Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de marzo de 2012

201º y 153º

Visto los escritos presentados en fechas 29 de septiembre y 6 de octubre de 2011, por la abogada S.E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.348, actuando en nombre propio, mediante los cuales solicita la reposición de la causa y promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara dicha ciudadana contra el acto administrativo contenido en la decisión publicada en fecha 4 de junio de 2009, notificada el día 12 de junio de 2009 (folio 66 de este expediente), dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró “...SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la ciudadana S.E.G.M., (…) y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 11 de marzo de 2009, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Folio 61 del presente expediente. Resaltado del texto); y, vista asimismo, la diligencia de oposición de fecha 18 de octubre de 2011, presentada por la abogada A.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Del punto previo

La abogada S.E.G.M., solicitó en el Capítulo I identificado como “PUNTO PREVIO” del escrito de promoción de pruebas, que se reponga la presente causa al estado de su admisión alegando que la misma: “…ha sido mal tramitada sin que se hayan cumplido los lapsos y etapas procesales, ya que habiendo sido interpuesta el 15 de diciembre de 2009, no fue admitida en su debida oportunidad ni se pronunciaron sobre el A.C. dentro del lapso de tres (3) días previsto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o dentro de los cinco (5) días a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aun cuando en fechas 14 y 15 de diciembre de 2010 estampé diligencias y escritos a los fines de solicitar cómputo de lapsos procesales, aun no acordado, 3 juegos de copias certificadas de las cuales acordaron solo 2 con un auto errado, ello además de interrumpir el lapso de prescripción y evitar declararan la perención de la instancia o el decaimiento por falta de impulso procesal, aun cuando se han denunciado delitos de lesa humanidad, violencia de género gravísimos de acción imprescriptible, aunado a ello, debo agregar tal como lo informara en el Juzgado de Sustanciación y en Secretaría de Sala desde el mes de mayo y un el 3 de agosto de 2011 (sic), un día antes de la primera fijación de la audiencia de juicio, NO ESTOY A DERECHO, al admitir la demanda después de tantos meses (1 año y 5 meses desde su interposición) no acordaron mi notificación y tampoco hacen mención en el auto de admisión de todos los demandados, a saber, República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión Judicial, Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Director de Recursos Humanos de la DEM, ahora Coordinador de la DEM, Director de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital DARDC, Jefe de Personal de la DARDC, Jefe de Nómina de la DARDC, Jefe de Seguridad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y los 2 Jueces Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, quienes atentaron contra mis derechos constitucionales y legales denunciados en el recurso de reconsideración y en el recurso de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones, incursos en la presunta comisión de los hechos punibles igualmente denunciados…”

Igualmente, solicita que “…se acuerde la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado en que se encontraba para el 11 de mayo de 2011, fecha en que admitieron el recurso, declarando nula la decisión dictada por la Sala en fecha 3 de agosto de 2011, un día antes de oírme en la audiencia que no celebraran y luego difirieran al informarles los vicios de los que adolecía y adolece el proceso, ya que no se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados que tengan interés, personal, legítimo y directo para hacerse parte en la causa, bien sea como terceros intervinientes o adhesivos, tal como lo establece claramente el artículo 80 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que no es obligatorio librar el referido cartel en los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares, para lo cual el Tribunal deberá dejar constancia de ello razonando y justificando su no emisión; lo que no se cumplió en el caso de marras. Así pues, dada la gravedad de los hechos por mí denunciados, resulta de obligatorio cumplimiento reponer la causa hasta el estado en que se encontraba para el 11 de mayo de 2011, anulando todo lo actuado, incluida la decisión proferida el 2 y publicada el 3 de agosto de 2011 por la Sala, en la que declararan improcedente la petición de a.c. y negaran la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, librar cartel de emplazamiento a todos los interesados, notificar a la Defensora del Pueblo, así como los representantes del Poder Popular…” (folios 256 y 257 del expediente).

De lo anterior se desprende, que la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada S.E.G.M., se fundamenta en:

Primero: Que se reponga la causa al estado de su admisión, por cuanto ésta no se realizó en su debida oportunidad y, además de ello, la accionante no se encontraba a derecho, toda vez que tal pronunciamiento se produjo “1 año y 5 meses desde su interposición”, sin acordarse igualmente su notificación en el referido auto.

Segundo: Que en la decisión mediante la cual se admitió la acción de nulidad, no se mencionaron a todos los sujetos intervinientes en la formación del acto que se impugna.

Tercero: Que no se ordenó librar el cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés, personal, legítimo y directo para hacerse parte en la causa “…bien sea como terceros intervinientes o adhesivos, tal como lo establece claramente el artículo 80 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), para lo cual el Tribunal deberá dejar constancia de ello razonando y justificando su no emisión…”; y,

Cuarto: Que se anule “…todo lo actuado, incluida la decisión proferida el 2 y publicada el 3 de agosto de 2011 por la Sala, en la que declaran improcedente la petición de a.c. y negaran la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada…”.

Ahora bien, este Juzgado, para decidir observa:

En lo que respecta al primer aspecto planteado referido a que la acción no fue admitida en su debida oportunidad, y por tanto —según alega la accionante— no se encontraba a derecho, evidencia este Juzgado de las actas que:

La abogada S.E.G.M., presentó escrito libelar en fecha 15 de diciembre de 2009, igualmente, consta que en fecha 17 de ese mismo mes y año, la accionante consignó escrito mediante el cual señaló su domicilio procesal y solicitó que se notificara a los presuntos agraviantes con motivo del a.c. solicitado.

Que posteriormente, en fecha 26 de enero de 2010, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse para conocer del caso de autos, por considerase incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto del 17 de febrero de 2010, se declaró procedente la inhibición planteada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que mediante diligencias y escritos presentados en fechas 14 y 15 de diciembre de 2010, la accionante solicitó ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa cómputo, copias certificadas y pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la acción de nulidad.

Que por acta de fecha 12 de abril de 2011, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental y por auto del 28 de abril de 2011, se acordó remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación, el cual lo dio por recibido el 5 de mayo de 2011.

Que en fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos el acto impugnado y medida cautelar de amparo, acordando la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se acordó solicitar el expediente administrativo relacionado con el juicio.

Vista la relación de la causa hasta el momento en que se efectuó la admisión del recurso, resulta oportuno, a fin de dar respuesta a lo planteado, destacar lo que dispone el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Así, de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el tribunal procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo. En el caso de autos —contrario a lo alegado por la abogada S.E.G. Morales—, la misma se realizó dentro del referido lapso, toda vez que, el expediente fue recibido en este Juzgado en fecha 5 de mayo de 2011, y su admisión se efectuó el 11 de mayo de 2011, esto es, el segundo (2°) día de despacho siguiente a su recepción, en cuya virtud, se declara improcedente la reposición de la causa planteada. Así se declara.

En apoyo a lo decidido anteriormente observa este Juzgado, que la ciudadana S.E.G.M., realizó diversas actuaciones en el decurso del proceso y que ésta, como lo indica la representación del Ministerio Público en su escrito de promoción de pruebas, solicitaba el expediente de manera reiterada, estando entonces en conocimiento de la inhibición planteada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, así como de las convocatorias libradas a los Magistrados Suplentes, hasta que se llevó a cabo la constitución de la Sala Accidental y se ordenó la remisión del expediente a esta Instancia para su admisión; por tanto, resulta obligante para este Juzgado dejar establecido que la accionante se encontraba a derecho. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto al argumento relativo a que se reponga la causa al estado de admisión, toda vez que, en la decisión por la cual se admitió la acción no se hace mención de todos los demandados por la abogada S.E.G.M., observa este Juzgado que el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto (…).

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.

3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de las personas que recibió el oficio

.

En efecto, se desprende del artículo78 antes transcrito, que en las acciones de nulidad, se ordenará la notificación del representante del órgano que haya dictado el acto, del Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República y a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, siendo ello así, estima esta Juzgadora, que en el auto de admisión de la presente acción se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, en el mismo se ordenó notificar a los ciudadanos indicados en el texto legal, en este caso se notificó a las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Procuradora General de la República e, igualmente, consideró que no era necesario notificar a otro órgano o ente distinto a los ordenados por Ley, ya que, tratándose de un acto administrativo de efectos particulares por el cual se dejó sin efecto la designación de la abogada S.E.G.M., como Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con dichas notificaciones se encontraban satisfechas las exigencias legales al ser llamados a defender la legalidad del acto impugnado a los entes indicados conforme dispone en la norma antes mencionada. Así se declara.

En tercer lugar, en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa, toda vez que, no se ordenó librar el cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés, personal, legítimo y directo para hacerse parte en la presente causa, “…bien sea como terceros intervinientes o adhesivos, tal como lo establece claramente el artículo 80 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), para lo cual el Tribunal deberá dejar constancia de ello razonando y justificando su no emisión…”, se observa que el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

(Resaltado del Juzgado).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo que estableció esta Sala Político Administrativa por decisión N° 0470 publicada en fecha 7 de abril de 2011, (Exp. 2010-0490, caso: J.G.B.M. contra la Contraloría General de la República):

…Omissis…

6.- Con respecto a la reposición, debe destacarse que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.

Así, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Esto es, en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declarase es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.

Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, principio finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo.

Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, conforme a lo señalado, la Sala estima que en el presente caso la solicitud de la representación Fiscal no persigue un fin útil, ya que como antes se señaló, la oportunidad en la que se hizo (tanto en tiempo procesal como ante el órgano jurisdiccional) atenta con el derecho a un proceso sin dilaciones, no fue planteada por las partes involucradas y se hizo bajo la Ley vigente en la materia. Así se establece.

7.- Debe asimismo subrayarse que la Sala, por experiencia y por notoriedad judicial, conoce que no es regular que en las impugnaciones de actos de efectos particulares (como la presente) participen los ciudadanos ajenos o no a lo que se discute, tal como ocurrió en el caso del ciudadano H.H.R., situación esta advertida por la propia la representación Fiscal.

Fue ésta precisamente una de las razones por las cuales la intención del legislador basada en la jurisprudencia y en la experiencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, colocó en la ley la no obligatoriedad del cartel, a fin de que al justiciable se le tramitara un proceso conforme al mandato constitucional de un p.e.. Así se establece.

8.- Por otra parte, si se observa con detenimiento la redacción de los dos artículos, el de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que el tribunal “podrá” ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, esto es, hay una diferencia notoria con la redacción de la actual ley (artículo 80), la cual dispone que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Es decir, se evidencia que la intención del legislador en esto casos fue establecer la regla de la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, en obsequio a los principios de celeridad procesal, gratuidad y de acceso a la justicia, a diferencia de la ley anterior, la cual lo preveía como una posibilidad y sin embargo en los casos que cursaron (al menos en esta Sala) bajo la vigencia de tal ley, se ordenaba su publicación en atención a la norma procesal del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que “Cuando la ley dice: 'El Juez o Tribunal puede o podrá', se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Así se establece.

Asimismo, estima la Sala que hay que tener en cuenta al momento de pensar o reflexionar sobre tales disposiciones, no sólo el análisis normativo, el cual es fundamental, sino también el contexto socio-económico o las situaciones que se plantean actualmente en nuestra sociedad, ya que ello tiene evidente incidencia en el campo jurídico, por cuanto el derecho no puede verse de manera aislada sin atender a la realidad de la sociedad a la cual está dirigido.

En nuestra época y quizás por los problemas presentados en la aplicación del modelo previsto en la Constitución derogada de 1961 y las leyes dictadas bajo su vigencia (muchas de las cuales aún rigen), el cual generó un fenómeno socio-económico complejo que acentuó las diferencias económicas en nuestro país; se ha pensado, entre otras razones, en el tema de facilitar el acceso a la justicia para la mayoría del pueblo. Ponderando esta situación, surge la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 preceptúa que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, planteando con ello un modelo diferente de país en todos los campos, incluyendo el ámbito de lo judicial.

De tal manera pues, que al establecerse Venezuela como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se busca, entre otras finalidades, que el pueblo, en su mayoría tenga acceso a la justicia, y una manera de lograrlo es estableciendo o garantizando, por ejemplo: la gratuidad en el proceso, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la reducción o eliminación de costos judiciales y la mayor celeridad. (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Es así como en estos temas debe tenerse presente la intención del constituyente y del legislador de hacer menos onerosa la carga y los costos judiciales, que implican la publicación del cartel en casos como el presente, donde normalmente no participan sino los directamente involucrados, conforme a la señalada experiencia judicial. Así se establece…

.

Al respecto, se observa de la norma y la decisión antes transcritas que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el artículo 80 eiusdem, prevé que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares la intención del legislador, es que el Juez no se encuentra obligado a librar el cartel de emplazamiento a salvo que lo considere pertinente, lo cual debe razonar debidamente. Todo ello, a fin de garantizar la protección constitucional de los principios de celeridad procesal, gratuidad y de acceso a la justicia, aunado a que, como ya se dejó sentado en líneas anteriores, el interés general o colectivo se encuentra suficientemente protegido con la actuación en el juicio de los entes llamados a ejercer el control de la legalidad del acto, estos son: las ciudadanas Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Procuradora General de la República, en cuya virtud se declara improcedente la reposición de la causa solicitada, pues en este caso este Juzgado no consideró pertinente emitir dicho cartel.

Finalmente, en lo que se respecta al cuarto argumento de reposición de la causa referido a que se anule “…todo lo actuado, incluida la decisión proferida el 2 y publicada el 3 de agosto de 2011 por la Sala, en la que declararan improcedente la petición de a.c. y negaran la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada…”, observa este Juzgado, que cursa en la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno de medida al cual alude la parte accionante, siendo ello así, la abogada S.E.G.M., debió plantear su solicitud de reposición directamente en la pieza que conforma dicho cuaderno, por consiguiente esta solicitud no puede ser resuelta ni por esta instancia ni en esta pieza que contiene las actuaciones principales. Así se declara.

II

De la oposición

La representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, abogada A.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.223, se opone a las pruebas promovidas por la abogada S.E.G.M., alegando que “…las pruebas presentadas por la accionante [resultan] manifiestamente impertinentes y (…) no aportar nada al proceso, así mismo se observa, que la accionante presentó escrito de AMPLIACIÓN de pruebas el 06 de octubre de 2011, siendo que su oportunidad procesal para consignar precluyó, por consiguiente, me opongo a las consideraciones y pruebas presentadas por la citada ciudadana, por presentarlas fuera del lapso establecido, es decir, extemporáneamente…” (folio 475 del expediente).

Ahora bien, la abogada S.E.G.M., al momento de promover sus pruebas indicó:

En cuanto a los informes solicitados en el Capítulo IV (identificado como Capítulo V por la accionante) del escrito de promoción de pruebas, en los apartes identificados como “Oficios a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia”, “Secretaría de la Sala Plena del M.T.”, “Oficios a la Comisión Judicial”, “Oficio a los Coordinadores-Jueces de lo Contencioso Administrativo”, “Oficios a la Inspectoría General de Tribunales”, “Oficios a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TSJ, Dirección de Recursos Humanos y Servicio Médico de la DEM”, “Oficios a la Universidad Central de Venezuela y a la Universidad José María Vargas”, “Oficie a la DEM Recursos Humanos a los fines de que remita documentos o recaudos que guarden relación con los actos administrativos contentivos de los procedimientos de remoción-retiro que hiciere el Juez Alejandro Gómez a los abogados WADIN BARRIOS, L.V. Y A.R.…”, “Oficie al Tribunal Superior Noveno solicitándole la remisión de los expedientes administrativos disciplinarios aperturados por la Juez S.G. a los abogados WADIN BARRIOS, L.V. Y A.R., en el mes de marzo de 2009…”, “Oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para que el Director General del Despacho y el Director de Recursos Humanos, informen y remitan copias certificadas de los movimientos de personal realizados en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo durante los años 2009, 2010 y 2011, del personal que allí laboraba…”, “Oficie al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, requiriéndole (…) el original o copia certificada del o los Informes y/o Actas y demás recaudos levantado (s) por su persona como Juez Coordinador de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos (sic), y que guarden relación con la situación suscitada en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”,

Oficie al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, requiriéndole (…) remita a la Vicepresidencia de la Sala Político Administrativa del M.T., el original o copia certificada del o los Informes y/o Actas y demás recaudos levantado (s) por su persona como Juez Coordinador de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Asimismo, para que informe si tomó posesión del Tribunal Superior Noveno, impartió alguna instrucción para cambiar cilindros de las puertas del Tribunal, y persona que la cumpliere, si tomó posesión de los Libros del Tribunal…

