folio 29); copia fotostática del hierro de los animales (folio 30); listado de firmas de la comunidad (folios 31 y 32).

Admitida la demanda de DE DERECHO DE PERMANENCIA en fecha 06 de mayo de 2010, se acordó la citación de la parte demanda para el acto de contestación a la demanda, y con relación a la medida cautelar solicitada dispuso el pronunciamiento por auto separado (folio 33). En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano S.A.L. otorgó poder apud acta al Defensor Hildemar Torres García (folio 34). Cursa al folio 36, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 25 de mayo de 2010, la demandada mediante escrito que riela desde el folio 38 al 43, debidamente asistida con abogado, dio contestación a la demanda oportunidad en la cual acompaño a su defensa con sus pruebas (folios 44 al 100). El 31 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar (folio 101).

En fecha 03 de junio de 2010, la ciudadana R.M.P.D.T. otorgó poder apud acta a los abogados A.O.S. y M.V.A. (folio 102). En esa misma fecha, tuvo lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se decretó medida cautelar en conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prohibió a las partes realizar discusiones frente a los menores y mantener la convivencia de ambos de manera respetuosa en la vivienda rústica; igualmente, se decretó medida complementaria en cuanto a las vías de acceso y penetración al inmueble (folios 103 al 105).

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, fue fijado los límites de la relación sustancial controvertida (folios 106 y 107). Desde los folios 109 al 113 y 115 al 124, rielan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, admitiéndose éstas por auto de fecha 17 de junio 2010, ordenando oír la declaración de los testigos promovidos, así como oficiar al Instituto Nacional de Tierras y al Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Lara “FONDAEL” requiriendo información señalada por la demandada en su escrito de promoción. Se le concedió al Defensor Público, abogado Hildemar Torres, lapso para que señale en forma precisa el nombre, apellido, cédula y domicilio de los testigos promovidos en el libelo de demanda, en cuanto a las posiciones juradas se negó la admisión por cuanto no fue promovida en el libelo; asimismo, fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial (folios 125 y 126). En fechas 01 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2011, el Tribunal acordó notificar a las partes, participándoles que se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial (folios 128 y 142), siendo éstas practicadas por el alguacil el fechas 03 y 19 de noviembre de 2010 y 12 y de enero de 2011 (folios 130, 138 y 145, 147). Desde los folios 131 al 136, cursan oficios librados al Instituto Nacional de Tierras “INTI” y al Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Lara “FONDAEL”. El 19 de enero de 2011, fue practicada la inspección judicial en la cual se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de las actividades de tipo agrícola desarrollada por la parte demandada y de tipo pecuario por parte del demandante, finalizada la evacuación de la prueba anticipada se procedió a fijar la audiencia probatoria (folios 148 y 149). Al folio 150, cursa comunicación Nº CG-Lara Nº 009-11 del Instituto Nacional de Tierras, informando que existe un procedimiento administrativo de carta agraria solicitado por el ciudadano S.A.L.. El 24 de enero del año en curso, a la hora indicada inicio la audiencia probatoria, concluida esta se emitió el proferimiento verbal. Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender en forma escrita el fallo, el Tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito que cursa desde los folios 38 al 43 del expediente, negó que el demandante haya venido realizando actividades agro-productivas por si mismo y en forma autónoma, que ella sea una simple ocupante o poseedora, que haya desalojado del predio al demandante, que haya echado veneno a ocho matas de parchas, que el demandante ocupe 25 hectáreas, y que haya dañado porción alguna de cultivo, ni paralizado ninguna actividad ejercida por el demandante, que el inmueble fue adjudicado a su madre mediante título definitivo oneroso por parte del extinto Instituto Agrario Nacional, y pertenecen a la sucesión. En la oportunidad de la audiencia preliminar, efectuada en este Juzgado el 03 de junio de 2010, las partes procedieron a reconocer los hechos aducidos en la demanda como el de aceptar que tanto la parte actora como la parte demandada ocupan el mismo inmueble; que el demandante tiene ganado bovino en los potreros del terreno objeto de litigio y que el mismo pertenece al Instituto Nacional de Tierras; y otros que fueron rechazados completamente como ser legítimo poseedor, pisatario y ocupante del lote de terreno denominado “La Voz del Páramo”, en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace seis (06) años aproximadamente, y esté realizando su propio nombre actividad agrícola como las siembras de: maíz, pimentón, tomate y pasto; que la casa constante de dos habitaciones en la cual conviven las partes, y el terreno objeto de controversia, sea propiedad de la sucesión de R.E.d.P. madre de la demandada; que la parte actora haya sido acreditado como productor agrícola según certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas. De igual forma, la parte demandada rechazó que el ciudadano S.A.L. sea beneficiario del derecho de permanencia y que sea propietario agraria y beneficiario del derecho de permanencia de acuerdo a los previsto en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del inmueble objeto de litigio que la parte actora denomina LA VOZ DEL PÁRAMO.

En los términos de las defensas opuestas por las partes emerge el reconocimiento del desarrollo de actividades agrarias desarrolladas en el inmueble, no obstante el actor alega su derecho a permanecer en el mismo procurando el desalojo de la demandada, quien alegó igualmente su derecho a continuar desarrollando la actividad agraria. En este sentido, es importante precisar lo que al efecto establece el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Sic: ¨…(OMISIS)…Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre está o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él…¨

El derecho de permanencia, conlleva necesariamente la necesidad que se éste desarrollando en forma efectiva una actividad agraria por parte del beneficiario de la protección establecida en los artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se estableció en forma determinante la protección en contra de los actos que procuraran la explotación indirecta del inmueble sometido al sistema de afectación de uso; por ello ante esta situación imperó la aplicación de la protección constitucional, que luego conlleva a la reforma de la Ley, mediante la implementación de otros medios de protección regulados en el artículo 17 de la reforma publicada en gaceta oficial Nro 5771 del 18 de mayo del 2005 y que finalmente en lo relacionado a los contratos agrarios que se enuncian en el articulo 18 procuraron la protección de los productores que por virtud de contratos estuvieran explotando tierras de vocación rural. La reciente reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro 5991 de fecha 29 de julio del 2010, consagra una protección a los productores que por cualquier forma estuvieran realizando una posesión agraria efectiva en su propio provecho, y sean victimas de explotadores que con fundamento en cualquier negocio y amparados por títulos exijan de estos un beneficio.

En este sentido, el régimen que consolidó la Ley de Reforma Agraria, y que a su vez reconoció la Constitución de la República de Venezuela de 1961 al asignar la función social que la propiedad debía cumplir, y consolidó la institución conocida como Derecho de Permanencia o Acción de Tenencia, en la cual se debía proteger al productor de la tierra, garantizándose así que la tierra es de quien la trabaja, y no de quien ostenta sobre ella derecho de dominio. Este instituto propio del derecho agrario, permitía evidenciar su autonomía con relación a las demás ramas del derecho, se encontraba regulada en el literal c del artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria, que establecía que en atención a los objetivos de la misma se garantizaba el derecho de los agricultores de permanecer en la tierra que estaba cultivando en los términos y condiciones establecidos por esa ley. Igualmente, la ley reguló en sus artículos 142 y 148, lo referente a los contratos de tenencia de tierra y al arrendamiento de predios rústicos, en los que se inscribía cláusulas aún sin expresa disposición de las partes contratantes para garantizar así la permanencia de los productores mediante la prohibición de desalojo sin la debida autorización del ente rector de la reforma agraria como lo fue el Instituto Agrario Nacional, de esta forma se garantizó una acción de tenencia cuyo objetivo es evitar la perturbación y el reconocimiento del derecho que tiene el beneficiario a la tutela de permanecer en el predio sin ser perturbado; y a la vez se estableció en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su artículo 12, la competencia para los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conocer las acciones derivadas del derecho de permanencia y las derivadas del contrato agrario, en sus literales g y j.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar interpretación de la derogada Ley de Reforma Agraria, precisó con relación al derecho de permanencia, que se trata de un especial derecho real inmobiliario que legítima al sujeto-productor agrario para protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y por otra parte acceder a la propiedad del fundo en que desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción. Dicha doctrina establece:

(...)

La Sala, para decidir, observa: El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.

En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.

De acuerdo con esos postulados, cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcances, en concordancia con el literal g del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia…¨(Nº 219 del 09/08/2001. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.)

En tal sentido extendió su aplicación al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor, que constituye un punto importante, ya que para ser objeto de tal tutela la persona además de su posesión debe efectuar una actividad agraria productiva, es decir, una posesión agraria, que a fin de cuentas es la que ampara el derecho de permanencia.

En efecto, con la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se confirió facultades al Instituto Nacional de Tierras para la transformación de todas las tierras de vocación rural en unidades económicas productivas (artículo 34), a tal efecto, el ente agrario debía acometer procedimientos administrativos para certificar los niveles de productividad en sus tres niveles (Certificación de finca ociosa-inculta, mejorable y productiva) de esta forma los administrados debían acudir al ente regional con la finalidad de colaborar con la formación de Registro Agrario (artículo 27) y certificar en cuales de esos niveles de productividad se encontraban estos predios, quedando así el ente agrario con la facultad de aplicar el procedimiento expropiatorio para las tierras privadas y el rescate para las tierras públicas, en conformidad con lo previsto en la afectación impuesta en el artículo 2 de la mencionada ley y la competencia del ente agrario en el cumplimiento del objetivo de la ley (artículo 117).

Es importante señalar que, en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produjo una modificación a toda la estructura agraria que se regía por la establecida en la Ley de Reforma Agraria, generándose así una transferencia de las tierras pertenecientes al Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras (Disposición Transitoria segunda), en consecuencia, el ente agrario al iniciar la nueva aplicación del sistema de afectación de uso y distribución de tierra aplicó estos procedimientos administrativos y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2002, a declarar la inconstitucionalidad de dos normas a saber, los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionados con la potestad del ente agrario para el decreto de cautelares que ordenaran la ocupación . En otras decisiones, la Sala Constitucional ha afirmado la necesidad de aplicarse el debido proceso en los asuntos llevados por la administración pública y más en el caso del ente agrario que debe aplicar los procedimientos establecidos en la ley. La consecuencia de aplicar los procedimientos de rescate o de expropiación, no es otra sino la de impulsar los objetivos de la ley (artículo 1) en desarrollo del postulado constitucional previsto en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la seguridad agroalimentaria y la incorporación de la población rural al desarrollo de la producción nacional, de esta manera con relación a aquellos ocupantes de tierras independientemente que no ostenten título, le fue reconocido su derecho de permanencia y a la adjudicación. De esta forma, el ente agrario en ejecución de su procedimiento ablatorio debe ser celoso en evitar menoscabar las garantías de defensa y de debido proceso que le asiste a los administrados.

Ahora bien, la dependencia de esos procedimientos administrativos es muy importante, porque significa que todos los ciudadanos están en la obligación de acometer todos los procedimientos administrativos en esa instancia, de allí pues que es el órgano rector del desarrollo agrario que le encomienda la constitución por mandato legal, en este caso por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en donde la principal función es de transformar todas las unidades económicas productivas, es decir, todo el espacio territorial destinado con vocación rural a la producción, en ese sentido, la distribución de las tierras fue encomendada al Instituto Nacional de Tierras y los ciudadanos que estén ocupando el espacio territorial, están en la obligación de concurrir a esa dependencia e informar la situación por la cual están generando la ocupación y que tipo de actividad agraria están desarrollando en el mismo (Artículo 28). Permitiendo así al Instituto abordar la parte relativa a la actividad agraria y la de generar el trámite del procedimiento administrativo que permitan determinar los niveles de productividad, es decir, si el fundo esta ocioso, inculto o se trata de una finca mejorable.

En el presente caso observa el Tribunal, que el abogado Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano S.A.L., señaló en su escrito libelar que su cliente fue víctima de un despojo, y si ese fuere el caso, entonces se tendría que haber descrito las áreas objeto del despojo, los espacios territoriales por la que se están demandando y si éste era total o parcial.

Ahora bien, a lo largo del proceso se corroboró que la propia demandada, ciudadana R.M.P. con su consentimiento dado del demandante, ciudadano S.A.L., permitió que generara actividades agro-productivas, empezando en una forma de sociedad, en los cuales las mayoría de los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana R.M.P. vivía de la actividad agrícola, salvo las ciudadanas Llanitas C.S. y M.A.S., quienes respondieron contradictoriamente; además no fue desconocido que el demandante ocupa el inmueble e inclusive que en estos momentos está desarrollando una actividad de tipo pecuaria, sobre la cual la defensa advierte el estado de necesidad que tienen para poder mantener las reses, semovientes en actividad agro-productiva.

En el transcurso del trato oral de las pruebas, se pudo evidenciar que el demandante, ciudadano S.A.L., generó un trámite administrativo (carta agraria) por ante el Instituto Nacional de Tierras; esta carta agraria se requiere para regularizar una ocupación que no tenga ningún tipo de contradicción o rechazo por parte de un tercero, porque de haber existido un rechazo o un conflicto, lo más idóneo sería haber interpuesto un derecho de permanencia frente a la ciudadana R.M.P., de forma tal que el propio Instituto Nacional de Tierras estuviera en conocimiento del grado de conflictividad que se le presentaba; sin embargo fue omitida por la parte el actor darle información importante a la Oficina Regional de Tierras sobre la forma en que comenzó a ocupar ese espacio territorial, concretamente en el lote de terreno y de haberse informado a la Oficina Regional de Tierras la forma en que inició la ocupación el ente regional agrario mediante el procedimiento administrativo permitiría a la demandada la oportunidad para oponerse en sede administrativa sobre la pretensión del solicitante de la carta agraria

En la última reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incluyó la tercerización, la cual se encuentra definida en el segundo parágrafo del artículo 7 y establece:

Sic: “… Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.

No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.

El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.”

Dicha norma establece una forma de explotación indirecta mediante la cual se la concede a la persona que está realizando la actividad, la tutela agro-productiva independientemente que la persona tenga o no título, pero cursa en autos que la ciudadana R.M.P. consignó un título oneroso del extinto Instituto Agrario Nacional, además de eso, está invocando al derecho sagrado de la ocupación con el desarrollo de una actividad agro-productiva, concretamente, una actividad agrícola; se ha de observar que estamos en presencia de dos ciudadanos, en donde uno de ellos pide el desalojo de una persona que le brindó protección y ayuda.

La misma demandada deja claro una posición de la parte actora que es resistirse a la producción agro-productiva, que también viene desarrollando la ciudadana R.M.P., en la cual le permite al demandante S.A.L. ocupar un espacio territorial, en la cual en la ejecución de esa actividad se ve beneficiado, entonces ¿por qué ejercer una acción para procurar el desalojo de la ciudadana R.M.P.? Cuando lo idóneo es si se considera, si tenía mejor derecho que ella haber acudido al Instituto Nacional de Tierras y haber informado que tenía cierta resistencia por parte de la ciudadana R.M.P. y que le estaba generando un perjuicio.

A los folios 12, 19 y 26, cursan solicitud de la carta agraria e informes técnicos rendidos por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y a la Defensa Pública, respectivamente, en los cuales se observan que difieren en la cantidad de superficie del lote de terreno en litigio, es decir, el primero de ellos, informa que el lote de terreno tiene una superficie territorial de veintiocho hectáreas (28 Has), el segundo, que tiene veinte hectáreas (20 Has) y el último, informa que tiene veinticinco hectáreas (25 Has), evidenciándose así que la mayoría de las declaraciones contenidas en estos informes técnicos son referencias técnicas dadas por las partes que están motivando la apertura del procedimiento.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 23:

Sic: “Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”

La falta de información por parte del solicitante al ente regional agrario, y la omisión del procedimiento rescate; o del procedimiento de permanencia, colocan en una situación de desventaja a ambas partes, como ya se indicó corresponde al Instituto Nacional de Tierras, la competencia para la transformación de las tierras de vocación rural en unidades económicas productivas, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 29 de julio del 2010.

En el presente caso, ambas partes han dejado de cumplir con su obligación de informar al Instituto Nacional de Tierras; la demandada, de cumplir con el registro agrario y acometer el procedimiento que determine su nivel de productividad; al demandante por haber omitido información importante al Instituto Nacional de Tierras, de la forma como inició su ocupación en forma conjunta con el demandante

Al folio 150 del expediente, cursa informe emitido por la Oficina Regional de Tierras, mediante la cual se percata de la conflictividad que hay entre ambas partes, es decir, el procedimiento administrativo de carta agraria solicitado por el ciudadano S.A.L. y la oposición que efectuó la ciudadana R.M.P.; en este procedimiento no cabe tal oposición, porque la carta agraria se refiere a un trámite administrativo donde no debe existir conflictividad en la ocupación y desarrollo de la posesión agraria efectiva por parte del solicitante de la adjudicación provisional. Por otra parte el derecho de permanencia, supone un conflicto suscitado entre las partes, en el cual el productor ocupante del inmueble se ve perjudicado por actos que impiden la continuidad de la actividad agraria desarrollada en el inmueble.

En el presente caso, observa el Tribunal que la parte actora efectuó una solicitud de carta agraria y ese fue el trámite llevado por la Oficina Regional de Tierras. La carta agraria nace precisamente por el vacío creado por la nulidad de los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierra Desarrollo Agrario; en efecto, el Instituto Nacional de Tierras al acometer los procedimientos de rescate puede decretar con carácter provisional la ocupación y por ello ante esa circunstancia de nulidad declarada por la Sala Constitucional mediante decreto presidencial, se confirió facultades al presidente del Instituto Nacional de Tierras y éste mediante resolución procedió a dar nacimiento a este instrumento de carácter administrativo provisional; ahora bien, ante la medida que puede adoptar el Instituto Nacional de Tierras con el propósito de transformar la estructura agraria del país, no puede obviarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exigió que el beneficiario haya efectúe una posesión agraria acorde con la producción nacional para así verificar el acto administrativo de adjudicación, es decir que tiene que realizar una producción de acuerdo a las características agrológicas del suelo en conformidad con los planes establecidos por el ejecutivo nacional.

Al haber informado el Instituto Nacional de Tierras que el ciudadano estaba en trámite de una carta agraria, reconoce que no tiene las condiciones para ser beneficiario de la adjudicación, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley de Tierra de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece

Sic: “Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.”

Los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señalando que les corresponde el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares con motivo de la actividad agraria, por el contrario está reservado el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Agraria de las acciones y demandas en los términos previstos en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ejercicio del derecho de rescate, el Instituto Nacional de Tierras al verificar en el informe técnico, que las tierras se encuentran improductivas, podrá dictar medidas de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate (artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), esta facultad de la administración pública y particularmente del ente agrario en cabeza del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, legitima al ente agrario para proceder a la ejecución forzosa de su acto administrativo y a la par legitima al administrado su derecho de impugnar tal acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, según lo dispone el artículo 85 eiusdem de esta forma al generarse la ejecución del acto, la administración podrá llevar a cabo su ejecución, en conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello para generar una ejecución del acto, el Instituto Nacional de Tierras al momento de ejecutar su actuación deberá poner en conocimiento al administrado del contenido del mismo y de los recursos que este pudiera ejercer (forma propia de notificación de tales actos que generan una acción de oficio por parte del ente agrario).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 09-0167. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso S.M.H., y AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., , contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 190-08, del 26 de agosto de 2008, el cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre “Fundo el Palmar” y “Fundo Campo Lindo”, estableció la siguiente doctrina:

...En el presente caso, si bien se intentó amparo constitucional contra el acto administrativo de inicio del procedimiento de rescate autónomo y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, el cual podría ser calificado como un acto de trámite cuya impugnación debe ser realizada en la oportunidad de que se dicte el acto definitivo, la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ley especial en la materia) prevé en su artículo 85 la posibilidad de impugnación autónoma o directa. Así, dicha disposición establece:

Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, la Sala comparte la afirmación de la primera instancia constitucional, en el sentido de que la parte accionante contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, cual es el recurso contencioso administrativo agrario previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem, ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios……”

En esta decisión, la Sala Constitucional al momento de resolver en segunda instancia el amparo constitucional que conoció el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble donde el Instituto Nacional de Tierras materializó la ejecución de acto administrativo, dejó claramente establecida la competencia para el conocimiento de cualquier recurso que pudiera ser ejercido contra el acto administrativo, además de ello establece la calificación del acto administrativo aduciendo la apertura del procedimiento no puede ser considerada un acto administrativo definitivo, y en ese sentido destaca del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el carácter temporal de la medida denominada como cautelar o de aseguramiento que debe el propio acto administrativo además de establecer a los administrados los limites de la afectación de uso decretada en dicha medida, los recursos que pueden ejercer contra el acto, por ello es de considerar que no se trata de una cautelar con fines de precaver la eventual ejecutabilidad del acto, sino más bien la denominación correcta sería medida de aseguramiento que procura la adecuación de uso del inmueble conforme a los rubros que deben ser objeto de explotación en conformidad con las características agrológicas de los suelos, pues en ello radica la importancia de esa medida de aseguramiento en garantizar una productividad en los términos previstos en la exposición de motivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social, principal objetivo del ente agrario Instituto Nacional de Tierras, de transformar las tierras públicas y privadas con vocación rural para la producción agroalimentaria en unidades económicas productivas (artículo 2 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y en el ejercicio de ese derecho la facultad para rescatar las tierras públicas y el decreto de medidas de aseguramiento en conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, que deben ser objeto de ejecución por parte del Instituto Nacional de Tierras, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para su ejecución forzosa, conforme lo establece el numeral 2do del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La propiedad agraria que se transmite por el acto administrativo de adjudicación debe reunir unas condiciones, a saber que el beneficiario se trate de uno de los sujetos beneficiarios de la ley (artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y la posesión agraria efectiva por más de 3 años, y que no exista conflictividad con relación al ejercicio posesorio.

En el presente caso, quedo acreditado que ambas partes vienen realizando actividades agrarias en el inmueble, y que la figura de tercerización no puede ser aplicada a la demandada, puesto que ella en ejerció de un derecho hereditario sobre los bienes fomentados en el inmueble que perteneció a su madre, entre los cuales se encuentran la casa habitada por ambas partes, con la dispensa de la demandada a favor del grupo familiar del actor, determinan que la demandada esta explotando en forma directa del inmueble con el desarrollo de actividad de tipo agrícola, y el demandante realiza actividad de tipo pecuaria, siendo así mal puede el actor peticionar el desalojo de la persona que le permitió ocupar y desarrollar actividad agraria en el inmueble, y en virtud de no haberse acreditado que este estuviera siendo explotado por la demandada, ni que esta lo hubiese limitado el derecho a continuar desarrollando la actividad, es razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-

SEGUNDO

A los fines de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se conmina a las partes a solicitar por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, el trámite administrativo y procedimientos administrativos adecuados y permitir así al Instituto Nacional de Tierras que ejerza el procedimiento idóneo en el que se de garantía plena de los derechos de ambas partes y puedan acreditar a través de informes técnicos la regularización de la tierra, mediante la adjudicación o reubicación. Se garantiza el derecho a permanecer en el inmueble, asimismo, se ratifica la medida judicial decretada por el Tribunal en fecha 03 de junio del 2010 (folios 103 y 104), hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras efectué regularización del inmueble Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA intentada por el ciudadano S.A.L., en contra de la ciudadana R.M.P.. SEGUNDO: Se ratifica la medida decretada por el Tribunal en la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2010, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras en ejecución del procedimiento administrativo decida acerca de la adjudicación de la tierra o reubicación en otras de iguales o mejores condiciones. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

(FDO)

Abg. A.E.C..

Nota: La anterior decisión fue publicada en el día de hoy, 03 de febrero del 2011, a las 10:30 am.

(FDO)

La Secretaria Suplente,

EJH/AECP/cml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR