Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000014.

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: S.V., titular de la cédula de identidad N°. 5.971.303.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: R.F., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 9.452

PARTE DEMANDADA: SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y L.L., abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.402 y 82.467, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión definitiva de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Sin Lugar la demanda propuesta, en el procedimiento intentado por la ciudadana S.V., contra de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de febrero de 2011; y en fecha 01 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicita el diferimiento de la audiencia. En fecha 24-03-2011, se procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación para el 11-04-2011, y en esta fechase acuerda suspender la continuación de la presente audiencia motivado a fallas eléctricas; por lo que se procedió por auto separado a fijar nuevamente la oportunidad de la misma, concurrieron las partes y expusieron sus fundamentos de apelación y alegatos de defensa respectivamente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 12-11-2008, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, concisamente lo siguiente:

Que su representada prestaba servicios como medico a SECOFIN cooperativa de contingencia en las instalaciones de SECOFIN que tenía un cubículo especial para atender a las personas a quienes les prestaba servicios de seguro, que su representada cumplía un horario desde las 8:00 a.m hasta las 8:30 pm, y una vez despedida se introdujo la demanda y la representación de la parte demandada alegó que él no era el patrono y que a pesar de que su representada presto servicios para a la cooperativa era SECOFIN quien le pagaba, alegando que esta le cancelaba porque SCC, los había tomado para pagarle al personal. Que constan a los autos del expediente; están los recibos de pago. Que existen actas constitutivas de la Cooperativa. Que SECOFIN pagaba por cuenta de la demandada. Que a pesar de la solicitud hecha por la representación hecha a la parte demandada; en la contestación de la demanda y no se hizo llamar al juicio. Que la demandada no quiere tener personal por mas de seis meses porque pasarían a ser miembros de la cooperativa, Que al cumplir los seis meses los despiden y lo hacen la otra compañía para alegar que nunca les han prestado servicios. Aduce que lo cierto es que lo hacen en las instalaciones de SECOFIN y para SECOFIN. Que la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda, porque SECOFIN cooperativa, no era el patrono de la demandante a pesar de que según afirma estaban dados todos los requisitos. Insiste en afirmar que toda la relación laboral que existió entre las partes fue sostenida entre SECOFIN COOPERATIVA y en sus mismas instalaciones. Finalmente concluye que la demanda fue declarada sin lugar porque la Juez de la recurrida consideró que el demandado no era el patrono y por haber recibido el pago por un intermediario de SECOFIN; señalando la recurrente, que su representada trabajo siempre para SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA a quienes éste les ofrecía sus servicios como médico.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18-09-2008, la Juez A quo, pronuncia su decisión en la presente causa, declarando Sin lugar la demanda interpuesta por el accionante, permitiéndose esta Alzada transcribir parcialmente el texto de la sentencia, la cual se expresa en los siguientes términos:

Omissis…

“…la demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la demandada, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono, evidenciándose que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir no se identificó rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, por lo que mal puede señalar esta Sentenciadora que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte de la accionada, pues no quedó demostrado que la misma sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por la trabajadora demandante, muy por el contrario de las pruebas aportadas por la accionante y del material probatorio se evidencia que a la actora le pagaban honorarios profesionales y quien le cancelaba era SERVICIOS SECOFIN C.A. la relación se la pasaban a COOPERATIVA SECOFIN con los comprobantes marcados “A a la A8” aunado a que en los mencionados comprobantes el pago realizado era a través de la cuenta Banesco No. 3741030844 que según cheque y la resulta de la prueba de informe que riela al folio 258, señala que la cuenta 1340374133741030844 aparece registrada a nombre del cliente SERVICIOS SECOFIN C.A. en consecuencia se evidencia la falta de los elementos que rigen toda relación laboral con la demandada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA RL…”

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 19-09-2008; la ciudadana; S.V., presenta formal demanda en contra de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Laboral.

En fecha 24-09-2008, el Tribunal de la causa le da entrada Admitiendo la demanda en fecha 08 de octubre de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, certificada como fue la notificación por Secretaría en fecha 10-11-2008 la cual corre inserta al folio 22, En fecha 02-12-2008, fecha fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, siendo prolongada la misma en siete (07) oportunidades; siendo la última en fecha 20-07-2009, dejándose constancia que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas y se le señalo a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.

En fecha 29-07-2009, la parte demandada consignó el escrito de contestación a la demanda, la cual corre inserta del folio 201 al 218, por lo que se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios.

En fecha 31-07-2009, se distribuyó la presente causa, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 07-08-2009, éste le da entrada admitiéndose las pruebas presentadas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 26-10-2009, a las 9:00 a.m, reprogramándose la misma en razón a que no consta las resulta de la prueba de informe solicitada. En fecha 22-11-2010, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 18-01-2011, a las 10:30am, realizándose la misma y difiriéndose el dispositivo oral procediendo a dictarlo en fecha 25-01-2011 declarando: Primero: Con lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y Segundo: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana S.V., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 5.971.303, contra SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L

Publicado el cuerpo integro de la sentencia en fecha 01-02-2011, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de esta en fecha 10-02-2011.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, sustentó su pretensión en base a los siguientes hechos:

Que ingresó a prestar servicios personales para la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L , como Médico desde el 15-11-2007, hasta el 15-06-2008, cuando fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando. Aduce que su representada devengaba un salario mensual de Bs. 1.000,00 cancelados en 2 quincenas. Que laboró durante un tiempo de seis 806) meses y catorce (14) días. Que trabajaba 4 horas y media diariamente; 5 días a la semana, de lunes a viernes. Con un horario comprendido desde de 8:00 am hasta las 12:30 pm, en la sede de la empresa; en el cubículo destinado para consultorio médico, donde atendía a los pacientes asegurados por SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L , durante este tiempo mi representada estaba a la orden de la empresa y debía cumplir ese horario hubiera o no pacientes. Que le eran entregados recibos de pago por concepto de honorarios profesionales, a pesar de que dichos honorarios no variaban independiente del número de pacientes que atendiera durante el mes. Que no le era cancelada la cesta ticket; el cual la empresa pagaba a todos los trabajadores. Que le fue cancelado el bono del día de las madres. Que en diciembre no recibió ninguna bonificación. Que ante la negativa de la empresa de cancelarle lo adeudado es por lo que ha decidido acudir a demandar a la empresa SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L a fin de que le cancele a su representada la cantidad de Bs. 8.292,16, discriminado de la siguiente manera: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.654,75, Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.103,10, Indemnización del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.103,10, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 466,76, Utilidades Fraccionadas Bs. 583,45, Cesta Ticket Bs. 3.381,00, demanda los intereses de antigüedad, corrección monetaria y la condenatoria en costas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Alega en primer lugar como Punto Previo, “…que la demandante presentó pruebas al presente juicio que sólo prueban la inexistencia de la pretendida relación laboral con nuestra representada…” (…) y La Falta de Cualidad.

Segundo lugar procede a negar la existencia de la relación laboral alegada pòr la parte accionante, señalando “…que la demandante no es ni ha sido nunca su empleado , pues de sus `propios medios de pruebas como demandante se evidencia que parece ser un contratado por una empresa distinta que es SERVICIOS SECOFIN C.A….”. Que su representada tiene contratado un outsourcing de personal desde la fecha de su fundación. Procediendo por memorizadamente a rechazar y contradecir cada uno de los conceptos demandados, negando la relación laboral. Señalando por último que solicita que se declare sin lugar la pretensiones de la actora por temeraria y sea condenada en costas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

  1. Marcado “A1 a A8”, constante de ocho (08) folios útiles, Recibos de pago quincenal que rielan del folio 37 al 44. Se observan que estas documentales son de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio y de estas se evidencia que los recibos de pago de honorarios profesionales a favor de la ciudadana S.V., si bien eran cancelados con cheques de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal de la cuenta No. 3741030844 que pertenece a la empresa Servicios Secofin C.A., sin embargo se observa que en el cuerpo de los recibos de pago aparece emitiéndolos Secofin Cooperativa de Contingencia R.L, lo que aporta elementos de convicción que hacen inferir a esta sentenciadora que era a Secofin Cooperativa de Contingencia R.L a quien la demandante prestaba sus servicios . Así se establece.

  2. Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de bonificación por el día de las madres, que riela al folio 45. Se observa que esta documental es de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio y de esta se evidencia que el recibos de pago de bonificación del día de las madres a favor de la ciudadana S.V., si bien eran cancelados con cheques de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal girados contra la cuenta No. 3741030844 que pertenece a la empresa Servicios Secofin C.A., sin embargo se observa que en el cuerpo del recibo de pago aparece emitiéndolo Secofin Cooperativa de Contingencia R.L, lo que aporta elementos de convicción que hacen inferir a esta sentenciadora que era a Secofin Cooperativa de Contingencia R.L a quien la demandante prestaba sus servicios . Así se establece.

  3. Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de cheque de fecha 28 de mayo de 2008, que riela al folio 46. Sobre esta documental se evidencia que la empresa SERVICIOS SECOFIN COMPAÑÍA ANÓNIMA emitió cheque a favor de la ciudadana S.V. por la cantidad de Bs. 500.00 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal girado contra la cuenta No. 0134-0374-13-3741030844. Así se establece.

  4. Tarjeta electrónica N° 6219 8410 7135 1028, perteneciente a Servicios Secofin, CA, P.F.. Se observa sobre la misma que la ciudadana P.F. no es parte en el presente juicio por lo que resulta la presente prueba impertinente. Así se establece.

  5. - Comunicado de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por M.G.L., Jefe Técnico constante de dieciocho (18) folios útiles. Sobre la referida documental se observa que la misma fue desconocida por la contraparte por no tener nada que ver con su representada, no tiene a quien va dirigida ni firma alguna, no haciéndola valer la parte promovente, mas sin embargo advierte esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio que el objetivo de la cooperativa lo constituye la prestación de servios relacionados con la salud, por lo que la misma no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha la referida prueba. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

  6. -La parte actora solicito al Tribunal que ordene la exhibición de todos los recibos originales de pago de salario, efectuados a S.V., desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, así mismo de los recibos de pago de utilidades en caso de manifestar que la canceló en su debida oportunidad y la constancia de pago de cesta ticket desde el momento en que comenzó las labores hasta el 15 de julio de 2008. Sobre el particular se observa que la parte promovente esta señalando datos contenidos en los recibos de pago, asimismo se evidencian a los folios de este expediente recibos de pagos de la referida ciudadana presentados como prueba por la parte de la demandada (que se valorarán en su oportunidad), por lo que esta sentenciadora considera que la demandada debió presentar los documentos solicitados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica la consecuencia jurídica determinada en el mismo, al no haber la parte presentado los documentos solicitados para su exhibición. Así se Establece.

  7. - Solicito a al empresa la presentación de la inscripción de la ciudadana S.V., en el Seguro Social obligatorio y en la Ley de Política habitacional. Sobre el particular observa esta Alzada que lo pretendido a través de este medio probatorio no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por lo que se desecha la misma. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  8. Currículum Vitae de la ciudadana S.E.V.S.. Sobre la presente documental se observa que la profesión de la ciudadana demandante, lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo se desecha ya que no aporta elementos de convicción para las resultas del mismo. Así se establece.

  9. Copia simple de Contrato de Servicio de Personal, suscrito en SERVICIOS SECOFIN C.A y SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L; constante de tres (03) folios útiles. Sobre el particular se advierte que fue impugnado por la contraparte por ser una copia simple en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo por cuanto la representación judicial de la parte demandada reconoció en la oportunidad de ejercer su defensa, la existencia de un outsourcing entre la cooperativa y la compañía ya identificada, es por lo que esta Alzada considera que el mismo no es un hecho controvertido, al existir una confesión de parte lo que esta en consecuencia relevado de prueba . Así se establece.

  10. Constancia original emitida de la entidad financiera Banesco, constante de un (01) folio útil. Se observa que se trata de una comunicación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, y la representación judicial de la parte demandante la impugnó por estar presentado en copia simple, y emanar de un tercero no haciéndolo valer la parte promovente. Así se establece.

  11. Constancia de solvencia N° 610, emitida en fecha 18-11-2004 por el Instituto Venezolano de Seguro Social y C. deV. emitida por el INCE, de fecha 26-07-2005. Sobre el particular se le otorga valor probatorio, por cuanto no se ejerció ningún recurso en su contra y de éste se observa que el seguro social notifica a SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, representada por el ciudadano R.R., no aparece inscrito a en esa institución ya que no tiene trabajadores a su cargo. Así se establece.

  12. Oficio N° DGFS/DS/00694, de fecha 06-07-2006, emitido por la Directora general de Planificación y Sustanciación del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda, dirigido a SECOFIN Cooperativa de Contingencia , R.L. Sobre el particular se observa que es un documento público, por lo que esta investido de legalidad y validez, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de este se evidencia que el mismo contiene las resultas de una visita que realizó dicha institución a la demandada y de ella se desprende que la empresa no se encuentra afiliada a ésta institución por lo que no expide la solvencia correspondiente y a su vez deja constancia que no tiene empleados la cooperativa; sin embargo la misma no es determinante para las resultas del presente juicio a criterio de quien sentencia. Así se establece.

  13. Recibos de pago originales correspondiente a los Honorarios Profesionales pagados a la ciudadana S.V.. Sobre el particular se da por reproducida la valoración hecha en la oportunidad de la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante. Así se establece.

  14. Nóminas originales de SERVICIOS SECOFIN, CA. Sobre el particular se observa que es la nómina de personal en copia certificada, ya que posee firma y sello de la empresa SERVICIOS SECOFIN, CA, que a pesar de haber sido impugnada por la contraparte, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a las resultas del presente juicio. Así se establece

  15. Copias certificadas de los Estatutos de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL. Sobre la misma se le otorga pleno valor probatorio, ya que se observa que son documentos públicos, de los cuales se evidencia que la cooperativa cumplió con el requisito de presentar ante el órgano correspondiente su acta constitutiva y sus estatutos. Así se establece.

  16. Sentencia N° GC012005-00856, de fecha 15/11/05 del tribunal Superior Segundo del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre La misma se observa que no constituye prueba alguna, ni es vinculante en consecuencia se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME

  17. - Solicito la parte actora que se oficie a:

  18. BANCO BANESCO: para que remita a este despacho copia certificada de lo siguiente: a.- Identificación del titular y fecha de apertura de la cuenta N° 0134037413374110030844. b.- la situación de los cheques N° 461214, 461263, 48461304, 43461354, 31461385, 47513512, 44513557, 32513588, 105513612, 22513867, 47564309, girados en contra la cuenta N° 0134037413374110030844, identidad del beneficiario y si los mismos fueron pagados o depositados en alguna cuenta. c.- Si la Sociedad Mercantil SERVICIOS SECOFIN, CA RIF J-29395637-4, ha suscrito contrato de cuenta nómina de empleados con BANESCO y la vigencia del contrato. d.- Si la Sociedad Mercantil SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, RL, CA RIF J-31030470-0, ha suscrito contrato de cuenta nómina de empleados con BANESCO y la vigencia del contrato. e.- Si la ciudadana S.E.V.S., titular de la cédula de identidad N° 5.971.303, esta incluida en la nómina de empleados que se incluye en el contrato de cuenta nómina de SERVICIOS SECOFIN, CA. f.- Si la ciudadana S.E.V.S., titular de la cédula de identidad N° 5.971.303, tiene cuentas con BANESCO y si estas cuentas son nómina y quienes la persona que le deposita al patrono.

    Las resulta de la prueba de informe constan del folio 258 al 270 de las actas procesales del presente expediente, quedando demostrado con la misma que la cuenta de los cheques emitido a favor de la demandante pertenecen a Servicios Secofin C.A. Así se establece.

  19. SEGUROS HORIZONTE, CA, Se observa que no constan a las actas procesales las resultas de esta prueba en consecuencia nada tiene que pronunciarse este tribunal.

    PRUEBA TESTIMONIALES.

  20. - La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas A.H., titular de la cédula de identidad N° 14.009.274, quien no compareció a rendir sus deposiciones por lo que nada tiene que apreciar sobre la mencionada testigo.

    KELYS T. BONILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.754.448, quien compareció, a rendir sus declaraciones y fue conteste en sus dichos y de estos se desprende que conoce a la demandante, ya que trabajaba junto a ella en la misma sede, ubicada en la Av. S.R., de esta ciudad de Cumaná, señalando que era médico; que trabajaba aquí en Cumaná pero quien le cancelaba era Servicios Secofin C.A., que funcionaba en caracas. Asi se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte apelante; y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la actora alegó la prestación de sus servicios como Médico y haber sido despedida injustificadamente por parte de la demandada, ésta en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, negó categóricamente, la existencia de la relación de trabajo, alegando que su representada no mantenía relación laboral con la actora, dada su condición de Cooperativa, y por el contrario afirmó que la demandante prestó servicios como médico para otra empresa denominada SERVICIOS SECOFIN, C.A

Ahora bien, evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si entre la ciudadana S.V. y SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, existe una relación de carácter laboral, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los conceptos y montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, que seguidamente se transcribe:

“...omissis

...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo se advierte que de la doctrina jurisprudencial expuesta por la Sala de Casación Social, ésta considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)…”

Del análisis del acervo probatorio, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que la demandada, realizó la negación en cuanto a la existencia de relación laboral entre ésta y la actora más sin embargo, afirmó que el objeto de la cooperativa era la prestación de servicios médicos, que la demandante mantuvo una relación de trabajo con la empresa SERVICIOS SECOFIN, C.A, lo que constituye un hecho nuevo en el presente juicio, afirmando además que entre SERVICIOS SECOFIN, C.A y ésta (la demandada) existe un outsourcing (subcontratación); que quien contrató y pago el salario de la demandante durante la existencia de la relación laboral fue SERVICIOS SECOFIN, C.A, aunado al hecho que trajo a lo autos pruebas que pertenecen a SERVICIOS SECOFIN, C.A, por mencionar alguno, la nómina de personal que riela a los folios desde el 103 al 163 ambos inclusive; por lo que al traer a los autos hechos nuevos, debió de conformidad con la inversión de la carga probatoria presentar medios probatorios mediante los cuales convencieran a esta sentenciadora en cuanto a lo alegado, para así poder determinar si la demandada se encontraba liberada de las obligaciones que son contraídas con motivo de la existencia de una relación de naturaleza laboral.

Observa esta Alzada de conformidad con el principio de inversión de la carga de la prueba que rige el proceso laboral que, de la forma como la demandada contestó la demanda y de las pruebas aportadas por ésta al proceso, tales como los recibos de pago que rielan a los autos de los cuales se observa que en el texto de los mismos aparece impreso el nombre de SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, lo que aporta elementos de convicción que hacen inferir a esta sentenciadora que eran emitidos por ella, aunque de los mismos se evidencia que quien se encargaba de realizarle los pagos era SERVICIOS SECOFIN, C.A, empresa con la cual de acuerdo a los hechos afirmados por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, por se esta una Cooperativa y por lo tanto no puede poseer nómina de personal pues la Ley especial aplicable sólo les permite tener asociados, por lo que mantenía una relación de outsourcing con SERVICIOS SECOFIN, C.A, definida la figura del OUTSOURCING (subcontratación) como: “La subcontratación: el proceso económico en el cual una empresa determinada mueve o destina los recursos orientados a cumplir ciertas tareas, a una empresa externa, por medio de un contrato. Esto se da especialmente en el caso de la 'subcontratación de empresas especializadas. Para ello, pueden contratar sólo al personal, en cuyo caso los recursos los aportará el cliente.” Asimismo, afirma que es la empresa SERVICIOS SECOFIN, C.A quien contrata a la masa de trabajadores para que ellos puedan realizar el trabajo societario, que la contrató según sus propios dichos, para que manejara todo lo relacionado con el personal; lo que se evidencia del contrato de servicios de exclusividad y de no competencia, que riela a los folios 87 y 88, y era ésta quien se encargaba de llevar la administración, la contratación y pago del personal, entre otras numerosas obligaciones; lo que lleva al ánimo de esta sentenciadora a concluir primero que dados los hechos traídos a los autos por la representación judicial de la demandada existe una relación conexa o inherente con la prestadora del servicio SERVICIOS SECOFIN, C.A, y en segundo lugar, que la actora prestaba servicios para SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, que era ésta última quien originaba y recibía los beneficios del trabajo realizado por la demandante; por lo que a criterio de quien sentencia la demandada no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral entre SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L y la ciudadana S.V.; dada la presunción de laboralidad que ampara a la actora aunado al hecho que de los medios probatorios existentes a los autos, se extraen elementos de convicción que determinan la veracidad de la pretensión propuesta, por lo que la misma resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia Con lugar el recurso de apelación, revocando esta Alzada la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

Es así como quedó plenamente probado en autos la existencia de la relación laboral; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el salario devengado por la parte actora, así como la forma de terminación de la misma; y el pago del beneficio del cesta ticket; en consecuencia tiene legítimo derecho a que la parte accionada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, y solidariamente responsable a SERVICIOS SECOFIN, C.A, le cancele las prestaciones sociales de acuerdo a su antigüedad en el servicio, así como los respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y cesta ticket; conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ejusdem . Así se decide.

Determinado lo anterior, se declara con lugar la demanda, condenándose a la demandada a cancelar los distintos beneficios originados como consecuencia de la relación de trabajo, los cuales serán calculados con base a un salario mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en consecuencia, se procede a calcular los conceptos reclamados por la actora, bajo lo alegado y probado, los cuales se discriminan a continuación:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Declarada como ha sido la procedencia de los conceptos que se discrimina a continuación, los mismo serán calculados por un único experto que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, cumpliendo esta Alzada en establecerle al experto los parámetros a seguir, los cuales se exponen a continuación:

FECHA DE INGRESO: 15-11-2007

FECHA DE EGRESO: 15-06-2008

TIEMPO DE SERVICIO: 7 MESES.

TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO

SALARIO MENSUAL: BS. 1.000,00

SALARIO DIARIO: BS. 1.000,00/30=33,33

  1. -PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES: Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

    Tiempo de servicios: 07 MESES

    Salario mensual BS. 1.000,00

    Salario diario: BS. 1.000,00/30=33,33

    El salario de base para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos para cuyo calculo el experto tomará como base el salario diario normal especificado.

    3) UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

    Le corresponden a la parte actora y por ende esta condenada a cancelar la demandada por este concepto, los días alegados por la accionante, esto es 17 días de utilidades, por el tiempo de servicios prestado; las cuales serán calculadas con el salario diario normal devengado por la parte actora.

    4) PREAVISO E INDEMNIZACION POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TERABAJO.

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    …2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    (..) b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    PREAVISO: Por lo que le corresponden tal concepto a la ciudadana actora S.V. por cuanto la parte demandada no logró probar la forma de terminación de la relación laboral; el experto deberá calcular la cantidad de 30 días, lo cuales deberá multiplicar por el salario integral. Así se establece.

    INDEMNIZACIÓN ART. 125: Por lo que le corresponden tal concepto a la ciudadana actora S.V. por cuanto la parte demandada no logró probar la forma de terminación de la relación laboral; el experto deberá calcular la cantidad de 30 días, lo cuales deberá multiplicar por el salario integral. Así se establece.

    CESTA TICKETS: En cuanto al cesta ticket o bono de alimentación siendo que la demandada no demostró la cancelación del referido beneficio, es forzoso para este tribunal ordenar la cancelación en efectivo del mismo, y para el calculo del mismo se ordena hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, los cuáles se detallan a continuación: AÑO 2007. Noviembre: 11 días; Diciembre: 20 días; AÑO 2008: Enero:21 días; Febrero: 19 días, Marzo:18 días; Abril: 22 días; Mayo: 18 días y Junio: 10 días, debiendo el experto calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la referida Ley 0,25%, del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, asimismo se le indica al experto que por cuanto el presente concepto se ordenó calcular con el valor de la unidad tributaria vigente es por lo que la misma no deberá ser indexada. Y así se decide.-

    DECISIÓN

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Febrero de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA S.V. EN CONTRA DE SECOFIN COOPERATIVA DE CONTIGENCIA R.L CUARTO: SE CONDENA a la demandada SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L, y solidariamente responsable a la empresa SERVICIOS SECOFIN, C.A, a cancelarle a la actora, ciudadana S.V., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, al calcular los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar: los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO; CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil once (2.011). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 1152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. YULIANNI SEIJAS

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