Sentencia nº 1709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

                               

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-0414

El 12 de abril de 2012, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 249-2012 del 30 de marzo de 2012, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. “sobrevenido” ejercida por los abogados H.A.A.C. y R.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 41.791 y 60.858, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana  S.D.V.Á.D.R., titular de la cédula de identidad número 4.582.913, contra la presunta omisión de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “de tramitar la pretensión de a.c. que (…) ejerció oportunamente el seis (6) de febrero de 2012 (6/2/12) por amenaza de violación del Derecho Constitucional a la vida (…) y violación del Derecho Constitucional a la Salud”. Ello con motivo del proceso penal que se le sigue a la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano R.F.G..

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 30 de marzo de 2012.

El 23 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de octubre de 2012, el representante judicial de la quejosa solicitó a esta Sala Constitucional “se expida autorización para que se traslade a mi defendida a un local ad hoc a los fines de que sea tratada adecuadamente para erradicar la infección originada por la falta absoluta de tratamiento post-operatorio”.

Revisadas las actas del presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admitió la acción de a.c. “(…) sin embargo se ha abstenido de convocar a la correspondiente audiencia constitucional en perjuicio de la quejosa, cuya segunda dosis de quimioterapia (…) la ha dejado postrada con grave riesgo para su vida”.

Que “[l]a pretensión  de A.C.S. que incoa[ron] (…) recae directamente sobre la violación por parte de esta Corte de Apelaciones de la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en la norma del artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, concretada en la omisión de tramitar la pretensión de A.C. incoada el 6/2/12”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) es inaudito que Jueces llamados a decidir una pretensión que involucra la violación y amenaza de violación de los derechos a la vida, a la salud, se despreocupen de su misma labor, en un acto de verdadera y auténtica DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y 83 de la Ley Contra la Corrupción”. (Mayúsculas del original).

Que la omisión en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana S.d.V.Á.d.R..

Que “[e]n el expediente contentivo de la causa (BP01-01-2009-3808), cursan suficientes elementos de prueba necesarios y pertinentes del cáncer que padece la agraviada (…). Allí constan las solicitudes de traslados formuladas y la decisión del Juzgado A quo de decidir (sic) en torno de la gravedad y del tratamiento que merece la  enfermedad que padece nuestra defendida (…)”.

Que “[l]a Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…) es la legitimada por la Ley para re-establecer (sic) la situación jurídica –por ella misma infringida- al ejecutar el trámite procesal concerniente a la pretensión de A.C. que ha incoado la quejosa ante esa Sala (…)”.

Que la situación de “(…) la agraviada origino (sic) una Bronquitis Aguda por no cumplir con los requerimientos médicos especiales, pautados en los informes médicos del Instituto Oncológico que ordena que posteriormente a la Quimioterapias la accionante (…) deba recibir su convalecencia en un lugar libre de asepsia motivado, a la práctica de la Quimioterapia, bajando sus defensas pudiendo recibir enfermedades infectocontagiosas deviniendo (sic) Bronquitis Aguda, luego Neumonía y posteriormente Tuberculosis”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) por todos los razonamientos antes expuestos (…) acud[en] (…) para ejercer pretensión de A.C.S., contra la abstención de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal [del Estado Anzoátegui], al incurrir en omisión de tramitar la pretensión de A.C. que [su] representada ejerció oportunamente y tempestivamente el seis (6) de febrero de 2012”. (Mayúsculas del original).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declinó su competencia en esta Sala Constitucional, en los siguientes términos:

Verificada la presente Acción de Amparo (indicada como sobrevenida) interpuesta por los ciudadanos H.A.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana S.D.V.Á.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.582.913, en la cual señalan una serie de presuntas omisiones en las que ha incurrido esta Sede Constitucional en cuanto a la paralización de un p.C. al no convocarse a la celebración de la audiencia oral, en sus criterios, sin motivo aparente.

En la mentada solicitud, los accionantes indican, entre otras cosas lo siguiente:

‘… La abstención de esta Corte Única de Apelaciones constituye una paralización de un p.c. en cuyo seno se cumplieron los requisitos previos para la celebración de la audiencia constitucional, la cual no se ha realizado por sin (sic) razones que sólo los jueces la conocen…’ ‘… Sin embargo, hasta el presente, el Tribunal Colegiado no se ha dignado ni siquiera a convocar la audiencia constitucional con grave paralización del curso procesal normal que rige a esta especialísima acción…’.

Por su parte, se destaca el contenido del fallo Nº 01 del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual expresa:

‘… Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…’

Así las cosas, esta Instancia Constitucional ha verificado que el caso al cual se hace referencia es al asunto signado con el Nº BP01-O-2012-000007 accionado en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, tramitado por esta Alzada en Sede Constitucional, en los términos legales y jurisprudenciales; y como quiera que los agraviados han indicado en el presente amparo sobrevenido que las infracciones constitucionales y legales cometidas en la presente acción son atribuidas a esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en su Sala Única, concluye sin duda algunas esta Superioridad, que lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del M.T. de la República por ser el Juez competente Superior de quienes presuntamente, con el presente asunto, cometimos la falta, todo ello de conformidad con el fallo Nº 01 del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del M.T. de la República por ser el Juez competente Superior de quienes presuntamente con el presente asunto, cometimos la falta, todo ello de conformidad con el fallo Nº 01 del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia que efectuara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala conocer las pretensiones de a.c. autónomo que se interpongan contra las sentencias dictadas, en última instancia, por los Tribunales Superiores de la República, incluyendo las C.d.A. en lo Penal, salvo las incoadas contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo“sobrevenido”  fue interpuesta contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en tramitar la acción de a.c. que ejerciera la representación judicial de la accionante en amparo. Siendo ello así, y tomando en cuenta la legislación y reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, ésta resulta competente para conocer de la pretensión de amparo de autos. Por lo que se acepta la declinatoria de competencia efectuada. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la acción de a.c. es ejercida contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “de tramitar la pretensión de a.c. que (…) ejerció oportunamente el seis (6) de febrero de 2012 (6/2/12) por amenaza de violación del Derecho Constitucional a la vida (…) y violación del Derecho Constitucional a la Salud”.

Esta Sala aprecia que la presente acción de a.c. cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no está incursa prima facie en las mismas, ésta es admisible. Así se declara.

Por último, debe exhortarse al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien lleva actualmente la causa penal seguida a la quejosa, a que vele por las medidas necesarias, para que, mientras dure el juicio respectivo, se le preste la atención médica debida, en resguardo de su derecho  a la salud.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

  2. - COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta.

  3. - ADMITE la pretensión de a.c.“sobrevenido” ejercida por los abogados H.A.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana S.D.V.Á.D.R., ya identificados, contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “de tramitar la pretensión de a.c. que (…) ejerció oportunamente el seis (6) de febrero de 2012 (6/2/12) por amenaza de violación del Derecho Constitucional a la vida (…) y violación del Derecho Constitucional a la Salud”.

  4. - Se ORDENA la notificación de la presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y del Ministerio Público, notificaciones que deberán acompañarse de copia certificada del presente fallo.

  5. - Se ORDENA a la representación judicial de la parte accionante consignar a la brevedad posible y antes de la celebración de la audiencia constitucional, copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual admitió la acción de amparo cuya falta de trámite denuncia.

  6. - Se EXHORTA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien lleva actualmente la causa penal seguida a la quejosa, que vele por las medidas necesarias, para que mientras dure el juicio respectivo, se le preste la atención médica debida, en resguardo de su derecho  a la salud.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de  diciembre   de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                         Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 12-0414

LEML/

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