Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. M.C. (05) de A.d.D.M.D. (2.010).-

199º y 151º

SOLICITANTE: M.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.256, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil asistida por el Abogado en ejercicio J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.351.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.304, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITUD Nº 6.667

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana M.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.256, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil asistida por el Abogado en ejercicio J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.351.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.304, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error material en la misma. Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2010, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en fecha diez (10) de marzo del año 2010, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. Luego en fecha once (11) de marzo del año 2010, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 10).

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Nº 288, Folio N° 120, correspondiente al año 1.946 que al momento de hacer la declaración de su nacimiento fue escrito erróneamente su fecha de nacimiento como el día treinta y uno de junio de 1.946, fecha la cual según calendario NO EXISTE, debido a que el mes de junio tiene treinta días y no treinta y un día como aparece asentado en su partida de nacimiento. Es por este motivo por el cual solicitan a este tribunal ordenar la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1.946, bajo el N° 288, y así poder corregir que su verdadera fecha de nacimiento es el Día Treinta (30) de Junio del Año 1.946 y no como aparece en la misma el día treinta y uno de junio de 1.946, debido a que según calendario oficial el día treinta y uno de junio NO EXISTE. Fundamentan la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones de hecho, instrumentos jurídicos presentados y razones de derecho solicita la rectificación de su partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.C.S..

SEGUNDO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.D.C.S., expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, N° 288 del año 1.946.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De las pruebas anteriormente promovidas y a.e.j. evidencia que efectivamente la fecha correcta del nacimiento de la ciudadana M.D.C.S., es el día treinta (30) de junio del año 1.946 así como aparece en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Así mismo, el artículo 773 de la N.C.A., señala:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.

Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente la fecha correcta de su nacimiento es el día treinta (30) de junio del año 1.946 aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la verdadera fecha de nacimiento de la solicitante, siendo esta el día treinta (30) de junio del año 1.946, y no como aparece en la partida de nacimiento en fecha treinta y uno (31) de junio de 1.946. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.M., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana M.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.256, domiciliada en Mérida estado Mérida y civilmente hábil asistida por el Abogado en ejercicio J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.304, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, precisamente de la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, del año (1946), N° 288, y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que la fecha correcta de nacimiento de la referida ciudadana es el día treinta (30) de junio de 1.946. Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 08:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01

SRIA

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