Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: R.S.A.R., S.Y.A.R., F.E.A.R. y H.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.626.654, V-9.349.530, V-9.343.954 y V-9.346.232 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su condición de sucesores del ciudadano C.A.A.S..

APODERADOS: M.A.C.P. y E.A.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.113.967 y V- 9.227.152 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.832 y 35.033, en su orden.

DEMANDADOS: a.- Transporte R.G., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 21 de marzo de 1997, bajo el N° 64, Tomo 4-A; con posterior modificación registrada en el mismo Registro, el 20 de mayo de 1998, bajo el N° 78, Tomo 6-A, en la persona de su presidente J.I.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.789.919, como propietaria del vehículo causante del accidente.

b.- A.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.274, domiciliado en El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, en su carácter de conductor.

APODERADOS: De la sociedad mercantil Transporte R.G., C.A., los abogados R.A.R. y F.J.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.210.180 y V- 12.634.339 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.427 y 80.220, en su orden.

Del ciudadano A.G.B.C., los abogados R.A.R., antes identificado, J.L.G.F. y C.L.U.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.716.473 y V- 9.216.387 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 26.217 y 82.730, respectivamente.

MOTIVO: Daños y perjuicios por accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente: 1. Con lugar la falta de cualidad de la codemandada Transporte R.G. C.A., para sostener el juicio como propietaria del vehículo causante del accidente; y del ciudadano A.G.B.C., en su condición de conductor del vehículo descrito, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Inadmisible la demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito intentada por los ciudadanos R.S.A.R., S.Y.A.R., F.E.A.R. y H.A.A.R., en su condición de sucesores del ciudadano C.A.A.S., contra la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A., en la persona de su presidente J.I.C.G., como propietaria del vehículo causante del accidente, y A.G.B.C. en su condición de conductor del mismo. 3.- Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 527al 552)

En fecha 8 de mayo de 2009, la abogada M.A.C.P., con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia (f.564); y por auto de fecha 13 de mayo de 2009 el a quo oyó el recurso en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fls.566).

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22 de mayo de 2009 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y dispuso el trámite de ley.(fls. 568 y 569)

En fecha 22 de junio de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora presentó informes (fls. 570 al 575), anexos (fls. 576 al 580). En la misma fecha, lo hizo la representación judicial del codemandado A.G.B.C. (fls. 581 al 584), y de la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A. (fls. 585 al 593).

En fecha 6 de julio de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada (fls. 594 al 597). En la misma lo hizo el coapoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A. (fls. 585 al 593). Y por auto corriente al folio 606, se dejó constancia de que el codemandado A.G.B.C. no presentó observaciones a los informes de su contraparte.

A los folios 18 y 19 cursa poder especial conferido por los ciudadanos R.S.A.R., S.Y.A.R., F.E.A.R. y H.A.A.R. a los abogados M.A.C.P. y E.A.V.L., en fecha 6 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

A los folios 58 y 59 riela poder apud acta conferido por el ciudadano A.G.B.C. a los abogados R.A.R., J.L.G.F. y C.L.U.R., en fecha 10 de abril de 2006.

A los folios 61 y 62 riela poder apud acta conferido por el ciudadano J.I.C.G. con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A., a los abogados R.A.R. y F.J.J.M., en fecha 28 de abril de 2006.

TRABAZÓN DE LA LITIS

A.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogada M.A.C.P., obrando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos R.S.A.R., S.Y.A.R., F.E.A.R. y H.A.A.R., manifestó en el libelo de demanda lo siguiente:

- Que el 05 de abril de 2005, el padre de sus representados –como era su costumbre-, salió de su casa muy temprano en la mañana a comprar el periódico y a buscar su camioneta en el estacionamiento donde la guardaba, en las inmediaciones de la prolongación de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal-Estado Táchira, para iniciar un nuevo día de trabajo.

- Que caminando por la prolongación de la quinta avenida con calle 5, sector La Concordia, se dispuso a cruzar la avenida en sentido este-oeste y fue embestido por el vehículo marca Chevrolet, modelo Autogago, tipo minibús; servicio por puesto, color blanco multicolor, placas TA-609-637, serial de carrocería CZPCFV301706, serial del motor KPV- 301706, propiedad de la Línea R.G. signado con el número 82, el cual era conducido por A.G.B.C., quien lo arrolló arrastrándolo en un trayecto de 7,60 mts sobre la calzada, ocasionándole múltiples heridas que seguidamente produjeron su muerte, según acta de investigación por accidente de tránsito número SC-0054-05, que en copia certificada anexa marcada con la letra “B”.

- Que el croquis del accidente habla de la circulación del minibús por un canal por el que no le correspondía circular; de una velocidad de circulación superior a la reglamentaria permitida para el lugar en que ocurrió el accidente; y de una evidente distracción por parte del conductor, quien no realizó maniobra alguna para esquivar al peatón o, al menos, para frenar la unidad. Que la víctima fue arrollada en los límites de los canales central e izquierdo de la calzada, es decir, cuando ya había recorrido más del 60% de su ruta y estaba a punto de finalizarla, precisando respecto a las circunstancias de lugar en que ocurrió el accidente, que se trata de una zona urbana, avenida de tres (03) canales, con intersecciones, pasos peatonales, circulación controlada por semáforos, calzada mojada por precipitaciones atmosféricas, asfaltada y en buenas condiciones.

- En cuanto a los daños, manifestó que con ocasión del arrollamiento de que fue objeto el padre de sus representados, éste sufrió una serie de lesiones físicas que instantes más tarde produjeron su muerte, a saber: shock traumático irreversible debido a fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico severo, según se desprende de acta de defunción N° 789 de fecha 06 de septiembre de 2005, la cual agrega marcada “C”.

- En relación al daño moral, adujo que la muerte de una persona va mucho más allá de una simple lesión material, pues el desprendimiento de un ser querido entraña un dolor indescriptible en el que resultan comprometidos una serie de sentimientos y emociones, creados con el transcurrir del tiempo y el compartir de experiencias, tolerancia, convivencia y un sin fin de situaciones que resultan del vínculo familiar; dolor que se hace mas intenso cuando es absolutamente sorpresivo imprevisto. Que el referido accidente en el que resultó muerto el padre de sus representados, ha creado una gran inestabilidad emocional en cada uno de los miembros de la familia, y una serie de daños que han menoscabado su calidad de vida, pues como consecuencia de la acción imprudente del conductor del vehículo, se inició para ellos un camino plagado de incertidumbre, desasosiegos y sacrificios.

- Que de todo lo expuesto se infiere que la acción imprudente del ciudadano A.G.B.C. cegó la v.d.C.A.A.S., desprendiéndose de tal hecho el daño moral que ha derivado para sus familiares el referido accidente de tránsito, cuya fijación corresponde al Juez, pero que ella estima en la cantidad de Bs. 200.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 200.000,00.

- Fundamentó la demanda en los artículos 50, 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 151, 153, 154, 176, 254, 255, 256 y 267 del Reglamento de la Ley de T.T.; y 1.185 y 1.196 del Código Civil.

- Señaló como pruebas las documentales siguientes: Copia certificada del expediente número DIVI-61-314-05, levantado por la U.E.V.T.T.T. número 61 Táchira, marcado B; copia certificada del acta de defunción número 789 de fecha 06 de septiembre de 2005, marcada C; copia certificada de la partida de nacimiento N° 1192 de fecha 30 de agosto de 1973, marcada D; copia certificada de la partida de nacimiento número 1.023, marcada E; copia certificada de la partida de nacimiento número 111, marcada F; copia certificada de la partida de nacimiento N° 142 marcada G. Promovió testimoniales de los ciudadanos M.O.C. y N.D.G..

- En el PETITORIO manifiesta que demanda a la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A., en la persona de su presidente J.I.C.G., como propietaria del vehículo, y al ciudadano A.G.B.C. como conductor del mismo, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal, lo siguiente: a) La cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), equivalentes actuales a Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral. b) Las costas y costos del juicio estimadas por el Tribunal. c) La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, para lo cual solicita se ordene en la sentencia definitiva la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 200.000,00. (fls.1 al 17)

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de abril de 2006 el ciudadano A.G.B.C., asistido por el abogado R.A.R., dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de fundamento alguno.

- Indicó que es cierto que el día 05 de abril de 2005, en la quinta avenida con calle 5 de La Concordia, Municipio San C.d.E.T., en el momento en que conducía el vehículo placas TA-609.637, propiedad de Línea R.G. A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo I, folios 37 al 40, de fecha 19 de enero de 1998, signado con el control N° 82, se vio involucrado en un accidente de tránsito donde resultó lesionado el ciudadano C.A.A.S..

- Negó y rechazó que él hubiese arrollado al mencionado ciudadano, por cuanto el mismo, para el momento en que él iba pasando por la Quinta avenida con calle 5 de La Concordia, intentó pasar de forma imprudente la vía, y es cuando con el vehículo que conducía le pegó, cayendo C.A.A.S. al pavimento. Negó y rechazó que hubiese arrastrado su cuerpo en un trayecto de 7,60 mts sobre la calzada, porque de haber sucedido esto, dicho ciudadano hubiese quedado con grandes lesiones físicas producto del supuesto arrastre y no fue así. Negó y rechazó que estuviera conduciendo a exceso de velocidad, que si esto fuera verdad hubiera arrollado a un número considerable de personas, por cuanto a esa hora suben muchos adultos y niños de los barrios Las Margaritas, Pozo Azul, Cuesta Los Colorados, Cruz de la Misión, 23 de Enero, Plaza Venezuela, que van para la escuela, liceos cercanos y sitios de trabajo. Que el accidente se produjo por intentar la víctima pasar la vía de manera imprudente, sin observar que el semáforo estaba en verde para el conductor y en rojo para el peatón; que se lanzó a la vía con la intención de cruzar y es en ese momento que se produce el accidente. Que él venía conduciendo a una velocidad moderada conforme a la ley.

- Negó y rechazó que cuando manejaba la unidad de control número 82 lo hiciera con distracción, ya que es imposible conducir distraído una unidad de transporte público cuando hay que hacer paradas casi a cada cuadra para dejar y montar pasajeros. Que la víctima se lanzó a la vía y el vehículo que él conducía lo golpeó, producto de su propia imprudencia; que él maniobró el vehículo para pararlo y evitar de esta forma un accidente mayor, por cuanto esa vía es muy concurrida. Que se bajó y le prestó toda la colaboración para que fuese trasladado al Hospital Central de San Cristóbal.

-Negó y rechazó que el ciudadano C.A.A.S. hubiera recorrido más del 60% de su ruta y estaba a punto de finalizarla; que si bien es cierto que la avenida tiene 3 canales, también lo es que uno está destinado a estacionamiento de vehículos y los otros dos para circular; que aunque la avenida tiene el rayado de paso peatonal, nada puede hacer el chofer de un vehículo cuando una persona de manera imprudente trata de pasar la vía en el momento en que el semáforo le concede la luz verde al vehículo y la luz roja al peatón.

- Que la muerte del ciudadano C.A.A.S. se produce por shock traumático irreversible, debido a fractura de cráneo y traumatismos cráneoencefálicos, como se desprende de la correspondiente acta de defunción, pero que no se señalan otras lesiones en el cuerpo que pudieran evidenciar que en realidad fue arrastrado por casi ocho metros.

- Negó y rechazó que les hubiera producido daño material o moral a los demandantes, por cuanto de las actas de investigación se evidencia que el mencionado ciudadano procedió a cruzar de forma imprudente la vía y no le hizo caso al semáforo, el cual le indicaba que debía pararse, situación esta que lo exonera de responsabilidad civil por daño material o moral.

- Negó y rechazó haber violado en el momento de los hechos, lo contemplado en los artículos 50, 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre , así como en los del Reglamento de la Ley de T.T. y en los del Código Civil, invocados por la parte actora.

- Negó y rechazó que él hubiera ido conduciendo el vehículo a exceso de velocidad, con imprudencia o descuido.

- Manifestó que como conductor de una unidad de transporte público que tiene un contrato de arrendamiento sobre dicha unidad, es padre de familia con cinco hijos y una mujer a quienes tiene que alimentar, vestir, pagar estudios, medicinas y cubrir todos sus gastos, por lo que considera exagerada y con intenciones de enriquecimiento sin causa la pretensión de los demandantes, al estimar la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), suma que quizás no llegaría a reunir en toda su vida, aun cuando no gastara nada de lo que gana producto de su trabajo.

- Negó, rechazó y contradijo que el vehículo placas TA-609.637 que conducía para el momento del referido accidente, sea propiedad de la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A., por cuanto el mismo pertenece a la Línea R.G. A.C. .

- Negó, rechazó y contradijo por ser ilegal y no procedente, la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió y señaló las siguientes pruebas: Impugnó las actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° DIVI-61-314-05 elaborado por la U.E.V.T.T.T. N° 61 Táchira, aduciendo que de las mismas se observan varias contradicciones que afectan sus intereses. Promovió “informe de pruebas” de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando requerir al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, información sobre si se encuentra registrada la Línea R.G. A.C. .Asimismo, se reservó el derecho de repreguntar los testigos promovidos por la parte demandante (fls.46 al 53). Anexos (fls. 54 al 57)

En fecha 10 de mayo de 2006, el mencionado abogado R.A.R. con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Transporte R.G. C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Invocó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés por parte de su representada para sostener el juicio, aduciendo que la misma nada tiene que ver con el accidente de tránsito objeto de la demanda y tampoco es propietaria del vehículo placas TA-609.637 involucrado en dicho accidente, el cual pertenece a Línea R.G. A.C. . Que su representada no tiene interés alguno en sostener el presente juicio, ya que nada tiene que ver con la propiedad del referido vehículo y mucho menos existe relación entre su representada y el chofer del mismo para el momento del accidente. Que la demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto se está demandado a una empresa que nada tiene que ver con los hechos narrados y las personas y el vehículo involucrados en el accidente.

- A todo evento negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.

- Negó, rechazó y contradijo que el referido vehículo sea propiedad de Transporte R.G. C.A., ya que de la copia certificada del expediente N° DIVI-61:314-05, actuaciones levantadas por la U.E.V.T.T.T. N° 61 Táchira, se evidencia sin equivocación alguna que el vehículo automotor involucrado en el accidente según documento de propiedad pertenece a Línea R.G. A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo I, folios 37 al 40, de fecha 19 de enero de 1998, siéndole asignado a esta unidad el control 82.

- Rechazó por exagerada, desorbitante y con intenciones de enriquecimiento sin causa las pretensiones de los demandantes al estipular la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

- Negó, rechazó y contradijo por ilegal y no procedente, la indexación o corrección monetaria en el presente caso, ya que el artículo 1.196 del Código Civil al establecer la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito, señala que corresponde al juez estimar en la sentencia el monto de la misma.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió y señaló como pruebas, las siguientes:

  1. - Documentales: a.- Escrito de libelo de demanda, en donde los mismos demandantes manifiestan que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito es propiedad de la Línea R.G., signado con el control N° 82, y no de Transporte R.G. C.A.. b.- Copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° DIVI-61-314-05, elaborado por la U.E.V.T.T.T. N° 61 Táchira, en el que los funcionarios de Tránsito dejaron constancia que el vehículo involucrado en el accidente es propiedad de Línea R.G. A.C., e inclusive en la póliza de seguro figura como propietaria dicha línea. c.- Escrito de contestación de demanda por parte del codemandado A.G.B.C., en donde se evidencia que éste manifestó que el vehículo que conducía el día que ocurrió el accidente es propiedad de Línea R.G. A.C.. d.- Copia certificada del acta constitutiva de Transporte R.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4-A, de fecha 21 de marzo de 1.997, con posterior modificación registrada en el mismo Registro, en fecha 20 de mayo de 1.998, bajo el N° 78, Tomo 4-A. e.- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, en donde eligieron como presidente al ciudadano J.I.C.G.. f.- Copia simple de la Planilla M3 N° 92-142353 de fecha 02 de diciembre de 1.999, correspondiente al vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Autogago, tipo minibús, servicio por puesto, color blanco multicolor, placa TA-609-637, serial de carrocería CZPCFV301706, serial de motor KPV301706. g.- Copia simple de la póliza de seguro de vehículo N° 31-4006062, emanada de Seguros Catatumbo. h.- Copia simple del documento de venta del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 05 de mayo del 2005, bajo el N° 62, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. i.- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de Línea R.G. A.C., donde se evidencia que el ciudadano L.E.P.C. fue elegido como presidente de dicha línea la Asociación a partir del 25 de enero de 1996, y con esta prueba se pretende demostrar que el ciudadano J.I.C.G. no es el presidente de dicha línea.

  2. - Pruebas de informes: a.- Al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para requerir información sobre el registro de Línea R.G. A.C., y cuenta de asamblea extraordinaria de la misma. b.- A la Notaría Publica Segunda de San C.d.E.T., para requerir información sobre el documento autenticado en fecha 05 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 62, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - Testimoniales: de los ciudadanos M.O.C., N.D.G. y L.E.P.C.. (fls. 84 al 97)

    C.- INFORMES DE LAS PARTES

    La coapoderada judicial de la parte actora recurrente, presentó escrito de informes, en el que adujo lo siguiente:

    - Que solicitó la declaratoria judicial de la existencia de A.C. Línea R.G. y Transporte R.G., C.A., como una unidad económica, frente a la excepción de falta de cualidad alegada por la demandada de autos, por considerar que aún cuando se trata de personas jurídicas diferentes las mismas tienen nombre similar, el mismo objeto o fin social, identidad de rutas y de prestación de servicio, coincidencia de socios o asociados, igual sede y lugar de parada final en la ciudad de San Cristóbal, situación que puede llegar a crear confusión a los terceros –como de hecho la ha generado- , y que se estableciera en la sentencia definitiva mediante la figura del levantamiento del velo corporativo, a los fines de evitar el fraude de derechos de terceros, la responsabilidad en el hecho de la demandada Transporte R.G. C.A. .

    - Que ni en el expediente administrativo ni en la póliza de seguros consta claramente que el vehículo pertenezca a la asociación civil, pues en los mismos no se hace mención alguna de ello, si se trata de una A.C. o de una C.A., simplemente no señala ninguna de las anteriores; lo que sí figura en ambas documentales es la dirección de la propietaria: Calle 3 N° 52-01, Urbanización R.G., San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual coincide en todo con la que figura en el instrumento público que presenta en copia certificada tomada del expediente N° 3149 de la nomenclatura interna del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, consistente en un Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la sociedad mercantil Transporte R.G., C.A., en la que señala como dirección la misma que aparece en el documento de propiedad del vehículo y en la póliza de seguros antes referidos.

    - Que es cierto que el ciudadano J.I.C.G. fue presidente de la asociación civil en los años referidos en la sentencia, pero además es socio fundador de la compañía anónima y presidente de la misma hacia el año 2003. Sin embargo, no expresa la sentencia apelada que la “coincidencia” no es sólo respecto del ciudadano mencionado, sino lo es también en relación con W.A.M.S., quien es socio fundador de la compañía anónima, presidente de la misma en su constitución, asociado o miembro de la asociación civil y presidente de ésta en los años 2002 y 2005.

    - Que en el período probatorio sobre el mérito de la causa se solicitó informe al Registro Mercantil Tercero donde se encuentra inscrita la C.A., con oficio N° 0793; y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde se encuentra inscrita la A.C., con oficio N° 0794, ambos del 21 de mayo de 2007, de cuyas contestaciones salta a la vista que si bien es cierto que se trata de personas jurídicas diferentes- desde la perspectiva del derecho- , no lo es menos la serie de “coincidencias” que existen entre ambas, tales como dirección de sedes, identidad significativa de accionistas y asociados, identidad de rutas, etc.

    - Que, además, fue solicitada información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo informe recibido en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el N° GTT 1600-000042, señala que sólo aparece registro de concesión para la A.C. con el Código PSTR0012. Sobre la base de este medio probatorio tampoco puede determinarse que se trata de dos entes autónomos e independientes, pues aparece sólo registro de una sola de ellas, es decir, de la A.C. .

    - Que de la relación de los hechos que antecede, adminiculados con los medios probatorios que rielan en autos, es evidente el silencio de pruebas y la insuficiencia en su valoración que dieron lugar al dispositivo del fallo, pues ha quedado demostrado que existe un manejo paralelo entre ambas sociedades, del que derivan evidentes confusiones para los terceros que pretenden ejercer las acciones tuteladas en la ley para hacer valer sus derechos.

    - Que no puede ser nunca “inoficioso e inútil” un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que no es otro que la comprobación de la existencia del daño, la identidad del agente, la relación de causalidad entre ambos y la entidad del daño, todos elementos comprobados suficientemente en autos, cuando la excepción que prospera respecto del llamado a juicio como propietario jamás ni nunca puede hacerse extensiva al conductor. Que es contrario a derecho, que esa declaratoria judicial pretenda extender esa presunta falta de cualidad para sostener el juicio, al conductor, sobre el fundamento de que la suerte de lo principal acoge lo accesorio. Es evidente la flagrante contradicción e ilogicidad del fallo, puesto que si existe solidaridad en la responsabilidad, una no puede ser principal respecto de la otra, o en sentido contrario una accesoria de otra.

    - Que simplemente, la responsabilidad es una sola en cabeza de propietario, conductor y empresa aseguradora, siendo posible que una sola de ellas asuma la obligación liberando a las demás, u oponga excepciones que podrían beneficiar a todas, como el caso de hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o la prescripción de la acción; o solo a la que la oponga como es el caso de la ilegitimidad, vencimiento de póliza, etc.

    - Que también es contrario a derecho que se viole a sus representados la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, sobre la base de una excepción que debió declararse improcedente con fundamento en los elementos probatorios que rielan en autos y, lo que es peor, hacer extensiva la misma al agente directo del daño -conductor- sobre el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en ausencia absoluta de fundamentación fáctica y legal que dé lugar a su aplicación.

    - Que la sentencia recurrida en su parte dispositiva declara con lugar la falta de cualidad de la codemandada Transporte R.G., C.A., en su carácter de propietaria del vehículo, y de A.G.B.C. en su condición de conductor del mismo, siendo que éste último no opuso en su beneficio tal defensa y tampoco le era aplicable a él; e inadmisible la demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito.

    - Que se desprende de la relación de los hechos narrados y de las actas que componen este expediente, que la sentencia que ha dado lugar al ejercicio de este recurso, adolece de vicios de inmotivación, silencio de pruebas, incongruencia e ilogicidad, de lo cual ha derivado una flagrante violación del derecho de sus representados a una tutela judicial efectiva y a obtener una justa indemnización ante un daño que les fue ocasionado, cuyos elementos de comprobación rielan en autos y cuyos responsables, sobre la base de una excepción de falta de cualidad para sostener el juicio creada por una clara confusión que deriva exclusivamente de ellos ante el manejo paralelo de ambas empresas de transporte, han logrado soslayarse de los efectos y consecuencias de su acción, vulnerando una vez más los derechos de sus representados.

    - Que en virtud de lo expuesto, dada la vinculación directa entre la A.C. Línea R.G. y la sociedad mercantil Transporte R.G., C.A., solicita se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación; se revoque la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se declare con lugar la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (fls.570 al 575). Anexos (fls. 576 al 580).

    El abogado R.A.R., actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado A.G.B.C., presentó escrito de informes. Reiteró los alegatos expuestos en la contestación de demanda, aduciendo que el accidente se debió a una causa imputable al peatón C.A.A.S., quien no observó el cambio del semáforo y de manera descuidada intentó cruzar la avenida. Asimismo, que el referido vehículo

    conducido por él, no es propiedad de Transporte R.G. C.A., sino de Línea R.G. A.C..

    Por último, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. (fls.581 al 584)

    El coapoderado judicial de la codemandada Transporte R.G. C.A. consignó escrito de informes. Hizo un resumen pormenorizado del asunto y ratificó la falta de interés por parte de su representada para sostener el juicio, ya que ésta nada tiene nada que ver con la propiedad del vehículo involucrado en el accidente y mucho menos existe alguna relación entre su representada y el chofer del mismo, por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar.

    - Que la parte demandante optó por alegar como elemento nuevo, el velo corporativo o la unidad de empresas, situación esta completamente falsa, por cuanto Línea R.G. A.C. es una asociación civil sin fines de lucro que, de acuerdo a la normativa legal, tiene una concesión por parte del Estado para la explotación del transporte de personas, habiéndole sido otorgado por el Ministerio de Infraestructura un permiso con la categoría DT9, que indica que sólo pueden afiliarse a ella los vehículos de transporte de pasajeros con capacidad hasta de 32 pasajeros. Que a esta línea pertenece la unidad involucrada en el accidente, con capacidad para 28 pasajeros. Que Transporte R.G. C.A. es una empresa mercantil que tiene afiliados para el transporte de personas, buses con capacidad de más de 32 pasajeros, por lo que el Ministerio de Infraestructura le otorgó un permiso con la categoría DT 10.

    - Que la parte demandante alegó a última hora el supuesto velo corporativo o la unidad de empresas, pero nunca demostró tal situación. Que tampoco demostró los criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo económico, como son el interés determinante; el control de una persona sobre la otra; el criterio de la unidad económica y el criterio de la influencia significativa. Que sencillamente no le fue posible demostrar esto, por cuanto Línea R.G. A.C. y Transporte R.G. C.A., son dos personas jurídicas distintas e independientes. Solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 585 al 593)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1. Con lugar la falta de cualidad de la codemandada Transporte R.G. C.A., para sostener el juicio como propietaria del vehículo causante del accidente; y del ciudadano A.G.B.C., en su condición de conductor del vehículo descrito, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Inadmisible la demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito intentada por los ciudadanos R.S.A.R., S.Y.A.R., F.E.A.R. y H.A.A.R., en su condición de sucesores del ciudadano C.A.A.S., contra la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A., en la persona de su presidente J.I.C.G., como propietaria del vehículo causante del accidente, y A.G.B.C. en su condición de conductor del mismo. 3.- Condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora demanda a la sociedad mercantil Transporte R.G., C.A. en su condición de propietaria del vehículo placas TA-609-637, y al ciudadano A.G.B.C. en su condición de conductor, por daño moral proveniente del accidente de tránsito ocurrido el 05 de abril de 2005, donde perdió la vida el ciudadano C.A.A.S., padre de los demandantes, cuando se dispuso a cruzar la prolongación de la Quinta Avenida de esta ciudad, en sentido este-oeste y fue embestido por el vehículo placas TA-609-637, tipo minibus, conducido por A.G.B. quién lo arrolló arrastrando el cuerpo en un trayecto de siete metros sesenta centímetros (7,60mts) sobre la calzada, ocasionándole múltiples heridas que seguidamente produjeron su muerte. Que del croquis del accidente puede apreciarse la circulación del vehículo por un canal por el que no le correspondía circular; la velocidad de circulación superior a la reglamentaria permitida por la ley para el lugar en que ocurrió el accidente, tratándose de una intersección de vías, y distracción por parte del conductor que no realizó maniobra alguna para esquivar el peatón o al menos frenar la unidad, sin que pueda ser alegado el hecho de la víctima pues el ciudadano C.A.A.S. cruzaba la calzada por el paso peatonal y casi terminaba de atravesarla cuando fue arrollado en el límite entre los canales central e izquierdo, es decir, cuando ya había recorrido más del 60% de su ruta y estaba a punto de finalizarla. Alega que la muerte del padre de sus representados en las circunstancias descritas, les ha causado a éstos un daño moral, producto de la situación de aflicción que han padecido y que sólo es capaz de comprender la persona que haya estado en una situación similar, pues es un daño irreversible y aún cuando no hay cantidad de dinero suficiente para repararlo y su fijación corresponde hacerla al Juez en la sentenica definitiva, lo estimó en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), cuyo equivalente actual es la suma de doscientos mil bolívares fuertes.

    El codemandado A.G.B.C. negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Niega haber arrollado al ciudadano C.A.A.S., señalando que el día 05 de abril de 2005 cuando conducía el vehículo tipo Minibus, placas TA-609-637, al pasar por la quinta avenida con calle 5 de La Concordia, el mencionado ciudadano intentó cruzar de forma imprudente la vía sin hacer caso a la señalización del semáforo que estaba en rojo para el peatón; que fue en ese momento cuando con el vehículo que conducía le pegó a C.A.A.S. y éste cayó al pavimento. Negó haber arrastrado el cuerpo del mismo en un trayecto de 7,60 mts sobre la calzada, así como que estuviera conduciendo a exceso de velocidad, que estuviera distraído y que el causante ya hubiese recorrido más del 60% de su ruta y estaba a punto de finalizarla. Alega que el accidente ocurrió por causa imputable a la víctima, la cual quiso atravesar de forma imprudente la calzada sin tomar en cuenta el peligro y en franca violación de las normas de tránsito, por lo que considera que no tiene por qué indemnizar a los demandantes. Igualmente, impugnó por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), equivalentes actuales a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). Por último, negó que el vehículo que conducía sea propiedad de la empresa demandada, por cuanto el mismo según el documento de propiedad pertenece a Línea R.G. A.C.

    La representación judicial de la codemandada Transporte R.G. C.A. opuso la falta de cualidad e interés de dicha empresa para sostener el juicio, alegando que Transporte R.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4-A de fecha 21 de marzo de 1997, no tiene nada que ver con el accidente de tránsito objeto de la demanda y que la misma tampoco es propietaria del vehículo involucrado en dicho accidente, siendo su propietaria la Línea Unión R.G. A.C , inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo I, Folios 37 al 40 de fecha 19 de enero de 1998. Que tampoco existe relación alguna entre la empresa demandada y el chofer del vehículo involucrado en el accidente, por lo que a su entender es un evidente error haber demandado a Transporte R.G. C.A . Igualmente, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda.

    Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a resolver en forma previa la falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada Transporte R.G. C.A.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE TRANSPORTE R.G. C.A

    La representación judicial de la codemandada Transporte R.G. C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la audiencia oral, alegó la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, en razón de que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la demanda no es propiedad de ésta, sino que pertenece a Línea Unión R.G. A.C., afiliado como control 82, lo cual se evidencia del título de propiedad y de la póliza de Seguros Catatumbo. Que dicha asociación civil está inscrita en el Ministerio de Infraestructura con la calificación de DT9 que significa que solo puede tener vehículos con una capacidad máxima de 32 puestos; mientras que a la sociedad demandada le fue otorgada la calificación DT10, lo que significa que sólo puede afiliar vehículos con capacidad mayor de 32 asientos; tan es así, que el Ministerio de Infraestructura manifiesta que entre la asociación civil Línea Unión R.G. A.C. y la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A. no existe ni ha existido la unidad de empresa o velo corporativo, pues cada una tiene su sede aparte, juntas directivas diferentes, sus propios registros uno mercantil y el otro civil y que en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y del Municipio Torbes su autorización para el transporte de personas es diferente.

    La representación judicial de la parte actora alega que la empresa demandada se excepciona con el argumento de no ser propietaria del vehículo involucrado en el accidente, señalando que el mismo es propiedad de Línea Unión R.G. A.C. . Al respecto, manifiesta que si bien es cierto que en las actuaciones figura como propietaria la referida asociación civil, no lo es menos el hecho de que existe una unidad económica conformada por las mencionadas sociedades en virtud de que gozan del mismo nombre “R.G.”, las juntas directivas de ambas están constituidas por socios o asociados en cada una de ellas y poseen las mismas rutas asignadas para el transporte de pasajeros. Por tanto, solicita que se levante el velo corporativo, se declare la existencia de la referida unidad económica y se condene a la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A en su carácter de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

    En este orden de ideas es necesario puntualizar que el Juez, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, la cual debe ser en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela real, idónea y efectiva, está facultado para hacerla valer a la parte que pide que se rasgue el velo corporativo y se desconozca la personalidad jurídica propia de la sociedad demandada, imputándole así a una empresa de un grupo económico los actos y sus efectos celebrados por otra, perteneciente al mismo grupo. Igualmente, siendo la justicia un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 2 eiusdem, en virtud de este valor constitucional, la existencia de un contrato y su eficacia frente a terceros no debe producir resultados injustos.

    Así las cosas, el jurisdicente debe procurar armonizar la garantía de la seguridad jurídica y los derechos constitucionales de asociación y de libertad económica, por una parte; y por la otra, la tutela judicial efectiva. No obstante, ante un eventual conflicto entre aquéllos y el derecho a la tutela judicial efectiva, ésta última debe privar y, en consecuencia, la personalidad jurídica de la sociedad debe ser desconocida.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, refiriéndose al abuso societario y el levantamiento del velo corporativo expresó lo siguiente:

    …la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

    2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    …Omissis…

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

    …Omississ….

    En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes.

    5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

    7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

    Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

    La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

    8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

    9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

    10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella.

    …Omissis…

    11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

    …Omissis…

    Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

    Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

    …Omissis…

    Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

    Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

    Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorías) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).

    Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.

    También es prueba documental, la declaración administrativa en el área donde ello sea posible, reconociendo a un grupo, como –por ejemplo- los prospectos de Oferta Pública de Títulos o Valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Esta calificación administrativa puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros, de la Junta de Regulación Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisión Anti-Dumping, o de la Comisión Nacional de Valores, por ejemplo. Tratándose de actos administrativos, la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los declare.

    Las grabaciones, dentro del límite de la legitimidad, podrán probar las instrucciones no escritas que se dieron a los administradores de las instrumentalidades; o el que éstos estuvieran enterados del motivo o finalidad de una operación. Igual ocurriría con videos o películas; pero es difícil, mas no imposible, que este tipo de registro de voces e imágenes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con los controlados.

    La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.

    A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 03-0796)

    Igualmente, el Dr: J.A.M.B. al estudiar la dependencia económica, como supuesto de hecho que puede dar origen al desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad, señala que la misma se manifiesta de diversas maneras, las cuales sintetiza así:

    1. Oficinas y dependientes comunes:

      El uso, por dos o más sociedades, de las mismas oficinas, así como el empleo por aquéllas de los mismos trabajadores, abogados o contadores, constituye “indicio” –lato et impropio sensu- del abuso de la personalidad jurídica de la sociedad.

      …Omissis…

    2. Incumplimiento de formalidades legales

      Cuando se habla de inobservancia de formalidades legales se alude, ad exemplum, a la falta de convocatoria y celebración de regulares o periódicas reuniones de Junta Directiva y de Asambleas de Socios o Accionistas. Se alude también a la inexistencia, total o parcial, de los Libros o de los registros que la sociedad, por mandato legal, debe llevar, así como la oportuna emisión de las acciones representativas del capital social de una sociedad anónima.

      Otro tanto cabe decir cuando la sociedad, obrando al margen de su Documento Constitutivo, contrata sin contar con la autorización previa de la Junta Directiva. Según la doctrina, en estos casos la sociedad obra como el alter ego del socio que la controla y por ella decide.

      A igual conclusión puede arribarse cuando las remuneraciones de los administradores son modificadas por ellos mismos, sin mayores trámites o formalidades, y muy particularmente cuando dichas remuneraciones no se compadecen con la labor realizada y las responsabilidades asumidas, y por tanto, son irrazonables.

    3. La existencia de igual participación accionaria y de control en dos o más sociedades.

      …Omissis…

    4. El ocultamiento de identidades

      El ocultamiento de la identidad de los verdaderos accionistas de la sociedad (es decir, de las personas que en “última instancia” ejercen el control sobre la empresa) puede también dar pie al levantamiento del velo corporativo. La falta de potencia económica del socio para adquirir las acciones de la sociedad y la imposibilidad de acreditar el origen de los fondos invertidos en la sociedad, constituyen índices de ese ocultamiento de identidades. También constituye indicio –lato et impropio sensu- de ese ocultamiento, el que los administradores de manera recurrente paguen deudas sociales con dinero propio.

      …Omissis…

    5. La ausencia de dividendos

      La jurisprudencia comparada entiende que una de las circunstancias que puede ser tomada en consideración a los efectos de desconocer la personalidad jurídica de la sociedad es también la falta de decreto (y de ulterior pago) de dividendos a los socios.

    6. La ausencia de giro independiente

      La ausencia de giro comercial, es decir, la falta de actividad económica real, verdadera, cierta, también puede dar lugar al desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. La doctrina comúnmente denomina este supuesto “sociedad aparente”. Para el respeto de la personalidad jurídica de la sociedad, resulta necesario que ésta afirme su “existencia… en el mundo exterior…”

      Esa circunstancia puede ponerse en evidencia cuando se constata, exempli gratia, que la sociedad no se ha inscrito en el padrón de contribuyentes del impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio y servicio, y, por consiguiente, que no paga dicho impuesto. Otro tanto puede llegarse a concluir cuando la sociedad, sin que medie disolución formal, paraliza sine die sus actividades. En oportunidades esa circunstancia también puede ponerse en evidencia cuando una subsidiaria únicamente tiene negocios con su matriz y, por tanto, el giro comercial de aquélla depende única y exclusivamente-o principalmente- de ésta.

      (El Abuso de la Forma Societaria, Editorial Sherwood, Caracas, 2005, ps. 153-157)

      Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a la revisión de las actas procesales a los efectos de constatar si existen elementos de prueba suficientes para demostrar la existencia de una unidad o grupo económico entre la sociedad mercantil demandada Transporte R.G. C.A. y la asociación civil Línea Unión R.G. A.C., propietaria del vehículo involucrado en el accidente, con el objeto de establecer si en el caso de autos puede procederse a rasgar el velo corporativo de la empresa demandada y, en consecuencia, desconocer su personalidad jurídica.

      A.- En cuanto a Transporte R.G. C.A, se observa:

      A los folios 65 al 75 riela copia certificada de su documento constitutivo, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N°64, Tomo 4-A . Igualmente, a los folios 77 al 83 corre copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa, celebrada el día 10 de octubre de 2003 e inscrita ante el mencionado Registro en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 3, Tomo 9-A.

      B.- Por lo que respecta a Línea Unión R.G. A.C., se aprecian los siguientes documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira:

      - A los folios 187 al 190 cursa su documento constitutivo de fecha 19 de enero de 1978, registrado bajo el N° 20, Tomo I, folios 37 al 40.

      - A los folios 219 al 226 riela copia simple del acta de asamblea extraordinaria de asociados inscrita en fecha 07 de abril 1981, bajo el N° 5.

      - A los folios 245 al 248 cursa acta de asamblea general ordinaria de asociados celebrada el 30 de julio de 1993 e inscrita el 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 37, Tomo 45 , Protocolo I, Tercer Trimestre.

      - A los folios 249 al 251 riela copia del acta de asamblea general ordinaria de asociados celebrada el 28 de diciembre de 1993 e inscrita el 28 de septiembre de 1995, bajo el N° 13, Tomo 32, Protocolo I, Tercer Trimestre.

      - A los folios 227 al 229 corre acta de asamblea celebrada el 17 de diciembre de 1995 e inscrita en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el N° 38, Tomo 29, Protocolo I, Tercer Trimestre.

      - A los folios 252 al 255 cursa copia del acta de asamblea general ordinaria de asociados celebrada el 14 de diciembre de 1996 e inscrita bajo el N° 39, Tomo 25, Protocolo I, Primer Trimestre.

      - A los folios 230 al 232 riela copia simple del acta de asamblea ordinaria celebrada el 19 de diciembre de 1998, inscrita el 08 de marzo de 1999, bajo el N° 08, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/5 Primer Trimestre.

      - A los folios 233 al 238 corre acta de asamblea general extraordinaria de asociados celebrada el 17 de diciembre de 2000 e inscrita el 10 de mayo de 2001, bajo el N° 33, Tomo 007, Protocolo 01, Folio 1/6 Segundo Trimestre.

      - A los folios 191 al 210 cursa acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 21 de junio de 2003 e inscrita en fecha 19 de septiembre del 2003, bajo el N° 35, Tomo 021, Protocolo 01, Folios 1/21, tercer trimestre.

      - A los folios 211 al 214 riela acta de asamblea extraordinaria celebrada el 25 de enero de 2006 e inscrita el 10 de febrero de 2006, bajo la matrícula 2006-LRC-T03-26.

      - A los folios 215 al 218 cursa acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 24 de febrero de 2007 e inscrita en fecha 08 de marzo de 2007, bajo la matrícula 2007-LRC-T05-16.

      Las documentales anteriormente relacionadas se contraen a los documentos constitutivos estatutarios de la empresa demandada Transporte R.G. C.A, y de Línea Unión R.G. A.C., así como a las respectivas actas de asamblea de socios celebradas con posterioridad. De su revisión y cotejo se evidencia lo siguiente:

      - Que Transporte R.G. C.A. fue constituida con posterioridad a Línea Unión R.G. A.C., existiendo una diferencia de diecinueve años entre la constitución de la primera y la segunda.

      - Que si bien existe un número de veintiocho socios de la empresa demandada que también forman parte de la asociación civil, hay un número considerable de veintiún accionistas que no son integrantes de la asociación civil.

      - Que aun cuando Transporte R.G. C.A. y Línea Unión R.G. A.C. tienen el mismo objeto social, en virtud de que cumplen la misma ruta de transporte urbano, sin embargo, de acuerdo a lo informado al tribunal de la causa por el presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante oficio N° GTT1600-000042 de fecha 09 de octubre de 2007, corriente a los folios 498 al 499, es factible que pueda ser otorgada una misma concesión para la explotación del servicio de transporte público en una determinada ruta, a más de una empresa o asociación civil, siempre que se determine la existencia de demanda de pasajeros y las organizaciones cumplan con las disposiciones legales, tal como lo consagra el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

      - Que la administración de Transporte R.G. C.A. y de Línea Unión R.G. A.C., para la fecha en que fue interpuesta la demanda, 09 de marzo de 2006, estaba confiada a juntas directivas que difieren en su conformación y constitución, así: La junta directiva de Transporte R.G. C.A., conforme a la elección efectuada por unanimidad en la asamblea extraordinaria celebrada el 10 de octubre de 2003, cuya acta fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de octubre de 2003, y corre inserta a los folios 78 al 83 del presente expediente, estaba integrada por: Presidente: J.I.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.789.919; Director General: H.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.999.582; Administrador: J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.719; Secretario: Luís Alejandro Vega Rincón, titular de la cédula de identidad N° E-81.858.765; Director de Tráfico y Mantenimiento: O.d.J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.359; Vocal: I.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.023.748; Suplentes: J.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-185.465; J.O.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.794.783 y N.F., titular de la cédula de identidad N° V-2.894.047. La junta directiva de Línea Unión R.G. A.C., conforme a la elección efectuada en la asamblea extraordinaria celebrada el 25 de enero de 2006, cuya acta fue inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2006, que corre inserta a los folios 211 al 214 del presente expediente, estaba integrada por: Presidente: L.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.336.066; Vice-Presidente: E.G.O., titular de la cédula de identidad N° V- 23.340.549; Tesorero: O.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.208.182; Fiscal de Ruta: N.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.707.428; Primer Vocal: C.I.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.820.062 y Segundo Vocal: J.W.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.211.862. Igualmente, se evidencia que la referida asociación civil eligió en esa oportunidad como integrantes del Tribunal Disciplinario para el período 2006-2007, los siguientes: Presidente: M.Á.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.349; Vice-Presidente: Campo E.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.955.468 y Secretario: Francisco Antonio Rico Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.917.

      - Que Línea Unión R.G. A.C. ha cumplido con la celebración regular de las asambleas de socios ordinarias y extraordinarias, en las que ha procedido a la elección y designación de su junta directiva.

      Por lo demás, no se evidencia que exista participación de la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A en la toma de decisiones de la asociación civil Línea Unión R.G. A.C., ni viceversa, en la que se denote el control o la influencia significativa de una sobre la otra. Tampoco se constata la existencia de actos o negocios jurídicos documentados donde exista participación de ambas. De igual forma, no se constata de los autos que las dos sociedades usen las mismas oficinas, empleen o contraten los mismos contadores, o presenten balances consolidados ante entidades bancarias y financiares donde actúen como una unidad económica, así como que cuenten con números de teléfonos comunes; ni quedó demostrado que alguna de las dos sociedades presente ausencia de giro comercial, es decir, que tenga falta de actividad económica, real, verdadera y cierta, pues al contrario, constituye un hecho no controvertido y aceptado por la parte demandante que ambas sociedades ejercen la misma ruta de transporte urbano.

      Conforme a lo expuesto, al no evidenciarse de las actas procesales los elementos de juicio exigidos por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, para llegar al convencimiento de que Transporte R.G. C.A. y Línea Unión R.G. A.C. conforman una unidad económica, pues tal como antes se indicó, de los autos sólo quedó demostrado que hay un número de accionistas de la empresa demandada que también son socios de la asociación civil, lo cual por sí solo resulta insuficiente para levantar el velo corporativo de la sociedad mercantil demandada, por lo que forzosamente debe desecharse la petición formulada en tal sentido por la parte actora. Así se decide.

      Resuelto el anterior alegato de la parte actora entra esta alzada a pronunciarse sobre la cualidad e interés de la empresa demandada para sostener el juicio.

      La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

      En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

      Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina G.L. C.A y otros, dejó sentado lo siguiente:

      La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

      Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

      (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

      La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

      Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

      (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

      Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

      …Omissis….

      Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

      ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

      (Expediente N° 00-0096).

      Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122).

      Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. … (Resaltado propio)

      De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad e interés del demandado es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

      En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se observa que la demanda que origina el presente juicio fue interpuesta por los ciudadanos R.S.A.R., S.Y.A.R., F.E.A.R. y H.A.A.R. en su condición de sucesores del causante C.A.A.S., contra la sociedad mercantil Transporte R.G., C.A. con el carácter de propietaria del vehículo placas TA-609-637, y contra el ciudadano A.G.B.C. en su condición de conductor, por daños y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 05 de abril de 2005, donde perdió la vida el mencionado de cujus C.A.A.S., padre de los demandantes.

      Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

      En la norma transcrita el legislador consagró la obligación solidaria que existe entre el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, de responder por los daños que puedan causarse con motivo de la circulación del vehículo, consagrándose, en consecuencia, para la víctima del daño el derecho que tiene de accionar a su elección contra uno de ellos o contra todos, pues no se trata de un litis consorcio pasivo necesario.

      Ahora bien, a los efectos de determinar la responsabilidad del propietario del vehículo consagrada en dicha norma debe establecerse a quién se considera como tal, conforme al artículo 48 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

      Igualmente, conviene destacar el carácter público del referido registro consagrado en el artículo 26 del aludido decreto, que establece:

      Artículo 26: El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

      En el artículo 48 transcrito ut supra, el legislador estableció en forma clara que la persona natural o jurídica que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, será la que se considere propietaria, manteniendo así el contenido del artículo 11 de la Ley de T.T. derogada. Asimismo, consagra en el referido artículo 26, en aras de la seguridad jurídica, el principio de publicidad que rige dicho Registro Automotor, con el objeto de que todos los interesados puedan acceder al mismo sólo con las restricciones de ley, retomando lo previsto en el artículo 9 de la ley derogada.

      En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I.E.L., señaló:

      El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

      Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

      ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

      Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

      Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

      ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

      Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

      ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).

      De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

      .

      Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

      En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

      (Expediente N° 01-1442).

      Así las cosas, en el caso de autos se aprecia al folio 98 copia simple del Registro del Vehículo N° 142353 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., el cual se valora como documento público administrativo, no desvirtuado en el juicio, y del mismo se evidencia que el vehículo marca Chevrolet; modelo Autogago; tipo minibus; servicio por puesto; color blanco multicolor; placa TA-609.637; serial de carrocería CZPCFV301706; serial del motor KPV301706; modelo año 1993, es propiedad de la asociación civil Línea Unión R.G. A.C. .

      Igualmente, se observa de las actuaciones de tránsito corrientes a los folios 21 al 26 las cuales se valoran como documento público administrativo, no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, que el referido vehículo placas TA-609.637, propiedad de Línea Unión R.G. A.C., es el mismo vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde resultó lesionado y posteriormente muerto el padre de los actores, lo cual señalan como origen del daño moral cuya indemnización demandan.

      En consecuencia, al no ser propietaria del referido vehículo la sociedad mercantil Transporte R.G. C.A., resulta forzoso para quien decide , a tenor de lo establecido en los artículos 48 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declarar con lugar la defensa opuesta por la mencionada codemandada relativa a su falta de interés y cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

      No obstante, por cuanto en la presente causa la demanda fue interpuesta también contra el conductor del aludido vehículo, ciudadano A.G.B.C., considera esta alzada que es necesario dejar claro en qué consiste la obligación solidaria del conductor y del propietario del vehículo, consagrada en el precitado artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

      El artículo 1.221 del Código Civil define las obligaciones solidarias en los términos siguiente:

      Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. (Resaltado propio).

      En el encabezado de la norma citada, el legislador consagró la llamada solidaridad pasiva que faculta al acreedor para exigir el pago a cualquiera de los deudores. Al respecto, el Dr. E.M.L. expone:

      La solidaridad presenta la ventaja para el acreedor de relevarlo de la necesidad de perseguir separadamente y por su cuota proporcional a cada uno de los deudores, evitando o disminuyendo el riesgo de que la insolvencia de uno o algunos de los deudores les menoscabe su crédito. Igualmente, se obtiene una forma rápida y eficaz de proceder al pago.

      …Omissis…

      B.- La solidaridad pasiva es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de la obligación, y en virtud de la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores.

      …Omissis…

  4. - Efectos de la solidaridad pasiva.

    …Omissis…

    A.- Efectos principales.

    1. Efectos derivados de la unidad de objeto.

    Por el carácter de la unidad de objeto los deudores no tienen sino una sola deuda, una sola obligación, la cual es exigible por el acreedor de un modo pleno o total, de modo que cada uno de los deudores está obligado por la totalidad. Como consecuencia tenemos:

    1. - El acreedor puede demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda. El deudor no puede oponerle la división de la misma, pues está obligado por la totalidad (art. 1221 del Código Civil).

    2. - El pago de la deuda efectuado por uno de los codeudores libera a los demás (art. 1221) frente al acreedor.

    3. - La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios, liberta a todos los demás (art. 1229), a menos que el acreedor haya exigido el consentimiento de los codeudores para la novación y éstos hubieren rehusado, caso en el cual la antigua acreencia subsiste.

    4. -Los deudores solidarios pueden oponer al acreedor todas la causas de extinción que habrían afectado la totalidad de la deuda, tales como la prescripción de la deuda, la pérdida de la cosa debida, o el cumplimiento de alguna condición resolutoria a la que se hubiese sometido la obligación. Así se deduce de lo dispuesto por el art. 1224: “El deudor solidario puede oponerle al acreedor todas la excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que le sean puramente personales a los demás codeudores”.

    5. -El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria (art. 1230). Cuando ha habido compensación entre uno de los codeudores y el acreedor, la obligación de dicho codeudor se extingue, pero esta extinción no afecta la obligación de los demás deudores, quienes siguen obligados solidariamente frente al acreedor, pero no por la totalidad de la deuda, sino por la suma restante que arroje la deducción de la porción del deudor que se favoreció con la compensación.

    6. -La remisión de la deuda efectuada por el acreedor a uno de los deudores solidarios no liberta a los otros, a menos que así lo haya declarado el acreedor, o se hubiese desprendido voluntariamente y por documento privado del título donde constaba la acreencia. En estos casos la deuda se extingue para los demás deudores solidarios.

      En los demás casos la remisión no libera a los codeudores, quienes siguen obligados solidariamente frente al acreedor por la cantidad que quede al deducir de la totalidad de la deuda la porción que ha sido condonada al deudor. Si el acreedor se reserva, al hacer la remisión, su derecho a reclamar totalmente el pago solidario a los demás deudores, éstos quedan obligados a dicho pago total, pero tienen acción contra el deudor a quien el acreedor hizo la remisión (art. 1231).

    7. -En cuanto a la confusión, opera el principio expuesto en materia de compensación y de remisión de deuda: la confusión respecto de uno de los deudores liberta a los demás codeudores por la parte que comprende a aquel en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor (art. 1232). (Resaltado propio)

      (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas,1986, pp. 259, 264 y 265)

      Conforme a lo expuesto, resulta claro que siendo una obligación solidaria la prevista en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la víctima del daño producto de un accidente de tránsito está facultada para demandar a cualquiera de los obligados solidariamente, es decir, al conductor, al propietario del vehículo o la empresa aseguradora, puesto que cada uno puede ser constreñido al pago de la indemnización y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores, ya que no se trata de un litis consorcio pasivo necesario, como erradamente lo interpretó la Juez del a quo al señalar en la motiva del fallo recurrido lo siguiente:

      Por cuanto de las actas procesales se evidencia que existe el codemandado como persona natural que se identifico (sic) como: A.G.B.C., quien fue demandado con la persona jurídica queda claro, que al ser demandados solidariamente un pronunciamiento esta juzgadora en lo que respecta a este codemandado es totalmente inoficioso e inútil además de ser totalmente contrario a derecho por haberse declarado en uno de ellos falta de cualidad para sostener el juicio es evidente, que la suerte de lo principal acoge lo accesorio y así se declara. (fl. 550)

      Así las cosas, es evidente que el tribunal de la causa aplicó erradamente los efectos de la solidaridad prevista en el artículo 127 del referido Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, respecto al conductor y al propietario del vehiculo involucrado en el accidente de tránsito, al considerar que la declaratoria de falta de cualidad e interés de la codemandada Transporte R.G. C.A. para sostener el presente juicio, arropa también al ciudadano A.G.B.C., demandado en su condición de conductor del vehículo, siendo que éste último en caso de resultar procedente la demanda interpuesta en su contra, puede ser constreñido al pago de la indemnización por el daño moral que alegan los demandantes haber sufrido a consecuencia de la muerte de su progenitor en el aludido accidente de tránsito.

      Ahora bien, en atención al principio de la doble instancia esta alzada no puede entrar al conocimiento de fondo en relación al codemandado A.G.B.C., por cuanto la decisión objeto del recurso de apelación no contiene pronunciamiento sobre el mérito del la misma.

      En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 1896 del 01 de diciembre de 2008, expresó:

      El Juzgado supuesto agraviante revocó el pronunciamiento que declaró caduca la pretensión de retracto legal arrendaticio y pasó, de inmediato, al conocimiento del fondo, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre la procedencia del retracto como correspondía según el criterio de esta Sala, que fue expresado en sentencia n.º 827 del 11 de mayo de 2005 (caso: Recuperadora BTV). De acuerdo con ese precedente:

      La cuestión previa de caducidad, que establece el ordinal 10° del artículo 346, tiene por finalidad el establecimiento de si el derecho de acción de la parte actora persiste en el tiempo y con ella, en definitiva, se determina si el juez de instancia está obligado al análisis de la controversia y a la emisión del fallo de fondo. Si el análisis de la cuestión previa determina que no se extinguió el derecho de acción, se reconoce al justiciable su derecho a la obtención de pronunciamiento sobre el fondo en los términos legalmente establecidos.

      El legislador preceptuó, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas de retracto legal arrendaticio se sustanciarán y sentenciarán conforme a sus disposiciones y al procedimiento breve que regula el Código de Procedimiento Civil. El artículo 891 del Código Adjetivo Civil establece dos grados de conocimiento respecto del fondo; en consecuencia, los juzgados de instancia deben asegurarle a las partes tal posibilidad.

      En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:

      "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (s. SC nº 05 del 24.01.01).

      Adicionalmente, esta Sala ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:

      "...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto" (s. S.C. n° 2174 del 11/09/2002).

      En sentido análogo se pronunció este Sala en reciente sentencia de revisión constitucional:

      "Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: I.R.A.), en la que se estableció:

      ‘...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

      Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

      ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

      Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Tercero

Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.’" (s.S.C. n° 655 de 28.04.05, caso: J.M.Á.S. y otros).

Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia objeto de amparo violó el derecho a la defensa y al debido p.d.R. B.T.V. C.A., en tanto que el pronunciamiento sobre el fondo en esa instancia, le negó el doble grado de jurisdicción a que tenía derecho de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad, estaba obligado a la reposición de la causa al estado en que se dictase decisión sobre el fondo en la primera instancia. Así se declara.

En conclusión, esta Sala anula el fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo en relación con la decisión de fondo, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se pronuncie, en primera instancia, en relación con el fondo de la pretensión. Así se decide.

Con base en el criterio que se transcribió supra, esta Sala considera que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo privó a la parte actora de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, con lo cual desconoció el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. Así se declara.

(Expediente N° 07-0738).

En apego a dicho criterio jurisprudencial que establece el respeto al principio de la doble instancia, y por cuanto en el caso de autos no hubo sentencia de mérito en relación al codemandado A.G.B.C., estima esta alzada que no le es posible proferir decisión en tal sentido. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión que resuelva el fondo de la pretensión incoada en relación al mencionado codemandado en su carácter de conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, conforme a lo alegado y probado en autos. Por lo tanto, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quedando modificada la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2009.

SEGUNDO

DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la codemandada, sociedad mercantil Transporte R.G. C.A., para sostener el presente juicio.

TERCERO

REPONE LA CAUSA al estado de que se dicte nueva sentencia que resuelva el fondo de la pretensión incoada en relación al ciudadano A.G.B.C., en su carácter de conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, conforme a lo alegado y probado en autos.

CUARTO

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5963

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