El Soft Law y su aplicación en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre

AutorYoselyn Bermúdez Abreu; Alix Aguirre Andrade; Nelly Manasía Fernández
CargoCentro de Investigaciones de Derecho Privado Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad del Zulia ybermudez@luz.edu.ve - aaguirre@luz.edu.ve nmanasia@luz.edu.ve

La presente investigación constituye un avance del Proyecto “Tendencias Normativas del Derecho Mercantil Internacional en la Era Globalizadora”, adscrito al Centro de Investigaciones de derecho Privado (CIDEP) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Financiado según número de registro CH1127-2004, por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad del Zulia (CONDES-LUZ).

Introducción

El desarrollo de la unificación del Derecho implica un proceso que se manifiesta con la creación de instrumentos legales contentivos de estrategias y políticas sociales globales de las cuales participan los sujetos de la comunidad internacional. Así, los Estados han prevenido la necesidad de una dialéctica propia del Derecho Internacional, en la formulación de una parte, de normas internacionales con carácter vinculante y, de otra parte, de principios éticos y enunciados que proclaman una política jurídica uniforme en el ámbito mundial.

La presente investigación realiza una reflexión analítica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, centrando el estudio en la técnica legislativa aplicada a ambos textos internacionales y la preeminencia que en ellas tienen las distintas expresiones de protección del individuo, lo cual determina su alcance y normal aceptación.

Lo expuesto se debe a que la protección de los derechos humanos se ha visto fundamentada en las referidas Declaraciones; sin embargo, desde el punto de vista jurídico doctrinario existen diversas posturas sobre su carácter formal o moralmente vinculante. De esta forma, el presente trabajo describe la implementación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y la naturaleza dual que se debate en la doctrina sobre su obligatoriedad. Por ello, se analiza la técnica legislativa del Soft Law y las implicaciones derivadas de su aplicación en las citadas Declaraciones, así como sus características y naturaleza jurídica.

En tal sentido, el objeto de este trabajo constituye un tema atractivo a todos aquellos que les inquiete el campo de la técnica legislativa empleada por las organizaciones internacionales, así como la trascendencia que tiene el ser humano como eje motor en las distintas actividades que despliega en la sociedad contemporánea y el paradigma actual de la regulación de los derechos humanos, por lo cual presenta actualidad y contemporaneidad y por ende, resulta merecedor de argumentaciones bajo la perspectiva del estudio de la ciencia del Derecho.

La metodología aplicada es de tipo descriptiva, documental, consultándose fuentes doctrinarias primarias y secundarias, además del uso de la interpretación y hermenéutica jurídica.

1. Los Derechos Humanos

Los derechos humanos se pueden definir como: “…las facultades esenciales pertenecientes a toda persona humana por razón de su naturaleza, y necesaria [aplicación en]… la vida comunitaria, que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger” (Verna, 1992: 19); asimismo, Truyol citado por Verna, define los derechos humanos como:

…aquellos derechos fundamentales que posee el hombre por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad, derechos que le son inherentes y que lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados (Verna, 1992: 19).

Por otra parte, los derechos humanos descansan sobre los principios de la dignidad y la libertad del ser humano; en este sentido, se afirma que toda persona posee una serie de derechos fundamentales que deben ser universalmente reconocidos. Al respecto, Recasens Siches señala que: “El pensamiento de la dignidad consiste en reconocer que el hombre es un ser que tiene fines propios que cumplir por sí mismo y no puede ser un medio para cumplir fines ajenos a los propios” (Citado por Verna, 1992:22).

Ello plantea que la libertad individual se corresponde además, con el campo de lo fáctico y lo descriptivo, considerando que puede hacer, o dejar de hacer, conforme a su arbitrio. Más, en el campo de lo normativo, la libertad de la persona se circunscribe al deber ser, pues, el individuo a ella tiene derecho en tanto cumpla ciertos parámetros que legitimen su conducta. En este sentido, el individuo dispone y usufructúa de una serie de derechos innatos, extrapatrimoniales, inalienables e intransferibles, universales e indivisibles, de orden económico, social, cultural y político, fundamentados en la libertad y la dignidad.

En este sentido, según la teoría ius naturalista, los derechos humanos son innatos porque le pertenecen al individuo debido a su propia condición, ya que la existencia de los derechos no depende del reconocimiento del Estado, sino que derivan de la propia naturaleza y dignidad del ser humano. Asimismo, se afirma que los derechos humanos son de contenido extrapatrimonial, por cuanto no pueden ser reducidos a una mera valoración económica, aun cuando resulta imperativo que las reparaciones derivadas de la violación de derechos humanos, conllevan a un resarcimiento económico.

Igualmente, los derechos humanos son inalienables e intransferibles, es decir, irrenunciables, incluso por sus propios titulares sin que sea factible que puedan cederse o canjearse. Por último, son universales e indivisibles puesto que sus titulares son hombres y mujeres sin distinción de raza, credo, sexo, edad, ideología y condición social; siendo tutelados tanto por las legislaciones internas como por el derecho internacional de manera general ya que su exigibilidad es uniforme y no hay derechos más exigibles que otros.

2. La Declaración Universal de los Derechos Humanos

Se puede anotar como antecedente inmediato de la Declaración Universal de los Derechos Humanos el reconocimiento internacional que se establece en el Preámbulo y en los artículos 1, 8, 13, 55, 56, 62, 68 y 76 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En virtud de ello, se encargó a dos órganos principales de la ONU, como son la Asamblea General y el Consejo Económico y Social (ECOSOC), la tarea de crear un documento en el que se estableciera de manera clara y precisa los derechos humanos a que se refería la Carta Fundamental. Es así como el 16 de febrero de 1946, el ECOSOC crea la Comisión de Derechos del Hombre.

El preámbulo de la Carta de la ONU “…reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres”.

Asimismo, entre los propósitos de la Organización está el enunciado previsto en el Numeral 3 del Artículo 1, el cual consagra:

Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión (Organización de las Naciones Unidas, 2005).

El Artículo 8 de la Carta también consagra el derecho de los hombres y las mujeres, de poder ser elegidos para ejercer cualesquiera funciones dentro de la Organización. De igual forma, el literal “b” del Artículo 13 establece la función de la Asamblea General de la ONU para fomentar y hacer efectivos sin ningún tipo de discriminación, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Por su parte, los artículos 55 y 56 de la Carta, consagran el principio de cooperación internacional, promoviendo el respeto a los derechos humanos y el compromiso por parte de los Estados miembros de la Organización de realizar todas las medidas tendientes para cristalizar la promoción y respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En cuanto al artículo 55, Sorensen ha encontrado opiniones divergentes acerca de su interpretación. De esta forma:

Una afirma que impone un deber general, a los Estados miembros, de respetar los derechos humanos. La otra expresa que los Estados miembros no aceptan ninguna obligación definitiva en el campo de los Derechos Humanos porque la Carta no especifica los derechos que deben ampararse. A favor de esta opinión se puede argüir que la conferencia de San Francisco rechazó una proposición tendiente a que la carta velara no sólo por la promoción sino por la protección de los derechos humanos (Sorensen, 1978: 477).

Asimismo, el contenido de los artículos 62, 68 y 76 de la Carta constituye un emplazamiento tanto a los Estados miembros de la...

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