Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de Mayo del 2013

203º y 154º

Expediente Nº: AH15-M-2000-000016.

Vista la diligencia de fecha 18 de Marzo de 2013, presentada por el Abogado en Ejercicio O.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.210, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de Julio del 2000 y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que la parte demandada cancelo todas y cada una de las cantidades convenidas en el presente juicio.- Ahora bien este Tribunal observa; que en fecha 01 de Agosto de 2005, fue acordada la paralización de la presente causa, de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, como Disposición Transitoria, específicamente en su Titulo V, artículo 56.

Artículo 56. “…Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma…”

Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 11 de Junio de 2009, en Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., asentó:

…No escapa a esta Sala la preocupación que manifestó la representación judicial del accionante al momento de la celebración de la audiencia pública, en lo que respecta a la dificultad de obtención del certificado de deuda del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), situación que sería consecuencia de la falta de oportuna respuesta a los acreedores hipotecarios de parte del organismo competente, con lo cual su exigencia se convierte en una carga de imposible satisfacción, que impide, de facto, la tramitación judicial de legítimas pretensiones de ejecución de hipoteca. La Sala lamenta y condena la ausencia de dicho ente en la audiencia pública, oportunidad en la cual habría podido dar respuesta a este planteamiento.

Con respecto a esta situación, esta Sala considera necesario el recordatorio al organismo correspondiente, esto es, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de que su omisión y/o demora se traduce, en cada caso concreto, en violación al derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios y en el retraso en la recuperación de los fondos que serían destinados a nuevos préstamos, lo que imposibilita que otros venezolanos tengan acceso al crédito, con la consecuente lesión a su derecho a la vivienda. Por ende, se le conmina a que otorgue los certificados de deuda a los cuales se ha hecho referencia en esta decisión, en el plazo y condiciones que él mismo fijó en su instructivo, que publicó en la sección de “Atención al ciudadano”, según el cual “[e]l plazo para el trámite de la solicitud será de 20 días hábiles”.

Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica: …

En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o “aceptación” de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, y luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Primero: que en fecha 26 de Marzo del 2008, la representación judicial de la parte ejecutante, consignó copia de escritos presentados al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), en fecha 26 de Enero de 2007, y Segundo: en fecha 21 de Abril del 2008, este Tribunal Ofició bajo N°: 0601, al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), el cual fue recibido por dicha institución en fecha 08 de Mayo del 2008, solicitando que se sirviera remitir a este Juzgado el Certificado de la Deuda Correspondiente de los ciudadanos R.D.M. Y ANNERYS BIANNEIS MARCANO DE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.582.377 y V-4.334.864, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del Banco anteriormente señalado, este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera satisfecho el requisito establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, motivo por el cual se ordena la continuidad del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR.

ABOG. L.M..

AMCde M/ATMB.

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