Sentencia nº 01742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1050

Mediante Oficio Nº CSCA-2006-2806 del 23 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales incoada por la ciudadana I.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.457.026, actuando en nombre propio, contra el MUNICIPIO SAN D.D.E.C..

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicha Corte y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 14 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2005 la ciudadana I.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.968, actuando en nombre propio, interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por daños materiales y morales contra el Municipio San D. delE.C..

En el escrito, la accionante expuso:

El 11 de agosto de 1995 denunció ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., la construcción de dos plantas efectuadas en el fondo de la parcela y casa distinguida con el N° 1130, ubicada en la Calle 143 de la Urbanización El Morro II, propiedad del ciudadano T.G.B. “(…) inmueble que constituye el lindero Este de la parcela y casa de mi propiedad distinguida con el N° 1.131”.

Señaló que, el 06 de diciembre de 1995, la Dirección de Desarrollo Urbano, dictó una Resolución distinguida con el N° R-1421-95, mediante la cual ordenaba al ciudadano T.G.B. la demolición voluntaria de lo construido ilegalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio V. delE.C., e igualmente, le notificó de la aplicación de una sanción pecuniaria.

Indicó que, el 08 de diciembre de 1995 el mencionado ciudadano ejerció recurso de reconsideración ante la mencionada Dirección, el cual no fue respondido, produciéndose el silencio administrativo negativo quedando, en consecuencia, confirmada la referida Resolución.

Expresó, que “(…) una vez que la Alcaldía del nuevo Municipio San Diego comenzó sus funciones, el Director de Desarrollo Urbano emitió la ilegal Resolución N° 29-06, mediante la cual ignorando el silencio administrativo que confirmó la Resolución N° R-1421-95 y extralimitándose en sus funciones, ya que es un órgano de la misma jerarquía del que emitió la citada Resolución, da una nueva respuesta al recurso de reconsideración resolviendo imponerle al señor T.B. una multa establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y para regularizar la violación de los artículos 4 y 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción prohibió la ampliación de la construcción existente y ordenó sólo la demolición de la construcción realizada en la segunda planta” (Resaltado del escrito).

Expuso la demandante que, el 19 de julio de 1996, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° 29-96, ante el Alcalde del Municipio San D. delE.C., sin obtener decisión alguna “(…) cuando lo procedente era, de conformidad con la ley y la justicia, la anulación de la ilegal Resolución No. 29-96 y la ratificación de la Resolución No. R-1421-95, ordenando la demolición total de la construcción hecha en la parcela N° 1130, en violación de variables urbanas fundamentales como lo son el retiro de fondo, los retiros laterales y las restricciones por seguridad”.

Manifestó, que una vez instalada la Alcaldía del Municipio San D. delE.C., se dirigió en varias oportunidades con su menor hija a obtener respuesta del Alcalde, a los fines de que diera solución a los problemas que venía padeciendo, ya que su hija a partir de los tres meses de nacida comenzó a presentar accesos de tos, producto de respirar el polvillo de cemento y arena depositados en la segunda planta de la construcción.

Explicó, que todos los traslados y diligencias que hizo después de interponer la denuncia, tuvo que “(…) realizarlos junto con [su] bebé, quien por su edad requería de [su] constante presencia para amamantarla, cuidarla y atenderla en sus necesidades básicas y afectivas. Una vez que fue creciendo aún tenía que llevarla [consigo] por no tener cerca una persona de confianza que la pudiera cuidar mientras iba a hacer las diligencias que [le] permitieran alcanzar la justicia y la solución del problema”.

Señaló, que si el Alcalde del Municipio San D. delE.C. hubiera solucionado el problema suscitado, habría evitado el “(…) sufrimiento físico y moral por el que tuvo que pasar [su] hija desde tan corta y delicada edad teniendo que andar [consigo] de un lado a otro, durmiéndose en [sus] brazos (…) y teniendo que soportar en [su] casa respirar el polvo acumulado y los restos de cemento (…) sufriendo [su] hija frecuentemente problemas respiratorios estimulados por la aspiración de ese polvo”.

Que, esta violación de variables urbanas fundamentales ha lesionado sus derechos constitucionales relativos a la seguridad, vida, salud, intimidad, “(…) vivir en paz y tranquilidad (…)” y propiedad; consagrados y desarrollados en los artículos 22, 43, 55, 60, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 2, 3, 6, 7, 19 y 30 de la Carta Magna, que consagran los principios fundamentales de justicia y la responsabilidad del Estado.

Finalmente, solicitó condenar al Municipio San D. delE.C. a pagar la cantidad de Dieciséis Mil Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 16.080.000.000,oo) por concepto de daños materiales y morales.

Por decisión del 22 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

(…) la presente acción ha sido intentada contra el Municipio San D. del estadoC., el cual ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración (…) la acción intentada es una demanda autónoma por daño material y moral contra el mencionado Municipio, que no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial; por lo tanto, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de la jurisdicción Contenciosos Administrativos (sic) (…) visto que la cuantía de la demanda ha sido estimada en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 16.080.000.000,00) debe concluirse, (…), que su conocimiento esta (sic) atribuido en primera instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(Resaltado del Tribunal).

Mediante Oficio N° 0874 de fecha 1° de julio de 2005, el referido Juzgado remitió el expediente a las Cortes, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) el 20 de julio de ese año.

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la cual correspondió conocer de la causa previa distribución del expediente, declaró su incompetencia para conocer de la demanda por daños materiales y morales interpuesta y planteó un conflicto de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con los siguientes argumentos:

(…) [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente dejar sentado que el presente asunto, se configura en el supuesto previsto en el numeral 24 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que queda excluido del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, otorgándose lo competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara incompetente (…)

.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso bajo análisis, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda por daños materiales y morales incoada por la ciudadana I.C.C.; y por cuanto el último de los órganos jurisdiccionales antes señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa; esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el caso de autos, la ciudadana I.C.C. interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005, demanda por daños materiales y morales contra el Municipio San D. delE.C., por la cantidad de Dieciséis Mil Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 16.080.000.000,oo).

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942), estableció un nuevo régimen de competencias. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia N° 1.209, del 02 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

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Así, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se estableció un régimen especial de competencias a favor de esta Sala Político-Administrativa en todas aquellas acciones que cumplan con las condiciones contempladas en dicho pronunciamiento, como son: (i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República, ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad.

En orden a lo anterior, debe, pues, la Sala analizar si la acción incoada cumple con las condiciones antes descritas a los fines de establecer su competencia y, en este sentido, observa:

Con relación a la primera condición, se aprecia que la parte demandada es el Municipio San D. delE.C., ente político territorial al que se refieren los artículos 168 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, la demanda fue estimada en la cantidad de Dieciséis Mil Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 16.080.000.000,oo), monto que supera el límite mínimo de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) establecido en el aparte veinticuatro del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que para la fecha de interposición de la demanda -31 de marzo de 2005- equivalía a la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Ocho Millones Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.058.029.400,oo), ya que la unidad tributaria estaba establecida en la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.29.400,oo); configurándose, así, la segunda condición.

Finalmente, se cumple la tercera condición al verificarse, conforme a lo previsto en la norma antes mencionada, que el conocimiento de la causa corresponde, efectivamente, a esta Sala Político-Administrativa; no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otro tribunal. Así se decide.

De conformidad con lo anterior y, cumplidos como han sido las condiciones establecidas en el aparte veinticuatro del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia para conocer de la demanda incoada. Así se decide.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde a esta SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA la competencia para conocer la demanda por daños materiales y morales incoada por la ciudadana I.C.C. contra el MUNICIPIO SAN D.D.E.C..

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decida en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01742, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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