Sentencia nº RC.00522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000027

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por ejecución de hipoteca mobiliaria seguido por la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A. representadas judicialmente por los abogados J.R.V.S. y M.V.P. contra la Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A., en su condición de deudor principal y la Sociedad Mercantil Talleres Camos C.A., en su condición de garante hipotecario, representados judicialmente por el abogado A.J.D.B.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda de ejecución hipoteca mobiliaria intentada por la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., con lugar la apelación, sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y revocó el fallo dictado el 9 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 4 de diciembre de 2008, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el quinto capítulo del escrito de formalización.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5° eiusdem, en razón de que el sentenciador de alzada incurrió en su sentencia en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante, para argumentar su delación indicó lo siguiente:

“ …Omissis…

la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, la recurrida no se pronuncia en forma alguna sobre la defensa relativa a la novación, opuesta tanto en los escritos de oposición, como en el escrito de informes presentada en la Alzada, a propósito del recurso de apelación y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la omisión de pronunciamientos sobre las defensas opuestas en cuanto a la novación, tiene trascendencia indiscutible en el fallo recurrido, no se atuvo el juez sentenciador de alzada a las normas del derecho en el fallo recurrido. La defensa opuesta a favor de mis representadas, respecto de la cual omitió pronunciamiento la recurrida, versaba en hecho de que, si la parte demandante la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., entregó más dinero de lo que establecía y permitía el contrato innominado de préstamo en la modalidad de línea de crédito, cambio entonces el objeto de dicho contrato a espaldas del garante TALLERES CAMOS C.A., lo que a juicio de esta representación, constituyó la novación por cambio del objeto de la obligación contenida en dicho contrato (Véase f. 670, 671 y 672 pieza III). De tal manera que, independientemente de que dicha defensa prospere o no, lo cierto es que la recurrida omitió cualquier pronunciamiento al respecto, configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa que conllevará a la declaratoria de nulidad de la sentencia y así solicito sea declarado…

…Omissis…

Como lo voy a evidenciar de seguidas, el juez de la recurrida tomó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, pues omitió declarar pronunciamiento sobre todas las defensas contenidas en la oposición presentada mediante escritos de fecha 21/2/2008, ante él a quo, Igualmente se silencio y no hizo ningún pronunciamiento sobre las defensas opuestas en el escrito de informes presentado ante esta alzada, como bien consta en las actas del expediente, resulta curioso que en la parte narrativa de la sentencia recurrida, cuando hace referencia a los alegatos contenidos en los informes presentados ante esa alzada, pero omite señalar que fue alegada por la parte demandada la novación de la obligación por cambio del objeto y menos aún examina ni hace algún pronunciamiento sobre este alegato; en cuanto a los alegatos contenidos en el escrito de oposición de fecha 21/2/ 2008, si señala la existencia de este alegato que versa sobre la existencia en el caso de marras de la novación de la obligación por cambio del objeto pero tampoco emite pronunciamiento alguno sobre este alegato.

…Omissis…

La Ley, la Doctrina…han establecido reiteradamente que debe entenderse como “el principio de exhaustividad” de la sentencia y la necesidad de la decisión expresa, positiva y precisa a ser tomada por los jueces de Instancia, es evidente, ciudadanos Magistrados, que la sentencia recurrida no cumplió con el precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha demostrado en esta denuncia, quedando también infringido el artículo 12 eiusdem, porque el juez de alzada debió aplicar íntegramente el artículo 243 en su ordinal 5° y 12° del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, resultando por ello nula la sentencia de acuerdo al artículo 244 eiusdem. Respetuosamente solicito de esa sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido...”. (Mayúsculas y negritas del texto).

De la denuncia parcialmente transcrita, la Sala observa que el formalizante, efectivamente, delata la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contentivo del requisito de congruencia del fallo, bajo la modalidad de incongruencia negativa, por cuanto a su entender, el juez ad quem dejó de pronunciarse, con respecto a la defensa de la parte demandada relativa a la novación, propuesta en escrito de oposición de ejecución de hipoteca mobiliaria y en el escrito de informes, ante la Alzada, en fecha 8 de julio de 2008, con motivo del recurso de apelación interpuesto, convalidando la omisión de pronunciamiento del juez a quo, con respecto a esta defensa.

En ese sentido, el recurrente alega que el juez ad quem omitió pronunciamiento sobre esta defensa, según el cual la parte demandante la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., entregó más dinero de lo que establecía el contrato innominado de préstamo en la modalidad de línea de crédito, lo que configuró la novación por el cambio del objeto de dicho contrato.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto, del vicio denunciado por el formalizante, esta Sala considera indispensable destacar el contenido y alcance del requisito de congruencia del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el tratamiento dado a éste por la doctrina y la jurisprudencia.

En efecto, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

Del igual modo, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del citado artículo 243, que establece literalmente: “...Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”. (Cursiva y negrita de la Sala).

Al respecto de lo anterior, esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de la expresión “Decisión expresa, positiva y precisa”, en los siguientes términos: “…expresa (que no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades), con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas…”. (Ver sentencia de fecha 20 de julio de 2007, caso: M.E.Z.F. contra P.N.B.).

En ese sentido, cabe agregar que la norma contenida en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse en conjunto con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Por su parte, esta Sala se pronunció respecto del principio de exhaustividad del fallo, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.J.S.L.R. contra Recreacionales Prados del Este C.A, reiterada en decisión del 19 de junio de 2008, caso: A.R.M. de Hernández contra A.G.J., en las cuales dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

‘…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil…’. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso: F.T.B. contra Grupo Obras Concretas, C.A.

(Negritas, Subrayado y Cursiva de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita, que hoy se reitera, se observa que el principio de congruencia está indisolublemente ligado al de exhaustividad de la decisión respectiva, de modo que el juez tiene la obligación de atender y analizar todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteados por las partes en la oportunidad correspondiente.

Asimismo, esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene de juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, Caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:

‘…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)…’.

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…

.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares como la perención, supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Así pues, en el presente caso, el formalizante sostiene que el juez de la recurrida no se pronunció respecto a la defensa opuesta por la parte demandada referida a la novación, propuesta en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca mobiliaria, ante el tribunal a quo y en el escrito de informes, con motivo de la interposición del recurso de apelación ante el tribunal ad quem, en fecha 8 de julio de 2008, ya que considera el recurrente que tal defensa opuesta “…tiene trascendencia indiscutible en el fallo recurrido…”.

De allí que, antes de entrar a analizar si el juez ad quem incurrió en el fallo de fecha 19 de noviembre de 2008, en el vicio de incongruencia negativa, esta Sala considera oportuno verificar si la defensa sobre la novación, fue propuesta en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca mobiliaria en el juzgado a quo y en el escrito de informes ante la Alzada.

Al respecto, esta Sala, observa lo que de seguidas se transcribe, en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual corre inserto en los folios en los folios 381 al 403 de la pieza 2 del expediente:

“…ciudadana juez que si damos por ciertas tales afirmaciones hechas por los demandantes, que de esta suma de cantidades resulta la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE (Bs. 5.970.000.000,00) (sic) BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, lo que sería igual a que quien demanda “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.”, entregó más dinero de lo que el contrato innominado de Préstamo en la modalidad de Línea de Crédito establecía y permitía, todo en contra y en desmedro del garante “TALLERES CAMOS, C.A.” pero igualmente ciudadana juez tal hecho constituye la novación por cambio de objeto (novación propia o extintiva) de la obligación contenida en las tantas veces nombrado contrato Innominado de Préstamo en la modalidad de Línea de Crédito…”. (Negritas y Subrayado del texto).

Del mismo modo, la defensa de la novación, fue propuesta en el escrito de informes, ante el juzgado ad quem, el cual corre inserto en los folios 666 al 682 de la pieza 3 del expediente:

“…ciudadano juez…“BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.”, entregó más dinero de lo que el contrato Innominado de Préstamo en la modalidad de Línea de Crédito establecía y permitía, cambiado el objeto de este contrato por otro desconocido por el garante, todo en contra y en desmedro del garante “TALLERES CAMOS, C.A.”, pero igualmente ciudadano juez tal hecho constituye una novación por cambio de objeto (novación propia o extintiva) de la obligación contenida en las tantas veces nombrado contrato Innominado de Préstamo en la modalidad de Línea de Crédito…Por lo que la acción intentada por los demandantes carece de título vale decir la Garantía Hipotecaria ya se extinguió, dicha hipoteca quedó extinta mobiliaria por vía de consecuencia, por lo que esta demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria no debió ser admitida…”.(Negritas y Subrayado del texto).

De lo precedentemente expuesto, se desprende que el citado argumento se relaciona con el juicio debatido, y está vinculado a la resolución del fondo de la controversia, siendo este particular determinante para el dispositivo del fallo, ya que de llegar a configurarse la novación, se estaría requiriendo el cumplimiento de una obligación extinguida, a través de un juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria.

Sobre el particular, esta Sala constata que el juez superior se limitó a establecer la siguiente motivación en su fallo:

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusieron los co-apoderados de la parte demandante contra la decisión de fecha nueve (9) de mayo de 2008 que declaró “CON LUGAR y PROCEDENTE la oposición a la ejecución a la Hipoteca Mobiliaria”, en consecuencia, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se suspendió el procedimiento para la ejecución, se levantó la medida de secuestro y se condenó en costas procesales.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, la controversia se activa cuando el representante de la parte demandada interpone en fechas 20/12/2007 y 1/2/2008 escrito de oposición alegando la prescripción de la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión…

De la revisión total del expediente observa este juzgador que la hipoteca mobiliaria se constituyó para garantizar el contrato de apertura o línea de crédito.

…Omissis…

De acuerdo a lo expuesto, se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito firmado por las partes, en la cláusula segunda se estableció: ‘Para el manejo de esta línea de crédito, LA PRESTATARIA conviene en suscribir los respectivos documentos públicos, privados o de carácter mercantil, que el BANCO considere necesario otorgar, cuyos originales quedarán en poder de EL BANCO, quedando estos amparados por las estipulaciones de este Contrato, y en consecuencia íntegramente respaldados por la o las garantías que aquí se constituyen…EL BANCO, podrá manejar la presente Línea de Crédito bajo la forma de las operaciones establecidas en los artículos 1 y 74 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tales como documentos de entrega de dinero con cargo al cupo, pagaré, créditos en cuenta corriente…’, al respecto no hay norma procesal que contraríe lo anteriormente expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo o línea de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas se produzcan o materialicen con posteridad.

Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha línea crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pagarés, pago de cheques u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas y en este caso el contrato firmado cumple con todos los requisitos establecidos para considerar válidos los dos pagarés firmados, dejándose en ellos constancia de la fecha de la emisión y la de sus renovaciones, siendo utilizados para determinar la fecha en que se empezaría a contar los lapsos de prescripción de la ejecución de la hipoteca mobiliaria otorgada.

Ahora bien, el artículo 487 del Código de Comercio, señala que son aplicables al pagaré, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre los plazos en que se vencen y la prescripción; en relación al vencimiento de la letra de cambio, esta se encuentra prevista en el artículo 441 eiusdem, en tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento, es claro que estos pagarés en este juicio no están siendo cobrados como simple instrumento mercantil, o deuda quirografaria, sino que están siendo utilizados como prueba que determina la fecha de vencimiento de la obligación principal línea de crédito, para así ejecutar la hipoteca mobiliaria otorgada como garantía, utilizando el procedimiento establecido en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, no pudiendo en este caso contarse esta prescripción siguiendo las normas del Código de Comercio, sino las normas de la Ley especial aplicable, es decir, la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que fue posible solicitarla, pero respecto a la renovación sí le son aplicables dichas normas.

…Omissis…

Al respecto, debe determinarse cuándo fue posible ejecutar la hipoteca mobiliaria, así, de la revisión de las actas procesales se observa que el pagaré 35819, firmado en fecha tres (3) de marzo del año 2005, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), tenía una fecha de vencimiento de treinta (30) días, es decir, se venció el día tres (3) de abril del año 2005, ahora bien, en anexo hay constancia de renovaciones del vencimiento, que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial, observándose veintiún (21) sellos húmedos que dicen: ‘Por acuerdo entre el Instituto y el cliente y por previa autorización, se ha convenido en prorrogar esta obligación previo abono de Bs…. Por…., quedando la misma por consiguiente con un saldo a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.” DE Bs….Nuevo vencimiento…Firma Autorizada…’ (sic); las fechas de vencimiento transcritas son: 5 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 8 de junio de 2005, 3 de julio de 2005, 2 de agosto de 2005, 2 de octubre de 2005, 10 de octubre de 2005, 14 de octubre de 2005, 5 de noviembre de 2005, 2 de diciembre de 2005, 3 de enero de 2006, 1 de febrero de 2006, 25 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 5 de abril de 2006, 6 de mayo de 2006, 7 de junio de 2006, 10 de julio de 2006, 10 de agosto de 2006, 2 de septiembre de 2006, 2 de octubre de 2006, en conclusión, el pagaré N° 35819, tenía fecha de vencimiento el día 2 de octubre de 2006 prescribiendo la acción para intentar la ejecución a los dos (2) años siguientes a ese día, es decir, el día 3 de octubre del año 2008, siendo la fecha de introducción de la demanda de ejecución el día 4 de diciembre de 2007, considera este juzgador que no hay prescripción la acción para ejecutar la hipoteca mobiliaria. Así se establece.

Ahora bien, el pagaré 35830, firmado en fecha cuatro (4) de marzo del año 2005, por la cantidad de TRES MIL MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.970.000.000,00), tenía una fecha de vencimiento de treinta (30) días, es decir, se venció el día cuatro (4) de abril del año 2005, y que de igual forma con el anterior, en anexo hay constancia de renovaciones del vencimiento, que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial, observándose veintiún (21) sellos húmedos que dicen: ‘Por acuerdo entre el Instituto y el cliente y por previa autorización, se ha convenido en prorrogar esta obligación previo abono de Bs…. Por…., quedando la misma por consiguiente con un saldo a favor del “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.” DE Bs….Nuevo vencimiento…Firma Autorizada…’, las fechas de vencimiento transcritas son: 5 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 8 de junio de 2005, 3 de julio de 2005, 2 de agosto de 2005, 2 de octubre de 2005, 10 de octubre de 2005, 3 de noviembre de 2005, 26 de noviembre de 2005, 3 de diciembre de 2005, 3 de enero de 2006, 1 de febrero de 2006, 25 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 1 de abril de 2006, 8 de abril de 2005, 9 de mayo de 2006, 8 de junio de 2006, 8 de julio de 2006, 7 de agosto de 2006, 2 de septiembre de 2006, 25 de septiembre de 2006. En conclusión, el pagaré N° 35830, tenía fecha de vencimiento el día 25 de septiembre de 2006 prescribiendo la acción para intentar la ejecución a los dos (2) años siguientes a ese día, es decir, el día 26 de septiembre del año 2008, siendo la fecha de introducción de la demanda de ejecución el día 4 de diciembre de 2007, considerando este juzgador que no hay prescripción de la acción para ejecutar la hipoteca mobiliaria. Así se establece.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada, la parte demandante denunció varios vicios procesales que deben ser estudiados para concluir si son procedentes o deben ser desechados, así: ‘con los motivos expresados por el Tribunal ad quo en el fallo recurrido, es de impretermitible resultado, que se produjo, el Vicio de Falsa Aplicación, el Vicio de Error de interpretación en los contratos, el Vicio de error de interpretación de la ley, el vicio de Falso Supuesto, y así solicitamos desde ya sea decretado por esta Alzada en la Sentencia que debe proferirse’.

…Omissis…

De conformidad con la técnica apropiada, el recurrente debe expresar cada una de las denuncias sobre posibles vicios cometidos en el iter procesal o en la decisión recurrida, de forma separada e independiente, además debe plantear la solución a esos supuestos vicios procesales, observando que no se cumplió con lo exigido por la Casación en estos casos, pero esta Alzada en atención al fin útil que debe perseguir la apelación, constata que el recurrente en definitiva, pretende combatir lo establecido por el a quo en cuanto a la procedencia o no de la prescripción de la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria, establecida en el artículo 18 de la ley especial, considerando este juzgador que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación, que supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, ya que desconoció las prórrogas del vencimiento del plazo, al considerar que al no haber abonado al capital en la fecha del primer vencimiento del pagaré, estas eran de plazo vencido, tal como lo expresa: ‘De allí que ya en las fechas 3 de Abril del año 2005 y 4 de Abril del año 2005 los mencionados instrumentos eran de plazo vencido.’, utilizando erróneamente lo convenido en los pagarés ‘Convengo en que si mi representada se atrasa, en el pago de esta obligación, a su vencimiento periódico o final aquí convenido, así como la falta de pago de una (1) renovación o abono de capital o del pago de intereses, hará que el crédito se considere de plazo vencido, acepto expresamente que “EL BANCO” pueda hacer exigible toda la obligación antes del plazo establecido…El plazo arriba estipulado puede ser prorrogable por períodos iguales, menores o mayores al señalado, previo pago del interés correspondiente y abono de capital a la sola voluntad de “EL BANCO”, y en consecuencia autorizo en nombre de mi representada a “EL BANCO” a estampar un sello donde se haga constar que por Resolución de la Junta Directiva, se ha convenido en prorrogar la obligación previo abono, quedando la misma por consiguiente en saldo a favor de “EL BANCO”, estableciéndose un nuevo vencimiento; este sello con la lectura correspondiente y la información respectiva podrá ser establecida en hoja adicional, formando parte integrante de este documento’.

Se ve claramente que es a facultativo del banco renovar el crédito, y si el cliente paga los intereses no hay norma alguna ni convenio que le prohíba prorrogar el lapso de vencimiento, aunado al hecho que dicha prórroga se da siempre en beneficio del deudor que no puede el día del vencimiento cumplir a cabalidad con su obligación o compromiso adquirido con la entidad bancaria, considerando esta Alzada que la renovación bancaria tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y de modo especial en el sector bancario, una difusión, aplicación y utilización extraordinaria, de ámbito universal y para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Al haberse configurado el vicio de falsa aplicación como fue analizado anteriormente debe este Juzgador declarar con lugar la apelación con la consecuente revocación del fallo de fecha 9 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Así, se tiene que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión tiene previsto, concretamente en sus artículos 70 y 71, reglas conforme a las cuales se lleva a cabo ese tipo de proceso y lo atinente a los requisitos a cumplirse para la introducción de la demanda y el artículo 71 eiusdem, establece la suspensión del procedimiento solo de acuerdo a las causales allí especificadas sin que esté prevista de manera alguna la contestación de la demanda, ni cuestiones previas con lo cual queda claro que el demandado, una vez intimado, solo puede pagar o formular oposición dentro del lapso de ocho días que se le concede para que pague.

Siendo así, esta Alzada reitera que la suspensión de la ejecución de la hipoteca mobiliaria solo procede cuando en la oposición se prueba uno de los supuestos señalados taxativamente en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, estando prohibido al operador de justicia ampliar estos supuestos aún por vía analógica. Ahora de los escritos consignados por la parte demandada en fechas 20/12/2007, 1/2/2008, 6/2/2008 y 21/2/2008, observa este juzgador que no consigna documento que demuestre la cancelación de la hipoteca (primera causal); ni consta demanda de tercería acompañada de instrumento público, autenticado o reconocido (segunda causal); además no está probado que exista juicio penal por falsedad de título (tercera causal), ya que en los folios 108 al 117 consta copia recibida de denuncia presentada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo expediente Nº 08F2-0721-07, en fecha 4 de mayo de 2007, que demuestra que existe una denuncia por varios delitos pero ninguno es por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento tal como lo exige la ley especial, ni menos se probó que los bienes objeto de ejecución se encontraran gravados con anterioridad con otra hipoteca mobiliaria o inmobiliaria (cuarta causal), ya que esta causal debe demostrarse con certificación de gravámenes registral debiendo constar igualmente la denuncia ante Juzgado Penal, es decir, al no estar llenos los extremos establecidos ha debido el juzgador de instancia declarar sin lugar la oposición con la consecuente declaración de improcedencia de la suspensión, ordenando la continuación de la ejecución o la subasta de los bienes, tal como lo ordena el artículo 70, regla cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y consecuente de la demanda. Así se decide.

(Negritas, Subrayado, Cursiva del texto).

De la precedente transcripción, se evidencia que el Juez de Alzada, no resolvió sobre la defensa de la novación de la parte demandada, convalidando la omisión de pronunciamiento del juez a quo, por consiguiente la Sala considera que la recurrida infringió el requisito intrínseco de la congruencia, transgrediendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, quebrantó el principio de exhaustividad, que obliga al sentenciador a decidir sobre todo los pedimentos formulados por las partes, en los escritos presentados en la fase de alegaciones. Así se establece.

Aún más, aprecia la Sala, que la parte demandada en el escrito de oposición y en los informes, opuso la defensa relativa que en el presente juicio la hipoteca del inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, pues de hacerlo se pudiera causar graves daños al inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento sin Posesión.

No obstante lo anteriormente expuesto, se desprende que la defensa de la parte demandada antes mencionada, versa sobre la procedencia o no de la demanda, pronunciamiento que pudiera cambiar la suerte del proceso y es determinante para el dispositivo del fallo, siendo en consecuencia relevante para la resolución de la controversia.

Ahora bien, esta Sala verifica del fallo recurrido que el juez ad quem no decidió sobre tal defensa opuesta y en consecuencia convalidó la omisión de pronunciamiento del juez a quo, incurriendo reiteradamente en el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, al convalidar el juez ad quem la omisión de pronunciamiento del juez a quo sobre la defensa de la novación propuesta por la parte demandada, en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca mobiliaria al Juzgado de Primera Instancia y en el escrito de informes en la Alzada. Lo antes expuesto conlleva a esta Sala a no entrar a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de Noviembre de 2008. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000027 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “...CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2008. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada....”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, estima que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciarse sobre la defensa atinente a la novación propuesta por la accionada, NO OBSTANTE que la suspensión del procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria SÓLO PUEDE PRODUCIRSE DE ACUERDO CON LAS CAUSALES DE OPOSICIÓN PREVISTAS DE MANERA TAXATIVA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN (entre las cuales no se encuentra la precitada defensa de novación), LA CUAL EXCLUYE DE MANERA EXPRESA CUALESQUIERA OTROS HECHOS JURÍDICOS PROCESALES, TALES COMO LA MUERTE O INCAPACIDAD DEL DEUDOR, DEL HIPOTECANTE O DEL TERCER POSEEDOR, O INCIDENTES PROMOVIDOS POR CUALQUIERA DE ÉLLOS O POR OTRAS PERSONAS INTERESADAS.

Al respecto, los artículos 70 y 71 de la preindicada ley especial disponen:

Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas…

.

Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.

En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.

Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

(Resaltado propio).

Las normas supra transcritas establecen –SIN AMBIGÜEDAD- la posibilidad para quien sea intimado al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, de hacer uso de la oposición como medio de defensa que merece el justiciable, alegando solamente alguna de las cuestiones de fondo que DE MANERA EXPRESA Y LIMITADA que previó el legislador, quedando su examen al juez de la causa.

Por lo que el juez al aplicar dicha previsión legal y verificar si la oposición se funda o no en las causales previstas en la misma, en modo alguno hace de ella una interpretación restrictiva, pues es la norma la que al disponer tales causales de manera taxativa tiene tal carácter (RESTRICCIÓN LEGAL); sin embargo, NO POR ELLO PUEDE AFIRMARSE que la misma o que dicho procedimiento especial atenten contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, EN ATENCIÓN A QUE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES DEBEN SER SISTEMÁTICA Y NO PUEDEN AISLÁRSELES DEL CUERPO LEGAL QUE LA CONTIENE NI DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, basta con tener en cuenta las previsiones legales que rigen este tipo de procedimiento infra transcritas, además de las ya señaladas, para entender su naturaleza especial, pues, expresamente prohíben que este tipo de procedimiento sea acumulado a cualquier otro tipo de juicio, las decisiones que en él se tomen no causan cosa juzgada material y todas las apelaciones que fueren procedentes deben ser oídas en un solo efecto.

Así, los artículos 72 y 72 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, prevén:

Artículo 72.- Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos anteriores no causarán cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.

El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

(Resaltado propio).

Artículo 73.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.

(Negrillas propias).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que los motivos para oponerse en procedimientos como el sometido a la consideración de la Sala, vienen “…tasados por la misma norma…”. En este sentido, en decisión N° 3562, de fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Exp N° 04-3272, estableció:

“…Según el artículo 70, segunda regla, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, “en el auto de admisión de la demanda (de ejecución de hipoteca mobiliaria) el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación”. En la misma regla se establece que “en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale”.

Es decir, luego de admitida la demanda, el deudor dispondrá de ocho (8) días para satisfacer el objeto de la obligación respecto de la cual y para garantizar su cumplimiento se constituyó la hipoteca mobiliaria. Al mismo tiempo, y en el mismo auto de admisión, se acordará el secuestro de los bienes hipotecados. Son dos, pues, las decisiones que debe tomar el órgano judicial que conozca de una pretensión de esta naturaleza: el decreto de intimación y el secuestro del bien hipotecado.

La regla cuarta del mismo artículo 70, establece que, “transcurridos ocho (8) días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez (rectius: el órgano judicial), a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de los bienes hipotecados (...)”.

El artículo 71 de la referida Ley, establece que el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor cuentan con ocho (8) días para hacer oposición a la pretensión planteada, sobre la base de un grupo de supuestos que en ese mismo artículo se enumeran. La interposición de la oposición da lugar a lo que la ley denomina suspensión de la ejecución de la hipoteca mobiliaria. Formulada la oposición, “el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y hágalo o no el juez resolverá dentro de las tres (3) audiencias siguientes sobre la procedencia o la improcedencia de la suspensión solicitada”. Ahora bien, si la oposición fuese contestada, y si el órgano judicial considera que hay hechos que probar, abrirá una articulación de ocho (8) audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas (art. 71).

De lo referido se desprende que en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria establecido en la Ley citada (procedimiento éste que debe seguirse sin perjuicio, como lo advierte la propia Ley en su artículo 67, de los procedimientos previstos en la legislación nacional), sólo se suspende el trámite de ejecución de la medida de secuestro una vez que el órgano judicial ha estimado con lugar la oposición de los demandados. Es decir, la oposición estimada da lugar a la eventual suspensión de la ejecución de la medida o de la subasta del bien hipotecado, y no a la inversa, es decir, la suspensión de la ejecución de la medida o de la subasta del bien hipotecado no da lugar a la suspensión de los actos que se deriven de la orden de intimación al pago.

En el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil es también evidente la independencia entre los actos que se derivan de la orden de intimación al deudor y la medida de prohibición de enajenar y gravar que se dicta como consecuencia de la falta de pago. El artículo 662 de dicho Código establece que, avanzado el procedimiento que desembocará en el remate del bien hipotecado, antes de sacarse a remate se suspenderá el procedimiento si se hubiese formulado oposición. “Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”.

Incluso, el Código de Procedimiento Civil autoriza el remate del inmueble a pesar de haberse formulado oposición y sin esperar la sentencia definitiva sobre la misma, siempre que se dé caución que llene los extremos del artículo 590 del mismo Código.

Es decir, el procedimiento que da lugar al remate del bien inmueble es susceptible de suspensión en caso de oposición, pero no a la inversa, pues la suspensión del procedimiento de ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el posterior remate del bien no influye en el procedimiento en el que se debate el mérito de la pretensión ejecutiva.

…omissis…

La Sala considera que en el procedimiento de ejecución de hipotecas tanto inmobiliarias como mobiliaria, los anotados márgenes de duración de los litigios del mismo tipo responden a los objetivos de celeridad y simplicidad que, con su consagración, se quisieron alcanzar. En el caso del procedimiento de ejecución que prevé el Código de Procedimiento Civil, su Exposición de Motivos da cuenta de estos propósitos cuando refiere que:

Desde el punto de vista funcional y por los favorables resultados que seguramente se obtendrán, no es aventurado afirmar que la reforma de las reglas procedimentales para la ejecución de la hipoteca muestran un procedimiento virtualmente nuevo, que garantiza el logro de los objetivos que le son propios. Es de sobra conocido el desprestigio de este juicio tal como lo regula el Código vigente (de 1916), debido a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse en el sinnúmero de incidencias que puedan crearse comprometen su pronta y eficaz terminación

(subrayado de la Sala).

Ese “verdadero carácter ejecutivo” a que alude dicha Exposición, se presenta de manera diáfana en lo que establece el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, al prohibir que el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria pueda ser suspendido por “muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada”, sino en supuestos tasados por la misma norma.

Visto, pues, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la decisión impugnada, ordenó una reposición inútil, con fundamento en una interpretación errada del conjunto normativo aplicable, lo que provocó una extensión desproporcionada de la duración de un juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, y en consecuencia, la violación a la parte actora de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es que la Sala debe declarar con lugar el amparo constitucional intentado contra la referida decisión, y, en consecuencia, anularla; además, debe ordenar la reposición de la causa al estado en que otro tribunal de la misma jerarquía se pronuncie sobre el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 17 de agosto de 2004. Así se decide…”. (Cursivas del texto, negrillas y doble subrayado propio).

En el mismo orden de ideas, también la precitada Sala Constitucional en decisión N° 569, del 30 de marzo de 2007, Exp. N° 06-1057, en el caso de Corporación Fundalú, C.A., se pronuncia señalando el carácter taxativo de las causales de oposición en los procedimientos de ejecución de hipoteca, haciendo distinción con respecto a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario y niega la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solicitada con base en la supuesta colisión de dicha norma con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, señala:

…Mas aún, no encuentra esta Sala que la norma cuya desaplicación se pretende, sea per se inconstitucional, pues al contrario de lo alegado la misma prevé un medio de defensa para quien haya sido intimado al pago (sea deudor o tercero) como lo es la oposición, estableciendo en forma taxativa los motivos en los cuales puede fundarse la misma.

…Omissis…

Como se desprende del texto transcrito, dicho artículo no consagra una carga que atente contra la tutela judicial efectiva y la defensa que merece el justiciable, sino por el contrario establece la posibilidad para quien sea intimado al pago de hacer uso de la oposición, como medio de defensa, alegando alguna de las cuestiones de fondo que expresamente previó el legislador, quedando su examen al juez de la causa, quien de estimar llenos los extremos exigidos en esa norma declarará el procedimiento abierto a pruebas y la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual revela aun mas la tendencia en pro de que el intimado opositor, pueda alegar y probar lo que a bien tuviere. Es decir, proceda a defenderse.

Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago -sin oír al o a los demandado(s)- intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.

El intimado, si lo desea, puede hacer oposición a la orden de pago, suspendiendo con tal oposición, si a juicio del Tribunal de la causa ella fuese admisible, los efectos de la orden de pago intimada, que obrará como una sentencia firme contra el demandado, si no hubiese oposición o si ésta se declarare inadmisible. Este devenir procesal es de la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre (como garantía de su derecho de defensa) la posibilidad de oponerse.

Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no que ella debe ser por causales taxativas.

El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado -provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.

Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho de defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara.

Por lo expuesto, y visto que no existe colisión con alguna disposición constitucional, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, niega la desaplicación por control difuso solicitada respecto del artículo 663 del mismo Código, y así se decide.

2.- En segundo lugar, toca a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la revisión solicitada, para lo cual se observa que el alegato central en que el solicitante fundamentó su petición ha sido el hecho de que en el juicio de intimación por ejecución de hipoteca, a sus representados les fue designada una defensora ad-litem, que en su criterio, no tuvo interés en la defensa de sus mandantes, al contestar al fondo de la demanda y no ejercer la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

La doctrina de la sentencia transcrita se refiere en particular al juicio ordinario, pero ella es parcialmente aplicable al procedimiento monitorio.

Como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación.

Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.

En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de esta Sala- su intención de cumplir.

Por otra parte, señaló la defensora ad-litem que no pudo contactar a los demandados (folio 61 y su vuelto), lo que constituye una declaración sobre un hecho negativo.

No tiene motivos la Sala para rechazar la afirmación de la defensora, máxime cuando en autos constaba la dirección de los demandados, y la declaración del alguacil que en esa dirección fue fijado el cartel de intimación, correspondiendo al defendido que se supone conocía la existencia de la causa, demostrar la falsedad de la misma, lo que no sucedió.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado…

. (Cursivas del texto, negrillas y doble subrayado propio).

De acuerdo con las razones de derecho precedentemente consignadas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales vigentes precedentemente trasladados, QUIEN DISIENTE DE LA MAYORÍA SENTENCIADORA ESTIMA QUE, EL JUEZ DE LA RECURRIDA ACTUÓ AJUSTADO A DERECHO AL DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA ACCIONADA con base en que la misma no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales legalmente previstas PARA ELLO RESULTANDO, POR VÍA DE CONSECUENCIA, IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por mandato expreso del artículo 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Por tanto, señalar que la supuesta novación (alegada con base en que la accionante entregó más dinero de lo que el contrato innominado de Préstamo en la modalidad de Línea de Crédito establecía y permitía), pueda ser invocada como causal de oposición, contraría, en mi opinión, lo dispuesto en la ley especial que rige la materia, supra transcrita, pues “…Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no que ella debe ser por causales taxativas…”, todo lo cual, vendría a desvirtuar dicho procedimiento, produciéndose “…una reposición inútil, con fundamento en una interpretación errada del conjunto normativo aplicable…”, que podría conllevar a “…una extensión desproporcionada de la duración de un juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, y en consecuencia, la violación a la parte actora de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”.

Por lo expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora debió considerar que el juez no tenía la obligación de pronunciarse sobre el alegato de novación, al no ser uno de los taxativos previstos en la ley y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia por incongruencia negativa delatada. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

LUÍS A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000027

Secretario,

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