Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-M-1998-000008

PARTE ACTORA: F.G.S.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.908.526.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.068.

TERCERO

D.R.E.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.504.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO SUBROGADO: N.J.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.165.

MOTIVO: SUBROGACION CONVENCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AH14-M-1998-000008.

-I-

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana D.R.E.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.504, debidamente asistida por N.J.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.165, a través del cual manifestó asumir la obligación y subrogación al pago de lo demandado en este asunto signado bajo el Nº AH14-M-1998-000008, antiguo 98-7765, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue F.G.S.I. contra la ciudadana L.S.G.G., solicitando a su vez una vez pronunciada y acordada la providencia por parte del Tribunal, se ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble descrito en el señalado escrito, cuyo bien perteneció a la parte demandada en este juicio, cuya providencia fuera decretada en este asunto en fecha 03/06/98 y participada en su oportunidad 14/07/98 a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante oficio 0758. Petitorio este que hace en virtud de asumir la obligación de subrogarse en el pago de la obligación demandada, cuya cancelación la efectúa en fecha 16/12/09, mediante cheque de Gerencia del Banco del Tesoro Nº 06000241, cuenta 01630235062352120210, a favor de este Juzgado, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.986,97), monto que totaliza la cantidad demandada por el actor en este juicio, mas los intereses moratorios causados hasta el 31 de Diciembre de 2009, según hoja de cálculo donde detalla año por año dicho monto con sus respectivos intereses correspondiente hasta la citada fecha.

Ahora bien, con vista a la citada solicitud este juzgador antes de enunciar un pronunciamiento sobre la misma, considera previamente realizar una breve reseña de lo acontecido en el juicio principal y así formarse un criterio sobre la situación ocurrida en el mismo, y luego con conocimientos propios proceder a emitir su veredicto final en cuanto al petitorio de la solicitante.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

La causa principal se inicia por demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano F.G.S.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.908.526, contra de la ciudadana L.S.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.855.533, en dicho escrito libelar la representación de la parte actora expresamente argumentó que:

“…En fecha 29 de Agosto de 1997, mi representado emitió tres letras de cambio que fueron aceptadas por la señora L.S.G.G., para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la fecha de su respectivo vencimiento. Los instrumentos cambiarios son los que se identifican a continuación:

1/1 Fecha de vencimiento 28 de febrero de 1998, por un monto de Bs. 8.060.000,00.

5/6 Fecha de vencimiento 29 de enero de 1.998, por un monto de Bs. 80.600,00.

6/6 Fecha de vencimiento 28 de febrero de 1998, por un monto de Bs. 80.600,00.

Inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo los instrumentos antes mencionados, he recibido instrucciones precisas y terminantes de mi mandante, para que proceda a demandar como en efecto formalmente demando a la Ciudadana L.S.G.G., antes identificada, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada por el Tribunal.

  1. El Capital de cada uno de los instrumentos cambiarios más los respectivos intereses convencionales de acuerdo a lo especificado en el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio, discriminado detalladamente en el escrito libelar.

  2. Los Intereses moratorios de cada letra de cambio a la rata del 5% anual, desde la fecha de su vencimiento hasta el 28 de abril de 1998, los cuales se encuentran discriminado detalladamente en el escrito libelar.

  3. El derecho de comisión establecido en el ordinal 4 del mismo artículo.

Fundamentó su acción basado en los artículos 456 y 1.099, ambos del Código de Comercio.

Por último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se detalla suficientemente en el escrito libelar.

Estimó la demanda en la cantidad de Trece Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 13.198.525,35).

En fecha tres (3) de junio de 1.998, previa consignación de los documentos fundamentales de la acción por parte de la representación judicial de la actora fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, cuya acción fue sustanciada por los trámites del juicio ordinario. En la misma fecha aperturado como fue el cuaderno separado de medidas, con vista al artículo 1.099 del Código de Comercio, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran insertas en el oficio Nº 0758, de fecha 14/07/98, librado al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y recibido por esa oficina el 28/07/98.

Así las cosas, luego de haberse librado la respectiva compulsa de citación tal como se verifica de la nota dejada por el ciudadano secretario del Tribunal en fecha 16/06/98, previo pago del arancel respectivo, se trasladó y constituyó el ciudadano Alguacil en la dirección de la demandada aportada por el actor quien manifestó en fecha 04/08/98, haberse trasladado a la misma en varias oportunidades no logrando su objetivo de citarla personalmente, motivo por el cual procedió a consignar a los autos las resultas de su gestión; verificándose de autos luego de esa actuación que la parte demandada, ciudadana L.S.G. se dio por citada en la presente causa en fecha 4/11/98 y procedió a dar contestación a la misma en fecha 02/12/98.

Subsiguientemente llegada la oportunidad para promover pruebas se verifica de autos que solamente la parte demandada consignó su escrito de pruebas en fecha 19/01/99.

Llegada la oportunidad para que ambas partes presentaran sus respectivos informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho los cuales fueron agregados a los autos.

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, compareció la solicitante D.R.E.O., arriba identificada, debidamente asistida de abogada, y propuso al endosatario en procuración, subrogarse en la deuda de la ciudadana L.S.G.G., para lo que ofreció pagar la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.986,97), monto que totaliza la cantidad demandada por el actor en este juicio, mas los intereses moratorios causados hasta el 31 de Diciembre de 2009, según hoja de cálculo donde detalla año por año dicho cantidad con sus respectivos intereses correspondiente hasta la citada fecha, consignando en esa misma oportunidad cheque de Gerencia del Banco del Tesoro Nº 06000241, Cuenta Corriente 01630235062352120210, a favor de este Juzgado, por el citado monto, propuesta esta que le fue notificada al actor del juicio principal mediante notificación efectuada a través de carteles, por cuanto no se verifica de los autos del expediente, que el mismo halla establecido algún domicilio procesal donde se le notifique acerca de cualquier actuación que haya de realizarse durante el proceso, infringiendo así a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, se acordó proceder a la notificación por medio de carteles.

-II-

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADOR

La doctrina patria ha señalado que el pago con subrogación es una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como “la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”; en esta última categoría se encuentran la subrogación convencional y la subrogación legal. Por su parte la figura del pago con subrogación convencional se encuentra regida por el Código Civil Venezolano en los siguientes términos:

Artículo 1.298.- La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

Artículo 1.299.- La subrogación es convencional:

1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Puede observarse, que en el presente caso se pretendió en principio llevar a cabo una subrogación convencional, que como se deriva de su nombre, proviene de la convención o acuerdo de la voluntad del tercero que paga y del acreedor; denominada Subrogación por voluntad del acreedor, estipulada en el ordinal 1º del artículo arriba citado. En este caso la ciudadana D.R.E.O., asumiendo la obligación de la demandada como tercero, ofertándole al demandante el pago de lo demandado, para de este modo subrogarse en los derechos de éste.

De acuerdo a lo anterior, abrigándonos de las lecciones aportadas según el tratadista E.M.L., en su “Curso de Obligaciones”, los requisitos de la subrogación por voluntad del acreedor son los siguientes:

1º Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor.

2º Que el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga.

3º La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna.

4º El consentimiento debe ser simultáneo con el pago, porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago.

De las actas del expediente se evidencia que aun cuando el demandante no dio su consentimiento expresamente para llevar a cabo la subrogación, no es menos cierto que el tercero subrogado, ciudadana D.R.E.O., fue diligente al haber cumplido con los requisitos de ponerlo en cuenta de la solicitud propuesta por ella, al haberlo notificado a través de carteles de prensa en un diario de mayor circulación nacional, cuyos requisitos se encuentran plenamente cubiertos; aunado al hecho de haber establecido una fecha cierta para el pago, es decir la consignación en autos del cheque de gerencia arriba descrito sobre el monto adeudado, mas los intereses devengados hasta la fecha de su consignación, esta es el 16/12/09; considerándose en consecuencia que dicho pago se hizo efectivo con lo que se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para perfeccionar la subrogación, por cuanto la naturaleza de la figura que pretendía extinguir la obligación del demandado respecto al demandante exige precisamente eso, “un pago” .

Por tanto al existir el pago de la obligación, el tercero subrogado por sus efectos conserva la titularidad de los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que le correspondían al acreedor en la obligación que mantenía con la demandada y por lo tanto se tiene como efectuada la subrogación pretendida. De otro modo considerándose de esta forma que habiéndose saldado la deuda que mantenía la demandada con el actor en el juicio principal conforme a la subrogación hecha por el tercero acreedor, considera quien aquí decide que siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de la demandada, la cual fuera decretada en esa oportunidad como medida preventiva a los fines de garantizar la ejecución del fallo, es de considerar que al extinguirse la obligación para con el actor del juicio principal, cuyos derechos, acciones y privilegios por efectos de la subrogación corresponden al tercero subrogado, teniendo este último la facultad de solicitar la suspensión de la medida que aún pesa sobre el inmueble, se concluye que dicha solicitud encuadra dentro de los limites del derecho subrogado. En consecuencia se ordena la suspensión de la medida que pesa sobre el inmueble cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones constan en autos, específicamente en el Cuaderno de medidas, la cual como se mencionó anteriormente fuera decretada en fecha 03/06/98, y participada el 14/07/98. Para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna de registro correspondiente y Así se Decide.

-III-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara:

PRIMERO

Dado que se cumplieron los presupuestos procesales para la existencia del Pago con Subrogación como ya se explicó en la motiva de esta decisión, declara EXISTENTE EL PAGO CON SUBROGACIÓN pretendido por la ciudadana D.R.E.O., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se ordena que la cantidad dineraria consignada por la tercera subrogada, cuyo monto se encuentra descrito en autos sea depositada en una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano F.G.I., cuyo deposito deberá realizarse en una entidad bancaria que a bien designe el Tribunal, a los fines de que a partir de su apertura comience a generar sus frutos e intereses a nombre de este, la cual no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del juez y el secretario del Tribunal, todo conforme a lo establecido en el artículo 540 DEL Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Conforme a lo ordenado referente a la medida se ordena librar el correspondiente oficio al registrador subalterno respectivo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 Días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-1998-000008

CAM/IBG/

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