Sentencia nº 00553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-1108

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada S.E.G.M. (INPREABOGADO Nº 34.348), actuando en su nombre, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009 emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo del 11 de marzo de 2009, que acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional.

En igual fecha, la recurrente presentó escrito en el que precisó su domicilio procesal e hizo algunas consideraciones.

El 26 de enero de 2010 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, la cual fue declarada procedente el 17 de febrero de 2010 y se ordenó convocar al suplente respectivo.

Notificada la Magistrada Suplente C.L.S.B. el 24 de marzo de 2010, esta manifestó en fecha 21 de mayo de 2010 su excusa para constituir la referida Sala.

Mediante diligencias de fechas 14 y 15 de diciembre de 2010 la recurrente solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, que se realizara el cómputo de los días transcurridos desde su interposición hasta el 14 de diciembre de 2010, pidiendo un juego de copias simples de todo el expediente más otras tres de copias certificadas del mismo y que se constituyera la Sala Accidental, siéndole acordadas las copias solicitadas el 11 de enero de 2011.

Por autos de fechas 18 y 20 de enero de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010 y vista la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se acordó convocar al suplente, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2011 se libró oficio dirigido a la Magistrada Suplente Suying O.G., del cual consignó recibo el Alguacil el 26 de ese mes y año, manifestando esta su aceptación en igual fecha.

Mediante auto del 12 de abril de 2011 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada como sigue: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Magistrado Emiro García Rosas, Magistrada Trina Omaira Zurita y Magistrada Suplente Suying O.G..

En fecha 28 de abril de 2011 se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se verificó el 03 de mayo de 2011.

Por auto del 11 de mayo de 2011 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo acordó que verificadas las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a la Sala con el fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala para emitir los pronunciamientos sobre el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitada. Por último, decidió solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de mayo de 2011 se libraron las notificaciones dirigidas a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República de los que consignó recibo el Alguacil del Juzgado de Sustanciación en fechas 07, 21 y 22 de junio de 2011, respectivamente.

El 07 de julio de 2011 la abogada Raysabel GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ (INPREABOGADO N° 62.705) consignó oficio poder que la acredita como representante judicial de la República en este juicio.

En fecha 14 de julio de 2011 se acordó remitir el expediente a la Sala, lo cual se efectuó el 20 de ese mes y año.

El 21 de julio de 2011 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 04 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m.

Por decisión N° 01070 del 03 de agosto de 2011 la Sala declaró inadmisible el amparo cautelar e improcedente la suspensión de efectos solicitada.

El 03 de agosto de 2011 se difirió la citada audiencia para el 22 de septiembre de 2011 a las 09:00 a.m.

En fecha 20 de septiembre de 2011 se difirió la referida audiencia para el 29 de septiembre a las 09:40 a.m.

El 29 de septiembre de 2011 se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la actora, la representante de la República y del Ministerio Público quienes consignaron escritos de conclusiones y pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2011 se recibió oficio N° 2397 del 01 de agosto de 2011 mediante el cual la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente administrativo relacionado con esta causa.

El 04 de octubre de 2011 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 06 de octubre de 2011 se estableció que el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Por diligencia del 06 de octubre de 2011 la representación judicial de la República solicitó copia de la Audiencia de Juicio y para tales efectos consignó un CD, lo cual le fue acordado en igual fecha.

El 06 de octubre de 2011 la actora presentó escrito haciendo consideraciones y aportando otras pruebas.

Por diligencias de fechas 11 y 18 de octubre de 2011 la representación judicial de la República retiró el CD contentivo de la copia de la Audiencia de Juicio y se opuso a las pruebas promovidas por la actora el 29 de septiembre de 2011 por impertinentes y a las consignadas el 06 de octubre de 2011 por extemporáneas.

En fechas 18 de octubre y 02 de noviembre de 2011 la recurrente insistió en las pruebas promovidas, solicitó que se realice un cómputo para determinar “el status de la causa” y que se declare extemporánea la oposición a las pruebas.

Por diligencia del 08 de diciembre de 2011 la actora solicitó pronunciamiento sobre sus pedimentos.

Mediante autos separados del 21 de marzo de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la representación judicial de la República e inadmitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y acordó que se notificara a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 21 de marzo de 2012 el referido Juzgado declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la actora el 29 de septiembre de 2011 durante la Audiencia de Juicio, admitió las documentales promovidas por esta, e inadmisibles las pruebas de informes, testimoniales, de “inspección judicial” y de exhibición promovidas por la actora el 29 de septiembre de 2011 e inadmisibles por extemporáneas las promovidas por esta el 06 de octubre de 2011.

En igual fecha se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República de los pronunciamientos que anteceden, y a tal efecto el 28 de ese mes y año se libraron los oficios y la boleta de notificación dirigida a la actora.

En fechas 23 y 24 de mayo de 2012 el Alguacil del Juzgado consignó recibo de las notificaciones dirigidas a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y al Ministerio Público.

El 31 de mayo de 2012 la abogada R.O.G. (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral apeló del auto que inadmitió las pruebas promovidas por esa representación.

Por escrito del 06 de junio de 2012 la recurrente se dio por notificada, apeló del auto que inadmitió las pruebas y se adhirió a la apelación del Ministerio Público.

El 14 de junio de 2012 se recibió oficio F63-NN-0085-2012 de igual fecha mediante el cual el Fiscal 63° Auxiliar el Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Salud y Seguridad Laboral, requirió copias certificadas de los recursos de reconsideración y jerárquico presentados por la recurrente, lo cual le fue acordado en igual fecha.

El 21 de junio de 2012 se recibió oficio N° F63-NN-0092-2012 de igual fecha mediante el cual el Fiscal 63°Auxiliar del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Salud y Seguridad Laboral solicitó copia certificada del recurso de nulidad presentado por la actora, lo cual le fue acordado el 26 de ese mes y año.

En fecha 04 de julio de 2012 el Alguacil del Juzgado consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 12 de julio de 2012 la actora presentó escrito haciendo consideraciones en torno a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2012 se libró oficio dirigido al Fiscal 63°Auxiliar del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Salud y Seguridad Laboral remitiéndole lo solicitado.

Por auto del 31 de julio de 2012 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto las apelaciones presentadas por la representación del Ministerio Público y por la actora, ordenó abrir los cuadernos separados con los recaudos que indicaran las partes y que estimara ese Juzgado y acordó remitirlos a la Sala.

El 02 de agosto de 2012 el Alguacil del Juzgado devolvió la boleta de notificación dirigida a la accionante por cuanto esta se dio por notificada el 06 de junio de 2012.

Por escrito del 07 de agosto de 2012 la recurrente presentó recurso de hecho.

Mediante decisión del 08 de agosto de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado para tramitar el recurso de hecho y remitirlo a la Sala, para lo cual se libró oficio N° 0800 el 09 de ese mes y año.

Por diligencia del 09 de agosto de 2012 la accionante manifestó que la Secretaria de la Sala se negó a recibir el recurso de hecho informándole que debe tramitarlo ante el Juzgado de Sustanciación.

Por escritos de fechas 14 de agosto de 2012 la actora indicó los recaudos que deberían incluirse en el cuaderno separado referido a la apelación formulada, solicitó su remisión a la Sala, requirió copias fotostáticas de todas las piezas del expediente y pidió se le exonere el pago de estas con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e hizo consideraciones y ratificó sus pedimentos.

Mediante diligencias de fecha 14 de agosto de 2012 la recurrente pidió que se realice el cómputo de los lapsos procesales, que se abra el cuaderno separado referido al recurso de hecho y se remita a la Sala, que se incluya tanto en la cuenta diaria como en el referido cuaderno la diligencia de fecha 09 de agosto de 2012 mediante la cual la actora dejó “constancia que la Secretaria de la Sala (…) se negó a recibir el recurso de hecho interpuesto”, que se realice la foliatura de las actuaciones.

En fecha 19 de septiembre de 2012 el Alguacil del Juzgado consignó recibo del oficio dirigido al Fiscal 63°Auxiliar del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Salud y Seguridad Laboral.

Por diligencia del 25 de septiembre de 2012 la actora insistió en sus pedimentos referidos a que se realice el cómputo de los lapsos procesales para verificar el status de la causa, que se acuerde una prórroga de diez (10) días de

despacho para evacuar las pruebas, dado que hasta ese día no se había librado el oficio dirigido al Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, solicitó que se abriera el cuaderno separado para tramitar las apelaciones, celeridad procesal para evitar se continúen violando sus derechos constitucionales y los de su grupo familiar.

Por auto del 08 de noviembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de la recurrente referida a que se realice un “reexamen” de las decisiones de admisión de pruebas, manifestando que ello en todo caso podrá ser realizado por otra instancia por la vía de la apelación interpuesta contra las decisiones del 21 de marzo de 2012. Asimismo ordenó notificar de este auto a la Procuraduría General de la República.

El 15 de noviembre de 2012 se libró oficio N° 01065 dirigido a la Procuraduría General de la República, del cual consignó recibo el Alguacil del Juzgado el 31 de enero de 2013.

Por auto del 26 de febrero de 2013 se acordó remitir el expediente a la Sala.

Mediante escrito del 28 de febrero de 2013 la actora apeló del auto del 08 de noviembre de 2012, requirió que se emita pronunciamiento acerca de todas las peticiones realizadas a lo largo del juicio y que se revoque el auto del 26 de febrero de 2013 porque – en su criterio- la sustanciación no ha culminado.

Por decisión del 05 de marzo de 2013 el Juzgado de Sustanciación revocó por contrario imperio el auto del 26 de febrero de 2013.

Mediante decisión N° 0448 del 02 de mayo de 2013 la Sala admitió el recurso de hecho presentado por la actora, lo declaró sin lugar, confirmó el auto recurrido y ordenó el archivo de ese cuaderno separado. Asimismo ordenó continuar con el trámite de las apelaciones incoadas.

Por auto del 04 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la actora contra el auto del 08 de noviembre de 2012 y ordenó su remisión en cuaderno separado a la Sala con las copias que indicase la parte interesada. Asimismo ordenó oficiar a la Dirección General de Delitos Comunes a los fines de comisionar a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia penal para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación cumpla con lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en su escrito de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2011. Igualmente acordó notificar de ese auto a la Procuraduría General de la República y a la parte actora.

El 16 de julio de 2013 se libraron oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Director General de Delitos Comunes del Ministerio Público y boleta a la accionante, de los dos primeros consignó recibos el Alguacil del Juzgado en fechas 31 de julio y 06 de agosto de 2013, respectivamente.

El 12 de agosto de 2013 el Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber colocado la boleta dirigida a la accionante “en el buzón” del domicilio procesal de aquella.

Por auto del 29 de julio de 2014 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 05 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014 se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En igual fecha se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 14 de agosto de 2014 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 16 de septiembre de 2014 la abogada M.L. REVOLLO (INPREABOGADO N° 49.813), actuando como representante judicial de la República presentó escrito de informes.

El 17 de septiembre de 2014 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político Administrativa Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; la Magistrada, Bárbara G.C.S., el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, y la Magistrada Suplente Suying O.G..

I

ACTO IMPUGNADO

La decisión de fecha 19 de mayo de 2009 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…) Siendo esta la oportunidad para decidir, la Comisión Judicial estima necesario advertir que la designación de la recurrente se realizó en ejercicio de una facultad eminentemente discrecional de este órgano administrativo, llamado en principio a garantizar la continuidad del servicio de la administración de justicia (…)

Por lo tanto, la recurrente pasó a formar parte del Poder Judicial, pero no a través del concurso público de oposición, única vía constitucionalmente prevista para ingresar a la Carrera Judicial, de conformidad con el artículo 255 de la Constitución (…)

Por eso al no gozar el (sic) recurrente de estabilidad en el ejercicio de su cargo, es evidente que el órgano con la potestad para realizar su designación, podía hacer uso de la misma potestad para proceder a revocar tal designación, lo cual implica el ejercicio de una amplia facultad discrecional.

Cabe destacar, que la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la ciudadana S.I. (sic) Gámez Morales, del cargo de Jueza (…) no se erige como un acto disciplinario o sancionatorio, toda vez que nada se le imputa.

Sencillamente es un acto fundado en razones de mérito u oportunidad, las cuales no pueden ser cuestionadas ni sometidas a revisión, ni mucho menos pueden ser consideradas como violatorias del debido proceso, en tanto que éste puede ser invocado solo cuando al funcionario se le imputa un hecho de carácter disciplinario que merezca la imposición de una sanción de esta misma índole (…)

V

DECISIÓN

(…) En mérito de lo antes expuesto, la Comisión Judicial (…) declara SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración (…) y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 11 de marzo de 2009, mediante la cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)

(Resaltado del texto).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La actora adujo:

Que tiene veintitrés (23) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales dieciocho (18) años ha sido funcionaria tribunalicia.

Que el 13 de diciembre de 2005 tomó posesión del cargo de jueza provisoria del extinto Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el cual fue designada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por cumplir con el perfil del cargo.

Que en el año 2005 participó en el “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad. Jueces Categoría ‘A’”, en el que obtuvo un “resultado satisfactorio”.

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Resolución Nº 2007-0017 de fecha 09 de mayo de 2007 amplió la competencia y cambió la denominación del mencionado Juzgado a Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que el 10 de febrero de 2009, actuando en su condición de jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, removió del cargo de Secretario del Tribunal al ciudadano R.B.C. (sin identificación en autos).

Que a raíz de tales hechos algunos empleados del Tribunal empezaron a perturbar las labores administrativas y jurisdiccionales de éste.

Que el 11 de marzo de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación como Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que contra esa decisión interpuso recurso de reconsideración el 13 de abril de 2009.

Que el 19 de mayo de 2009 la mencionada Comisión Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado.

En concreto denuncia:

1.- Violación de los derechos a la defensa, debido proceso, a ser oída y a ser presumida inocente

Que la Comisión Judicial vulneró su derecho a ser oída antes de emitir el acto administrativo impugnado.

Que aun cuando solicitó audiencias con la Coordinadora Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Magistrados, los Jueces Coordinadores A.G. y G.C., el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura F.R., y el Director de Recursos Humanos de esa Dirección, G.V., a fin de solicitar lineamientos ante los hechos que se venían suscitando en el Tribunal a su cargo -antes de que se dictara el acto recurrido- no lo obtuvo.

Que el acto impugnado se tomó “a la ligera” sin verificar la situación fáctica que le dio origen y sin una averiguación previa por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

2.- Violación del derecho a la tutela judicial efectiva

Que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables ya que luego de que se dejara sin efecto su nombramiento, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo cerrado por ocho (8) meses sin causa legal alguna que lo justificara.

3.- Vulneración del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta

Que se omitió el “pronunciamiento oportuno que debía realizarse sobre todo lo que venía aconteciendo en el Tribunal y de lo que tenían pleno conocimiento” los miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

4.- Violación del derecho a la protección al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación

Que fue desprestigiada al serle atribuidas relaciones inadecuadas con funcionarios del tribunal a su cargo, así como la comisión de actos ilícitos como amenazas de muerte y maltrato a los funcionarios del mencionado tribunal, sometiéndola con tales comentarios al escarnio público.

Que los referidos comentarios le generaron daños morales no solo a su persona sino también a su núcleo familiar, en especial a su hija y a su hermana que laboran en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

5.- Derecho de igualdad ante la ley

Que dejaron sin efecto su nombramiento sin tomar en cuenta que sus credenciales superan las de otros jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, y desatendiendo el excelente rendimiento que tuvo el Tribunal durante el tiempo que estuvo a su cargo.

Que “es injusto, (…) cuando la (…) Comisión de Reestructuración del Poder Judicial revoca su propio acto administrativo sancionatorio de destitución del cargo en contra de un Juez Temporal o Provisorio, que interpone un recurso de reconsideración, (…) que se les permita continuar desempeñando cargos como jueces y hasta como Magistrados (…) con lo que no sólo se crea la inseguridad jurídica (…) sino vulneración del principio de igualdad (…)”.

  1. - Violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario

    Que la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital desde el mes de abril de 2009 no le hizo entrega de los tickets de alimentación.

    Que desde la segunda quincena del mes de mayo de 2009 se le suspendió el pago de su sueldo y demás beneficios económicos “por instrucciones verbales impartidas (…) por el Juez Coordinador G.C.”, impidiéndole percibir un salario que le permitiera cubrir su subsistencia y la de su familia, vulnerando con ello el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que se vulneró su derecho al trabajo al dejar sin efecto su nombramiento, pero que además se le impidió el “derecho a ejercer libremente [su] profesión como abogado, o cualquier otra actividad comercial lícita, o desempeñar otro cargo en otro ente u órgano de la administración pública, hasta que se hiciere entrega formal del Tribunal”, debido a que

    permaneció incluida en la nómina sin que existiera fecha cierta del cese de funciones “por la incertidumbre de [su] situación laboral, destino del Tribunal” (sic), el cual permaneció paralizado por ocho (8) meses.

    Que “no existe fecha para determinar el cese de funciones, si fue cuando se deja sin efecto [su] nombramiento 13/03/2009, cuando G.C. tomó el Tribunal 16/05/2009, cuando designaron a la Juez sustituta 09/06/2009, cuando le ratificaron 21/10/2009, cuando penetró en el Tribunal sin autorización 16/11/2009 o cuando la Comisión se pronuncie (…) o cuando los honorables Magistrados emitan la decisión respectiva para acordar y ordenar el pago de las cantidades pecuniarias adeudadas” (sic).

    Para fundamentar lo expuesto acompañó a su recurso copia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia impresa en fecha 12 de diciembre de 2009, “en la que aparece (…) la fecha de [su] ingreso al Tribunal y la fecha de egreso del mismo, a saber, del 04/07/2007 hasta 15/11/2009, aun cuando no se ha hecho entrega formal del Tribunal” (sic).

  2. - Violación a los derechos a la protección de la familia, a la atención integral y demás beneficios de la seguridad social

    Que el Juez Coordinador G.C. (sin identificación en autos) “logró” que se le impidiera el acceso al servicio de asistencia médica y beneficios de la póliza (HCM) tanto de su persona como de su señora madre, ciudadana B.M.D.G. (sin identificación en autos).

    Que su madre es una anciana que requiere suministro diario de medicamentos por padecer diabetes mellitus y habérsele practicado una sustitución de válvula mitral (operación a corazón abierto) hace tres (3) años.

  3. - Violación de los artículos 12, 15, 243 (ordinal 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil

    Que “el juez a quo” prescindió en términos absolutos de la motivación ordenada por el legislador en aspectos esenciales del asunto en controversia, toda vez que, omitió el examen y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, en especial, las relacionadas con las denuncias formuladas contra el ciudadano C.M. (sin identificación en autos), quien fue Suplente del Tribunal en septiembre de 2008, posteriormente designado para reemplazarla en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y luego nombrado “Juez de Apure”.

    Que con esa actuación “el a quo” incurrió en el vicio de silencio de pruebas e infringió lo preceptuado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia también omitió pronunciarse sobre los expedientes disciplinarios abiertos a tres (3) abogados asistentes que laboraban en el tribunal a su cargo, quienes habrían conspirado para agredirla y atacarla.

    Que la referida Comisión Judicial “no expuso los fundamentos de hecho y de derecho para sustentar el acto a través del cual deja sin efecto [su] nombramiento”.

  4. - Falso supuesto de hecho

    Que el acto impugnado fue dictado con base en hechos inciertos o inexistentes.

    Que aun cuando la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto su nombramiento sin procedimiento alguno, en el presente caso, en su criterio, ocurrió una situación distinta ya que el acto administrativo dictado se basó en las denuncias formuladas en su contra un mes antes.

    Que “el acto administrativo se dictó con ocasión de las denuncias formuladas (…), por hechos de perturbación de actividades administrativas y jurisdiccionales realizadas por los mismos denunciantes para atacar[la] intimidán[dola] para que no removiera y retirara al secretario, y luego de ello por retaliación para que la Comisión Judicial dejara sin efecto [su] nombramiento (…) ello se puede corroborar, con el acta levantada por el Juez Coordinador A.G. y entregada el mismo día en que la Comisión estaba reunida para decidir [su] destino (…)”.

    Que los denunciantes hicieron comentarios para desprestigiarla y destruirla moral y profesionalmente “que lamentablemente los miembros de la Comisión Judicial, tuvieron como base sin pruebas de ello (…), para dejar sin efecto [su] nombramiento (…) aun cuando nada de lo expresado se plasmó en el acto administrativo (…)”.

  5. - Que el acto recurrido presenta además las siguientes irregularidades

    Que en la decisión cuya nulidad se solicita se afirma que el recurso de reconsideración se interpuso el 13 de marzo de 2009 cuando lo cierto es que fue presentado el 13 de abril de 2009.

    Que existe error en la identificación de la accionante ya que escribieron su nombre erróneamente.

    Que el acto impugnado refleja en una sola página los alegatos expuestos por la recurrente en treinta y tres (33) páginas y trescientos diez (310) anexos, omitiendo los alegatos planteados en el recurso de reconsideración.

    Que habiendo sido denunciado el falso supuesto de hecho no se hizo mención alguna respecto a este vicio en la decisión recurrida.

    Que existe una evidente contradicción entre lo alegado y probado en autos, lo reseñado en el corpus del fallo y lo decidido.

    Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estimó que en el recurso de reconsideración se alegó la inmotivación aun cuando ello no es cierto.

    Que pareciera que los funcionarios responsables de elaborar el proyecto, revisarlo, aprobarlo y suscribirlo no leyeron el recurso ni los recaudos acompañados.

    Arguyó que los funcionarios involucrados en el mobbing laboral y terrorismo judicial perpetrado en su contra incurrieron en la presunta comisión de los siguientes delitos: calumnia, injuria, difamación, simulación de hechos punibles (incluida la denuncia de secuestro de funcionarios), soborno, asociación de funcionarios para delinquir, falsa atestación ante funcionario, obstrucción al acceso a la justicia, obstaculización a la administración de justicia, apología del delito, instigación a delinquir, planes de participación en magnicidio “contra el Presidente de la República (…) y otros altos funcionarios (…)”, delitos de violencia contra la mujer, sustracción de documentos públicos administrativos (libros del Tribunal), sellos húmedos del tribunal, entre otros.

    Pidió que se oficiara a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público para que realicen las investigaciones respectivas para determinar la responsabilidad de los autores (intelectuales y materiales), de lo antes expuesto y se apliquen las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

    Solicitó que se declare con lugar el recurso de nulidad, la nulidad absoluta del acto impugnado, se acuerde su reincorporación al cargo que ocupaba u otro de igual o superior jerarquía, se ordene el pago de las cantidades pecuniarias dejadas de percibir por concepto de sueldos y demás beneficios socioeconómicos derivados de la relación laboral, y se restablezca la situación jurídica infringida.

    III

    AUDIENCIA DE JUICIO

    La recurrente expuso:

    Que en la tramitación de la causa no se han cumplido los lapsos procesales ni se ha dado respuesta oportuna a sus planteamientos (cómputos solicitados, juegos de copias requeridos, etc.).

    Que en la admisión de esta causa se omitió a los otros “codemandados” como lo eran el Director Ejecutivo de la Magistratura, el Director Administrativo Regional del Distrito Capital, el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Director General Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Jefe de Personal de la DARDC, el Jefe de nómina de la DARDC, Jefe de Seguridad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Jueces Superiores Cuarto y Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el que solicitó la reposición al estado de admisión.

    Que fue “refijada” tres (3) veces la Audiencia de Juicio “sin justificar, sin motivar y sin notificar a las partes”.

    Que no se ordenó en el auto de admisión la notificación de la accionante a pesar de que esta se produjo un (1) año y cinco (5) meses después de su interposición.

    Que no se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados.

    Además pidió que se recaben los antecedentes administrativos relacionados con el caso y se amplíe el lapso probatorio.

    La Procuraduría General de la República expuso:

    Que en sentencia N° 0733 del 22 de julio de 2010 esta Sala ratificó el criterio contenido en otras decisiones, acerca de la competencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia respecto al nombramiento y remoción de los jueces temporales y provisorios.

    Que corresponde a la mencionada Comisión Judicial la competencia para dejar sin efecto la designación de los jueces provisorios, discrecionalmente, sin la exigencia de un procedimiento administrativo ni la obligación de exponer las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

    Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus facultades discrecionales dejó sin efecto la designación de la recurrente.

    En cuanto al falso supuesto de hecho, adujo:

    Que la accionante afirma que una supuesta denuncia en su contra fue lo que pudo dar lugar a su remoción, sin embargo, la decisión que dejó sin efecto la designación de la recurrente no alude ni directa ni indirectamente a situaciones de índole laboral relacionadas con esta.

    Que dicha decisión fue dictada en uso de la potestad discrecional conferida a la Comisión Judicial para el nombramiento y remoción de los jueces temporales y provisorios.

    Que la mencionada decisión fue dictada por razones de mérito u oportunidad.

    En relación a la falta de notificación alegada, esa representación adujo:

    Que en el presente caso la actora fue notificada el 13 de marzo de 2009 y ejerció los recursos correspondientes.

    En cuanto a la supuesta falta de motivación del acto reiteró:

    Que la accionante no ingresó al Poder Judicial por concurso de oposición, sino de forma provisoria.

    Que la recurrente fue designada en uso de una potestad discrecional lo cual implica que no era necesario expresar un procedimiento para separarla del cargo, ni que se expresaran los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En apoyo de lo expuesto citó sentencias de esta Sala números 01798 del 14 de octubre de 2004 y 02581 del 15 de noviembre de 2006.

    En cuanto a la supuesta violación de los derechos a la defensa y debido proceso, esa representación expresó:

    Que la Comisión Judicial goza de discrecionalidad en cuanto a la remoción de los jueces provisorios o temporales sin que medie procedimiento alguno.

    Que la accionante no se le imputo falta alguna que ameritara la apertura de un procedimiento administrativo.

    Con base en lo expuesto solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

    IV

    APELACIONES

    Apelación del Ministerio Público contra el auto del 21 de marzo de 2012:

    En fecha 31 de mayo de 2012 la representación del Ministerio Público expresó:

    Que el Juzgado consideró que esa representación no es parte involucrada en el presente juicio y que por ello solo le está permitido promover documentales.

    Que todo aquel que de cualquier forma interviene en un juicio por iniciativa propia o por ser llamado al mismo, es parte.

    Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ordenar en su artículo 78 la notificación del Ministerio Público lo está involucrando en el proceso.

    Que no puede cumplir con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con una actitud pasiva, sin coadyuvar durante esta etapa trascendental del proceso en la búsqueda de la “verdad verdadera”.

    Que no es cierto que ser parte de buena fe consiste en ser procesalmente pasivo.

    Que no es cierto que al Ministerio Público por ser parte de buena fe le está vedado promover pruebas, excepto la documental.

    Que todos (demandante, demandado, tercero, interviniente, testigos, peritos, auxiliares de justicia, vale decir, juez, secretario, alguacil, escribientes, etc.) están obligados a ser y actuar de buena fe.

    Que no se puede ser parte a medias o se es o no se es.

    Que el Juzgado de Sustanciación inadmitió las pruebas correspondientes a los puntos 1, 2 y 3 de su escrito fundamentándose en que esa representación pretendió requerir informes a la parte accionante y a la Escuela Nacional de la Magistratura, lo cual es incorrecto.

    Que lo solicitado por esa representación fue “(…) 1.- Oficio dirigido a la Dirección General de Delitos Comunes y su respuesta, respecto a la averiguación penal que la recurrente solicita que inicie el Ministerio Público por presuntos delitos existentes en el caso de autos, aunque no consta en autos denuncia formal alguna interpuesta ante el Ministerio Público por parte de la recurrente en tal sentido. Lo anterior está destinado a constatar a través de la averiguación penal respectiva, o de las que pudiesen aperturarse, si los hechos penales denunciados –, más no probados en autos hasta los momentos por la recurrente-, son o no ciertos (…)”.

    Que con esta prueba “es el propio Ministerio Público el que ilustraría el proceso, por cuanto se verificaría si existe ya una averiguación penal por hechos conectados al caso de autos y su estado actual o se abriría la misma, de ser el caso, en virtud de lo denunciado en autos por la recurrente.”

    Que además el auto apelado es contradictorio dado que por un lado declara inadmisible la prueba y por el otro acuerda notificar a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público y ordena remitirle copia del libelo, de los escritos de promoción de pruebas y de las decisiones dictadas sobre estas.

    Que insiste en las pruebas promovidas por cuanto las considera importantes y necesarias para una “justa resolución” del proceso.

    Apelación de la recurrente contra el auto de fecha 21 de marzo de 2012 que admitió las pruebas de la República:

    Que el denominado mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, respecto al cual se requiera un pronunciamiento expreso en relación con su admisibilidad.

    Que el mérito favorable atiende al principio de comunidad de la prueba.

    Apelación de la actora contra el auto de fecha 21 de marzo de 2012 que no admitió algunas de sus pruebas:

    Que el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por ella el 29 de septiembre de 2011 y negó las testimoniales mediante las cuales aquellas serian ratificadas generándole con ello indefensión.

    Que la oposición a las pruebas que hizo la representación de la República fue general, ambigua, imprecisa e indeterminada dado que no indicó a cual probanza se refería.

    Que el Juzgado consideró que las pruebas contenidas en los capítulos VI y VII de su escrito no estaban vinculadas con los hechos controvertidos por lo que las declaró inadmisibles.

    Que con esos medios ella no pretendía probar su honor, reputación o prestigio profesional el cual es conocido por los lugares en donde se ha desempeñado y en donde ha cursado estudios.

    Que el Juzgado debió admitir tales pruebas por cuanto las mismas guardan estrecha relación con los hechos denunciados y eran imprescindibles para lograr la “verdad verdadera”.

    Que el Juez Sustanciador no podía valorar a priori en esta etapa del proceso los medios probatorios ofrecidos y considerar que no tenían vinculación alguna con lo debatido.

    Que es indispensable para la búsqueda de la verdad que se admitan todos los elementos promovidos por las partes y que se proceda a su valoración en la decisión de fondo.

    Que en este caso, lo promovido está íntimamente vinculado con los hechos graves denunciados y se relaciona con el fondo de la controversia.

    Que fue inadmitida la prueba de exhibición aun cuando cursan en autos copias de los documentos cuya exhibición se solicitó.

    Que consta en autos el oficio suscrito por el Director de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura G.V. (folios 263 y 264 del expediente) y por el Jefe de Personal de la DAR Rafael ROJAS.

    Que el Juzgado de Sustanciación no emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas de informes requeridas a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Tribunales Superiores Cuarto y Noveno de lo Contencioso Administrativo, lo cual en su criterio configuró un silencio de pruebas.

    Que el referido Juzgado negó las testimoniales de los ciudadanos que laboraban en el tribunal que estuvo a su cargo y no se pronunció respecto al resto de las testimoniales promovidas.

    Que el auto apelado declaró inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por ella en fecha 06 de octubre de 2011 por considerarlas extemporáneas.

    Que muchos de esos medios probatorios promovidos el 06 de octubre de 2011 ya habían sido admitidos por el Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.

    Apelación de la recurrente contra el auto del 21 de marzo de 2012 que declaró inadmisibles las pruebas del Ministerio Público:

    Que el Juzgado de Sustanciación no podía en el referido auto determinar a priori que los medios promovidos por la representante del Ministerio Público no eran necesarios, pertinentes, legales o conducentes.

    Que los medios probatorios promovidos por la vindicta pública son indispensables para esclarecer los hechos denunciados y guardan relación con el fondo de la controversia.

    Que el Juzgado no se pronunció sobre la solicitud de desaplicación del Código de Procedimiento Civil realizada por el Ministerio Público.

    Solicitó que sus apelaciones contra los tres autos del 21 de marzo de 2012 fuesen oídas en ambos efectos y se ordenara la remisión del cuaderno principal a la Sala para que dicte la decisión respectiva.

    Manifiesta que se adhiere a la apelación del Ministerio Público y que se reserva la oportunidad para fundamentar la apelación y formular su adhesión ante la Sala.

    Apelación de la recurrente contra el auto del 08 de noviembre de 2012:

    Que el Juzgado de Sustanciación “anule la decisión emitida el 08 de noviembre de 2012, dado que es falso de toda falsedad que [su] persona hubiere solicitado el reexamen por esa misma instancia, de las decisiones emitidas mediante los autos en los que decidiera lo atinente a los medios probatorios, toda vez (…) que los mismos solo pueden ser revisados, revocados o anulados por la Alzada, por lo que tanto la parte actora como la Fiscal (…) interpusieron los recursos ordinarios de apelación”, a todo evento apeló (Agregado de la Sala, subrayado de la recurrente).

    V

    INFORMES

    Solo la representación judicial de la República consignó escrito de informes en el que ratificó todos los argumentos expresados en la audiencia de juicio.

    VI

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada R.O.G., ya identificada, actuando como Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal adujo lo siguiente:

    Que no se evidencia de autos que la recurrente gozara de la estabilidad que otorga el haber participado en el concurso de oposición respectivo.

    Que la actora fue designada de manera provisoria, es decir, no ingresó a la carrera judicial por concurso de oposición, que es la única vía que le otorgaría estabilidad en el cargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la recurrente participó en el “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de Jueces Categoría A” lo cual no le confirió derecho especial alguno ni le cambió su categoría de jueza provisoria.

    Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia actuó en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en ejercicio de una función disciplinaria.

    Que por cuanto el acto impugnado no reviste naturaleza disciplinaria, no estaba obligada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a seguirle a la actora un procedimiento administrativo, ni tenía que expresar las razones específicas que dieron lugar a la remoción, sino que bastaba con notificarle de la decisión de dejar sin efecto su nombramiento, como en efecto se hizo.

    Que así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa (en decisiones números 01798 y 01931 de fechas 19 y 27 de octubre de 2004).

    Que “si bien resultan gráficas todas las exposiciones de la recurrente respecto a lo que ella considera que fue el trasfondo motivador de su salida del Poder Judicial, con la finalidad de tener una visión integral del caso, para el Ministerio Público el hecho incontrovertible es que el Estado, así como designó a la recurrente, sin concurso (…) ese mismo Estado dejó sin efecto su nombramiento, (…) discrecionalmente, sin sancionarla en modo alguno, ni imputarle la comisión de ninguna falta, así como también sin entrar a constatar la veracidad o no de lo que ella alega que ocurrió en el Tribunal a su cargo, ni a pronunciarse sobre ello, pues esto hubiese implicado la apertura de un procedimiento que no tiene cabida en este caso, por no tratarse de la emisión de un acto administrativo disciplinario, además de una usurpación en las actuaciones de otros órganos del Estado, como es el caso del Ministerio Público, quien asumió el caso de la recurrente, tal y como consta en el expediente (…) respecto a sus denuncias planteadas dentro de este recurso (…), pero que no pertenecen a la esfera del mismo y resultan impropias y fuera de lugar para llegar a la solución de su fondo.”

    Con base en lo expuesto sostiene que la Comisión Judicial no transgredió el derecho al debido proceso de la recurrente, dado que siendo esta provisoria, se insiste, no erra necesaria la apertura de un procedimiento.

    Solicitó que se declarara sin lugar el recurso.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Previo a todo pronunciamiento advierte la Sala que se encuentran pendientes las decisiones sobre las apelaciones formuladas por la representación del Ministerio Público y la actora contra los autos del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de marzo de 2012.

    Apelación del Ministerio Público:

    A fin de resolver lo planteado seguidamente se hará un cuadro comparativo entre lo promovido y el pronunciamiento que emitió el Juzgado de Sustanciación

    Pruebas que promovió el Ministerio Público Decisión del 21 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Sustanciación
    1.- “Oficio dirigido a la Dirección General de Delitos Comunes y su respuesta, respecto a la averiguación penal que la recurrente solicita que inicie el Ministerio Público por presuntos delitos existentes en el caso de autos, aunque no consta en autos denuncia formal alguna interpuesta ante el Ministerio Público por parte de la recurrente en tal sentido.” 2.- “(…) el Ministerio Público solicita a la recurrente y a la Escuela Nacional de la Magistratura que consignen en autos la impresión escrita de esa información como prueba del presente proceso, ya que no se trata de que la decisión del recurso de reconsideración (recurrida) establece que la recurrente era Jueza provisoria, sino de que debe probarse si su temporalidad obedeció a que se le impidió concursar para optar a la titularidad en base a un falso supuesto (…)” 3.- “(…) el Ministerio Público promueve como prueba que la Escuela Nacional de la Magistratura consigne en autos documentación que avale si la recurrente fue o no convocada por esa Escuela para concursar al cargo que ostentaba como Juez Superior y de ser negativa su respuesta, motive las razones”. “En lo que respecta al contenido del Capítulo identificado como “DE LAS PRUEBAS QUE PROMUEVE EL MINISTERIO PÚBLICO” numerales ‘1)’, ‘2)’ y ‘3)’, se observa que la representación del Ministerio Público pretende requerir informes a la parte accionante y a la Escuela Nacional de la Magistratura, circunstancia que obliga a esta Instancia a seguir el criterio establecido en la decisión N° 00470 dictada por la Sala en fecha 7 de abril de 2011, al disponer que el Ministerio Público no es considerado ‘parte involucrada’ en los casos como el de autos, y, por consiguiente, ‘solo puede promover pruebas documentales en la oportunidad correspondiente’; y como quiera que, se evidencia que tales informes no se refieren a la consignación de documentos que se hallen en las ‘…oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio…’; resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la prueba de informes.”
    “Puntos Finales” Decisión del 21 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Sustanciación
    1.- “El Ministerio Público (…) solicita a esa honorable Sala, que conste en autos, el procedimiento que dio lugar a que (…) se convocara a la quinta suplente (…)” “considera esta Sustanciadora que el mismo no se refiere a promoción de prueba alguna, sino a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.”
    2.- “El Ministerio Público remite a los autos a la Dirección General de Delitos Comunes, a los fines de que se comisione un Fiscal (…) con competencia en materia penal en virtud de que la recurrente denuncia en autos delitos de lesa humanidad y de violencia de género perpetrados contar su persona y su núcleo familiar, lo cual de acuerdo a lo alegado por ella culminó en terrorismo judicial (…)” “en lo que respecta a la solicitud (…) relativo a que se oficie ‘…a la Dirección General de Delitos Comunes …’ este Juzgado, acuerda notificar al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta y anéxese copia certificada del libelo, de los escritos de promoción de pruebas y de las decisiones de admisión de las mismas.”

    Frente a esa decisión que negó las pruebas, el Ministerio Público manifestó su desacuerdo con el criterio conforme al cual solo se le permite promover documentales y además esgrimió:

    Que el Juzgado de Sustanciación inadmitió las pruebas correspondientes a los puntos 1, 2 y 3 de su escrito fundamentándose en que esa representación pretendió requerir informes a la parte accionante y a la Escuela Nacional de la Magistratura, lo cual es incorrecto.

    Que lo solicitado por esa representación en el punto 1 “está destinado a constatar a través de la averiguación penal respectiva, o de las que pudiesen aperturarse, si los hechos penales denunciados –, más no probados en autos hasta los momentos por la recurrente-, son o no ciertos (…)”.

    Que con esta prueba “es el propio Ministerio Público el que ilustraría el proceso, por cuanto se verificaría si existe ya una averiguación penal por hechos conectados al caso de autos y su estado actual o se abriría la misma, de ser el caso, en virtud de lo denunciado en autos por la recurrente.”

    Que además el auto apelado es contradictorio dado que por un lado declara inadmisible la prueba contenida en el punto N° 1 y por el otro acuerda notificar a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público y ordena remitirle copia del libelo, de los escritos de promoción de pruebas y de las decisiones dictadas sobre estas.

    Al respecto se constata que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las pruebas promovidas por esa representación en los puntos 1, 2 y 3 con base en el criterio que imperó en esta Sala (sentencia N° 0470 del 07 de abril de 2011) conforme al cual el Ministerio Público por no ser parte involucrada “solo puede promover pruebas documentales en la oportunidad correspondiente”, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

    Debe precisarse que dicho criterio ha sido superado y al respecto se ha establecido:

    (…) En ese sentido, esta Sala comparte la apreciación efectuada por el Juzgado de Sustanciación referida a que el Ministerio Público no es ‘parte’ en sentido técnico-procesal en la presente causa. Sin embargo, encuentra que si bien para el momento en que se dictó el auto apelado se aplicaba lo establecido en la referida sentencia, con posterioridad este Órgano Jurisdiccional dictó el fallo N° 00304 del 20 de marzo de 2013 según el cual, aun en aquellos casos en que la representación fiscal no actúe como legitimado activo o pasivo, está facultado para promover cualquier medio probatorio, siempre y cuando sea legal, pertinente y conducente.

    (Sentencia N° 01054 del 09 de julio de 2014) (Resaltado de la Sala).

    Al igual que en el caso citado, en el presente juicio, para la fecha en que el Juzgado de Sustanciación emitió su declaratoria de inadmisibilidad lo hizo conforme al criterio imperante en la Sala en ese momento.

    Sin embargo, atendiendo al criterio actual de la Sala sobre la materia, este Alto Tribunal pasa a revisar lo promovido y en primer término considera menester puntualizar que cuando el Ministerio Público decide promover pruebas debe hacerlo –al igual que el resto de los litigantes- conforme a la técnica establecida en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República.

    En este sentido debe decir claramente qué prueba promueve (Informes, exhibición, prueba libre, etc.), en qué norma del código adjetivo se fundamenta y qué pretende probar con ella.

    La representación del Ministerio Público solo dijo que promovía pruebas y pasó a enumerar las ya citadas textualmente en las páginas que anteceden, lo cual ameritó que el Juzgado pasara a interpretar que fue lo que quiso decir esa representación.

    El Juzgado de Sustanciación, consideró, que se promovió la prueba de informes y la negó con base al citado criterio. El Ministerio Público sostiene que no era una prueba de informes, pero no dice qué prueba era, no la califica.

    Al margen del nombre que se le dé a las mencionadas pruebas, la Sala estima que dichas pruebas (referidas a la averiguación penal por los hechos denunciados por la actora en su recurso, a si se impidió a la accionante concursar, a si esta fue o no convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura para concursar), son impertinentes por cuanto no se relacionan con el asunto debatido que es la nulidad del acto que dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente como Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual determina su inadmisibilidad.

    Respecto a las otras dos “pruebas” denominadas “puntos finales” por la representante del Ministerio Público debe señalarse que la primera, relativa a que se dejara constancia de la convocatoria de la quinta suplente, tal como lo afirmó en su oportunidad el Juzgado de Sustanciación, no se refiere a la promoción de prueba alguna.

    En cuanto a la segunda “prueba”, como tampoco se le denomina ni se expresa claramente qué es lo que se pretende, el Juzgado entendió que se solicitó que se oficiara a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público a los fines de que se comisionara un fiscal que atendiera las denuncias por delitos de lesa humanidad y violencia de género realizadas por la actora en su recurso y en consecuencia, este acordó que se oficiara a la mencionada Dirección, determinación que en criterio de esta Sala no implica la contradicción argüida por el Ministerio Público.

    Con base en las consideraciones que anteceden la Sala declara sin lugar la apelación.

    Apelación de la recurrente contra el auto que admitió las pruebas de la República:

    La Sala observa que la representación judicial de la República en su escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 248 al 250 de la primera pieza del expediente) reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficiara a su representada.

    Asimismo observa que respecto a tales pruebas el Juzgado de Sustanciación por auto del 21 de marzo de 2012 expresó: “Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de las actas, y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. (…)”.

    La accionante apeló argumentando que el denominado mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, respecto al cual se requiera un pronunciamiento expreso en relación con su admisibilidad, sino que atiende al principio de comunidad de la prueba.

    Respecto al mérito favorable de los autos esta Sala ha establecido:

    (…) En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado el 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la contribuyente promovió y ratificó el mérito favorable de los autos que se deriva de las documentales consignadas en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario: (…)

    En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, concretamente respecto del ‘mérito favorable’, el Tribunal de instancia indicó lo siguiente:

    ‘(…) el Tribunal considera oportuno traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01172 de fecha cuatro (4) de Julio de 2007, (…), caso Lácteos Cebú, C.A., al ratificar el criterio que ha venido sosteniendo de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de Mayo y 26 de Septiembre de 2006). En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba promovida por la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.’

    (…) Lo anterior estuvo sustentado en el criterio reiterado de esta Sala, que una vez más se ratifica en esta decisión judicial, según el cual la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid. sentencias Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera S.C., C.A. y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee).

    Conforme a lo antes expuesto, no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del ‘mérito favorable de autos’, por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el Sentenciador de mérito le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo.

    En consecuencia, se revoca (…) la declaratoria de inadmisibilidad del mérito favorable de los autos como medio probatorio invocado por la recurrente sobre el Acta (…) cuya valoración corresponderá al Juez al momento de dictar su sentencia definitiva. Así se declara.

    (Sentencia N° 01375 del 04 de diciembre de 2013).

    Como puede observarse en relación al mérito favorable de los autos, la Sala si bien ha precisado que no es un medio de prueba per se sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, también ha establecido que no procede declarar su inadmisibilidad cuando este sea invocado.

    En el presente caso, este Alto Tribunal atendiendo al criterio parcialmente citado, considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación que admitió las pruebas promovidas por la República dentro de las cuales esta invocó el mérito favorable de autos, dado que “no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia (…) por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el Sentenciador de mérito le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo”.

    De acuerdo a las consideraciones expuestas se declara improcedente la apelación incoada por la accionante contra el auto N° 113 del 21 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

    Apelación de la actora contra el auto que no admitió algunas de sus pruebas:

    A fin de resolver esta apelación, la Sala pasa a examinar lo promovido por la actora y lo que decidió el Juzgado de Sustanciación:

    Pruebas promovidas el 29 de septiembre de 2011 (durante la audiencia de juicio) Decisión del Juzgado de Sustanciación
    Documentales (capítulo II de su escrito) “Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…) y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.”
    Informes: Capítulo “V” del escrito de la actora. Solicitó pruebas de informes a: “la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia”, a la “Secretaría de la Sala Plena del M.T.”, “Oficios a la Comisión Judicial”, “Oficio a los Coordinadores-Jueces de lo Contencioso Administrativo”, “Oficios a la Inspectoría General de Tribunales”, “Oficios a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TSJ, Dirección de Recursos Humanos y Servicio Médico de la DEM”, “Oficios a la Universidad Central de Venezuela y a la Universidad J.M.V.”, “Oficie a la DEM Recursos Humanos a los fines de que remita documentos o recaudos que guarden relación con los actos administrativos contentivos de los procedimientos de remoción-retiro que hiciere el Juez A.G. a los abogados WADIN BARRIOS, L.V. Y A.R.…”, “Oficie al Tribunal Superior Noveno solicitándole la remisión de los expedientes administrativos disciplinarios aperturados por la Juez S.G. a los abogados WADIN BARRIOS, L.V. Y A.R., en el mes de marzo de 2009…”, “Oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para que el Director General del Despacho y el Director de Recursos Humanos, informen y remitan copias certificadas de los movimientos de personal realizados en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo durante los años 2009, 2010 y 2011, del personal que allí laboraba…”, “Oficie al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, requiriéndole (…) el original o copia certificada del o los Informes y/o Actas y demás recaudos levantado (s) por su persona como Juez Coordinador de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos (sic), y que guarden relación con la situación suscitada en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. “Oficie al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, requiriéndole (…) remita a la Vicepresidencia de la Sala Político Administrativa del M.T., el original o copia certificada del o los Informes y/o Actas y demás recaudos levantado (s) por su persona como Juez Coordinador de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Asimismo, para que informe si tomó posesión del Tribunal Superior Noveno, impartió alguna instrucción para cambiar cilindros de las puertas del Tribunal, y persona que la cumpliere, si tomó posesión de los Libros del Tribunal…”. Testimoniales: capítulo “VI” del escrito de la actora. Esta solicitó el testimonio “de todos los ciudadanos que laboraron en el Tribunal que estuviere a [su] cargo desde abril 2005 hasta marzo 2009” y otros funcionarios y jueces de otros tribunales “con el objeto que declaren sobre los hechos de los que tuvieren conocimiento suscitados en el Tribunal o fuera de él y que guarden relación con los que aquí se ventila…”. En concreto promovió los siguientes testigos: 1) P.J.C.; 2) O.M.; 3) A.B.; 4) A.L.L.; 5) O.P.; 6) I.M.; 7) R.G.; 8) N.G.; 9) T.C.H.R.; 10) Margly E.A.; 11) A.G.S.; 12) T.U.V.; 13) A.S.; 14) J.A.M.L.; 15) J.A.C.; 16) Carmi bello ; 17) S.G.; 18) C.E.V.; 19) R.R.R.. “Inspección Judicial”: promovida en el Capítulo “VII” del escrito de la actora, en el que esta solicitó que se “…Oficie a la Inspectoría General de Tribunales pare que se sirvan remitir copia certificada de todas las Actas levantadas con motivo de las Inspecciones Ordinarias y/o Extraordinarias levantadas en los Tribunales donde haya laborado la ciudadana S.G. como Jueza Suplente Temporal o Jueza Provisorio, en los Tribunales ubicados en el Estado Vargas, Estado Sucre (Cumaná y Carúpano) y Área Metropolitana de Caracas (Chacao) y de los Informes elaborados por los Jueces Inspeccionados, así como el resultado de las inspecciones”. “Ahora bien, la abogada S.E.G.M., al momento de promover sus pruebas indicó: En cuanto a los informes solicitados en el Capítulo IV (identificado como Capítulo V por la accionante) del escrito de promoción de pruebas, (…) Asimismo, en los Capítulos VI y VII del escrito de promoción de pruebas la mencionada abogada solicitó que (…) Sobre el particular, este Juzgado estima, previa revisión del libelo y de las actas procesales que las aludidas pruebas y el objeto de su promoción —en contraposición a lo alegado por la promovente—, que aquellas no están vinculadas con los hechos controvertidos en el presente juicio, tal y como lo alegó la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de oposición de pruebas, en razón de lo cual, se declaran inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el aparte segundo del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y atendiendo además a lo dispuesto por esta Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 0459, publicado en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual, en un caso como el de autos, ratificó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2010, en los siguientes términos ‘…La intención del demandante era demostrar mediante las pruebas de informes y de inspección judicial: i) su honor, ii) reputación y iii) prestigio personales y profesionales, aspectos éstos que a criterio de la Sala atañen a las cualidades, actitudes y aptitudes desarrolladas o demostradas por el actor durante su ejercicio profesional, que como bien se expresó en el auto apelado, en nada se relacionan con los hechos objeto de litigio en el caso bajo análisis. (…) En conclusión, del análisis tanto del auto de fecha 21 de enero de 2010, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisibles las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por el apelante, como de las restantes actuaciones cursantes en el expediente, esta Sala constata que, en efecto, tales medios de pruebas no guardan relación alguna con la situación planteada en el caso de autos, es decir, que no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos’. (Caso: R.A.M.R. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia), y, en consecuencia, procedente la oposición formulada. Así se decide.”
    Exhibición: Capítulo III de su escrito. La actora solicitó 1.- que “(…) sea practicada la notificación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), o en su defecto, al Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), a los fines de que exhiba el acta N° de fecha 03-2009 que como documento público administrativo debe reposar en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, en forma manuscrita y la que fuere elaborada en forma mecanográfica, firmada por el referido Juez, la Secretaria del Tribunal a su cargo, por el personal que laboraba en el Tribunal Superior Noveno, y por mi persona, ello a tenor de lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (…)” 2.- la “...exhibición del Oficio N° de fecha -03-2009 emitido por la DEM Recursos Humanos, dirigido a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (DARDC) informando el contenido de las listas de los Jueces suspendidos sin goce de sueldo y en mi caso, de la Jueza a quien le habían dejado sin efecto el nombramiento, a los fines de recabar a la brevedad, las actas de entrega de los tribunales y proceder a dar cumplimiento a la suspensión de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos (…)” (Resaltado del texto). “(…) Ahora bien en el caso de autos se observa que, la promovente no indica con precisión cuáles son los documentos cuya exhibición pretende requerir, toda vez que hace mención a unos oficios sin indicar su identificación, tampoco señala con claridad un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario —como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil—, consecuentemente, esta instancia declara inadmisibles por ser manifiestamente ilegales las indicadas pruebas exhibición y así se decide.”

    Respecto a tal decisión, la accionante arguyó lo siguiente:

    Que el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por ella el 29 de septiembre de 2011 y negó las testimoniales de los ciudadanos que laboraban en el tribunal que estuvo a su cargo mediante las cuales aquellas serian ratificadas generándole con ello indefensión.

    Que el referido Juzgado consideró que las pruebas contenidas en los capítulos VI y VII de su escrito no estaban vinculadas con los hechos controvertidos y las declaró inadmisibles.

    Que con esas pruebas ella no pretendía probar su honor, reputación o prestigio profesional y que en este caso, lo promovido está íntimamente vinculado con los hechos graves denunciados y se relaciona con el fondo de la controversia.

    Este Alto Tribunal luego de revisar las testimoniales e “inspección judicial” promovidas por la actora advierte que las primeras estaban dirigidas a que los testigos declararan “sobre los hechos de los que tuvieren conocimiento suscitados en el Tribunal o fuera de él y que guarden relación con los que aquí se ventila”, y la segunda a que se remitieran las actas de las inspecciones ordinarias y extraordinarias realizadas en los tribunales del Estado Vargas, Estado Sucre y Área Metropolitana de Caracas en los que la actora se desempeñó como Jueza Suplente, Temporal o Provisoria , lo cual en nada se relaciona con el asunto debatido en esta causa en la que se pidió la nulidad del acto administrativo que confirmó la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente como jueza.

    Asimismo la Sala observa que dentro de las extensas pruebas de informes promovidas por la accionante, figuran entre otras, las dirigidas: a) a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia para que informara acerca del oficio remitido por esa instancia al Poder Ciudadano mediante el cual se le indicaron los nombres “de los ciudadanos que debían ser excluidos del listado definitivo que elaboraría ese Despacho Judicial para remitirlo a la Asamblea Nacional en el Concurso para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia”, b) a la Presidenta de la Comisión Judicial para que informara quién o quienes de sus integrantes propuso la remoción de la recurrente; c) a la “Dirección de Recursos Humanos y Servicio Médico de la DEM” para que informara acerca de las evaluaciones psicológicas de la accionante y algunos ciudadanos cuyos datos ahí se detallan, d) a las Universidades Central de Venezuela y J.M.V. para que informaran respecto a los estudios de pregrado y postgrado realizados, así como los títulos obtenidos por el ciudadano C.M.T..

    Al respecto la Sala luego de revisar exhaustivamente todas y cada una de las pruebas de informes solicitadas, de las cuales solo trajo a colación algunas, concluye que estas estaban dirigidas a probar hechos completamente ajenos al asunto debatido que es la nulidad del acto que confirmó la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente, lo cual las hace manifiestamente impertinentes, tal y como lo decidió el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado.

    Por otra parte la actora alegó que fue inadmitida la prueba de exhibición aun cuando cursan en autos copias de los documentos cuya exhibición se solicitó [oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura G.V. “(folios 263 y 264 del expediente)” y por el “Jefe de Personal de la DAR Rafael ROJAS”].

    Al respecto se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles dichas pruebas debido a que la promovente no indicó la fecha ni el número de los documentos cuya exhibición estaba solicitando.

    La Sala constata que ciertamente la actora no señaló números ni fechas de los documentos cuya exhibición estaba solicitando, y a falta de ello tampoco mencionó que acompañaba copia de esos recaudos marcada de determinada forma, o que cursaban en autos reseñando sus folios, ello a fin de individualizarlos y permitirle al Juzgador admitir la prueba y luego intimar al destinatario para su exhibición.

    En cuanto al alegato de la apelante conforme al cual dichos documentos constaban en autos en los folios 263 y 264 del expediente, se observa que revisados los folios indicados tanto del expediente judicial como del administrativo no consta oficio alguno.

    Se observa que cursa en los folios 308 al 310 de la primera pieza del expediente judicial un acta manuscrita que no se corresponde con los pocos datos aportados por la promovente para identificar el documento cuya exhibición estaba pidiendo, dado que entre otras cosas, no está suscrito por el Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo como esta habría indicado.

    Asimismo se advierte que cursa en autos un memorándum (en los folios en los folios 371 al 374) que tampoco se corresponde con el indicado por la actora, dado que no se trata de un oficio sino de un memorándum, su fecha no es “03-2009” sino “16MAR2009”, circunstancias que impidieron al Juzgado e impiden también a esta Sala determinar si se trata o no del invocado por la accionante.

    La falta de identificación de esos dos “oficios” conduce a esta Sala a considerar ajustada a derecho la decisión que declaró inadmisibles tales pruebas, dado que no puede el Juzgador suplir la falta de diligencia y en este caso de precisión de las partes, y menos en una prueba de exhibición de documentos, cuyos efectos pueden llegar hasta a tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Así se decide.

    Por otra parte la actora alegó que el referido Juzgado no emitió pronunciamiento alguno sobre las pruebas de informes requeridas a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Tribunales Superiores Cuarto y Noveno de lo Contencioso Administrativo, ni sobre el resto de las testimoniales promovidas, lo cual en su criterio configuró un silencio de pruebas.

    Al respecto se advierte que tales pruebas estaban comprendidas en la parte del auto apelado citado por esta Sala en el cuadro que figura en las páginas que anteceden, y fueron mencionadas expresamente por el Juzgado al referirse a las pruebas promovidas por la recurrente en los capítulos “V”, VI y VII de su escrito, de manera que no se verificó el silencio de pruebas denunciado.

    Finalmente, la actora arguyó que el auto apelado declaró inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por ella en fecha 06 de octubre de 2011 por considerarlas extemporáneas aun cuando muchos de esos medios probatorios ya habían sido admitidos por el Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.

    Se observa que sobre esas pruebas el Juzgado de Sustanciación expresó:

    “(…) que, es en el desarrollo de la audiencia de juicio, cuando las partes deben promover los medios de prueba que consideren pertinentes, en virtud de ello, estima esta Sustanciadora, que en el presente caso, como lo señaló la oponente, la abogada S.E.G.M., no consignó en fecha 29 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se celebró la aludida audiencia el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, de conformidad con la

    prescripción transcrita, se encuentra obligada entonces, a declarar procedente la oposición formulada e inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas promovidas, y así se decide”.

    Entiende la Sala que tal decisión obviamente se refiere a las pruebas promovidas en esa fecha, y no a las copias de las ya aportadas por la actora el 29 de septiembre de 2011.

    Con base en las consideraciones anteriores la Sala declara sin lugar la apelación incoada por la accionante contra el auto del Juzgado de Sustanciación N° 15 del 21 de marzo de 2012. Apelación de la recurrente contra el auto que declaró inadmisibles las pruebas del Ministerio Público:

    Los alegatos de la actora se reducen a lo siguiente:

    Que el Juzgado de Sustanciación no podía en el referido auto determinar a priori que los medios promovidos por la representante del Ministerio Público no eran necesarios, pertinentes, legales o conducentes, que lo promovido es indispensable para esclarecer los hechos denunciados y guardan relación con el fondo de la controversia, y que el Juzgado no se pronunció sobre la solicitud de desaplicación del Código de Procedimiento Civil realizada por el Ministerio Público.

    Al respecto la Sala reitera lo expuesto al resolver la apelación del Ministerio Público y aclara que la desaplicación del Código de Procedimiento Civil solicitada por la vindicta pública estaba referida a la materia probatoria para que se le permitiera promover otras pruebas además de documentales.

    Con relación a este punto, se observa que el Juzgado de Sustanciación lo desestimó tácitamente al aplicar el criterio de la Sala vigente para ese entonces (contenido en la decisión N° 0470 del 07 de abril de 2011), el cual como ha sido expuesto fue superado y ahora se permite al Ministerio Público promover cualquier medio probatorio “siempre y cuando sea legal, pertinente y conducente” (sentencia N° 01054 del 09 de julio de 2014).

    En atención a las consideraciones que anteceden se declara sin lugar la apelación de la accionante contra el auto N° 114 del 21 de marzo de 2012. Así se determina.

    Apelación de la recurrente contra el auto del 08 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación:

    En el referido auto se estableció lo siguiente:

    (…) Por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, la abogada S.E.G.M. (…) actuando en nombre propio, expuso algunas consideraciones relativas a las decisiones de admisión de pruebas dictadas por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2012, señalando que este Despacho (…)

    Ahora bien, este Juzgado, para decidir observa:

    La abogada S.E.G.M., esgrime una serie de observaciones (…) mediante las cuales cuestiona la forma en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en la presente acción de nulidad, imputándole a tales decisiones, vicios de ilegalidad.

    Como se observa, la recurrente pretende con sus argumentos, que este Despacho realice un reexamen de las decisiones de admisión de pruebas dictadas en fecha 21 de marzo del presente año, circunstancia que impide a esta Juzgadora, en esta oportunidad, emitir tal pronunciamiento, toda vez que, perdió jurisdicción sobre el aspecto resuelto, el cual puede ciertamente ser realizado por otra Instancia, en este caso, la Sala, por la vía del recurso de apelación, medio impugnatorio que ya fue presentado por la representación del Ministerio Público y la abogada recurrente, en fechas 31 de mayo y 6 de junio de 2012, en cuya virtud, se declara improcedente la solicitud formulada por la abogada S.E.G.M.. (…)

    .

    La actora manifestó “pido al Juzgado de Sustanciación anule la decisión emitida el 08 de noviembre de 2012, dado que es falso de toda falsedad que [su] persona hubiere solicitado el reexamen por esa misma instancia, de las decisiones emitidas mediante los autos en los que decidiera lo atinente a los medios probatorios, toda vez (…) que los mismos solo pueden ser revisados, revocados o anulados por la Alzada, por lo que tanto la parte actora como la Fiscal (…) interpusieron los recursos ordinarios de apelación” , a todo evento apeló (Agregado y resaltado de la Sala).

    Al respecto se observa que frente a los alegatos esgrimidos por la accionante el 14 de agosto de 2012, es decir, argüidos en fecha posterior a las apelaciones contra los autos de pruebas dictados por el Juzgado de Sustanciación, este aclaró que respecto a tales autos no le correspondía emitir decisión alguna, dado que compete a la Sala dictar la sentencia que resuelva las apelaciones incoadas contra estos tanto por la actora como por la representación del Ministerio Público.

    Criterio que comparte esta Sala. Dicho pronunciamiento además de estar ajustado a derecho, no generó gravamen alguno a la actora. Por las razones expuestas se desestima esta apelación. Así se determina.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir el recurso de nulidad incoado por la abogada por la abogada S.E.G.M., actuando en su nombre, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo del 11 de marzo de 2009, que acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Se observa que la actora alegó: violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser presumida inocente, a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, al honor, vida privada, propia imagen y confidencialidad, a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, a la protección de la familia, a la atención integral y demás beneficios de la seguridad social, violación de los artículos 12, 15, 243 (ordinal 4°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, falso supuesto de hecho, los cuales serán examinados en ese orden.

    1.- Violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser presumida inocente.

    Tales derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como sigue:

    Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

  7. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  8. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

  9. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”

    Respecto a los mencionados derechos esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.

    Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

    Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).

    (Sentencia N° 0411 del 24 de abril de 2013).

    En el presente caso la actora adujo:

    Que la Comisión Judicial vulneró su derecho a ser oída antes de emitir el acto administrativo impugnado.

    Que aun cuando solicitó audiencias con la Coordinadora Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Magistrados, los Jueces Coordinadores A.G. y G.C., el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura F.R., y el Director de Recursos Humanos de esa Dirección, G.V., a fin de solicitar lineamientos ante los hechos que se venían suscitando en el Tribunal a su cargo -antes de que se dictara el acto recurrido- no los obtuvo.

    Que el acto impugnado se tomó “a la ligera” sin verificar la situación fáctica que le dio origen y sin una averiguación previa por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

    Al respecto se observa que mediante Resolución N° 4-2005 de fecha 12 de abril de 2005 la Sala Plena designó a la abogada S.E.G.M. como Jueza provisoria para cubrir una vacante absoluta en el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, tribunal cuya denominación fue cambiada a Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (por Resolución de la Plena N° 2007-0017 del 09 de mayo de 2007).

    Asimismo se observa que por acto administrativo del 11 de marzo de 2009 dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue dejada sin efecto su designación, decisión confirmada el 19 de mayo de 2009.

    Respecto a los jueces provisorios o temporales esta Sala ha establecido:

    (…) Así, esta Sala considera que al haber sido designada la actora sin que mediara concurso de oposición alguno, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene entre sus funciones la de los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, también tiene la facultad de dejar sin efecto sus nombramientos, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. (Vid, entre otras, Sentencias de esta Sala N° 00015 del 14 enero de 2009, 00480 del 27 de mayo de 2010 y 00868 del 22 de septiembre de 2010). (…)

    (Decisión N° 0505 del 26 de abril de 2011) (Resaltado de la Sala).

    En el presente caso, la accionante era un jueza provisoria, sujeta a la potestad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que así como la designó sin que mediara concurso de oposición alguno, podía dejar sin efecto su designación también sin necesidad de procedimiento administrativo alguno, sin la obligación de motivar o dar razones específicas y legales para su remoción, lo cual, a tenor del criterio parcialmente citado (en el caso de los jueces provisorios o temporales), no es considerado por la jurisprudencia de esta Sala como violación a los citados derechos a la defensa y al debido proceso (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 0505 de fecha 26 de abril de 2011).

    Igualmente este Alto Tribual insiste en que el acto recurrido obedeció a una decisión discrecional, no a hechos o actuaciones imputados a la recurrente, lo cual a su vez denota que no se vulneró la presunción de inocencia de la actora.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos se desestima la denuncia de violación a los mencionados derechos. Así se decide.

  10. - Violación del derecho a la tutela judicial efectiva:

    La actora adujo que se vulneró el mencionado derecho a los justiciables dado que luego de que se dejara sin efecto su nombramiento, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo cerrado por ocho (8) meses sin causa legal alguna que lo justificara.

    Al respecto se advierte que la actora no representa a los justiciables por lo que mal podría denunciar la violación a los derechos de estos.

    No obstante lo expuesto, la Sala estima preciso aclarar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus funciones, y precisamente para garantizar la continuidad de la administración de justicia, ha realizado y realiza todos los actos necesarios a los fines de llenar las vacantes de los cargos de jueces, mediante designaciones discrecionales, mientras se realizan los concursos de oposición.

    Tal cometido se realiza con la premura que el caso amerita, pero siempre dentro de un lapso de tiempo razonable a fin de estudiar el perfil de la persona que se designa, dicho lapso no constituye violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Con base en las consideraciones anotadas se desestima la denuncia realizada. Así se decide.

    3.- Violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta:

    Respecto al mencionado derecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

    Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. (…)

    La norma transcrita dispone el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia y a obtener respuesta oportuna y adecuada.

    Sobre este derecho la Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración -teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados- se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido que cuando la Administración se pronuncie desfavorablemente sobre la solicitud formulada por el particular, no puede asumir éste que se le viola su derecho de petición, porque se trata de un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, mas no es un derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Vid. entre otras, sentencias Nº 00402 del 29 de abril de 2004 y 01052 de fecha 15 de julio de 2009).

    En el caso concreto alega el recurrente que su derecho de petición se le vulneró porque no le fue respondida una comunicación dirigida al Contralor General de la República en fecha 30 de agosto de 2007, luego de que se produjera el acto administrativo impugnado mediante el cual se intervino la referida Contraloría.

    Observa la Sala que no consta en autos respuesta a la referida solicitud del recurrente (…)

    Al respecto, es importante destacar que en reiteradas oportunidades la Sala ha establecido que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso que ella (la omisión) afectare su contenido, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencias de esta Sala N° 00042 del 17 de enero de 2007 y N° 1138 del 28 de junio de 2007). (…)

    (sentencia N° 0425 de fecha 06 de abril de 2011).

    En el presente caso la actora adujo que los miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura omitieron el “pronunciamiento oportuno que debía realizarse sobre todo lo que venía aconteciendo en el Tribunal y de lo que tenían pleno conocimiento”.

    Al respecto se observa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente el 11 de marzo de 2009, decisión contra la cual esta ejerció recurso de reconsideración en fecha 13 de abril de 2009 y obtuvo respuesta el 19 de mayo de 2009, en la que se confirmó aquella decisión.

    Como puede observarse la accionante sí obtuvo respuesta a su recurso de reconsideración.

    No consta en autos que la actora haya dirigido otro tipo de peticiones a las mencionadas autoridades y que no haya obtenido respuesta a sus planteamientos.

    En todo caso, cabe reiterar que el acto impugnado se basó en la potestad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y no en los hechos presuntamente acontecidos en el tribunal a cargo de la actora.

    En atención a las consideraciones expuestas se desestima la denuncia de violación al derecho de petición. Así se determina.

    4.- Violación del derecho a la protección al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación:

    Este derecho está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

    Artículo 60.- “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

    La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

    Al respecto, se observa que en casos anteriores esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) En lo atinente a la violación del derecho al honor y reputación alegada por el accionante, observa esta Sala, (…) que la decisión dictada (…) de dejar sin efecto la designación del recurrente del cargo que ocupaba, mal puede considerarse per se que la misma establezca una presunta violación a los derechos supra reseñados.

    Asimismo, debe esta Sala de manera particular exaltar que, a la vista del contenido del acto administrativo antes mencionado, no se observa calificativo o expresión alguna que pueda considerarse como una afrenta o atentado contra su imagen y reputación. Así las cosas, debe concluir esta Sala Accidental que de los recaudos insertos en el expediente es imposible determinar la veracidad de la pretendida violación, ya que no consta en autos ninguna prueba o instrumento idóneo para demostrar la presunta violación a su derecho al honor y reputación denunciado por el actor. Así se declara. (…)

    (Sentencia N° 01051 del 19 de junio de 2007).

    En el asunto que se examina la actora adujo que fue desprestigiada al serle atribuidas relaciones inadecuadas con funcionarios del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la comisión de actos ilícitos contra funcionarios del referido tribunal (amenazas de muerte y maltrato). Afirma que los referidos comentarios la sometieron al escarnio público y le generaron daños morales no solo a ella sino también a su núcleo familiar, en especial a su hija y a su hermana que laboran en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

    Al respecto se observa que, como ha sido expuesto antes, la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dejar sin efecto la designación de la recurrente y su confirmación, se tomó con fundamento en la potestad discrecional que ostenta la prenombrada Comisión, tal medida no constituye una sanción disciplinaria ni se relaciona con los supuestos hechos narrados por la accionante.

    En el presente caso, realizada la revisión del acto impugnado no encuentra este Alto Tribunal expresiones que puedan considerarse como una afrenta o atentado contra el honor, la imagen y reputación de la actora.

    De acuerdo a las razones que anteceden y al criterio jurisprudencial citado la Sala estima que no existió violación al derecho al honor, vida privada, propia imagen, confidencialidad y reputación de la accionante. Así se decide.

    5.- Violación del derecho a la igualdad ante la ley:

    El derecho a la igualdad y no discriminación está contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

    Artículo 21.-“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)

    (Resaltado de la Sala).

    Esta Sala ha establecido que el mencionado derecho a la igualdad “debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Ver sentencia de esta Sala Nº 00118 del 29 de enero de 2008). (…) Sobre este particular, igualmente ha sostenido la Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias (…)” (sentencia N° 0957 de fecha 18 de junio de 2014).

    En el presente caso la actora adujo:

    Que dejaron sin efecto su nombramiento sin tomar en cuenta que sus credenciales superan las de otros jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, y desatendiendo el excelente rendimiento que tuvo el Tribunal durante el tiempo que estuvo a su cargo.

    Que “es injusto, (…) cuando la (…) Comisión de Reestructuración del Poder Judicial revoca su propio acto administrativo sancionatorio de destitución del cargo en contra de un Juez Temporal o Provisorio, que interpone un recurso de reconsideración, (…) que se les permita continuar desempeñando cargos como jueces y hasta como Magistrados (…) con lo que no sólo se crea la inseguridad jurídica (…) sino vulneración del principio de igualdad (…)”.

    Al respecto debe reiterarse lo expuesto al analizar los alegatos que anteceden, en el sentido de que la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente, es discrecional y no se fundamenta ni en cuestiones de índole disciplinario ni en evaluaciones del desempeño de esta respecto a sus pares, de manera que poca importancia tiene en este caso el rendimiento del tribunal durante el lapso que estuvo a su cargo.

    En cuanto al alegato relativo a que en los procesos de otros jueces que han sido destituidos sí se han revocado esas decisiones e incluso se les ha nombrado como Magistrados, este Alto Tribunal observa que solo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual, y siendo que en el asunto referido por la actora se trataba de una destitución y no de una remoción, no puede hablarse de trato discriminatorio, dado que no estamos frente a casos iguales.

    Para esta Sala, no se percibe la existencia de circunstancias idénticas a las ocurridas en el caso de la accionante ni que se haya dado el tratamiento distinto alegado, motivo por el que desestima la denuncia de violación al derecho a la igualdad. Así se determina.

    6.- Violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario:

    El mencionado derecho está previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho de toda persona apta a desempeñarse en “una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa”.

    En torno a este derecho la Sala ha establecido en ocasiones anteriores que este “no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente” (ver, entre otras, sentencia N° 0819 del 04 de junio de 2009).

    Asimismo la Constitución contempla que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…)” (artículo 91). Como puede observarse el derecho a percibir un salario deriva de la realización de un trabajo.

    En el presente caso lo argüido por la actora se reduce a lo siguiente:

    Que la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital desde el mes de abril de 2009 no le hizo entrega de los tickets de alimentación y que desde la segunda quincena del mes de mayo de 2009 se le suspendió el pago de su sueldo y demás beneficios económicos, impidiéndole percibir un salario que le permitiera cubrir su subsistencia y la de su familia, vulnerando con ello el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que se vulneró su derecho al trabajo al dejar sin efecto su nombramiento, pero que además se le impidió el “derecho a ejercer libremente [su] profesión como abogado, o cualquier otra actividad comercial lícita, o desempeñar otro cargo en otro ente u órgano de la administración pública, hasta que se hiciere entrega formal del Tribunal”, debido a que permaneció incluida en la nómina sin que existiera fecha cierta del cese de funciones “por la incertidumbre de [su] situación laboral, destino del Tribunal” (sic), el cual permaneció paralizado por ocho (8) meses y en apoyo de lo expuesto consignó copia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia impresa en fecha 12 de diciembre de 2009, en la que se refleja su fecha de ingreso y egreso.

    Al respecto se observa que el derecho al trabajo que asiste a la accionante no significa que no pueda removérsele del cargo provisorio que ocupaba en el Poder Judicial, como resultado de la potestad discrecional que corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la designación y remoción de los jueces provisorios y temporales.

    Cabe acotar que el acto que dejó sin efecto la designación de la recurrente data del 11 de marzo de 2009, de modo que resulta ajustado a derecho que esta haya sido excluida de los pagos y demás beneficios socioeconómicos que le corresponden a los jueces, dentro de los cuales figuran los tickets de alimentación que se originan con ocasión de la prestación efectiva del servicio.

    En cuanto a la presunta vulneración a su derecho al trabajo debido al tiempo transcurrido entre el acto impugnado y la fecha de designación del Juez (a) que se haría cargo del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se observa, que habiendo quedado sin efecto su designación, la actora podía ejercer libremente su derecho al trabajo, dado que ya no le eran aplicables las previsiones contenidas en el artículo 256 de la Constitución de la República que prohíbe a los jueces realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, o ejercer alguna otra función pública a excepción de actividades educativas.

    A juicio de esta Sala, la actora ha podido ejercer plenamente su derecho al trabajo desde el momento en que fue notificada del acto impugnado, motivo por el que se desestima la violación al mencionado derecho.

    Respecto al derecho a percibir un salario, como ha sido expuesto este deriva del ejercicio de una labor o trabajo. En el presente caso, la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente tenía como consecuencia lógica la suspensión de su salario y su exclusión de la nómina, dado que ya no desempeñaba cargo alguno dentro del Poder Judicial.

    Por las razones que anteceden no puede hablarse en el presente caso de violación de los derechos al trabajo y a percibir un salario. Así se decide.

    En cuanto a la estabilidad de los jueces esta se encuentra contemplada en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prevé:

    Artículo 255.- “El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. (…) Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. (…)

    Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    (Resaltado de la Sala).

    Del artículo transcrito se deriva que solo por concurso de oposición se adquiere la titularidad del cargo o la condición de juez de carrera, y quienes sean titulares únicamente podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

    Al respecto se observa que tal como fue expresado antes, según los recaudos que constan en autos, la accionante era una jueza provisoria, categoría que no goza de estabilidad alguna, sujeta a la potestad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no estaba amparada por la estabilidad garantizada constitucional y legalmente solo a los jueces titulares.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas estima este Alto Tribunal que no le fue vulnerado el derecho a la estabilidad a la actora. Así se decide.

    7.- Violación de los derechos a la protección de la familia, a la atención integral y demás beneficios de la seguridad social:

    Los mencionados derechos están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como sigue:

    Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. (…)”.

    Artículo 80.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)”.

    Artículo 83.- “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado (…)”.

    Artículo 84.- “Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. (…)”.

    Artículo 86.- “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…)”. (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse la Constitución establece que el Estado protegerá las familias, garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos, así como su atención integral y los beneficios de la seguridad social para estos.

    Asimismo prevé la salud como un derecho social fundamental a cargo del Estado, quien para garantizarlo crea, ejerce y gestiona el sistema público nacional de salud, regido, entre otros principios por el de gratuidad.

    Se establece también el derecho de toda persona a la seguridad social para garantizar la salud y protección en casos de contingencias, dentro de las que figura la pérdida del empleo, y la obligación del Estado de crear un sistema de seguridad social a fin de garantizar este derecho.

    En el presente caso la actora adujo:

    Que el Juez Coordinador G.C. (sin identificación en autos) “logró” que se le impidiera el acceso al servicio de asistencia médica y beneficios de la póliza (HCM) tanto de su persona como de su señora madre, ciudadana B.M.D.G. (sin identificación en autos), que es una anciana que requiere suministro diario de medicamentos por padecer diabetes mellitus y habérsele practicado una sustitución de válvula mitral (operación a corazón abierto) hace tres (3) años.

    Al respecto se observa, que desde el momento en que fue dejada sin efecto la designación de la recurrente operó su exclusión y la de sus familiares inmediatos del Fondo Auto Administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM).

    Lo expuesto es una consecuencia lógica del acto impugnado y no deriva de la instrucción que haya podido dar algún otro funcionario.

    A juicio de esta Sala, la supresión de la actora y sus familiares inmediatos del Fondo Auto Administrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM) no constituye violación a los derechos de protección a la familia, a la salud, a la seguridad social de la recurrente ni de sus familiares (madre), dado que pueden recibir atención médica y dotación de los medicamentos que requieran, tanto en el sistema público nacional de salud (en forma gratuita), como a través de otros servicios médicos de carácter privado.

    Con base en las consideraciones que anteceden se desestima la denuncia de violación a tales derechos. Así se decide.

    8.- Violación de los artículos 12, 15, 243 (ordinal 4°) y 244 del Código de Procedimiento Civil:

    Lo expresado por la actora se reduce a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “no expuso los fundamentos de hecho y de derecho para sustentar el acto a través del cual deja sin efecto [su] nombramiento” y que omitió el examen y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, infringiendo lo preceptuado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto se observa que, como fue expuesto al resolver el primer alegato de la actora (referido a la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser presumida inocente), esta Sala ha determinado en casos semejantes al que se examina, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la facultad de dejar sin efecto los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. (Véase, entre otras, sentencia N° 0505 del 26 de abril de 2011) (Resaltado de la Sala).

    En cuanto al presunto silencio de pruebas denunciado, la Sala estima oportuno reiterar que:

    (…) ‘el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de esta Sala Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007) (…)

    Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se hubiesen desechado expresamente algunas de las pruebas aportadas por las partes, no

    necesariamente implica que la decisión administrativa esté viciada de nulidad. (…)” (Decisión N° 01739 del 08 de diciembre de 2011).

    En el presente caso, la accionante afirma que se omitió el examen y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por lo que aduce infracción de lo preceptuado en los artículos 12, 15, 243 (ordinal 4°) y 244 del Código de Procedimiento Civil (referidos a los deberes del juez en el proceso, deber del juzgador de garantizar el derecho a la defensa de las partes, los requisitos de forma de las sentencias (motivación) y a la nulidad de la sentencia).

    La revisión del acto recurrido revela que la Comisión Judicial sí se pronunció sobre lo solicitado, que esta atendió a la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la accionada, a lo alegado por esta para rebatir aquella decisión y concluyó que la designación de la actora se hizo en uso de una facultad discrecional, que la actora era jueza provisoria y que el acto que dejó sin efecto su nombramiento no es un acto disciplinario, motivo por el que desestimó todo lo alegado por la accionante y declaró sin lugar el recurso de reconsideración.

    Estima la Sala que la omisión de apreciación de las pruebas de la actora y de otros alegatos esgrimidos por esta (relativos a las denuncias formuladas contra el ciudadano C.M., quien a decir de la actora, fue Juez suplente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el año 2008 y sobre los expedientes disciplinarios abiertos a tres (3) abogados que laboraban en el mencionado tribunal por presuntas agresiones contra la recurrente), no constituye el vicio de silencio de pruebas, debido, primero, a la diferencia existente entre los actos administrativos y las sentencias, ya reiterada en el fallo que antecede, y segundo, a que no le correspondía a la Comisión Judicial analizarlos para resolver el recurso de reconsideración, dado que, como ha sido expuesto, la decisión de dejar sin efecto la designación de la recurrente se basó en la potestad discrecional de dicha Comisión, de modo que resultaban completamente irrelevantes los hechos y pruebas aportados por la actora relacionados con presuntos hechos irregulares acaecidos.

    Con fundamento en las consideraciones efectuadas esta Sala desestima el silencio de pruebas y la violación a los artículos 12, 15, 243 (ordinal 4°) y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    9.- Falso supuesto de hecho:

    En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha expresado reiteradamente que este se patentiza de dos (2) maneras, a saber: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad (ver, entre otras, sentencias números 957 del 1º de julio de 2009 y 38 del 20 de enero de 2010)” (reiterada en decisión N° 01205 del 12 de agosto de 2014).

    En el presente caso lo argüido por la accionante se reduce a lo siguiente:

    Que el acto administrativo impugnado se basó en las denuncias formuladas en su contra un mes antes y que dicho acto fue dictado con base en hechos inciertos o inexistentes.

    Al respecto se reitera, tal como ha sido expuesto ampliamente a lo largo de este fallo que el acto que confirmó la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de la recurrente como Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional que asiste a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y no con base en los hechos supuestamente acaecidos en dicho tribunal narrados por la actora en su recurso.

    Con fundamento en lo expuesto se concluye en la inexistencia del falso supuesto denunciado. Así se determina.

    10.- Finalmente, respecto a las otras irregularidades denunciadas por la accionante la Sala estima que lo relativo a que la Comisión Judicial colocó como fecha de interposición del recurso de reconsideración el 13 de marzo de 2009, cuando la fecha correcta era 13 de abril de 2009 y que en la transcripción del nombre de la actora colocó “Ifigenia” en vez de “Efigenia”, obedece a errores materiales involuntarios que no invalidan el acto recurrido.

    En cuanto a la ausencia de pronunciamiento en vía administrativa sobre el falso supuesto alegado, la Sala estima que ello sí fue resuelto por la Comisión Judicial cuando en el acto impugnado expresó: “que la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el nombramiento (…) del cargo de Jueza (…) no se erige como un acto disciplinario o sancionatorio, toda vez que nada se le imputa” (Resaltado de la Sala).

    Con relación a la presunta omisión de los alegatos planteados en el recurso de reconsideración, este Alto Tribunal desecha este alegato por las razones expuestas en el punto nueve (9) de esta motiva. Así se decide.

    Desestimados como han sido todos los alegatos de la actora, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de nulidad y firme el acto administrativo recurrido. Así se determina.

    Finalmente, a los efectos de salvaguardar el posible derecho a la jubilación de la accionante y por cuanto esta procede aun de oficio, esta Sala ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente de la abogada S.E.G.M., a fin de verificar si para el momento en que se dictó el acto impugnado cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación. Así se establece.

    VIII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - SIN LUGAR la apelación incoada por el MINISTERIO PÚBLICO contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de marzo de 2012.

  12. - SIN LUGAR las apelaciones presentadas por la recurrente contra los autos dictados por el referido Juzgado el 21 de marzo de 2012.

  13. - SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada S.E.G.M., actuando en su nombre, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009 emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo del 11 de marzo de 2009, que acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. FIRME el acto administrativo recurrido.

  14. - Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA evaluar el expediente de la abogada S.E.G.M., a fin de verificar si para el momento en que se dictó el acto impugnado cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    La Magistrada B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    SUYING O.G. Suplente
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veinte (20) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00553, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Suying O.G., por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR