Sentencia nº 00592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2000-0397

Mediante Oficio Nº 3750 de fecha 11 de abril de 2000, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a esta Sala el expediente Nº 951 de su nomenclatura, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2000 por el abogado R.M.R.S., INPREABOGADO Nº 67.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SOFESA, S.A. (antes SOFESA CARS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el Nº 96, Tomo 4-A y la reforma de su denominación inscrita por ante la misma Oficina de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el Nº 13-A, Tomo 42; representación que consta en documento poder otorgado en fecha 13 de abril de 1999, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, otrora Distrito Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 82, Tomo Nº 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia Nº 727, dictada por el expresado Tribunal el 25 de octubre de 1999, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente.

Dicho recurso contencioso tributario fue ejercido contra la Resolución Nº 257-96 de fecha 19 de junio de 1996, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 219-95 de fecha 27 de junio de 1995, mediante la cual la Dirección de Hacienda Municipal de esa Alcaldía, resolvió:

i) ordenar a la contribuyente el pago por la cantidad de Bs. 3.222.459,22, ahora expresada en Bs. 3.222,46 por concepto de “...impuestos complementarios de los ejercicios fiscales 89, 90, 91, 92, 93 y 94, incluyendo la contribución al Cuerpo de Bomberos 5% (Bs. 4.255,80) que abarca los años 89, 90 y 91...”; ii) imponer multas por las cantidades de Bs. 97.524,00, Bs. 125.080,80, Bs. 99.777,60 y Bs. 1.577.241,60, actualmente equivalentes a Bs. 97,52, Bs. 125,08, Bs. 99.78 y Bs. 1.577,24, en el orden indicado, por defraudación en los períodos fiscales 87/88, 88/89, 89/90, 90/91, gravables para los años 1989, 1990, 1991 y 1992, respectivamente; iii) aplicar sanción por el monto de Bs. 6.234.448,60, hoy Bs. 6.234,45 por defraudación y presentación extemporánea de la declaración, ambas correspondientes al período fiscal comprendido entre enero de 1992 y diciembre de 1992, gravable para el año 1993; y iv) imponer multa por Bs. 7.246.177,10, ahora Bs. 7.246,18, por defraudación al Municipio en el período fiscal que va de enero de 1993 a diciembre de 1993, para el anticipo del año 1994.

Según consta en auto del 11 de abril de 2000, la apelación se oyó libremente, remitiéndose en consecuencia a esta Sala el expediente.

El 4 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

El 30 de mayo de 2000, el abogado R.M.R.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil contribuyente, consignó escrito de fundamentación a su apelación. En igual fecha comenzó la relación de esta causa.

El 7 de junio de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante esta Alzada su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2000, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, por cuanto se encontraba vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 6 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas documentales promovidas y acordó pasar el expediente a la Sala, el cual fue recibido el 10 de julio de 2000.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el 10º día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal, oportunidad que tuvo lugar el 3 de agosto de 2000, al que sólo compareció el abogado R.M.R.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOFESA, S.A., y consignó su respectivo escrito de Informes. Seguidamente, se ordenó agregarlo a los autos y se dijo “VISTOS”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

Mediante diligencia del 20 de febrero de 2001, el abogado de la empresa apelante solicitó que se dictara sentencia en el presente juicio, por cuanto fue modificado el criterio según el cual era declarada la perención de la instancia después de “vistos los informes”.

En fecha 21 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

A los fines de demostrar su interés y el de su mandante en la presente causa, el apoderado de la contribuyente ratificó el pedimento anterior, mediante diligencias de fechas 31 de julio y 29 de noviembre de 2001.

Por Oficio Nº 6005 de fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa remitió a esta Sala el expediente administrativo respectivo, el cual fue recibido el 18 de marzo de 2003.

En la misma fecha (18 de marzo de 2003) compareció el representante judicial de la contribuyente con el objeto de solicitar se dicte la decisión definitiva en esta causa.

El 2 de abril de 2003, compareció por ante esta Sala el abogado C.T., INPREABOGADO Nº 38.670, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil SOFESA, S.A., según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 14, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento este que consignó en copia simple y requirió que se dictara sentencia en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, el abogado C.T., antes identificado, en representación de la contribuyente, pidió a esta Sala Político-Administrativa que se sirviera dictar sentencia en el caso bajo examen.

Por auto N° AMP-088 de fecha 1° de diciembre de 2004, esta Sala, “de acuerdo con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” solicitó “a la sociedad mercantil SOFESA, S.A, que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, consigne en el expediente, las Ordenanzas de Hacienda Pública Municipal y sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Iribarren del Estado Lara que dieron lugar al acto recurrido”.

El 13 de diciembre de 2004, se libró la boleta de notificación a la sociedad mercantil contribuyente.

El fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 3 de mayo de 2005, el alguacil de esta Sala dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la notificación a la empresa apelante.

Mediante auto del 16 de junio de 2005, se ordenó de conformidad con lo contemplado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la sociedad mercantil Sofesa, S.A. en la cartelera de la Sala, con la advertencia de que “transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificado y se procederá a dar cumplimiento a la referida decisión”.

El 27 de junio de 2005, se fijó en la cartelera la boleta de notificación.

En fecha 6 de julio de 2005, vencido como estaba el término fijado en la cartelera de la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa para la notificación de la mencionada sociedad de comercio, de conformidad con los referidos artículos 174 y 233 de la aludida Ley adjetiva, sin que ésta compareciera, se ordenó retirar la respectiva boleta y “archivar la presente causa”.

En fecha 4 de marzo de 2009 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó constituida la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 23 de febrero de 2011, se eligió la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 1994, las ciudadanas Yangret León y Gaudys Colina, cédulas de identidad Nros. 9.603.741 y 7.377.500, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarias adscritas a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizaron una investigación fiscal a la sociedad mercantil Sofesa, S.A. en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante los períodos que van desde julio de 1987 hasta diciembre de 1993 y levantaron el Acta Fiscal sin número y de la misma fecha (29 de agosto de 1994), mediante la cual se estableció que “(…) existen diferencias entre los ingresos según (sic) revisión fiscal y los declarados por la Contribuyente como se demuestra a continuación:

DIFERENCIAS PERIODOS
5.593.569,94 Julio 87-Junio 88
6.858.334,41 Julio 88-Junio 89
17.344.945,65 Julio 89-Junio 90
39.651.244,56 Enero 91-Dic. 91
54.525.976,70 Enero 92-Dic. 92
172.897.177,86 Enero 93-Dic. 93
(…)”.

El 14 de octubre de 1994, el ciudadano A.L.R., cédula de identidad N° 4.055.330, actuando con el carácter de “Director-Gerente” de la contribuyente, presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal de fecha 29 de agosto de 1994, antes descrita.

Sustanciado el procedimiento, en fecha 27 de junio de 1995, la Dirección de Hacienda Municipal de esa Alcaldía dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 219-95, mediante la cual resolvió:

  1. Ordenar a la contribuyente el pago por la cantidad de Bs. 3.222.459,22, ahora expresada en Bs. 3.222,46 por concepto de “...impuestos complementarios de los ejercicios fiscales 89, 90, 91, 92, 93 y 94, incluyendo la contribución al Cuerpo de Bomberos 5% (Bs. 4.255,80) que abarca los años 89, 90 y 91...”.

  2. Aplicar multas por las cantidades de Bs. 97.524,00, Bs. 125.080,80, Bs. 99.777,60 y Bs. 1.577.241,60, actualmente equivalentes a Bs. 97,52, Bs. 125,08, Bs. 99.78 y Bs. 1.577,24, en el orden indicado, por defraudación en los períodos fiscales 87/88, 88/89, 89/90, 90/91, gravables para los años 1989, 1990, 1991 y 1992, respectivamente.

  3. Imponer multa por el monto de Bs. 6.234.448,60, hoy Bs. 6.234,45 por defraudación y presentación extemporánea de la declaración, ambas correspondientes al período fiscal comprendido entre enero de 1992 y diciembre de 1992, gravable para el año 1993.

  4. Aplicar sanción por Bs. 7.246.177,10, ahora Bs. 7.246,18, por defraudación al Municipio en el período fiscal que va de enero de 1993 a diciembre de 1993, para el anticipo del año 1994.

    En igual fecha (27 de junio de 1995) se emitió planilla de liquidación por el monto total de Bs. 18.602.708,92, ahora Bs. 18.602,71.

    Contra la mencionada Resolución la representación de la contribuyente, ejerció el recurso de reconsideración ante el Alcalde del ente municipal, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos “…103, 105 y 106 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, establecido en el Parágrafo Único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario…”.

    Mediante la Resolución Nº 257-96 de fecha 19 de junio de 1996, la referida autoridad local declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado.

    Por disconformidad contra la aludida decisión el ciudadano A.L.R., ya identificado, actuando como apoderado de la recurrente, asistido por el abogado O.P.Á., INPREABOGADO N° 7.699, representación que se evidencia de poder otorgado el 5 de octubre de 1988 ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, anotado bajo el N° 38, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ejerció recurso contencioso tributario en fecha 12 de agosto de 1996, ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegando:

  5. Que en el acta fiscal no se tomó en consideración los ingresos que no deben ser declarados, tales como los “…intereses provenientes de operaciones de descuento y permutas”.

  6. La incompetencia de las funcionarias que suscribieron el acta fiscal, mediante la cual se formuló el reparo a la contribuyente.

  7. La prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios para los ejercicios 87/88, 88/89 y 89/90.

  8. Que “…en la Resolución N° 219-95 repentinamente se transforman en los años 89, 90 y 91 los períodos 87/88, 88/89 y 89/90 para liquidar impuestos y sanciones prescritas…”.

  9. Enumeró las declaraciones de ingresos brutos presentadas por la empresa a la Administración Tributaria Municipal, enfatizando que los montos declarados difieren de los señalados en la fiscalización como declarados, pues argumentó que en el acta fiscal se incluyeron “intereses financieros”, “permutas” y “operaciones de descuento” que son partidas no gravables, así como las “transferencias de repuestos a servicios”, que son ingresos no obtenidos.

  10. En tal sentido, manifestó que según oficio de fecha 17 de noviembre de 1982, el Director de Hacienda de ese Municipio “…había expresado que los intereses de financiamiento y la permuta dejarían de ser tomados en cuenta para los efectos de los ingresos brutos, en el primer caso por ser la concesionaria un intermediario y en el segundo caso porque se trata de un vehículo recibido como consecuencia de la venta de una unidad nueva…”.

  11. Por tanto, señaló que su mandante tiene derecho al “reintegro de los impuestos pagados por las operaciones de descuento”.

  12. Finalmente, aseveró que no existe defraudación por cuanto en la fiscalización efectuada “…no se llegó al descubrimiento de hechos y situaciones diferentes a las contenidas en las declaraciones de ingresos, mediante la actuación fiscal solo (sic) se corrobora la observación hecha sobre los mismos datos declarados por la empresa, en este caso aumentando la renta gravable…”.

    II

    DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia Nro. 727 de fecha 25 de octubre de 1999, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Sofesa, S.A., con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

    (…) Planteada la litis en los términos expuestos, se avoca (sic) al conocimiento de la incompetencia del funcionario suscritor (sic) del Acta Fiscal.

    Al respecto, este Juzgador rechaza tal aseveración debido a la ambigüedad de esta defensa, toda vez que no especifica el contenido de la comunicación sin número de fecha 13 de Julio de 1.994 (sic), ni la aporta en autos, además de que tampoco (sic) señalamiento alguno de cual (sic) fue la norma que consideró vulnerada y, por ende su drecho (sic) subjetivo. Por lo tanto se desestima dicho alegato. Así se declara.

    Siguiendo con la controversia expuesta, verifica este Juzgador la presunta prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Al respecto, hace la aclaratoria que no fue sino con la primera reforma del Código Orgánico Tributario, en 1.992 (sic), que dicho Texto Legal abarcó las relaciones jurídicas derivadas de los tributos municipales; sin embargo el referido lapso, por mandato del Artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remite expresamente al prenombrado Código, cuyo Artículo 52, vigente para los años 1.983 (sic) al 1.992 (sic), aplicable ratione temporis, (…).

    De esta manera, para los años 1987, 1988 y 1989, el lapso prescriptivo se inició el 01 de Enero de 1.988 (sic), el 01 de Enero de 1.989 (sic), y el 01 de Enero de 1.990, respectivamente, y no fue sino el 24 de Agosto de 1.994, cuando la Administración Tributaria Municipal levantó el Acta Fiscal, de lo que se evidencia que entre esas fechas se han consumado los Cuatro (04) años, contempladas (sic) en el prenombrado Código, para que ésta ejerza su acción de cobro. Así se declara.

    No ocurre sin embargo, lo mismo para los períodos 1.991 (sic), 1.992 (sic) y 1.993 (sic), contra los cuales no han operado los citados cuatro (04) años y, en consecuencia, la Administración Tributaria Municipal actuó diligentemente, dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así se declara.

    Respecto al alegato de la recurrente sobre ‘transformación repentina’ de los ejercicios fiscales fiscalizados (sic) 87/88, 88/89 y 89/90 en 89, 90 y 91, este Sentenciador desestima por impertinente el mismo, toda vez que la adopción de esta metodología por parte del Organo (sic) Tributario Recaudador en absoluto le causa perjuicio alguno y, tampoco, puede apreciarse la denominada violación al ‘principio de preclusión administrativa’. Así se declara.

    Señala la recurrente que incluyó en sus declaraciones de rentas, correspondientes a los ejercicio fiscales Julio 89/ Junio 90, 1.990 (sic), 1.991 (sic), 1.992 (sic) y 1.993 (sic), intereses financieros no gravables y, otros provenientes de permuta, que no son gravables por el ente tributario municipal, por lo que solicita reintegro.

    Al respecto, tal como lo prevé el Artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda, pero, quien pide la ejecución de su obligación y pretenda que ha sido liberado de ella por su parte, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (Vid: Artículo 1.354 eiusdem).

    Ahora bien, la contribuyente sostiene que pagó determinada cantidad por un pago indebido, que la coloca en una posición de acreedora de esa obligación tributaria, más no aportó a los autos la comprobación fehaciente de que, ciertamente efectuó dicho pago. Aún cuando consiguió (sic) copia fotostática de las Declaraciones Juradas de Ingresos, en ella no aparecen discriminados tales conceptos, ni tampoco promovió prueba idónea demostrativa de la inclusión de los rubros.

    Por lo tanto, no puede este Juzgador ordenar la restitución de un pago, de entrada indebido, basándose en simples copias fotostáticas, pues tal mandato sería irresponsable y temerario, debido a lo que involucraría un resarcimiento de esta naturaleza, sin fundamentación y comprobación suficiente que la respalde.

    En consecuencia, desestima este Juzgador la solicitud de reintegro esgrimida por la recurrente, y así se declara.

    Por último, en cuanto a la Multa impuesta. Destaca que la labor fiscalizadora sólo corrobora los datos declarados, por lo que señala que no hubo defraudación, amén de promover una prueba de experticia, que la Administración Tributaria no efectuó por negligencia de la misma recurrente; este Juzgador no comparte dicho alegato, primero por cuanto no fue sancionada por defraudación sino por infracciones tributarias, agravadas por reiteración y, luego, en razón a que se infiere de los autos que el fiscal actuante a fin de elaborar el Acta Fiscal, debió revisar los libros de contabilidad, archivo y antecedentes de la empresa de los que obtuvo diferencias entre las cantidades gravables y las declaradas; por lo cual no puede esgrimir tal eximente y así se declara.

    Por toda las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ‘SOFESA, S.A.’ (…)

    . (Destacado del Tribunal de instancia).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2000 la representación judicial de la sociedad mercantil Sofesa, S.A., fundamentó ante esta Alzada la apelación ejercida contra el fallo descrito en el capítulo precedente, alegando lo siguiente:

    1.- Que la sentencia apelada incurrió en los vicios de “INFRACCIÓN DE LEY’ al igual que el de ‘INMOTIVACIÓN’, y de igual forma en ‘INCONGRUENCIA NEGATIVA’ (…)”, “(…) al no tratar en consideración los montos referidos a los créditos de los que mi representada tiene derecho, a reclamar, en razón de los pagos excesivos, por motivo de (sic) patente de industria y comercio”.

    Sostiene que el Juzgador de instancia no tomó en consideración lo establecido en el primer aparte del “…artículo 60 de la ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y no valorar los referidos reintegros, no (sic) sin tomarlos en consideración, aunque en el recurso interpuesto en tiempo útil por la contribuyente hiciera mención expresa a este respecto”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

    En este orden de ideas expone que el Tribunal a quo tampoco tomó en cuenta “…el punto del beneficio de buena fe que sele (sic) debe dar a las documentales consignadas, más (sic) aún cuando estas (sic) hayan sido consignadas en copias simples, documentos privados, los mismos no fueron impugnados en tiempo útil, tal y como lo establece el artículo 444 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es el caso que ele (sic) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO en su artículo 223 establece, y remite, que en todo lo que haga silencio ese Código especial, será aplicable el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, menos aún será menos aplicable, el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, en materia de valoraciones probatorias, cuando establece en su artículo 1.363 (…)”.

    Aunado a lo anterior y en atención al principio inquisitivo que rige los procedimientos administrativos como el presente, según el cual “…la administración debe buscar antes que nada la verdad, así como las norma (sic) de valoración probatoria que dan pleno valor a las documentales consignadas, debió el tribunal valorar las pruebas referidas de manera idónea y otorgar a [su] representada el derecho al cobro de los reintegros, por concepto de los pagos establecidos en materia de industria y comercio”.(Interpolado de esta Sala).

    2.- Denuncia que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar a su patrocinada como “detallista”, cuando en realidad debe ser calificada como “mayorista”, y seguidamente agrega que a través del reparo impugnado, la Administración Tributaria Municipal “…le dan (sic) una tasa más alta de pago, tema que de igual forma no es tratada (sic) por la sentencia objeto de la presente apelación”.

    En fecha 03 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la compañía contribuyente, consignó ante esta Alzada escrito de informes complementando los fundamentos de la apelación, en los términos que se expresan a continuación:

    Arguye que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “al establecer que si (sic) existen las documentales pero por el hecho de ser de una naturaleza, no se les pueda establecer el valor de presunción legal que le otorga la ley, solo (sic) por evadir una posible responsabilidad, pero el punto es que al adherirse a la ley en la valoración de unas pruebas, es simplemente aplicar la ley, s (sic) decir la labor de un juez”.

    Señala que el fallo impugnado incurrió además en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que no estaban comprobados los créditos fiscales a favor de la contribuyente.

    Expone que el sentenciador de instancia no aplicó las “normas probatorias pertinentes”, en especial el dispositivo contenido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Por último, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida, la nulidad del acto administrativo objetado y “…con lugar el petitorio de [su] representada respecto a los créditos generados frente a la administración tributaria municipal, y que fueron generados por el pago de lo indebido a la municipalidad”. (Agregado de la Sala).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 3 de marzo de 2000, por el apoderado judicial de la empresa Sofesa, S.A., contra la sentencia Nº 727 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1999, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente contra la Resolución Nº 257-96 de fecha 19 de junio de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Preliminarmente, constata esta Sala que por auto del 16 de junio de 2005, esta M.I. ordenó de conformidad con lo contemplado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la sociedad mercantil Sofesa, S.A. en la cartelera de la Sala, con la advertencia de que “transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificado y se procederá a dar cumplimiento a la referida decisión”.

    En acatamiento a dicho auto, se libró la boleta de notificación de la misma fecha (16 de junio de 2005), en la que se hizo saber a la sociedad mercantil recurrente del auto para mejor proveer N° AMP-088 de fecha 1° de diciembre de 2004, por la cual esta Alzada solicitó a la contribuyente las Ordenanzas de Hacienda Pública Municipal y sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Iribarren del Estado Lara que sirvieron de fundamento al acto recurrido, señalando que al vencimiento del aludido lapso de diez (10) días calendario “se les tendrá por notificado y se procederá archivar la presente causa”.

    En este orden de ideas, en fecha 6 de julio de 2005, vencido como estaba el término fijado en la cartelera de la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa para la notificación de la mencionada sociedad de comercio, de conformidad con los citados artículos 174 y 233 de la aludida Ley adjetiva, sin que ésta compareciera, se ordenó retirar la respectiva boleta y “archivar la presente causa”.

    Con vista en lo antes narrado, aprecia esta Superioridad que una vez transcurridos el lapso establecido de diez (10) días continuos de fijada la boleta en la cartelera de la Sala, correspondía sólo retirar dicho cartel y dar por notificada a la empresa contribuyente, y no “archivar” el expediente como fue ordenado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, revoca el auto de fecha 6 de julio de 2005. Así se declara.

    En consecuencia, pasa de seguidas a examinar la presente apelación:

    Previo a emitir su pronunciamiento acerca del fondo del asunto tratado, y a objeto de delimitar la controversia planteada, considera pertinente este M.T. referirse al escrito de informes consignado por la contribuyente, a los fines de determinarse la valoración, que a los efectos decisorios, pueda otorgársele al mismo.

    En este sentido, resulta conveniente transcribir parcialmente el contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis:

    Artículo 95. Las partes podrán informar por escrito u oralmente. En el primer caso, consignarán sus informes en la fecha fijada con tal fin o antes de la misma, si así lo prefieren. En el segundo, lo notificarán a la Corte o a la Sala, con anticipación.

    En una misma causa no podrá informar oralmente más de una persona por cada parte, aunque sean varios los demandantes o los demandados...

    .

    Artículo 96. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes

    .

    Respecto a las previsiones normativas antes citadas, esta Sala sostuvo en sentencia signada con el N° 01671 del 29 de octubre de 2003, caso: Comercial Frutar, C.A., que:

    (…) Del contenido de las normas antes señaladas se desprende que, el acto de informes ha de realizarse en la oportunidad establecida para tal fin, constituyendo (salvo la incitación que las partes deben hacer al Tribunal para que emita su decisión) la última actuación de las partes en el proceso judicial, no pudiéndose, en consecuencia, esgrimir con posterioridad nuevas argumentaciones con respecto al asunto debatido. Sólo se deja abierta la posibilidad, para quien haya informado oralmente, de presentar conclusiones escritas en el lapso de tres días

    .

    Ahora bien, en atención al fallo parcialmente transcrito y dado que en el presente caso se complementaron los fundamentos de la apelación y hasta se ampliaron los motivos de la impugnación del fallo de la primera instancia, por la parte recurrente en la oportunidad de presentar el escrito de informes, el contenido del mismo será apreciado por este M.T. a los fines decisorios. Así se declara.

    Sin embargo, visto que del escrito de fundamentación de la apelación ejercida, ni de los informes consignados ante esta Alzada se evidencia disconformidad alguna con los puntos decididos en la recurrida relativos a: i) la competencia de las funcionarias que suscribieron el Acta Fiscal contentiva del reparo formulado a la sociedad mercantil Sofesa, S.A., ii) el punto atinente a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, correspondientes a los años impositivos 1987, 1988 y 1989 iii) sobre la “transformación repentina” de los ejercicios fiscales 87/88, 88/89 y 89/90 en 89, 90 y 91, y iv) acerca de las multas impuestas y la improcedencia de la eximente invocada, razón por la cual esta M.I. los declara firmes. Así se decide.

    Aclarado lo anterior y vistos los términos en que fue dictada la sentencia apelada, así como las alegaciones expuestas por las partes, en el presente caso la controversia queda circunscrita a resolver los denunciados vicios de “infracción de ley”, incongruencia negativa, inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, así como falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, en el orden indicado, luego de lo cual deberá pronunciarse esta Sala sobre el fondo del asunto relativo a la procedencia o no del reintegro supuestamente solicitado por la sociedad mercantil contribuyente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  13. - De los presuntos vicios de “infracción de ley”, incongruencia negativa e inmotivación.

    En este sentido, el apoderado judicial de la compañía recurrente alega en primer lugar que el Tribunal de instancia incurrió en los mencionados vicios al no pronunciarse sobre el reintegro al que, a su decir, tiene derecho su representada por el supuesto pago indebido del otrora impuesto sobre patente de industria y comercio, y en segundo lugar, por no haberle dado pleno valor probatorio a las documentales consignadas en autos.

    Adicionalmente, aduce la parte recurrente que ese Juzgador al dictar el fallo apelado no tomó en cuenta lo previsto en el “primer aparte del artículo 60 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio”, ni tampoco consideró“…el punto del beneficio de buena fe que sele (sic) debe dar a las documentales consignadas, más (sic) aún cuando estas (sic) hayan sido consignadas en copias simples, documentos privados, los mismos no fueron impugnados en tiempo útil, tal y como lo establece el artículo 444 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es el caso que ele (sic) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO en su artículo 223 establece, y remite, que en todo lo que haga silencio ese Código especial, será aplicable el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, menos aún será menos aplicable, el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, en materia de valoraciones probatorias, cuando establece en su artículo 1.363 (…)”.

    Al respecto, dispone el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    (…).

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través del cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

    Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada.

    En cuanto al vicio de incongruencia negativa se ha indicado, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

    A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otras en sus decisiones Nos. 01073, 00162, 01212 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Latil Auto, S.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), y Q.O., C.A. (QUINTOCA), respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    (Destacado de esta Sala).

    No obstante, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid. Sentencia esta Sala N° 01639 del 11 de noviembre de 2009, caso: Inversora Seguridad, C.A.)

    Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que el a quo sí se pronunció sobre el argumento relacionado con la solicitud de reintegro por el supuesto pago en exceso del tributo municipal, de la manera que de seguidas se reproduce:

    (…) Señala la recurrente que incluyó en sus declaraciones de rentas, correspondientes a los ejercicio fiscales Julio 89/ Junio 90, 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993, intereses financieros no gravables y, otros provenientes de permuta, que no son gravables por el ente tributario municipal, por lo que solicita reintegro.

    Al respecto, tal como lo prevé el Artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda, pero, quien pide la ejecución de su obligación y pretenda que ha sido liberado de ella por su parte, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (Vid: Artículo 1.354 eiusdem).

    Ahora bien, la contribuyente sostiene que pagó determinada cantidad por un pago indebido, que la coloca en una posición de acreedora de esa obligación tributaria, más no aportó a los autos la comprobación fehaciente de que, ciertamente efectuó dicho pago. Aún cuando consiguió (sic) copia fotostática de las Declaraciones Juradas de Ingresos, en ella no aparecen discriminados tales conceptos, ni tampoco promovió prueba idónea demostrativa de la inclusión de los rubros.

    Por lo tanto, no puede este Juzgador ordenar la restitución de un pago, de entrada indebido, basándose en simples copias fotostáticas, pues tal mandato sería irresponsable y temerario, debido a lo que involucraría un resarcimiento de esta naturaleza, sin fundamentación y comprobación suficiente que la respalde.

    En consecuencia, desestima este Juzgador la solicitud de reintegro esgrimida por la recurrente, y así se declara (…)

    .

    Del texto parcialmente transcrito puede observarse que el sentenciador de instancia desestimó la solicitud de reintegro realizada por la contribuyente en razón de considerar que no logró demostrar el pago indebido alegado, pues si bien consignó copias simples de las declaraciones de ingresos brutos, en éstas no se discriminan los montos correspondientes a los conceptos que supuestamente no son gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio, tales como operaciones de descuento, permutas, entre otras.

    Aunado a que, tal como lo refirió el Tribunal a quo en la parte narrativa del fallo, las partes no ejercieron actividad probatoria y a la fecha del pronunciamiento de mérito no se había consignado el expediente administrativo del caso.

    Además, del examen del fallo apelado observa esta Alzada que el a quo fijó la materia objeto de debate, narró los hechos, dio respuesta a cada uno de los alegatos planteados por las partes, analizó las normas aplicables y finalmente emitió pronunciamiento, expresando así los motivos de hecho y de derecho que sustentaron su dispositivo.

    En efecto, se aprecia del texto de la sentencia impugnada que el Juez desestimó el vicio de incompetencia, declaró la prescripción opuesta por la contribuyente respecto de algunos períodos, luego declaró improcedente el reintegro por falta de comprobación del crédito, para finalmente desechar los argumentos expuestos con relación a las multas y su eximente, y declarar así parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado.

    En conexión con lo anterior, en cuanto al argumento según el cual el Juez de la causa no tomó en consideración para dictar el fallo objeto de apelación lo establecido en el “primer aparte del artículo 60 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio”, advierte esta M.I. que el apelante no señaló de qué forma se vería beneficiada su representada con la aplicación de dicha norma y tampoco explicó cómo se modificaría la decisión impugnada de haber tomado en cuenta el a quo dicho dispositivo legal, razón por la cual se desecha la aludida defensa.

    En lo que respecta a la valoración probatoria de las documentales consignadas en copias simples, conjuntamente con el recurso contencioso tributario que según el recurrente el sentenciador de instancia no consideró “…el punto del beneficio de buena fe que sele (sic) debe dar a las documentales consignadas, más (sic) aún cuando estas (sic) hayan sido consignadas en copias simples, documentos privados, los mismos no fueron impugnados en tiempo útil, tal y como lo establece el artículo 444 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”, esta Alzada reitera que el Tribunal de la causa sí valoró las mencionadas pruebas, pero no pudo extraer de ellas elementos de convicción que demostrasen el crédito reclamado por el supuesto pago indebido, tal como se evidencia del cuerpo del fallo apelado, al señalar el Órgano Jurisdiccional que “…[a]ún cuando [la representación judicial de la contribuyente] consiguió (sic) copia fotostática de las Declaraciones Juradas de Ingresos, en ella no aparecen discriminados tales conceptos, ni tampoco promovió prueba idónea demostrativa de la inclusión de los rubros”. (Interpolado de esta Sala).

    Así, observa esta M.I. que el Tribunal a quo desechó las documentales adjuntadas al recurso contencioso tributario, no por tratarse de copias simples sino por cuanto de éstas no se derivaba ningún pago en exceso del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a ingresos no gravables.

    En atención a lo anterior, se desestima el alegato esgrimido por el representante legal de la sociedad mercantil Sofesa, S.A., relativo a los vicios de infracción de ley, inmotivación e incongruencia negativa. Así se declara.

  14. - De los supuestos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Con relación al falso supuesto de hecho, la representación judicial de la contribuyente arguye que la sentencia apelada incurrió en el aludido vicio, por dos (2) motivos, a saber: i) al no analizar el hecho de que la Administración Tributaria Municipal calificó a su mandante como “detallista” y por tal razón aplicó una alícuota más alta a la que le corresponde como “mayorista”, y ii) al concluir que no estaban comprobados en autos los créditos fiscales a favor de la recurrente.

    Al respecto, advierte esta M.I. que el carácter de “detallista” o “mayorista” de la contribuyente, no es un aspecto controvertido en la presente causa, no fue siquiera mencionado en el recurso contencioso tributario, por tanto mal podía el Tribunal de la causa pronunciarse en torno a ese particular.

    En consecuencia, al no formar parte del debate judicial la distinción invocada entre “mayorista” y “minorista”, se desestima de igual manera el vicio de falso supuesto denunciado por la contribuyente. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al alegato atinente a las pruebas del presunto pago indebido que daría lugar al reintegro peticionado, sostiene el apelante que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que no estaba demostrado dicho crédito.

    Sobre dicho punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en razón de encontrarse estrechamente vinculado con el fondo del asunto, será analizado en el capítulo correspondiente a la procedencia o no del reintegro. Así se establece.

  15. - Falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil.

    La enunciada previsión legal, dispone:

    Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

    .

    Más allá de la ambigüedad e imprecisión del recurso contencioso tributario y de los fundamentos de la presente apelación que sin lugar a dudas dificultan su inteligencia, con vista en la normativa citada y del contexto de los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente, esta Superioridad pudo colegir que –en criterio de la parte apelante- el Tribunal a quo incurrió en el vicio reseñado al no darle valor probatorio a la comunicación de fecha 17 de noviembre de 1982 (folios 59 al 61 del expediente judicial), suscrita por el entonces Director de Hacienda Municipal del Municipio accionado dirigida a la Asociación de Distribuidores de Automotores y Maquinarias Región Centro Occidental (A.D.A.M.C.O), pues a pesar de ser una copia simple aportada en la oportunidad de consignación del recurso contencioso tributario, se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte (Municipio Iribarren del Estado Lara) en la oportunidad legal correspondiente.

    Frente a dicha denuncia, observa esta M.I. que ciertamente tiene eficacia probatoria la copia simple de la aludida Comunicación de fecha 17 de noviembre de 1982, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues aún siendo una copia fotostática de un documento administrativo (que en virtud de criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en tanto no sean objetadas las declaraciones en ellos contenidas, emitidas por los funcionarios que allí se indican), la documental en estudio no fue objeto de impugnación alguna por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien fue opuesta. (Vid. sentencias de esta Sala N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A. deV., C.A. y N° 00890 del 23 de septiembre de 2010, caso: Transporte Vison, C.A.).

    Sin embargo, tal como fue precedentemente advertido el Tribunal de la causa no desechó las documentales adjuntadas al recurso contencioso tributario, por haberse consignado en copias simples, sino porque al examinar su contenido no encontró elemento demostrativo alguno del pago en exceso del impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Con fundamento en lo anterior, se desestima lo alegado al respecto por la parte apelante. Así se declara.

  16. - Fondo del asunto

    En lo atinente a la procedencia o no del reintegro requerido observa esta Alzada que la contribuyente, a objeto de probar el supuesto pago indebido consignó acompañado al escrito del recurso contencioso tributario copias simples de los instrumentos que se detallan a continuación:

    -Las declaraciones de ingresos brutos del impuesto sobre patente de industria y comercio correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1991, 1992, 1993 y 1994. (Folios 58, 57, 56, y 51, respectivamente del expediente judicial).

    -Cuatro (4) planillas de pago a la Tesorería del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a los cuatro (4) trimestres del año 1990. (Folios 52 al 55 del expediente judicial).

    -Comunicación de fecha 17 de noviembre de 1982, (folios 59 al 61 del expediente judicial) suscrita por el Director de Hacienda Municipal del entonces Distrito Iribarren, dirigida a la Asociación de Distribuidores de Automotores y Maquinarias, Región Centro Occidental (A.D.A.M.C.O), cuyo texto es del tenor siguiente:

    (…) En atención a su correspondencia de fecha 19-07-82, realcionada (sic) con los distintos conceptos de ingresos que deben ser tomados en cuenta para formular la declaración jurada de ingresos para la renovación de la Patente y de acuerdo con (sic) reunión celebrada entre esta Dirección y la Contraloría Municipal, esta última, en su Oficio N° 826-82, acordamos informarles lo siguiente:

    1. La actual ordenanza de Industria y Comercio Vigente en su artículo 32, aparte A establece ‘SE CONSIDERAN ELEMENTOS REPRESENTATIVOS EL EL (SIC) MOVIMIENTO ECONOMICO: a) para los establecimientos comerciales e industriales el monto de sus ingresos brutos.

    En ningún momento la ordenanza contempla deducciones en los montos de dichos ingresos.

    Como primicia de lo anteriormente expuesto queremos significar que los rubros de ingresos a que nos referimos de inmediato deben ser objeto de tratamiento contable y en ningún momento ser reflejados como deducciones en el monto a declarar en la planilla de renovación de Patente.

    Esta Municipalidad, a través de la Contraloría Municipal y esta Dirección de Hacienda, han analizado determinadamente los planteamientos por Uds. formulados en dicha comunicación y al respecto, me es grato comunicarle los resultados siguientes:

    a.- INTERESES DE FINANCIAMIENTO:

    No serán tomados en cuenta para los efectos de ingresos brutos cuando los intereses cobrados al cliente sean pagados a una financiadora o sea que la concesionaria actúa como intermediaria.

    En el caso de que la concesionaria actué como financiadora, si deberá reflejar dichos ingresos en el monto de sus operaciones.

    b.- GASTOS DE COBRANZA

    (…)

    c.- TRANSPORTE O TRASLADO

    (…)

    d.- VEHICULO RECUPERADO O REPOSEIDO

    (…)

    e.- PERMUTAS

    No se tomará en cuenta el valor del vehículo recibido en permuta cuando se produzca la venta de una unidad nueva; sin embargo, la venta del carro usado deberá reflejarse en el rubro de ingresos venta de carros usados.

    f.- REPUESTOS

    Sólo (sic) considerarán como aquellos repuestos vendidos directamente al público, no así los trámites internos del Departamento de Servicio de Repuestos como consecuencia de garantía. En cuanto a los servicios sólo se tomarán en cuenta aquellos que se le cobran al público por taller y mano de obra.

    g.- SUCURSALES

    (…)

    h.- GARANTIAS

    Por considerar que es un servicio que presta la firma a los adquirentes de unidades nuevas, no se incluirá como ramo de ingreso este concepto.

    i.- SEGUROS

    Se incluirá este concepto solamente, si la Empresa obtiene un porcentaje de ganancia por la transacción, tomandose (sic) solo (sic) el monto del beneficio obtenido, y no el global de la poliza (sic) contratada.

    j.- MATRICULACIÓN REGISTROS Y TRASPASO

    Se considera que estos conceptos no generan ingresos para la firma comercial, por lo cual no deberá ser tomado en cuenta, sin embargo cabe destacar que el gasto por este concepto deberá estar demostrado contablemente.

    Esperamos que la información que antecede pueda ser (sic) orientación para las Empresas afiliados (sic) a esa Asociación y por otra parte, contribuyan a un mejor entendimiento entre las firmas vendedoras de vehículos y esta Municipalidad.

    (…)

    .

    Del examen de la Comunicación arriba transcrita, se observa que el ente municipal señala que los ingresos obtenidos por concepto de permutas, vehículo recuperado o reposeído, intereses de financiamiento, garantías, seguros, entre otros, bajo ciertas y determinadas condiciones que en ella se especifican, no deben ser declarados por las empresas dedicadas a la venta de vehículos y repuestos, a los efectos del pago del impuesto sobre patente de industria y comercio, actual impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

    Sin embargo, no se evidencia de la comunicación bajo análisis, ni de las declaraciones de ingresos brutos presentadas por la contribuyente Sofesa, S.A., la discriminación de los ingresos declarados y pagados por los conceptos que supuestamente no forman parte de la base imponible de la aludida exacción municipal.

    Adicionalmente, el Código Orgánico Tributario de 1994, (vigente para la oportunidad en que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario y para la fecha en que se dictó la decisión apelada) prevé un procedimiento especial denominado “de repetición de pago”, en sus artículos 177 y siguientes, los cuales establecen:

    Artículo 177: Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

    Artículo 178: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específica bajo su dependencia.

    Artículo 179: Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

    Artículo 180: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

    Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo IV de este Título.

    Artículo 181: Si la decisión es favorable, los créditos reconocidos serán compensados, de oficio o a petición de parte, con deudas tributarias ya determinadas, de acuerdo con el artículo 46 de este Código.

    Artículo 182: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código.

    El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.

    . (Destacado de la Sala).

    De las citadas normas se infiere que en los casos de solicitudes de reintegro de créditos fiscales, el legislador estableció como límite para su ejercicio, el cumplimiento de los extremos a saber: i) el hecho de que los tributos, intereses, sanciones o recargos de que se trate no se encuentren prescritos, y ii) que dicho requerimiento se efectúe ante la máxima autoridad jerárquica del ente, según el caso, o ante las oficinas de la Administración Tributaria, siempre que la decisión corresponda a la máxima autoridad.

    En el presente caso, observa esta Sala que la contribuyente no hizo la solicitud respectiva ante el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ni especificó los períodos y montos pagados en exceso, ni mucho menos probó el supuesto pago indebido, razón por la cual, se declara improcedente el reintegro reclamado. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, se impone a esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Sofesa, S.A. contra la sentencia Nº 727 de fecha 25 de octubre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- Se REVOCA el auto de fecha 6 de julio de 2005, por el cual se ordenó “archivar la presente causa”.

  17. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SOFESA, S.A., contra la sentencia Nº 727 de fecha 25 de octubre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

    2.1.- Se CONFIRMA de la citada decisión lo referente a la improcedencia del reintegro.

    2.2.- Quedan FIRMES por no haber sido apeladas las declaratorias relativas a: i) la competencia de las funcionarias que suscribieron el Acta Fiscal contentiva del reparo formulado a la sociedad mercantil Sofesa, S.A., ii) el punto atinente a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, correspondientes a los años impositivos 1987, 1988 y 1989, iii) sobre la “transformación repentina” de los ejercicios fiscales 87/88, 88/89 y 89/90 en 89, 90 y 91, y iv) acerca de las multas impuestas y la improcedencia de la eximente invocada.

    Se condena en COSTAS a la sociedad mercantil contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario con fundamento en lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00592.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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