Decisión nº 202-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.733

PARTE ACTORA: S.D.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.936.837 domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.J.M.P., J.L.R., M.D.L.A.C.N., J.C.M. LUZARDO Y MAURENT GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.724.710, V-7.837.372, V-15.058.490, V-14.117.028; V-14.975.895, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.018, 25.916, 90.582, 91.214, y 126.731 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Inscrita originalmente por ante el registro de comercio que se llevaba ante el Juzgado De primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, El doce (12) y Diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, el nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.B.M., F.J.R.H., M.I.B.D.R. Y A.F.R.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.131.600, 10.986.155, 10.421.136 Y 12.365.338, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.2.258, 60.648, 60.601 Y 78.044, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Agosto de 2007.

I

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEL DEMANDANTE DE TACHA INCIDENTAL

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente juicio por cumplimiento de contrato propuesto por la ciudadana S.D.C.S. , previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., previamente identificada.

Manifiesta la demandante que según consta de cuadro de recibo de póliza No. 56-56-2217425 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, contrató con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., una póliza de casco sobre un vehículo de su propiedad identificado de la siguiente forma: PLACAS: VCE61K, SERIAL DEL MOTOR: 2AZ1951078,SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBE38K763046448, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY LUMIERE AUTO, AÑO: 2006, COLOR : GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO DE VEHÍCULO: SEDAN, USO: PARTICULAR CUATRO CILINDROS. Señalando la demandante que dicha p.o.a.l. referida empresa a indemnizarla en las formas en ella expresadas, en caso de robo o hurto dentro de los límites territoriales.

Puntualiza que en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., estacionó su carro en las adyacencias de las oficinas del Ministerio Público ubicadas en la calle 79 con avenida 13, jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía del ciudadano D.E.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.571 y de este domicilio, y que encontrándose en dicha oficina dio instrucciones al ciudadano D.E.B.M. , para que buscara en el vehículo de su propiedad que estaba estacionado en frente del lugar, unos documentos que tenia en el mismo le sacara unas copias fotostáticas en un centro de copiado ubicado al margen de la acera donde estaba el carro, y los colocara nuevamente en el automóvil, entregando para ello las llaves del carro. Sin embargo en el momento que el ciudadano D.E.B.M. , cumplía con sus instrucciones en el centro de copiado fue abordado por unos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego le exigieron las llaves del automóvil y procedieron a llevarse el vehículo, por lo cual señala la accionante le indicó al sujeto objeto de robo, procediera hacer inmediatamente la denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub-delegación Maracaibo, control de investigaciones lo cual se realizó según se evidencia en c.N.. H-508749.

Señala igualmente que le participó a la citada compañía de seguros la ocurrencia del referido siniestro consignado al efecto todos los recaudos exigidos, entregando el último en fecha 25 de mayo de 2007, seguidamente en fecha 11 de julio de 2007 recibió comunicación de fecha 04 de julio de ese año, en la cual se le informó del rechazo al reclamo formulado, con fundamento en la cláusula seis (6): “ Otras exoneraciones de responsabilidad que dispone, la empresa de seguros queda exenta de responsabilidad: Literal 4.- Cuando el asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de conducir que lo habilite para conducir. En su caso particular, al verificar la cédula de identidad No. V-11.288571, perteneciente al señor D.E.B.M., conductor para el momento del robo en el instituto Nacional de Tránsito Y Transporte Terrestre, no registra tener licencia de conducir”

En ese sentido señala la demandante que si bien es cierta la existencia de referida cláusula de las condiciones particulares de la póliza; a su juicio la misma solo debe regir con respecto al “Seguro contra daños en general” generados con ocasión a un accidente de tránsito y en forma alguna con relación al “Seguro de Sustracción ilegítima” que ampara la cobertura de robo o hurto del vehículo asegurado. Indica que el siniestro ocurrido corresponde al seguro de sustracción ilegítima por tratarse de una perdida total proveniente del robo de un vehículo estacionado donde a criterio de la demandante no tiene ninguna relevancia la carencia de licencia de conducir pues el siniestro ocurre sin que el vehículo esté siendo conducido por alguien. Señalando que la interpretación de dicha cláusula en la forma en como la está realizando la compañía de seguros podría ser considerada como lesiva y abusiva para el asegurado y por tanto nula de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la ley de contratos de Seguro.-

Manifiesta del mismo modo que al rechazar la indemnización exigida en virtud del siniestro la empresa de seguros violentó, la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza según la cual la notificación de dicho rechazo debía hacerlo dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió el último recaudo requerido para realizar la indemnización, que lo fue en fecha 25 de mayo de 2007, de manera que al no hacerlo en ese lapso, debe entenderse que tacimante aceptaban el reclamo formulado y quedaba obligada a pagar la indemnización.

Siendo las razones anteriores los motivos por los cuales la ciudadana S.D.C.S. , procede a demandar a sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 17,21 ordinal 2,30,31,37,38,41,77,78, y 79 de la Ley de contratos de seguros publicada en la gaceta oficial No. 5.553 de fecha 12 de Noviembre 2001 así como en el artículo 1.160 del Código Civil y las estipulaciones contenidas en las condiciones generales y particulares de la póliza, por cual considera la demandante la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debe cancelarle la indemnización a la que se obligó al suscribir la póliza, especificadas de la siguiente forma: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 96.715, 00) monto convenido como indemnización en caso de perdida total del casco del vehículo antes identificado, y objeto del aludido seguro. La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES diarios hasta sesenta (60) días, o sea SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00) por concepto de cobertura de indemnización diaria según la cláusula 3, ordinal d) de las condiciones particulares, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 168.715,00).

También solicitó que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citado en fecha dieciséis (16) de Enero de 2008 el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.365.338, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78.044, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente por ante el registro de comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el doce (12) y Diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, el nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 189-A procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes terminos:

Señala que la demandante fue objeto del robo de su vehículo de las siguientes características: PLACAS: VCE61K, SERIAL DEL MOTOR: 2AZ1951078,SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBE38K763046448, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY LUMIERE AUTO, AÑO: 2006, COLOR : GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO DE VEHÍCULO: SEDAN, USO: PARTICULAR CUATRO CILINDROS, en fecha 16 de enero de 2007, según consta de denuncia que se efectuara por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Zulia, señalando que dicho vehículo se encontraba para el momento del robo conforme al cuadro de póliza No. 56-56-2217425.

Señala la representación judicial de la demandada que en el presente caso ha operado una de las circunstancias de exoneración de responsabilidad establecidas en el contrato, ya que al ocurrir el robo del vehículo antes descrito se encontraba conducido por el ciudadano, D.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.571, indicando que al momento de solicitar la compañía de seguro la licencia de conducir del conductor la misma no fue presentada, posteriormente la sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, realizó consulta vía Internet ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre la cual arroja como resultado que no existen licencias asociadas con el ciudadano D.B..

En ese sentido manifiesta del mismo modo la representación judicial de la demandada, que el carácter de conductor de un vehículo no cesa por el hecho de que el mismo se encuentre apagado o estacionado, aún con el alejamiento del conductor, ya que lo que determina la condición de conductor no es el hecho en si de la circulación o movimiento del vehículo sino el elemento de guardia del custodia del bien.

Negó, rechazó y contradijo que la cláusula que libera de responsabilidad a la empresa que representa sea abusiva, ya que, este es un requerimiento que no solo deviene de una cláusula contractual que rige el seguro, sino que la misma Ley de Transito y Transporte Terrestre ordena en su artículo 50 ordinal primero que todo conductor de un vehículo a motor está sujeto entre otras obligaciones a portar la licencia para conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.

Negó, rechazó y contradijo que al momento de ocurrir el robo del vehículo objeto de esta causa la demandante solo diera instrucciones al ciudadano D.B., para retirar la documentación del referido vehículo.

Negó, rechazó, y contradijo que el único requisito exigido en las condiciones de la póliza para la indemnización contratada sea la denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Zulia, la cláusula 8 literal f) del condicionado de seguro relativo a las obligaciones del tomador, Asegurado beneficiario dispone varias obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de denunciar las autoridades competentes que refiere el actor, pero no es única ni limitativa, pues la misma cláusula mencionada dispone que al ocurrir cualquier siniestro el tomador, asegurado o el beneficiario deberá proporcionar a la empresa de seguros, dentro de los sesenta días continuos y siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que está razonablemente pueda exigir.

Manifiesta que igualmente su representada se encuentra libre de responsabilidad para con la demandante ya que esta no dio debido cumplimiento a la cláusula Octava literal e) del condicionado de seguro referida a la necesidad de presentar un informe a la empresa de seguros, contentivo de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberlos conocido, indicando que desde la fecha en que ocurrió el robo 16 de enero de 2007, hasta el día 30 de mayo de 2007 fecha en la cual la actora presentó el mencionado informe transcurrieron más de quince (15) días hábiles, con lo cual se perfecciona el incumplimiento de la citada cláusula octava.

Indica del mismo modo que la parte demandante utiliza como argumento la notificación extemporánea del rechazo del siniestro, negando, rechazando y contradiciendo, que dicha notificación fue realizada dentro del lapso correspondiente, al hacerle la entrega tal y como la contraparte reconoce en su libelo de demanda, la comunicación contentiva del rechazo el día 11 de julio de 2007. Sobre este punto se advierte que de acuerdo a la cláusula diez y once del condicionado de seguro, los días para manifestar el rechazo del siniestro son treinta (30) días hábiles, es decir, laborales de la empresa contados a partir de la recepción del último recaudo solicitado, por ello de un simple computo matemático puede evidenciarse que desde el día en que la demandate consignó el último recaudo que es su informe contentivo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos (30/05/2007), hasta el día en que se participó el rechazo de acuerdo a los días labores de la empresa veintisiete (27) días, es decir, dentro del lapso planteado en el condicionado de seguro. “En todo caso ciudadano juez, y aun asumiendo que la fecha de presentación de los recaudos por parte de la actora haya sido en la fecha por ella aludida, esto es el 25 de Mayo de 2007 (que no lo fue) mi representada todavía dio respuesta en tiempo hábil pues el día 11 de julio de 2007, correspondía al día treinta (30) hábil para hacerlo, que es igualmente valido y dentro del periodo de tiempo estipulado” Sic.

Negó, rechazó, y contradijo que su representada tuviera que pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) por concepto de indemnización diaria, señalando que el contrato de seguro dispone una indemnización de este tipo por la privación que sufre el asegurado por la perdida total de su vehículo pero resulta totalmente erróneo el calculo efectuado por el demandante y en consecuencia improcedente su pedimento, ya que el demandante calcula cada día de indemnización a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) hasta un máximo de sesenta días, cuando lo correcto según la póliza es que la indemnización diaria es de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) lo cual haría en su totalidad la suma máxima de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00) por todo el lapso máximo indudable de sesenta días.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la suma total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 168.715,00).

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió contrato de póliza 56-562217425

- Promovió condicionado de contrato de seguros.

- Promovió carta emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la cual expresa a la demandante la procedencia de la aplicación de la cláusula 6 literal 4 de las condiciones particulares del contrato de seguro.

Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

- Promovió informe presentado por el demandante en las oficinas de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A con la intención de evidenciar la fecha de recepción de ese recaudo.

- Promovió declaración complementaria de siniestro por perdidas totales y cédula de identidad del ciudadano D.E.B.M.,

- Promovió cédula de identidad y carta médica del ciudadano D.B..

Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

- Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara al instituto nacional de transporte y t.t., para que informe si para la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es el 16 de enero de 2007, el ciudadano D.E.B.M., titular de la cédula de identidad No. 11.288.571, poseía licencia para conducir. Ordenando oficiar al referido instituto en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, ratificando dicho oficio en fecha primero (1) de junio de 2011.En ese sentido en fecha veintinueve (29) de junio de 2011 se recibió respuesta del referido instituto e informó lo siguiente: “El ciudadano D.E.B.M., titular de la cédula de identidad No. 11.228.571, registra en el sistema, con licencia de quinto grado (5°), expedida en Maracaibo Estado Zulia (7VA) en fecha 12-09-2007.

Con relación a este medio probatorio esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que las mismas no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

- Promovió la testimonial de los ciudadanos R.V., J.H., DAYREE MORENO, E.R., todos venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.720.002, 10.451.469; 19.458.292; 9.704.854, respectivamente

- En relación a la testimonial rendida en fecha 14 de mayo de 2008 por la ciudadana DAYREE J.M.I. observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte actora en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando “que iba saliendo del cafetín que está al lado de las fotocopias, es un salón de belleza en y en el mismo sacan fotocopias, cuando la señora Sofía estacionaba su carro en compañía del señor Daniel cuando estaba estacionando la reconocí y me acerqué a saludarla, ella me pidió que la acompañara hasta la puerta del ministerio publico, cuando la estoy acompañando, ella le entrega las llaves a Daniel y en pide que lo acompañe. Cuando le entrega las llaves vamos hacia el carro, Daniel saca los documentos y después esto los saca del carro entramos a la fotocopiadora y después de sacar las fotocopias, cuando vamos saliendo entran los dos tipos preguntando quien era el dueño del camry, color gris, y en seguida le quitan las llaves ya saliendo de la fotocopiadora”. acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha 14 de mayo de 2008 por el ciudadano E.R. observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte actora en su libelo de Demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando “que ella estaba ese día en el centro de copiado sacando unas copias personales y en el momento que yo estaba dentro llegó DANIEL a sacar las copias de los documentos que le había dicho Sofía que sacara, por es que tengo conocimiento de la situación” indicando además que cuando estaban en el centro de copiado entraron dos tipos armados le pidieron las llaves a Daniel y se llevaron el carro”. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-

- En relación a la testimonial rendida en fecha tres (3) de Junio de 2008 por el ciudadano R.V., observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de Demanda, encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando indicando que la propietaria del vehículo le entregó las llaves al ciudadano D.E.B.M., y que a este le quitaron las llaves dos tipos armados acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se valora.-

Las declaraciones antes citadas son valoradas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser contestes en el hecho que el ciudadano D.E.B.M., fue objeto de robo mientras estaba fuera del vehículo, y estaba en un centro de copiado. Así valora.-

En relación a la testimonial del ciudadano J.H.V. esta Sentenciadora lo desestima por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora.-

MOTIVACION

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Según el artículo 1.134 eiusdem, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Como se observa, de las normas antes trascritas se puede deducir que la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, se encuentra sometida a la comprobación en juicio de los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:

  1. - la existencia de un contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes. En el presente caso, la parte demandante ciudadana S.D.C.S., alega que siendo aproximadamente las 03:30 p.m., estacionó su carro en las adyacencias de las oficinas del Ministerio Público ubicadas en la calle 79 con avenida 13, jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía del ciudadano D.E.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.288.571 y de este domicilio, indicando que encontrándose en dicha oficina dio instrucciones al ciudadano D.E.B.M., para que tomara en el vehículo de su propiedad que estaba estacionado en frente del lugar unos documentos que tenia en el mismo le sacara unas copias fotostáticas en un centro de copiado ubicado al margen de la acera donde estaba el carro, y los colocara nuevamente en el automóvil, entregando para ello las llaves del carro. Manifestando que en el momento que el ciudadano D.E.B.M., cumplía con sus instrucciones en el centro de copiado donde fue abordado por unos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego le exigieron las llaves del automóvil y procedieron a llevarse el vehículo. Al formular su reclamo, la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, incumplió el contrato de seguros, consistente en una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrito por ambos en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006 argumentando que el ciudadano D.E.B.M., no portaba licencia para conducir, por tanto, pretende ante esta instancia jurisdiccional el cumplimiento del mismo.

Por su parte, el demandado en su oportunidad procedimental, opone a su favor la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus) al alegar que la parte demandante no cumplió con el literal 4) de la cláusula 6 de las condiciones particulares de la p.d.s.

Dicho esto, el problema judicial sometido al conocimiento de esta Juzgadora en la presente causa, queda circunscrito a resolver acerca de la excepción planteada.

La doctrina ha estructurado los requisitos para que proceda la excepción de incumplimiento de la manera siguiente: 1°) Debe tratarse de un contrato bilateral; 2°) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte; 3°) Debe ser opuesta de buena fe por parte del excepcionante, y 4°) El incumplimiento de la parte contra quien se opone la excepción.

Así las cosas, en el caso subexamine al haber sido opuesta por la parte demandada la excepción de contrato no cumplido como bien la especifica en su escrito de contestación a la demanda, “Circunstancia de exoneración de responsabilidad” lo cual es un hecho impeditivo de la pretensión del actor, resulta excluida del debate probatorio la prueba del incumplimiento del contrato bilateral por parte del demandado –pues este hecho lo está conviniendo el excepcionante demandado, pesando exclusivamente en cabeza de éste la carga de la prueba del incumplimiento de la obligación recíproca que el actor ha debido cumplir y que, según su dicho, no cumplió.

En atención a lo expuesto, de resultar probados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad de la excepción de incumplimiento la misma debe declararse fundada y por consecuencia, sin lugar la presente pretensión de cumplimiento de contrato, de lo contrario, el Tribunal procederá seguidamente, con base al examen de los hechos y el derecho aplicable al efecto, a declarar con o sin lugar la pretensión hecha valer en el presente juicio, contra la cual se había opuesto la exoneración de responsabilidad de la compañía de seguros.

Para determinar si se han cumplido en juicio los requisitos de procedencia de la excepción de incumplimiento, indicados anteriormente, se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas cursantes de autos, por tanto, se valorará el material probatorio cursante de autos en atención a cada requisito de procedibilidad de la excepción. Así se observa:

  1. ) Debe tratarse de un contrato bilateral.

    Del análisis del material probatorio cursante de autos, esta Juzgadora puede constatar que obra al folio cuatro (4), copia simple del Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, emanado por La Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, distinguida con el Nro. 2217425 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006, con vigencia hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2007, el cual señala como CONTRATANTE, ASEGURADO y CONDUCTOR a la parte demandante ciudadana S.D.C.S. ; IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO: PLACAS: VCE61K, SERIAL DEL MOTOR: 2AZ1951078,SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBE38K763046448, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY LUMIERE AUTO, AÑO: 2006, COLOR : GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO DE VEHÍCULO: SEDAN, USO: PARTICULAR CUATRO CILINDROS;. y al ser un hecho aceptado por ambas partes debe considerarse como relevado de prueba, y por tanto darse certeza de la existencia del contrato bilateral.

    Por su parte el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. Como se observa, de conformidad con la disposición anterior, el contrato de seguro, es un contrato bilateral. En consecuencia, en el presente caso, la excepción de incumplimiento ha sido planteada por la parte demandada, ante la pretensión de cumplimiento de un contrato bilateral hecha por la parte demandante, por lo que se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de la excepción de incumplimiento, referida a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. ) Las obligaciones deben ser de ejecución o cumplimiento simultáneo, o al menos que la del excepcionante no deba cumplirse con anterioridad a la de su contraparte.

    Tal como fue trascrito supra en el contrato de seguro, una empresa de seguros, asume las consecuencias de los riesgos ajenos, a cambio de una prima, comprometiéndose a indemnizar o pagar el daño producido, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza. Como se observa, y resulta de las características del mismo contrato de seguros, detalladas por el artículo 6 de la ley que lo rige, el mismo es un contrato de ejecución sucesiva, en donde siempre la obligación de la empresa de seguros de pagar la suma asegurada o la indemnización queda sometida a la ocurrencia del siniestro. El numeral 2do. del artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, establece: “Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros: (…) 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    De la interpretación de la norma parcialmente trascrita y de la naturaleza del contrato de seguro, una de las obligaciones principales de las empresas de seguros es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza, de allí que, deba concluirse que tal obligación es siempre de cumplimiento posterior al cumplimiento de las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario. En el caso que aquí se resuelve, la compañía de seguros demandada, rechazó la cobertura del siniestro ocurrido al vehículo asegurado en fecha 27 de diciembre de 2006, alegando que el ciudadano D.E.B.M., incumplió con su obligación prevista en el literal 4) de la cláusula 6 de las condiciones particulares de la p.d.c.d. vehículos terrestres suscrita por ambos.

    Riela a los folios del ocho (8) al quince (15) del presente expediente, las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emanada por la empresa de seguros SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual textualmente establece: “La empresa de seguros queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: (…) 4) Cuando el asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de Título o Licencia de chofer que lo habilite para conducir”.

    Del análisis de esta condición particular del contrato de seguros, resulta claro que la misma se trata de una obligación que debe ser cumplida antes de la ocurrencia del siniestro, que es el acontecimiento del que depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.En consecuencia, en el presente caso, la obligación que la parte demandada alega dejó de cumplir la parte demandante, es de ejecución anterior a su obligación de indemnizar que sólo surge, como se dijo, con posterioridad al siniestro, por lo que puede concluirse que en el presente caso se encuentra cumplido tal requisito de procedibilidad de la excepción. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. ) Debe ser opuesta de buena fe por el excepcionante.

    Según la doctrina, la buena fe a que se refiere esta exigencia no es, “… la ´buena fe subjetiva´ (estado de ignorancia o de errónea creencia sobre la existencia o las consecuencia de una cierta situación jurídica), sino la llamada ´buena fe objetiva´ (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) (…) postula siempre una valoración de la conducta de ambos contrayentes con el objeto de verificar las relaciones de sucesión, de causalidad o de proporcionalidad entre el incumplimiento de una y de la otra parte. En primer lugar (relación de sucesión), el incumplimiento del excipiens debe ser sucesivo de aquel de quien requiere el cumplimiento, esto ocurrirá sólo cuando la prestación del excepcionante deba ser ejecutada posteriormente, o contemporáneamente a aquella de la contraparte…” (Melich Orsini, J. 2006. Doctrina General del Contrato, pp. 771 y 772). Según el artículo 4 en su ordinal 1ro. de la Ley del Contrato de Seguro: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…”

    En el presente caso, tal como fue estudiado con anterioridad, el cumplimiento del condicionado particular de la póliza por parte del ciudadano D.E.B.M., en cuanto a poseer título o licencia de chofer para conducir el vehículo asegurado en el momento del siniestro, es una obligación anterior a la prestación de la empresa de seguros de pagar la indemnización correspondiente por el siniestro.

    En ese sentido, aún cuando en el presente caso, no se ha valorado si el ciudadano D.E.B.M., incumplió el condicionado particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, lo cual se hará posteriormente en esta sentencia, resulta claro que, en principio, el incumplimiento de la compañía de seguros SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., deriva del incumplimiento de su contraparte la ciudadana S.D.C.S.. Por tanto, puede afirmarse que la oposición de la excepción de contrato no cumplido, en el presente caso, fue opuesta de buena fe por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. ) El incumplimiento de la parte a quien se le opone la excepción

    La parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A opone la excepción de contrato no cumplido o de exoneración de responsabilidad, toda vez que, según su dicho, la parte demandante ciudadana S.D.C.S., o en ese caso quien poseía las llaves del vehículo para el momento del robo ciudadano D.E.B.M. no dio cumplimiento al literal “4” del la cláusula 6, de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, ello debido a que, este último, carecía de licencia que lo habilitara para conducir.

    Ahora bien resulta propicio el momento para que esta operadora de justicia estime o no procedente el alegato formulado por la demandada en cuanto a que el ciudadano D.E.B.M., carecía de licencia de conducir para el momento del siniestro, en ese sentido la ya citada cláusula sexta literal 4 de de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre estableció lo siguiente: “Otras exoneraciones de responsabilidad… 4. Cuando El Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de conducir que lo habilite para conducir”

    Esta operadora de justicia observa que en la disposición esbozada como eximente de responsabilidad por la empresa de seguros, se refiere a el asegurado o a el conductor autorizado por él, por lo cual debe entenderse que se refiere a el conductor del vehículo, siendo propicio citar la definición de conductor que al efecto dispone el reglamento de la ley de transporte y t.t. en su artículo 151, que señala:

    A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

    Siguiendo ese orden de ideas el artículo 15 de la Ley de Transporte y T.T. dispone lo siguiente:

    Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Portar la licencia de conducir vigente, del grado correspondiente al tipo de vehículo que conduce; Portar el certificado médico vigente, cumpliendo las indicaciones señaladas en el mismo y el certificado psicológico vigente, en los casos de que determine el Reglamento; Hallarse en estado físico y psíquico para conducir correctamente;…

    Por su parte el artículo 158 del reglamento de la ley de transporte y t.t.

    Los conductores de vehículos de motor deberán portar:

    1. La licencia de conducir.

    2. El certificado médico.

    3. El certificado psicológico, cuando les sea exigible.

    4. La cédula de identidad.

    5. El certificado de circulación.

    En ese sentido la Ley de Transporte y T.T. y las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre establecen que todo conductor debe portar la licencia para conducir vigente, sin embargo, en el caso de autos la parte demandante alega que el ciudadano que fue objeto de robo no era conductor, simplemente se le encomendó la búsqueda de un objeto en el vehículo y durante la ejecución de su actividad aconteció el robo, hecho que pudo ser corroborado de la actividad probatoria desplegada por la parte actora centrada principalmente en la deposición de los testigos, al ser todos contestes en el hecho de que el robo aconteció fuera del vehículo por consiguiente el ciudadano D.E.B.M., no estaba conduciéndolo al momento de ocurrir el siniestro; ante esto considera esta operadora de justicia que hay una diferencia sustancial entre ser el conductor del vehículo, es decir, estar circulando con el mismo, o simplemente ser el detentador momentáneo de las llaves, pues para el solo hecho de poseer las llaves para una actividad de naturaleza diferente a la conducción del automóvil no es requerido poseer licencia de conducir, y al quedar demostrado mediante la prueba testimonial que el ciudadano D.E.B.M., previamente identificado, no se encontraba en conducción del vehículo, o al menos no según la definición legal prevista en el reglamento de la ley de transporte y t.t., mal puede esta operadora de justicia estimarlo como conductor, cuando no se desprende de las actas del expediente contentivo de esta causa que ostentara la condición de conductor.

    Ahora bien en base a las anteriores consideraciones esta operadora de justicia concluye que el ciudadano D.E.B.M., previamente identificado, no ostentaba para el momento del robo el carácter de conductor del vehículo identificado con las PLACAS: VCE61K, SERIAL DEL MOTOR: 2AZ1951078,SERIAL DE CARROCERÍA: JTDBE38K763046448, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY LUMIERE AUTO, AÑO: 2006, COLOR : GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO DE VEHÍCULO: SEDAN, USO: PARTICULAR CUATRO CILINDROS , por tanto no es procedente la excepción de responsabilidad prevista en la cláusula 6 del literal 4 las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo.-

    En relación al argumento esbozado por la demandante sobre que el rechazo debía hacerlo la empresa aseguradora dentro de los tres días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió el último recaudo requerido para realizar la indemnización, que lo fue en fecha 25 de mayo de 2007, de manera que al no hacerlo en ese lapso, debe entenderse que tácimante aceptaban el reclamo formulado y quedaba obligada a pagar la indemnización.

    Sobre este punto advirtió la parte demandada que de acuerdo a la cláusula diez y once del condicionado de seguro, los días para manifestar el rechazo del siniestro son treinta (30) días hábiles, es decir, laborales de la empresa contados a partir de la recepción del último recaudo solicitado, por ello de un simple computo matemático puede evidenciarse que desde el día en que la demandante consignó el último recaudo que es su informe contentivo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos (30/05/2007), hasta el día en que se participó el rechazo de acuerdo a los días laborales de la empresa transcurrieron veintisiete (27) días, es decir, dentro del lapso planteado en el condicionado de seguro. Ahora bien siendo la oportunidad correspondiente para esclarecer este hecho, del computo de días calendario realizado por esta juzgadora se evidencia, que desde el día 30 de mayo de 2007, fecha en la cual se consignó el último recaudo constituido por una carta explicativa suscrita por los ciudadanos D.E.B.M. y S.D.C.S., previamente identificados, rielante al folio setenta y cuatro (74) del expediente contentivo de esta causa, trascurrieron veintinueve (29) días hábiles, por tanto la notificación del rechazo de siniestro fue realizada temporáneamente. Así se Decide.-

    Cabe destacar que la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, por medio de su representante judicial alega que se encuentra libre de responsabilidad por el hecho de no haber dado cumplimiento a la cláusula octava literal e) del condicionado de seguro referida a la necesidad de presentar un informe a la empresa de seguros, contentivo de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberlo conocido, indicando que desde la fecha en que ocurrió el robo 16 de enero de 2007, hasta el día 30 de mayo de 2007 fecha en la cual la actora presentó el mencionado informe transcurrieron más de quince (15) días hábiles, con lo cual se perfecciona el incumplimiento de la citada cláusula octava. Ahora bien se estima necesario citar lo establecido en el artículo 9 de la ley de contratos de seguros establece:

    Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones

    .

    De la norma ut supra transcrita se desprende que las empresas de seguro no pueden establecer en sus contratos cláusulas abusivas y menos aún aplicarlas, pues si bien es cierto el informe circunstanciado de la forma en la cual ocurrieron los hechos fue presentado fuera de los quince días hábiles, no es menos cierto que la notificación del siniestro a la compañía de seguro fue realizada de forma temporánea, por tanto la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, estaba en conocimiento del siniestro ocurrido el día 16 de enero de 2007, y aún cuando no haya sido presentado el informe escrito en el lapso previsto, no podría ser calificado por la empresa demandada como un eximente de responsabilidad pues de lo contrario estaría actuando de forma abusiva para con el asegurado, siendo estas razones por las cuales esta operadora de justicia considera improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Del mismo modo se evidencia del cuadro- recibo automóvil, contentivo de la póliza No. 56-56-2217425, Número de recibo R-2418761, los montos que aparecen reflejados en la coberturas como sumas aseguradas son montos totales y que en el renglón correspondiente a indemnización diaria por perdida total la suma asegurada en total es la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.200,00) siendo de esa forma la suma que debe recibir la demandante como concepto de indemnización diaria por los sesenta días, con motivo de la perdida total de su vehículo. Así se establece.-

    Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha ocho (08) de Agosto de 2007 y admitida por este Tribunal en fecha diez (10) de Agosto del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana S.D.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.936.837 domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Inscrita originalmente por ante el registro de comercio que se llevaba ante el Juzgado De primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, El doce (12) y Diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, el nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 189-A, de este domicilio.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, previamente identificada., a pagar las siguientes cantidades: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 96.715,00) monto convenido como indemnización en caso de perdida total del casco del vehículo antes identificado, y objeto del aludido seguro; La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES por concepto de cobertura de indemnización diaria según la cláusula 3, ordinal d) de las condiciones particulares, todo lo cual suma la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 97.915,00).

Se Ordena oficiar al Banco central de Venezuela a los fines que calcule la corrección monetaria de conformidad con el IPC desde la fecha de admisión de la demanda hasta la

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de junio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

Gsr/Sc4.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria.

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