Sentencia nº RC.000501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2016-000039

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana S.D.V.L., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.R.G. y S.H., contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., representada por los apoderados judiciales M.M., L.A., M.A., A.C.S.E., R.D., E.V., C.M., C.C.S., A.J.B.R., N.A.C.F., Arjuly Corso González, M.G.P.L., A.O.C.L., A.P.V., J.R.V. y T.R.V.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015, declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la decisión proferida el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 10 de diciembre de 2015. Solo la parte demandada consignó escrito de formalización en el lapso legal establecido para ello. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Debe esta Sala pronunciarse con respecto al anuncio del recurso extraordinario de casación propuesto por el abogado R.R. G, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el tribunal de alzada en fecha 18 de noviembre de 2015.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

De igual forma el artículo 325 eiusdem, dispone:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

En este caso, la Sala por auto de fecha 5 de abril de 2016, declaró concluida la sustanciación del recurso, verificándose que la parte actora no presentó el correspondiente escrito de formalización. En consecuencia, resulta aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se declara perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante de autos. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-IV-

Por razones metodológicas la Sala invierte el orden de conocimiento de las delaciones articuladas en el escrito de formalización interpuesta por la parte demandada y pasa a examinar la denominada “Cuarta Delación”.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 15 eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

…Esta representación judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda, expuso como argumento principal, la existencia de medidas cautelares, de manera particular, la existencia de una serie de Prohibiciones (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que recaían sobre el bien litigioso, decretadas en forma sobrevenida a la celebración del contrato de venta que vinculaba a las partes, arguyendo al respecto la demandada que lo anterior, constituía una “Causa Extraña No Imputable” que le eximía de su responsabilidad, ante la falta de protocolización de la venta del local comercial en litigio.

Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la alzada se limitó únicamente a “relacionar” dicho alegato como se cita textual:

(…Omissis…)

Sin embargo, pese a citar el alegato que antecede, no se observa del fallo pronunciamiento alguno por parte del Juez (sic) de la recurrida respecto al mismo, guardando silencio sobre dicho alegato.

Del fallo recurrido se aprecia que no existe pasaje alguno en el que el A quo (sic), haya resuelto o emitido pronunciamiento estimatorio o desestimatorio sobre el argumento de la demandada, consistente en la verificación de una causa extraña no imputable, representada por las medidas cautelares decretadas con afectación sobre el bien litigioso, impidiendo así su protocolización y relevando de responsabilidad a mi representada…

.

Para decidir la Sala observa:

Constata esta juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló que para mediados del año 1996, la sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., emprendió la construcción del Centro Comercial Monagas Plaza.

Aseveran que “…[l]uego de concluido el proyecto, se procedió a elaborar y protocolizar el documento de condominio, hecho éste que permitiría la posibilidad de concretar las ventas a terceros que se habrían pactado antes de la concreción de dicho acto…”, sin embargo, alega la existencia de una serie de juicios que lograron el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble sobre el cual se construiría el mencionado centro comercial, alegando en consecuencia la existencia de una “…causa extraña que no les es imputable, que ha impedido el cumplimiento de la obligación de protocolizar ningún documento de compra venta definitivo…”.

En tal sentido, concluye la demandada que “…para el supuesto y negado caso de que se entienda que existe alguna obligación de vender o protocolizar documento alguno con base a un inexistente contrato de fecha 10 de septiembre de 2001, se configura en el caso de autos, el supuesto de hecho previsto en el artículo 1271 (sic) del Código Civil, esto es, la existencia de una causa extraña no imputable a MONAGAS PLAZA, C.A., la cual consiste en la existencia de distintas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que afectan a todos y cada uno de los locales del CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, que han impedido, DIEZ (10) años, la transmisión efectiva de los inmuebles de dicho centro comercial…”.

Ahora bien, sobre el particular, el juez de la recurrida dictaminó lo que sigue:

…En el caso concreto, se observa que en fecha 23 de abril de 1998, la ciudadana S.D.V.L. suscribió contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., para la adquisición de un local comercial ubicado en el nivel planta baja (PB) del centro comercial Monagas Plaza, distinguido con el Nº 162 (…).

Así las cosas, arguye la demandante que el referido local comercial estaría ubicado en el sector “MINITIENDAS”, siendo que la empresa demandada transcurrido cierto tiempo, de manera unilateral y arbitraria derrumbó los locales ubicados en el referido sector y procedió a construir lo que sería el Bingo Monagas Plaza. Asimismo, alegó que en fecha 10 de septiembre de 2001, recibió comunicación que riela al folio treinta y uno (31) de la primera pieza, en la cual no sólo reconocían que no adeudaba nada a Monagas Plaza, sino también la facultaban a tomar posesión de su local comercial que sería reubicado en el área “CENTRO JOYERO”, manifestó además que el nuevo local comercial mediría tan sólo ONCE METROS CUADRADOS (11,00 mts2), que una vez acondicionado lo arrendó a la ciudadana M.C.C., siendo que en noviembre de 2004, los representantes de la empresa demandada le informaron sobre la demolición del “CENTRO JOYERO” y posterior reubicación, instalándose en dicha área la librería Nacho, ofreciéndole a cambio otro local de NUEVE METROS CUADRADOS (09,00 mts 2).-

Por su parte, la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., en su escrito de contestación se limitó a rechazar y contradecir los hechos, expresando que no ha podido concretar las ventas por existir varias medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que han impedido la transmisión efectiva de los inmuebles que integran dicho centro comercial, alegando que tal situación constituye lo denominado por el artículo 1.271 del Código Civil, como causas extrañas no imputables a Monagas Plaza.-

Es (sic) esa sintonía, sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta Superioridad (sic) considera que la demandante S.D.V.L., demostró el vínculo jurídico existente entre ella y la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., así como también demostró los pagos sucesivos pactados en la opción de compra venta, correspondiéndole a la demandada conforme a la cláusula séptima perfeccionar la venta, lo cual no ocurrió, toda vez que procedió a efectuar una serie de demoliciones y reubicaciones unilaterales y arbitrarias en provecho propio, pero en detrimento de la demandante, quien fue reubicada en dos (02) oportunidades siendo cada vez más pequeño el local comercial, lo cual no fue lo acordado y pactado por las partes en el contrato original de opción de compra venta, que fue apreciado por esta Alzada (sic) en todo su valor probatorio.-

Todo lo anterior, conllevan a quien decide a colegir que efectivamente la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., incumplió franca y abiertamente el contrato de opción de compra venta al derrumbar no sólo una sino dos veces el local comercial que se obligó a vender a la ciudadana S.D.V.L., sin importar los gastos de acondicionamiento realizados y la pérdida económica que podría sufrir el patrimonio de la referida ciudadana, otorgándole cada vez un local comercial con dimensiones más pequeñas, inobservando con ello cada una de las cláusulas que integran la convención suscrita por ella misma. Aunado a que no aportó elemento de prueba alguno que justificara su proceder limitándose a rechazar y contradecir los hechos, mientras que la demandante acompañó a los autos suficiente material probatorio que permitieron establecer la relación jurídica, las obligaciones contraídas, su cumplimiento en el pago y el reiterado incumplimiento en que incurrió la demandada, en virtud de todo lo expresado, a criterio de este Sentenciador (sic) queda indubitablemente comprobado el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., parte demandada de autos. Y así se decide…

. (Negrillas del texto transcrito).

De la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada reconoció la existencia del vínculo contractual entre las partes contendientes a propósito del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 23 de abril de 1998, contrato al que el juez ad quem le otorgó pleno valor probatorio al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente.

Por su parte, del fallo recurrido se observa que el juzgador de alzada declaró el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada en el contrato y, aunque mencionó su defensa relativa a la existencia de “…causas extrañas no imputables a Monagas Plaza, C.A…”, como la existencia de medidas preventivas que han impedido la transmisión efectiva de los inmuebles que integran el centro comercial, nada resuelve sobre tal defensa.

En efecto, para satisfacer el principio de congruencia del fallo, el juez superior debía emitir un pronunciamiento sobre tal alegato, bien para acogerlo o para desestimarlo, sin embargo nada señaló al respecto.

Observa esta Sala que la demandante de autos en su escrito libelar afirma que la razón por la que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación contractual de protocolizar el documento de compraventa correspondiente, lo constituye la existencia de litigios judiciales relativos a la propiedad del centro comercial y a medidas de prohibición de enajenar y gravar, es decir (afirma la demandante), “…por hecho imputable a Monagas Plaza, C.A…”, mientras que, la parte demandada excusa su incumplimiento aduciendo que ello es producto de una causa extraña que no le es imputable, a tenor de lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil.

En tal sentido, era deber del juzgador decidir si la existencia de las medidas recaídas sobre el inmueble constituyen un hecho imputable a la parte demandada que generó su incumplimiento, o si por el contrario, esta puede justificar su incumplimiento en tal acontecimiento en razón de lo previsto en la norma señalada.

Lo expuesto refleja la fuerza que pudiera ejercer el señalado alegato en el dispositivo del fallo, pues de la aplicabilidad o no del artículo 1.271 del Código Civil se determinarán las responsabilidades del caso, así como la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato.

Aunado a lo expuesto, observa esta Sala que la sentencia de autos resulta a todas luces indeterminada por cuanto no indica cuáles son las características del local comercial que deben considerarse para la entrega material, o por equivalente, en caso de que la parte demandada opte por cumplir con su obligación a través del pago actual del referido local comercial.

En efecto, de actas del expediente se evidencia que la parte actora afirmó la existencia de dos acuerdos de voluntades, uno de fecha 23 de abril de 1998, cuyo objeto era un local distinguido con el N° PB-162 el cual tendría una superficie de catorce metros cuadrados, con sesenta centímetros (14,60 mts2), con una altura de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), aproximadamente, con mezzanina, instalaciones telefónicas, instalaciones eléctricas, instalación para aire acondicionado, piso de cemento requemado, con paredes frisadas sin pintura y que estaría ubicado en el sector “Minitiendas”, el cual fue aparentemente demolido para ser construido el Bingo Monagas Plaza, y otro de fecha 10 de septiembre de 2001, cuyo objeto era otro local con características diferentes, denominado igualmente PB-162, de once metros cuadrados (11,00 mts2), sin aire acondicionado y sin otros servicios que tenía el inmueble anterior -razón por la cual la actora procedió a acondicionarlo- y que estaría ubicado en el “Centro Joyero”, el cual fue asimismo derribado, construyéndose allí el establecimiento mercantil “Librería Nacho”.

Ahora bien, el juez de la recurrida en la dispositiva de la sentencia por una parte reconoció el vínculo jurídico existente entre la ciudadana S.D.V.L. y la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA, C.A., y ordenó a esta última a “hacer entrega a la demandante S.D.V.L.d. un local comercial con iguales o mejores características a las prefijadas en el contrato de opción de compra venta o en su defecto, una cantidad de dinero que sea equivalente al precio actual del referido local comercial, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Sin prejuzgar sobre lo decidido, esta Sala podría presumir -en orden a que el juez de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio al contrato celebrado en fecha 23 de abril de 1998 y le negó eficacia probatoria al acuerdo celebrado en fecha 10 de septiembre de 2001-, que las características del local comercial cuya entrega se ordenó, serían de las descritas en el primero de los contratos -que por demás, debe decirse, no constan en el cuerpo de la sentencia, lo que en criterio de esta Sala podría solucionarse en fase de ejecución-, sin embargo, tal presunción se quebranta cuando el juez afirma que “actualmente resultaría forzoso ordenar a la demandada la entrega del local comercial signado bajo el Nº PB-162, pues el mismo fue demolido y sobre él se construyó la Librería Nacho…” haciendo expresa referencia al segundo local comercial entregado aparentemente según acuerdo de fecha 10 de septiembre de 2001, lo que sin duda deja el fallo indeterminado en su objeto.

De manera que existe total incertidumbre acerca de las especificaciones que debe poseer el local comercial que corresponda entregarse para dar cumplimiento a la obligación contraída, lo que afecta igualmente el pago de su valor, puesto que la sentencia recurrida no le indica a los expertos que se designen, en base a cuáles características del local comercial deberán practicar la experticia complementaria del fallo, siendo que el error detectado no es de aquellos que pueda subsanarse en autos posteriores por el juez ejecutor ya que comporta un acto decisorio, por tanto, era deber del juez definir claramente a cuál local comercial tiene derecho la accionante, si al contenido en el contrato de fecha 23 de abril de 1998, al que lo otorgó eficacia jurídica, o al referido en el acuerdo de fecha 10 de septiembre de 2001, solicitado por la actora en su pretensión.

Las consideraciones que anteceden permiten a esta Sala declarar la procedencia del recurso de casación anunciado, al haberse constatado la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por resultar inejecutable la sentencia recurrida al no estar determinado el objeto sobre el cual recae la decisión.

Al haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000039

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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