Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 196º y 147.-

PARTE DEMANDANTE: S.A.D.N.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: E- 81.998.132.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.M.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 45.669.-

PARTE DEMANDADA: A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.283.274.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: E.T.G.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 72.352.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 04-1071.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente, previa su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta interpuesta por la ciudadana S.A.d.N.G., en contra de la ciudadana A.M.C., la cual fue admitida el 09 de Agosto de 2.004.-

En fecha 12 de Abril de 2.005, compareció la Abogada E.T.G.C., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citada y consignando instrumento poder en el que consta su representación.

En fecha 14 de Abril de 2.005, compareció la parte actora consignando poder apud acta a la Abogada A.R..

En fecha 18 de Mayo de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención a la misma.

En fecha 26 de Mayo de 2.005, el Tribunal emitió sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.

En fecha 02 de Junio de 2.005, compareció la parte actora dándose por notificada de la sentencia emitida.

En fecha 03 de Junio de 2.005, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado apelando del fallo dictado por el Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2.005.

En fecha 07 de Junio de 2.005, compareció la parte actora consignando poder apud acta a la Abogada J.M.G..

En fecha 15 de Junio de 2.005, el Tribunal dictó auto a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y por oficio de esta misma fecha se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Junio de 2.005, se efectúo el sorteo de distribución correspondiéndole al Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa.

En fecha 20 de Junio de 2.005, el A-Quem le dio entrada a la causa.

En fecha 06 de Julio de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de informes.

En fecha 07 de Julio de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de informes.

En fecha 20 de Julio de 2.005, el A-Quem dictó auto donde señala la culminación del lapso de las partes consignar las observaciones, señalando igualmente la oportunidad para sentenciar.

En fecha 08 de agosto de 2.005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia en la cual declaran con lugar el recurso de apelación ejercido e improcedente la perención de la instancia, quedando así revocada la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de Mayo de 2.005.

En fecha 18 de Octubre de 2.005, el A-Quem emitió cómputo del lapso para sentenciar y ordenó la remisión al Tribunal de la causa.

En fecha 25 de Octubre de 2.005, esta Juzgado Quinto le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Noviembre de 2.005, el Tribunal admitió el la reconvención planteada por la parte demandada y fijó oportunidad para la contestación de la misma, previa notificación de las partes.

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente dándose por notificada de la admisión de la reconvención y solicitando la notificación a la parte actora reconvenida, mediante boleta.

En fecha 20 de Diciembre de 2.005, compareció el Alguacil dejando constancia de haber entregado boleta de notificación al conserje del edificio donde habita la ciudadana S.A.d.N.G..

En fecha 13 de Enero de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente presentando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora reconvenida presentando escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas del expediente, los escritos presentados por las partes.

En fecha 21 de Febrero de 2.006, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas en el cual ordena oficiar al Banco Federal y fijó oportunidad para la declaración del testigo promovido, así como también fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, el Tribunal declaró desierto el acto de testigo del ciudadano P.M.R.G..

En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Tribunal fijó nuevamente oportunidad para la testimonial del ciudadano P.M.R.G..

En fecha 08 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa y asimismo el Tribunal dejó constancia, en la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas, de la no comparecencia de la parte promovente. En esta misma fecha tuvo lugar la testimonial del ciudadano P.M.R.G..

En fecha 05 de Junio de 2.006, el Tribunal emitió cómputo solicitado.

En fecha 15 de Junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignando escrito de informes.

En fecha 29 de Junio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de observaciones.

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, la Juez Titular de este Tribunal, Dra. A.M.C. de Moy, se avocó al conocimiento de la acusa luego de haber hecho uso de su reposo pre y post natal.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlos en los siguientes términos:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionante afirman lo siguiente:

- Que consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2.003, bajo el N° 12, Tomo 13 del Protocolo Primero, que su patrocinada canceló la hipoteca que tenía con la ciudadana I.M.G.A. y vendió a la ciudadana A.M.C., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° y letra a_32, del edificio A del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LOS BUCARES, Parcela 531-11-01, la cual se encuentra ubicada en el Sector “B” Primera Etapa de Urbanismo Etapa 1-B, Calle 2 de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, situada en la carretera vieja de Petare-S.L., Zona Sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

- Que en dicho documento se acordó que la ciudadana A.M.C., cancelaría la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 65.320.000,oo), en el momento de la firma como lo señala el documento.

- Que es el caso, que la compradora le manifestó a su representada que se trasladaría al banco a traerme el dinero del precio de la venta y nunca se lo entregó.

- Que en virtud de lo anterior, procede a demandar la Resolución del Contrato de Compra-venta firmado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como también el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación, el pago de las costas y los costos, y la indexación de las cantidades adeudadas.

En el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada establece lo siguiente:

- Que solicita la nulidad del decreto de admisión de la demanda y de todo lo actuado por ser violatorio de la Garantía Constitucional correspondiente al derecho a la defensa y al debido proceso.

- Que impugna, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que por resolución de contrato ha incoado el Dr. Alberto Rosales Alizo, por ser violatorio del orden público y la seguridad jurídica.

- Que le referido contrato desde su nacimiento, fue un contrato de compra venta.

- Que la resolución de contrato incoada en su contra, es ineficaz e inexistente, por cuanto se trata de un contrato de compra venta, que ha cumplido con todos los requisitos de Ley.

- Que impugna, desconoce, niega y tacha las copias acompañadas por la parte actora en la demanda.

- Que solicita sea declarada sin lugar la acción intentada y que así sea declarada la validez del contrato de compra venta. Que igualmente solicita sea declarada inadmisible la demanda incoada por ser temeraria y carente de base de sustentación legal.

- Que asimismo propone formal reconvención a la parte actora para que sea declarada con lugar la acción de cumplimiento de contrato, sea declarada la validez del contrato de compra-venta y le sea entregado el inmueble libre de bienes y personas.-

En la oportunidad para dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, la actora rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado, y así también, que la ciudadana A.M.C. haya realizado el pago de la obligación contraída en la venta del inmueble objeto de la demanda, tal y como lo manifiesta en su escrito de contestación.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora consistente en la Resolución del Contrato de Compraventa firmado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; y por la otra, la defensa de la parte demandada consistente en la impugnación, negativa, rechazo y contradicción de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así como también la reconvención de la demanda solicitando sea declarada con lugar la acción de cumplimiento de contrato; corresponde a esta Sentenciadora analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora

Junto al libelo de la demanda la parte actora trajo a los autos, copia simple de contrato de compra-venta, del cual se evidencia que la ciudadana S.A.d.N.G., dio en venta a la ciudadana A.M.C. un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra A-32, del Edificio A, del conjunto residencial RESIDENCIAS LOS BUCARES, parcela 531-11-01, ubicado en el sector “B”, primera etapa de urbanismo, etapa 1-B, calle 2 de la Zona Sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 65.320.000,oo), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), bajo el N° 12, del Tomo 13 del protocolo Primero. Documento público que es tachado por la contraparte, pero que sin embargo es valorado supra al haber sido presentado su original por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda.

En la fase probatoria, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes:

- En primer termino, promueve el mérito favorable de los autos, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual, este no constituye un medio de prueba per se, que resulte una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Promueve las posiciones juradas de la ciudadana A.M.C., comprometiendo a su representada a absolverlas recíprocamente. En cuanto a esta prueba, el Tribunal procede a desecharla al no constar en actas su evacuación, por cuanto la parte promovente no compareció en la oportunidad fijada para ello.

- Promueve la prueba de exhibición de la copia o recibo debidamente firmada, de la entrega del supuesto cheque de gerencia a nombre de la ciudadana S.A.d.N.G., prueba esta que no fue admitida por el Tribunal en el momento de admitir las mismas y es por ello que de las actas del expediente no se evidencia su evacuación.

Pruebas de la Parte Demandada

Junto al escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada consigna original de contrato de compra-venta del cual se evidencia que la ciudadana S.A.d.N.G., dio en venta a la ciudadana A.M.C. un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra A-32, del Edificio A, del conjunto residencial RESIDENCIAS LOS BUCARES, parcela 531-11-01, ubicado en el sector “B”, primera etapa de urbanismo, etapa 1-B, calle 2 de la Zona Sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 65.320.000,oo), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), bajo el N° 12, del Tomo 13 del protocolo Primero. Documento público, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la venta efectuada sobre el bien inmueble en cuestión, así como también la aceptación de la vendedora en recibir la cantidad pactada por parte de la compradora.

En la fase probatoria, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes:

- Promueve la prueba de informes. Respecto a esta prueba, la parte demandada solicita que se oficie al Banco Federal C.A., a los fines de que certifique la emisión del cheque de gerencia N°: 41006476, de fecha 31 de Octubre de 2.003, por la cantidad de Cuarenta Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 40.065.000,oo) a favor de la ciudadana I.M.G.A. ; certifique igualmente que la solicitud de Operación identificada con el N°: 001324 del cheque de gerencia, fue realizada por la ciudadana A.M.C., con cargo a su cuenta personal N°: 01330012741100027397, de la Agencia de Terrazas del Ávila; y por último que remita copia certificada del precitado cheque e informe al Tribunal si el mismo fue presentado al cobro.

De igual manera, a través de esta prueba, la parte demandada solicita que se oficie al Banco Federal C.A., a los fines de que certifique la emisión del cheque de gerencia N°: 01006478, de fecha 31 de octubre de 2.003, a favor del ciudadano P.R., por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.631.937,50); certifique igualmente que la solicitud de operación identificada con el N° 001332 del cheque de gerencia, fue realizado por su representada, ciudadana A.M.C., con cargo a su cuenta personal N° 01330012741100027397, de la Agencia de Terrazas del Ávila; y por último que remita copia certificada del precitado cheque e informe al Tribunal si el mismo fue presentado al cobro.

Por último, mediante la misma prueba de informes, la parte demandada, solicita que se oficie al Banco Federal C.A., a los fines de que certifique la emisión del cheque de gerencia, de fecha 31 de Octubre de 2.003, a favor de la ciudadana, S.A.d.N.G.; que asimismo certifique la operación de solicitud del cheque de gerencia a favor de S.A.d.N.G., fue realizada por la ciudadana A.M.C., con cargo a su cuenta personal N°: 01330012741100027397, de la Agencia de Terrazas del Ávila; y por último que remita copia certificada de dicho cheque de gerencia e informe al Tribunal si el precitado cheque fue presentado al cobro.

En relación a esta prueba de informes promovida por la parte demandada, el Tribunal observa que en las actas del expediente no se encuentran las resultas de las mismas, ni existe petición alguna por la promovente para ratificar dicha solicitud a la Institución Financiera, dentro el lapso establecido, por lo que al no evidenciarse las resultas de la misma, en modo alguno podría verificar su evacuación y en consecuencia es desechada por el Tribunal.

- Testimonial. En esta misma oportunidad, la parte demandada promueve la testimonial del ciudadano P.M.R.G..

En cuanto a las deposiciones efectuadas por el ciudadano antes mencionado, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.A.d.N.G.. Que sabe y le consta que la ciudadana S.A.d.N.G., le vendió a la ciudadana A.M.C. un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial RESIDENCIAS LOS BUCARES; parcela 531-11-01, en el sector B, Primera Etapa de Urbanismo; Etapa 1-B; Calle 2, apartamento marcado con el número y letra A-32, del Edificio “A”, de la Urbanización Terrazas de Guaicoco; Carretera Vieja Petare S.L., zona Sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el fue quien se encargó de la negociación de la compra venta del inmueble indicado anteriormente y que por tal concepto le fue cancelada la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.631.937,50), recibiéndola de manos de la Sra. A.C. por orden de la vendedora Sra. S.d.N., mediante cheque de gerencia, en el mismo acto de protocolización del documento de venta del inmueble. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.M.G.A. y que le consta que la misma recibió la cantidad de Cuarenta Millones Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 40.065.000,oo) en el acto de protocolización de compra venta del inmueble. Que le consta que la ciudadana I.M.G.A. recibió la cantidad de dinero antes indicada en virtud de la cancelación de una hipoteca de 1er grado mas los intereses respectivos que pesaban sobre el inmueble objeto de la presente acción para el momento de la venta y que el pago se efectuó en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en el acto de protocolización, de manos de la Sra. A.C. por orden de la Sra. S.d.N.; y que le consta que la ciudadana S.d.N., recibió de manos de la ciudadana A.C., el pago del saldo restante de la venta, en parte en cheque de gerencia y efectivo.

Observa esta Juzgadora que del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador exige al promovente una lista de las personas que deban declarar, por lo que mal se podría admitir la deposición de un solo testigo, como ocurre en el presente caso, desechándolo en consecuencia del debate probatorio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

La pretensión fundamental de la parte actora en este proceso, se circunscribe a la Resolución del Contrato de Compra Venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2.003, bajo el N°: 12 del Tomo 13 del Protocolo Primero, del cual se evidencia la venta efectuada por la ciudadana S.A.d.N.G., a la ciudadana A.M.C., sobre el bien inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y Letra A-3, del Edificio A, del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LOS BUCARES, Parcela 531-11-01, la cual se encuentra ubicada en el sector “B” Primera Etapa de Urbanismo, Etapa 1-B, Calle 2 de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, situada en la carretera vieja Petare – S.L., Zona Sector Guaicoco de la Parroquia la Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 65.320.000,oo).

Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, este tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.-

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-

Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre las partes. No obstante, en cuanto al segundo de los elementos antes mencionados, el Tribunal observa que de las pruebas traídas al proceso y que constan en las actas del expediente, en modo alguno se evidencia el incumplimiento de la parte demandada, en pagar el precio establecido, por cuanto del mismo contrato se desprende que la vendedora recibió de manos de la compradora la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 65.320.000,oo), siendo el pago en cheque de gerencia y en dinero efectivo.

En atención a lo expresado, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido en el Artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su Artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, al no probar la accionante sus respectivos alegatos, incumple con la carga procesal de probar la falta de pago por parte de la compradora, por cuanto quedó plenamente demostrado del contrato suscrito por las partes, el pago de la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 65.320.000,oo), por concepto de la adquisición del inmueble descrito supra. En razón de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora forzoso declarar improcedente la acción de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana S.A.d.N.G.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la reconvención planteada por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, observa esta sentenciadora, que la reconviniente basa su pretensión en el cumplimiento del contrato de compra venta protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de Octubre de 2.003, bajo el N° 12, tomo 13, del Protocolo Primero, en el cual su representada canceló la hipoteca que tenía con la ciudadana I.M.G.A., y así también le fue vendido el inmueble en cuestión. De igual manera, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que a pesar de todas las gestiones realizadas, la ciudadana S.A.d.N.G. se ha negado a la entrega del mismo; y que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N°: S-4587, la entrega material de dicho inmueble, comisionando al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para dar cumplimiento a la ejecución de la misma. Que siendo la fecha y la hora fijada, el Tribunal comisionado se trasladó al respectivo inmueble, y es en ese momento cuando tienen conocimiento de que la ciudadana S.A.d.N.G. había interpuesto una acción de resolución de contrato por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia, siendo por tal motivo que el Tribunal comisionado suspendió la entrega material. Que en virtud de lo anterior, solicita sea declarada con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta y le sea otorgada la validez al mismo.

En atención a esto, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, así como también, que su representada haya cometido fraude y por último, que la ciudadana A.M.C. haya realizado el pago de la obligación contraída en la venta del inmueble.

En virtud de esto, y tomando en consideración las pruebas traídas al proceso por las partes, este Tribunal procede a decidir la presente reconvención en los siguientes términos:

Así las cosas, tal y como se estableció supra, con la transcripción de lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reiterado de la misma manera en el Artículo 1.354 del Código Civil, resulta determinante que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Al respecto se evidencia que la parte demandada reconviniente, demostró con el contrato de compra venta traído a los autos, la obligación existente entre las partes derivado del mismo, y así, pretende su ejecución, materializado en la entrega del inmueble que a través de dicho pacto adquirió.

En este mismo sentido se evidencia, que corresponde en consecuencia a la parte actora reconvenida, la carga de probar que fue libertado de dicha obligación, demostrando el hecho extintivo de la misma. Es por tal motivo, que se evidencia del escrito de contestación a la reconvención, que la parte actora reconvenida se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegado, sin probar en modo alguno que haya sido libertado de la misma.

En virtud de lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara procedente el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito por las partes, y como consecuencia de ello, ordena la entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el Abogado Alberto Rosales Alizo, en carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana S.A.d.N.G., en contra de la ciudadana A.M.C., ambas parte ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención interpuesta por la Abogada E.T.G.C., actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana A.M.C., en contra de la parte actora reconvenida, ciudadana S.A.d.N.G., contentiva del cumplimiento de contrato de compra venta suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003); y en consecuencia, se ordena la entrega real y efectiva, libre de bienes y personas, del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y Letra A-32, del Edificio A, del Conjunto Residencial Residencias Los Bucares, parcela 531-11-01, la cual se encuentra ubicada en el sector “B”, Primera Etapa de Urbanismo, Etapa 1-B, Calle 2 de la Urbanización Terrazas de Guaicoco, situada en la carretera vieja de Petare S.L., Zona Sector Guaicoco de la Parroquia La Dolorita; Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. A.M.C. de MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N°: 04-1071.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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