Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLeticia Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-003671.

PARTE ACTORA: W.M.C.G., SOLEIDA DEL VALLE SUESCUN y D.Y.C.G., venezolanas titulares de la cédulas de Identidad Nros. 11.406.096, 10.399812, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.Z., abogado, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el No. 51.384, en su condición de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SEL FEX S.A., y solidariamente responsables, INVERSIONES NS 9119, C.A., INVERSIONES SYLVIA C.A., INVERSIONES Z-077, e C.A., INVERSIONES DZ-5013, C.A.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día siete (07) de agosto de 2007, por la abogada P.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.384, apoderada judicial de las ciudadanas W.M.C.G., SOLEIDA DEL VALLE SUESCUN y D.Y.C.G., venezolanas titulares de la cédulas de Identidad Nros. 11.406.096, 10.399812, respectivamente, quien alegó en su escrito libelar que sus representadas prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SEL FEX S.A., desempeñando cargos, salarios, antigüedades, horario de trabajo y demás beneficios laborales los cuales están especificados en el escrito libelar y que se detallan más adelante y que dicha empresa es solidariamente responsables con las empresas INVERSIONES NS 9119,C.A., INVERSIONES SYLVIA C.A., INVERSIONES Z-077, C.A., INVERSIONES DZ-5013,C.A.. Por lo que procede a demandar a la empresa SEL FEX S.A., y solidariamente responsables a las sociedades mercantiles INVERSIONES NS 9119, C.A., INVERSIONES SYLVIA C.A., INVERSIONES Z-077, C.A., INVERSIONES DZ-5013, C.A., y solicita el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales para sus representadas, fundamentado en los artículos 89, 90, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3, 10, 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, vigente, así como, lo contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a los fines de que le cancelen a las trabajadoras los siguiente conceptos y montos debidamente discriminados a continuación:

  1. - W.M.C.G.: Fecha de ingreso 07/02/2000, Fecha de egreso: 16/01/2006, devengando un Salario Mensual de (BS. 465.750,00), para un Salario Diario: (BS.15.525,00); tiempo de servicio 5 años y 11 meses y 9 días se le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1) antigüedad: la cantidad de Bs. 1.896.201,20; otros conceptos adeudados de conformidad a la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de la empresa textilera en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 2) vacaciones año 2005: la cantidad de Bs. 822.825,00; 3) vacaciones fraccionadas (2006): la cantidad de Bs. 470.873,25; 4) bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 144.848,25, 5) indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 3.921.357; 6) beneficio de cesta ticket: la cantidad de Bs. 757.400,00, 7) por concepto de Cláusula 27 de la Convención Colectiva, relativa a los uniformes y toallas: la cantidad de BS: 450.000,00, cuyos cálculos detalladamente se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.029.603,82) 2.- SOLEIDA DEL VALLE SUESCUN: Fecha de ingreso 28/05/1991, Fecha de egreso: 16/01/200, devengando un Salario Mensual de (BS. 465.750,00), para un Salario Diario: (BS.15.525,00); tiempo de servicio 14 años y 7 meses y 18 días se le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1) Total viejo r6égimen (Indemnización por antigüedad y bono de transferencia): la cantidad de Bs. 1.007.497,80; 2) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 5.104.564,43 3) Intereses devengados y no cancelados: la cantidad de Bs. 2.605.468,13; otros conceptos adeudados de conformidad a la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de la empresa textilera en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4) vacaciones año 2005: la cantidad de Bs. 822.825,00; 5) vacaciones fraccionadas (2006): la cantidad de Bs. 262.631,24; 6) bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 190.181,25, 7) indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 4.802.400; 8) beneficio de cesta ticket: la cantidad de Bs. 757.400,00, 7) por concepto de Cláusula 27 de la Convención Colectiva, relativa a los uniformes y toallas, la cantidad de Bs. 450.000,00, cuyos cálculos detalladamente se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.002.967,85) 3.-D.Y.C.G.: Fecha de ingreso 25/07/1.979, Fecha de egreso: 16/01/2006, devengando un Salario Mensual de BS. 509.000,00, para un Salario Diario: Bs.16.966,67; tiempo de servicio 26 años 08 meses y 28 días se le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1) Total viejo régimen (Indemnización por antigüedad y bono de transferencia): la cantidad de Bs. 3.022.493; 2) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs.3.990.063,27; 3) Intereses devengados y no cancelados: la cantidad de Bs. 3.442.067,57; otros conceptos adeudados de conformidad a la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de la empresa textilera en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4) vacaciones año 2005: la cantidad de Bs. 899.233,50; 5) indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 4.897.711,20; 6) beneficio de cesta ticket: la cantidad de Bs. 757.400,00, 7) por concepto de Cláusula 27 de la Convención Colectiva, relativa a los uniformes y toallas, la cantidad de Bs. 450.000,00, 8) salarios caídos de acuerdo P.A. N° 1801-06. de fecha 15 de junio de 2006: Bs. 9.501.335, cuyos cálculos detalladamente se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.26.960.304,14). Por lo que el monto total de la demanda es por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 54.992.875,81) así como demanda de igual manera se practique experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que pudiera corresponder por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes, que le adeudan a sus representadas, la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Fueron notificadas las codemandadas para la audiencia preliminar, el día 15 de a febrero de 2008, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de marzo de 2008.

    Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 17 de marzo de 2008, a las 10:00 a.m.

    Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana, P.Y.Z. en su condición de apoderada judicial de los demandantes, el tribunal dejó constancia que las demandadas Sociedades Mercantiles SEL FEX S.A., y solidariamente responsables a INVERSIONES NS 9119,C.A., INVERSIONES SYLVIA C.A., INVERSIONES Z-077, C.A., INVERSIONES DZ-5013,C.A., no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

    Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

    Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

    Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

    En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

    El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contemplados en la Ley laboral vigente. El Tribunal encuentra que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente y en la Convención Colectiva de la Industria de la Confección Textil, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Convención alegada así como en Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes especiales que rigen la materia, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos a objeto de determinar la procedencia o no del pago demandado.

    De lo anteriomente expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes en su libelo referidos a la fecha de ingreso, cargo que desempeñaban, salario y jornada de trabajo, a si como también los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y que se encuentran debidamente discriminados en el cuerpo de esta, los cuales han sido mencionados al inicio de la presente decisión, este Tribunal pasa de seguidas a establecer que los conceptos reclamados deben ser condenados a pagar por parte de las empresas demandadas en la forma como están discriminados en el libelo de esta, toda vez que la empresa no acudió a la audiencia preliminar, a los fines de hacer sus respectivos alegatos y defensas la cual es la única oportunidad para el demandado presentar sus respectivos alegatos y probanzas y por no haber acudido, se le tienen como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así debe establecerse y distribuidos de la siguiente manera:

  2. - W.M.C.G.: Fecha de ingreso 07/02/2000, Fecha de egreso: 16/01/2006, devengando un Salario Mensual de (BS. 465.750,00), para un Salario Diario: (BS.15.525,00); tiempo de servicio 5 años y 11 meses y 9 días se le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1) antigüedad: la cantidad de Bs. 1.896.201,20; otros conceptos adeudados de conformidad a la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de la empresa textilera en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 2) vacaciones año 2005: la cantidad de Bs. 822.825,00; 3) vacaciones fraccionadas (2006): la cantidad de Bs. 470.873,25; 4) bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 144.848,25, 5) indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 3.921.357; 6) beneficio de cesta ticket: la cantidad de Bs. 757.400,00, 7) por concepto de Cláusula 27 de la Convención Colectiva, relativa a los uniformes y toallas: la cantidad de BS: 450.000,00, cuyos cálculos detalladamente se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.029.603,82), llevado este monto a Bolívares Fuertes se condena a pagar la cantidad de DOCE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (12.029,60)

  3. - SOLEIDA DEL VALLE SUESCUN: Fecha de ingreso 28/05/1991, Fecha de egreso: 16/01/200, devengando un Salario Mensual de (BS. 465.750,00), para un Salario Diario: (BS.15.525,00); tiempo de servicio 14 años y 7 meses y 18 días se le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1) Total viejo r6égimen (Indemnización por antigüedad y bono de transferencia): la cantidad de Bs. 1.007.497,80; 2) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 5.104.564,43 3) Intereses devengados y no cancelados: la cantidad de Bs. 2.605.468,13; otros conceptos adeudados de conformidad a la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de la empresa textilera en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4) vacaciones año 2005: la cantidad de Bs. 822.825,00; 5) vacaciones fraccionadas (2006): la cantidad de Bs. 262.631,24; 6) bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 190.181,25, 7) indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 4.802.400; 8) Beneficio de cesta ticket: la cantidad de Bs. 757.400,00, 7) por concepto de Cláusula 27 de la Convención Colectiva, relativa a los uniformes y toallas, la cantidad de Bs. 450.000,00, cuyos cálculos detalladamente se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.002.967,85) llevado este monto a Bolívares Fuertes se condena a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (16.002,96)

    .

  4. -D.Y.C.G.: Fecha de ingreso 25/07/1.979, Fecha de egreso: 16/01/2006, devengando un Salario Mensual de BS. 509.000,00, para un Salario Diario: Bs.16.966,67; tiempo de servicio 26 años 08 meses y 28 días se le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales: 1) Total viejo régimen (Indemnización por antigüedad y bono de transferencia): la cantidad de Bs. 3.022.493; 2) Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs.3.990.063,27; 3) Intereses devengados y no cancelados: la cantidad de Bs. 3.442.067,57; otros conceptos adeudados de conformidad a la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de la empresa textilera en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4) Vacaciones año 2005: la cantidad de Bs. 899.233,50; 5) indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 4.897.711,20; 6) Beneficio de Cesta Ticket: la cantidad de Bs. 757.400,00, 7) por concepto de Cláusula 27 de la Convención Colectiva, relativa a los uniformes y toallas, la cantidad de Bs. 450.000,00, 8) Salarios Caídos de acuerdo P.A. N° 1801-06. de fecha 15 de junio de 2006: Bs. 9.501.335, cuyos cálculos detalladamente se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y que ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.26.960.304,14), llevado este monto a Bolívares Fuertes se condena a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 26.960,30)

    El monto total condenado por este Juzgado es por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.992,87)

    DE IGUAL MANERA SE ACUERDAN LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES a las trabajadoras demandantes, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por cada una de las ciudadanas demandantes, tomando en consideración el salario devengado por las mismas en dicho lapso, el cual deberá ser suministrado al experto por la empresa demandada, en caso de no ser suministrado por la accionada, el experto tomará en consideración los salarios establecidos en la parte motiva de este fallo, y con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

    SE ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de calcular el monto de dichos intereses moratorios que hayan devengado los intereses de las prestaciones sociales causados por las demandantes, así como de las vacaciones y utilidades, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el momento en que se hicieron exigibles, es decir, de los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones u utilidades correspondientes, hasta la definitiva cancelación de los montos demandados que se establecen en el presente fallo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

    “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

    En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  5. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  6. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  7. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  8. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

    (...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

    .

    A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular LA CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda (13/08/2007) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y el cumplimiento de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional así como de otros conceptos, interpusieran las ciudadanas W.M.C.G., SOLEIDA DEL VALLE SUESCUN y D.Y.C.G. ambas partes debidamente identificadas en autos y solidariamente a las empresas INVERSIONES NS 9119,C.A., INVERSIONES SYLVIA C.A., INVERSIONES Z-077, C.A., INVERSIONES DZ-5013,C.A., debido a que representan un grupo económico. Condenándose a las mismas al pago total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54. 992,87), discriminados de la siguiente manera: 1.- W.M.C.G.: la cantidad de Bs. 12.029,60, 2.- SOLEIDA DEL VALLE SUESCUN: la cantidad de Bs. 16.002,85, 3.- D.Y.C.G.: la cantidad de BS: 26.960,30, más lo que resulte en forma individual de las cantidades condenadas a pagar a las trabajadoras, de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva del mismo. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    LA JUEZ

    LETICIA MORALES VÉLÁSQUEZ

    EL SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR