Decisión nº 09-1224 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2009-000053

DEMANDANTE: M.D.S.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.963, de este domicilio.

APODERADOS: REINAL P.V., J.S.O., M.A.R., L.E.S.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 79.441, 90.095 y 92.011, respectivamente.

DEMANDADO: R.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.515, de este domicilio.

APODERADO: R.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.224, de este domicilio.

MOTIVO: Ampliación y Aclaratoria de Sentencia.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 09-1224 (Asunto: KP02-R-2009-000053).

En fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el abogado R.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sin lugar la adhesión al recurso de apelación formulado por el abogado Reinal P.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.S.P.d.U.; parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana M.d.S.P., contra el ciudadano R.J.P.V., plenamente identificados, y en consecuencia se condenó al demandado a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 316, ubicado en la torre A, de la tercera planta del Conjunto Residencial La M.S., ubicado en el sector S.R.d.M.A.S.d. estado Falcón, con un área de 58 metros cuadrados (58 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación interna; Sur: con fachada Sur del edificio; Este: con apartamento Nº 315; y Oeste: con apartamento Nº 317, el cual pertenece al demandado según consta en documento protocolizado, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el Nº 26, folios 184 al 188, protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre del año 2005, libre de gravámenes o cargas de cualquier género, advirtiéndosele además que la parte actora deberá consignar en autos el saldo deudor de su obligación, esto es, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), una vez hecho lo cual, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la previsión contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (fs. 24 al 53 de la tercera pieza).

En fecha 02 de marzo de 2012 (fs. 69 al 71), los abogados J.O.L. y Reinal P.V., apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…El fallo dispuso: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por M.d.S.P., contra el ciudadano R.J.P.V. plenamente identificados, y en consecuencia se condena al demandado a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 316, …omissis…

Ahora bien, visto que la sentencia, no dispuso nada en cuanto a: “la entrega formal del apartamento libres de personas y bienes, libre de gravámenes y totalmente solvente por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales y Municipales”, solicitamos respetuosamente conforme la norma adjetiva y la doctrina imperante de nuestro m.T.d.J., la ampliación en cuanto a éstos puntos”.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la misma, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o den el siguiente.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En el caso de autos, los abogados J.O.L. y Reinal P.V., solicitaron en fecha 02 de marzo de 2012, la ampliación de la sentencia publicada en fecha 11 de noviembre de 2011, en el sentido de que, se condene al demandado a la entrega formal del apartamento libre de personas y bienes, y se aclare la misma, en el entendido que el inmueble se entregue totalmente solvente por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales.

Establecido lo anterior se observa en primer término que la aclaratoria fue solicitada en forma oportuna, toda vez que, si bien la sentencia fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2011, también es cierto que al haberse ordenado su notificación, el lapso para solicitar la aclaratoria se inicia una vez conste en autos las notificaciones de las partes en el procedimiento. En este sentido, se observa que la parte actora fue notificada en fecha 12 de enero de 2012, y la parte demandada mediante cartel publicado en el Diario El Impulso de Barquisimeto, con la advertencia que una vez conste en autos la publicación y consignación del cartel, y transcurridos diez (10) días de despacho, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes. En este sentido se observa que, el cartel fue agregado a los autos en fecha 15 de febrero de 2012, y que transcurrieron los siguientes días de despacho: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 29 de febrero, 01 y 02 de marzo de 2012, y tomando en consideración que la solicitud de aclaratoria y ampliación fue presentada en fecha 02 de marzo de 2012, es decir último día concedido para tenerse por notificada la parte demandada, y que el ejercicio anticipado de un recurso es válido conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que la solicitud fue formulada de manera oportuna y así se decide.

En segundo lugar se observa que, la solicitud de aclaratoria y ampliación están referidas al dispositivo del fallo, y no respecto a la motiva de la decisión y así se decide.

Por último, esta alzada observa que en el libelo de la demanda la parte actora solicitó se condenara al ciudadano R.J.P.V. a:

1) En el cumplimiento del negocio realmente efectuado, cuyo vínculo se exige, es decir, en la entrega formal del apartamento signado con el Nº 316, ubicado en la torra “A” del edificio, en la tercera planta (tercer nivel) del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA MAR SUITE”, situado en el sector S.R.d.M.A.S., del Estado Falcón y el cual tiene un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 MTS.2), y consta de salón-comedor-cocina, una (01) habitación y dos (2) baños y le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento para un (01) vehículo y un (01) maletero signado con el mismo numero del apartamento, libre de gravámenes, solvente de pasivos así como cualquiera impuestos que correspondan sean estos nacionales, estadales o municipales. En el supuesto de que el demandado no realizara la entrega del bien en forma voluntaria, solicitamos que a ello sea condenado y que la sentencia sirva como titulote propiedad, tal cual lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Así mismo, cito como título de propiedad del demandado R.J.P.V. el documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.E.F., Tucaras, en fecha primero (01) de diciembre del año 2005, bajo el Nº 26, Folio 184 AL 188, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2005, datos que solicitamos sean señalados expresamente en la sentencia; en caso de que la presente demanda fuere procedente.

2.-) En el pago por concepto de Daños y Perjuicios del 9%, anual del valor del inmueble, establecido en el decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliarios en su Artículo 29, en concordancia con los Artículos 1.167, 1.264 y 1.494 del Código Civil, que sería el valor de alquiler de un inmueble de las características dadas, los cuales deben ser calculados desde la fecha pactada para la entrega del inmueble, esto es, el 27 de febrero de 2007, hasta que la tenga lugar. Estos daños y perjuicios deben ser calculados al valor del inmueble, cuando la entrega tenga lugar para lo cual solicito la realización de una experticia complementaria al fallo para su determinación.

3.-) Que determinado como haya sido la acción fraudulenta civil, una vez firme la sentencia se remita copia certificada del Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para la calificación de hechos punibles. En forma expresa nos reservamos las acciones penales que nos puedan corresponder.

4.-) Al pago de las costas, costos y gastos que determine el Tribunal

.

Y por último, se observa que en el contrato cuya ejecución se reclama se estipuló en la cláusula tercera que, el inmueble objeto del contrato le será entregado al aceptante en plena posesión y dominio al momento de protocolización del documento definitivo de compra venta, en el estado de acondicionamiento, equipamiento, nivel de calidad de acabados en que se encuentra el inmueble, libre de gravámenes, solvente de pasivos, así como de cualquier impuesto que corresponda al oferente, sean éstos nacionales, estadales o municipales.

Ahora bien, en el dispositivo del fallo dictado por esta alzada en fecha 11 de noviembre de 2011, se estableció lo siguiente:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el abogado R.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulada por el abogado Reinal P.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.S.P.d.U., contra al sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por M.d.S.P., contra el ciudadano R.J.P.V. plenamente identificados, y en consecuencia se condena al demandado a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 316, ubicado en la torre A del edificio en la tercera planta del Conjunto Residencial La M.S., ubicado en el sector S.R.d.M.A.S.d. estado Falcón, con un área de 58 metros cuadrados (58 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación interna; Sur: con fachada Sur del edificio; Este: con apartamento Nº 315; y Oeste: con apartamento Nº 317, el cual pertenece al demandado según consta en documento protocolizado, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el Nº 26, folios 184 al 188, protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre del años 2005, libre de gravámenes o cargas de cualquier género, advirtiéndosele además que la parte actora deberá consignar en autos el saldo deudor de su obligación, esto es, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), una vez hecho lo cual, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la previsión contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto, de lo antes trascrito se evidencia que esta alzada omitió ordenar en el dispositivo la entrega del bien objeto de la venta, libre de personas y bienes, así como solvente en lo que respecta a los impuestos nacionales, estadales y municipales, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente ampliación y aclaratoria de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el dispositivo del fallo quedará redactado de la siguiente manera:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por el abogado R.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulada por el abogado Reinal P.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.S.P.d.U., contra al sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana M.d.S.P., contra el ciudadano R.J.P.V. plenamente identificados, y en consecuencia se condena al demandado a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 316, ubicado en la torre A del edificio en la tercera planta del Conjunto Residencial La M.S., ubicado en el sector S.R.d.M.A.S.d. estado Falcón, con un área de 58 metros cuadrados (58 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación interna; Sur: con fachada Sur del edificio; Este: con apartamento Nº 315; y Oeste: con apartamento Nº 317, el cual pertenece al demandado según consta en documento protocolizado, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el Nº 26, folios 184 al 188, protocolo primero, tomo noveno, cuarto trimestre del años 2005. Se condena al demandado a efectuar la entrega formal del apartamento antes identificado, libre de personas, bienes, así como de cualquier gravamen y totalmente solvente por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, advirtiéndosele además que la parte actora deberá consignar en autos el saldo deudor de su obligación, esto es, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), una vez hecho lo cual, sin que la demandada perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la previsión contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

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En los términos antes señalados, esta alzada declara procedente la solicitud de ampliación y aclaratoria de sentencia interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, por los abogados J.O.L. y Reinal P.V., parte querellante, y así se establece

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AMPLIACIÓN y ACLARATORIA DEL FALLO formulada en fecha 02 de marzo de 2012, por los abogados J.O.L. y Reinal P.V., parte actora. En consecuencia, se AMPLIA la sentencia dictada por esta alzada en fecha 11 de noviembre de 2011, en el asunto KP02-R-2009-000053, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana M.d.S.P.d.U., contra el ciudadano R.J.P.V..

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 11:36 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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