(folios 264 al 272 del expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, en los Capítulos VI y VII del escrito de promoción de pruebas la mencionada abogada solicitó que “…se comisione a un Tribunal para que proceda a evacuar las testimoniales de todos los ciudadanos que laboraron en el Tribunal que estuviere a mi cargo desde abril de 2005 hasta marzo de 2009, para la cual se deberá Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para recabar sus datos de identificación y lugar de ubicación (…), con el objeto que declaren sobre los hechos de los que tuvieren conocimiento suscitados en el Tribunal o fuera de él y que guarden relación con los que aquí se ventila…” y, que se “…Oficie a la Inspectoría General de Tribunales pare que se sirvan remitir copia certificada de todas las Actas levantadas con motivo de las Inspecciones Ordinarias y/o Extraordinarias levantadas en los Tribunales donde haya laborado la ciudadana S.G. como Jueza Suplente Temporal o Jueza Provisorio, en los Tribunales ubicados en el Estado Vargas, Estado Sucre (Cumaná y Carúpano) y Área Metropolitana de Caracas (Chacao) y de los Informes elaborados por los Jueces Inspeccionados, así como el resultado de las inspecciones”. (folios 275 y 276 del expediente. Resaltado del texto).

Sobre el particular, este Juzgado estima, previa revisión del libelo y de las actas procesales que las aludidas pruebas y el objeto de su promoción —en contraposición a lo alegado por la promovente—, que aquellas no están vinculadas con los hechos controvertidos en el presente juicio, tal y como lo alegó la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de oposición de pruebas, en razón de lo cual, se declaran inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el aparte segundo del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y atendiendo además a lo dispuesto por esta Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 0459, publicado en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual, en un caso como el de autos, ratificó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2010, en los siguientes términos “…La intención del demandante era demostrar mediante las pruebas de informes y de inspección judicial: i) su honor, ii) reputación y iii) prestigio personales y profesionales, aspectos éstos que a criterio de la Sala atañen a las cualidades, actitudes y aptitudes desarrolladas o demostradas por el actor durante su ejercicio profesional, que como bien se expresó en el auto apelado, en nada se relacionan con los hechos objeto de litigio en el caso bajo análisis. (…) En conclusión, del análisis tanto del auto de fecha 21 de enero de 2010, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisibles las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por el apelante, como de las restantes actuaciones cursantes en el expediente, esta Sala constata que, en efecto, tales medios de pruebas no guardan relación alguna con la situación planteada en el caso de autos, es decir, que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos”. (Caso: R.A.M.R. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia), y, en consecuencia, procedente la oposición formulada. Así se decide.

En lo que se refiere al argumento de oposición relativo a que las pruebas presentadas por la abogada accionante mediante escrito en fecha 6 de octubre de 2001, son inadmisibles por extemporáneas, dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

…Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esa misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas

(Resaltado del Juzgado).

De la norma transcrita se desprende que, es en el desarrollo de la audiencia de juicio, cuando las partes deben promover los medios de prueba que consideren pertinentes, en virtud de ello, estima esta Sustanciadora, que en el presente caso, como lo señaló la oponente, la abogada S.E.G.M., no consignó en fecha 29 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se celebró la aludida audiencia el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, de conformidad con la prescripción transcrita, se encuentra obligada entonces, a declarar procedente la oposición formulada e inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas promovidas, y así se decide.

II

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, así como también las producidas en el mencionado Capítulo II; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo que respecta al contenido del capítulo III, identificado como “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO E IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO”, en el cual la abogada S.E.G.M., solicita que “…sea practicada la notificación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (…), o en su defecto, al Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), a los fines de que exhiba el acta N° de fecha 03-2009 que como documento público administrativo debe reposar en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, en forma manuscrita y la que fuere elaborada en forma mecanográfica, firmada por el referido Juez, la Secretaria del Tribunal a su cargo, por el personal que laboraba en el Tribunal Superior Noveno, y por mi persona, ello a tenor de lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…” y, asimismo, requiere la “...exhibición del Oficio N° de fecha -03-2009 emitido por la DEM Recursos Humanos, dirigido a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (DARDC) informando el contenido de las listas de los Jueces suspendidos sin goce de sueldo y en mi caso, de la Jueza a quien le habían dejado sin efecto el nombramiento, a los fines de recabar a la brevedad, las actas de entrega de los tribunales y proceder a dar cumplimiento a la suspensión de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos…” (folios 263 y 264 del expediente. Resaltado del texto).

Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la transcripción que antecede se desprende que, quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario o de un tercero.

Ahora bien en el caso de autos se observa que, la promovente no indica con precisión cuáles son los documentos cuya exhibición pretende requerir, toda vez que hace mención a unos oficios sin indicar su identificación, tampoco señala con claridad un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario —como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil—, consecuentemente, esta instancia declara inadmisibles por ser manifiestamente ilegales las indicadas pruebas exhibición y así se decide.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2009-1108/io.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR